República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.717 CLAUDIA PATRICIA PALECHOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6402-2014 Radicación N° 44.717 Aprobado acta N° 349 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de un preacuerdo) del 3 de abril de 2014, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, declaró, entre otros, a Claudia Patricia Palechor coautora penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
Le impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor apeló la decisión, postulando la concesión de la prisión domiciliaria. El 22 de julio de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad la ratificó. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a comienzos del año 2013, varios informantes dieron cuenta a las autoridades de la Policía Judicial de Popayán (Cauca) sobre actividades de micro-tráfico de estupefacientes, con base en lo cual se iniciaron labores de seguimiento, detectándose que en la residencia ubicada en el lote 77 del asentamiento “ Triunfemos por la paz ”, la señora Sonia Reyes lideraba un grupo delictivo dedicado a encaletar, distribuir y vender todo tipo de estupefacientes, armas y objetos hurtados (los últimos se recibían como parte de pago por las drogas).
Esas prácticas igual se realizaban en otros sectores de la ciudad. Las pesquisas lograron la identificación de varios de los integrantes del grupo delictivo, entre ellos, Claudia Patricia Palechor, quien hacía parte del sub-grupo dedicado al “ empaquetamiento, ocultamiento, venta y distribución final a los expendedores ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 27 de febrero de 2013, ante el Juez Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra los sindicados como coautores responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, prevista en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, modificado por las Leyes 733 del 2002 y 1121 del 2006, artículo 19. 2.
El 22 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó “ acta de preacuerdo ” en los mismos términos, que los sindicados aceptaron, pactándose la imposición de la pena mínima prevista en la ley, con la concesión de un descuento del 50%. 3. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera, “ ya que la sentencia violó la ley sustancial por vía indirecta ”, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la interpretación del documento referido a las terapias que por problemas de lenguaje se deben realizar al hijo menor de la acusada, las cuales exigen la presencia de esta.
En esas condiciones se satisfacen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, pero el juez la negó con el argumento de que las hijas mayores de la procesada podían realizar ese acompañamiento en las terapias, en tanto que el Tribunal agregó que el centro carcelario podía conceder los permisos requeridos.
La defensa considera que se satisfacen los requisitos para conceder el sustituto, pues el delito no se encuentra dentro de los que lo excluyen y la acusada es madre de un menor de 4 años que requiere el acompañamiento de esta en el tratamiento reglado, sin que la compañía la puedan suplir otros parientes. Así, los jueces incurrieron en apreciaciones erróneas, imponiéndose la protección de los derechos del niño. Solicita se case la sentencia y se conceda la sustitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. Obviando el yerro al escoger la causal (la primera, cuando todo indica que era la tercera), se observa que desde la redacción de la demanda deriva que la queja apunta, no a que el documento sobre la terapia requerida por el hijo de la sindicada hubiese sido distorsionado, tergiversado, es decir, falseado en su identidad, sino a que “ los argumentos (judiciales) son apreciaciones erróneas ”.
Así, la esencia de la censura estriba, no en que a la prueba se la hubiese puesto a decir lo que no decía (que es lo que competía demostrar), sino a que en el proceso de valoración los jueces le negaron la eficacia esperada por la defensa. Tal reproche podría estructurar, no el falso juicio de identidad denunciado, sino, a lo sumo, un falso raciocinio, que ni fue postulado, ni se desarrolló en forma debida, como que no se indicó cuál de los componentes de la sana crítica (ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia) fue aplicado en forma indebida por el Tribunal, ni la ley, el principio o la máxima que resultaban de buen recibo. 2.
El demandante no solo no acredita la distorsión del documento de que se trata, la cual no existió, sino que el Tribunal atendió con exactitud sus pretensiones. En efecto, a voces de la demanda y de las sentencias, el escrito citado refiere la necesidad de que el niño asista a terapias de lenguaje, a las cuales lo debe acompañar su progenitora (la acusada) y sucede que, por oposición al alegato defensivo, en modo alguno el juez colegiado adujo que tal acompañamiento fuese hecho por un familiar diferente.
La alusión que hizo el Tribunal a hijas mayores de edad de la procesada y a la abuela del menor, apunta exclusivamente a que estas pueden ayudar en la crianza, lo que descarta la definición legal de madre cabeza de familia, pues el niño no quedó desprotegido. En el tema exacto de la controversia, es decir, sobre que la acusada debe acompañar al menor en sus sesiones de terapia, con claridad el Tribunal afirmó “ que perfectamente puede solicitar la procesada ante el Juez Ejecutor permiso para salir y acompañar a su hijo a las citas de terapia, sin que sea necesaria la concesión de la prisión domiciliaria ”.
De tal manera que la decisión judicial ni tergiversó el documento, ni lo desconoció, ni se pronunció en términos diversos a los reclamados por la defensa, en tanto explicó que, en las condiciones dichas, la acusada podía realizar los acompañamientos requeridos en las terapias. 3. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 4.
Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597). Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8