Acción de Revisión n.° 51118 Diógenes Cárdenas Camacho JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP6401-2017 Radicación n.° 51118 Acta n.° 319 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve si la demanda de revisión presentada en nombre y representación de Diógenes Cárdenas Camacho reúne los requisitos exigidos por la ley para ser admitida.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 2 de marzo de 2005, fueron sintetizados así: El día 15 de febrero de 2003, en el sitio denominado Alto de Aire del municipio de Cucunubá, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, se presentó una riña entre personas que se encontraban departiendo en una tienda ubicada en el lugar.
De las agresiones verbales se pasaron a las físicas y de allí al empleo de armas por parte de DIÓGENES CÁRDENAS CAMACHO y JIMMY ARLEY ACHURY ACHURY, ocasionándose la muerte de WILLIAM CALDERÓN y ANGIE BIBIANA SANABRIA CALDERÓN, menor de edad, y lesiones a JIMMY ARLEY ACHURY ACHURY, LUIS FERNANDO CALDERÓN y JOSÉ MARCELINO CALDERÓN, como consecuencia de las heridas producidas con proyectil de arma de fuego;
Jimmy Arley Achury Achury fue igualmente herido en la cabeza con arma cortopunzante. Los hechos se originaron cuando una de las personas que se transportaban en el camión conducido por Diógenes Cárdenas, en el momento en que se disponía a abandonar el lugar, hizo un comentario o chanza de mal gusto que fue del desagrado de Luis Fernando Calderón y Nelson David Calderón;
Luis Fernando contestó una frase que a los primeros no les gustó, lo que motivó a que uno de ellos, al parecer quien apodan ‘trinquete’ se bajara del camión llevando consigo un arma cortopunzante; ello conllevó a que Luis Fernando lo retara a pelear pero ‘a mano limpia’. William Calderón, de acuerdo con lo narrado por los testigos de cargo, salió del interior de la tienda en donde se encontraba, buscando apaciguar los ánimos; le fue propinado un puño en el pecho y cayó al piso; momento en el cual Diógenes Cárdenas bajó del camión y empezó a disparar el arma de fuego que llevaba consigo; inicialmente, al parecer al aire; pero inmediatamente en contra de William Calderón, luego atentó contra Luis Fernando Calderón y José Marcelino Calderón padre de los últimos cuando éste se acercó al lugar en el que yacían sus hijos; posteriormente disparó contra un grupo de personas que se encontraban al lado de la casa en la que funciona la tienda, siendo el señor JIMMUY ARLEY ACHURY ACHURY alcanzado por un proyectil que hizo blanco en su cara;
ACHURY ACHURY accionó, en dos oportunidades, el arma que portaba e hirió a Diógenes Cárdenas, momento en el cual fue atacado por la espalda y despojado del arma por Teófilo Cárdenas y otro individuo; le fue propinado un golpe en la cabeza, con un ‘machete’, por parte de Teófilo Cárdenas. Así mismo perdió la vida la menor Angie Bibiana Sanabria Calderón, hija de los dueños del establecimiento frente al cual se desarrollaron los hechos, quien se encontraba en inmediaciones del inmueble.
ANTECEDENTES Diógenes Cárdenas Camacho fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente (artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000). Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación como autor de los homicidios de William Darío Calderón y Angie Bibiana Sanabria Calderón, en circunstancias de agravación punitiva; de tentativa de homicidio agravado respecto de Fernando Calderón, José Marcelino Calderón y Jimmy Arley Achury Achury; y del punible de porte ilegal de arma de fuego.
En primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el 19 de mayo de 2004, declaró penalmente responsable a Diógenes Cárdenas Camacho de todos los cargos que le fueron endilgados, con excepción del homicidio de la menor Angie Bibiana Sanabria Calderón, del cual lo absolvió. El fallo fue impugnado por el defensor, por la Fiscal y por los apoderados de quienes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal.
Al desatar tales recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, revocó la absolución dispensada por el a quo y, en su lugar, condenó a Diógenes Cárdenas Camacho como autor del homicidio agravado de la menor Angie Bibiana Sanabria Calderón. Respecto de todos los punibles contra la vida declaró inaplicable una de las dos circunstancias de agravación punitiva deducidas, es decir, la del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal.
En consecuencia, redujo la cantidad de pena a 37 años y 8 meses de prisión. De acuerdo con constancia secretarial visible al folio 76, el proveído antes reseñado quedó en firme el 6 de mayo de 2005. LA DEMANDA El apoderado especialmente designado por el señor Diógenes Cárdenas Camacho para promover la acción de revisión, luego de señalar el objeto de su libelo; identificar a los sujetos procesales; realizar una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los fallos de las instancias, expresa que el fundamento de su pretensión es la causal contenida en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, específicamente, la aparición de pruebas nuevas que establecen la inocencia del condenado, ya que acreditan que actuó en legítima defensa.
Tales probanzas son las siguientes: · Declaración rendida por Diógenes Cárdenas Camacho, el 22 de septiembre de 2015, dentro de la investigación previa P-159984, iniciada por la Fiscalía Segunda Seccional de Descongestión de Cundinamarca para Ley 600 contra Jimmy Arley Achury por posible tentativa de homicidio de la que habría sido víctima el hoy accionante, en el mismo contexto fáctico reseñado en acápite anterior de esta providencia. · Dictamen médico legal practicado a Diógenes Cárdenas Camacho, el cual obra dentro de la actuación procesal antes mencionada. · Declaración extra juicio de Jackeline Alfonso Lamprea, compañera permanente de Diógenes Cárdenas Camacho. · Declaración extra procesal de Alexander Castro Marentes. · Declaración juramentada ante notario de Luis Jaime Sanabria Vargas, padre de la menor fallecida en los hechos.
Con tal fundamento, el demandante pretende: (…) ordenar que la Segunda Instancia, Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, reconozca que DIÓGENES CÁRDENAS CAMACHO obró en legítima defensa de su propia vida y en favor de terceros, y en consecuencia lo absuelva de los cargos respecto a los delitos de Homicidio Agravado, tentativa de homicidio, hechos acaecidos el 15 de febrero de 2003 a efecto que se declare sin valor la sentencia mediante la cual condenó a CÁRDENAS CAMACHO por los delitos aludidos y que originaron la presente acción de revisión por las razones antes expuestas; en todo lo demás se deje vigente la Sentencia de Segundo Grado, básicamente en relación con la condena a él impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
En consecuencia, se ordene su libertad inmediata por cuenta del presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la acción de revisión materia de estudio, de conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2. Sobre la forma de instaurar la acción de revisión, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece: La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1.
La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.
Acerca de la aparición de prueba nueva como motivo de revisión, la Corte tiene decantado que: El concepto de prueba nueva (…) hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso (…) cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822). 4. En este orden de ideas, la demanda presentada en nombre y representación del señor Diógenes Cárdenas Camacho no puede ser admitida, por el conjunto de razones que se plasma a continuación: 4.1.
Como se aprecia, el artículo 222-4 exige que se aporten las pruebas que sirven para demostrar los hechos básicos de la petición. Pues bien, en este caso el demandante pide que “Se tenga en cuenta como prueba nueva y que fundamenta la presente acción de revisión impetrada, el DICTAMEN MÉDICO LEGAL practicado a DIÓGENES CÁRDENAS CAMACHO, ordenado por la Fiscalía Seccional 02 de descongestión de Cundinamarca el cual obra dentro de las diligencias preliminares que allí se adelantan (…)” (folio 12).
Sin embargo, el mismo no fue aportado con el libelo. 4.2. La declaración de Alexander Castro Marentes no es prueba nueva, ya que su versión de los hechos fue conocida y valorada dentro del proceso, en el cual tuvo la calidad de sindicado. 4.3. La pretensión formulada por el demandante se encamina a que se deje sin valor y efecto la condena contra Diógenes Cárdenas Camacho, con la única excepción de lo resuelto en relación con el punible de porte ilegal de arma de fuego.
El único fundamento jurídico esgrimido para tal efecto, supuestamente respaldado por las probanzas citadas como nuevas, es la causal de ausencia de responsabilidad denominada legítima defensa, la cual, a juicio del demandante, tendría cabal estructuración porque Jimmy Arley Achury Achury disparó primero e hirió gravemente a Cárdenas Camacho, quien, a su vez, accionó en contra de éste el arma de fuego que llevaba consigo, pero para defender su vida, y la de terceros.
Textualmente se anota en el libelo: De igual manera la prueba ex nova ilustra la forma como Achury Achury atentó contra la vida de Teófilo Cárdenas Camacho disparándole en una ocasión; por suerte no logra su cometido, es por esto que Diógenes, cuando recibe el primer disparo de Achury luego que éste dispara contra Teófilo sin lograr impactarlo, es gravemente herido por parte de Achury se ve en la necesidad de reaccionar para preservar su vida; se levanta del suelo y acciona su arma en contra de su inicial agresor; de no haberlo hecho él, Achury lo hubiera rematado en el suelo y hubiera acabado con su vida.
(Folio 23. Se subraya). Lo que el demandante no explica es cómo ese proceder de Diógenes Cárdenas Camacho respecto de Jimmy Achury justifica la muerte de William Calderón quien, de acuerdo con múltiples testigos, se encontraba caído en el piso cuando el arma fue percutida en su contra y en cuya necropsia se advirtió orificio de entrada con ahumamiento, propio de un disparo efectuado a corta distancia; ni tampoco la tentativa de homicidio de Luis Fernando Calderón y de José Marcelino Calderón; y mucho menos el deceso de la menor Angie Bibiana Sanabria Calderón, que nada tenía que ver con el conflicto que se suscitó. Por ende, la demanda es insuficiente para alcanzar todos los efectos que pretende conseguir. 4.4.
Aún restringido el alcance del escrito al atentado contra Jimmy Achury y a la muerte de Angie Bibiana, la prueba allegada no presenta la contundencia que se exige. Sobre el primer evento se tiene que la posibilidad de estructuración de una legítima defensa fue examinada en las instancias, arribando el tribunal a la conclusión que debía darle crédito al dicho de Jimmy Achury porque espontáneamente informó haber percutido un arma de fuego, mientras que en contra de Diógenes Cárdenas Camacho dedujo el indicio de huida, mismo que ahora su apoderado pretende que se desvanezca con la declaración de éste, que en realidad no hace más que acrecentarlo porque da cuenta de que para recibir atención médica se hospitalizó empleando un nombre ficticio, por sugerencia de su abogado, no porque temiera represalias, como se aduce en la demanda.
Además, narró cómo en lugar de presentarse y afrontar la situación pagó un total setenta millones de pesos a dos abogados que le prometieron que le “arreglaban el problema”. Fue así como, según sus propias palabras: “(…) duré once años y seis meses huyendo (…)” (folio 121). El padre de la niña fallecida, señor Luis Jaime Sanabria Vargas, a su vez, concurrió a una notaría a dar cuenta de unos hechos que sí percibió, pero también de otros que no le constan.
Entre los primeros se tiene el siguiente: Mi hija estaba en la parte de arriba de la casa, como en un barranco y al oírse los disparos alcanzó a entrar y me dijo ‘papi me pegaron’ yo la tomé en mis brazos y ya me di cuenta que estaba herida con una bala y la niña fallece en mis brazos, por una bala perdida que salió del enfrentamiento que allí hubo.
(Folio 126 vto.). Pues bien, de acuerdo con el anterior fragmento de la declaración el señor Luis Jaime Sanabria Vargas se encontraba dentro de la casa. En cambio, el enfrentamiento se presentó cuando Diógenes Cárdenas Camacho y sus acompañantes se marchaban y ya se encontraban dentro del camión que aquél conducía. Precisamente, dijo Cárdenas: “(…) estuvimos ahí en la tienda como hasta la cinco y media, luego me despedí de todos, me subí al carro, prendí el carro, había procedido a irme cuando empezaron a gritar los obreros que iban en la parte de atrás (…)” (folio 119).
Siendo esto así, no es posible que a Sanabria Vargas le conste que: “Cuando DIÓGENES se siente herido y ve que su pequeña hija que venía en la cabina del camión, le había pegado con una piedra en un ojo y sangraba, DIÓGENES reacciona y comienza a disparar el arma que tenía en su mano” (folio 126 vto.). Porque, sencillamente, Sanabria Vargas estaba dentro de la casa y no en el camión, ni cerca de él. Lo anterior tampoco cambia las conclusiones del tribunal sobre la muerte de la niña Angie Bibiana.
Por el contrario, las refuerza porque tuvo en cuenta que según la prueba testimonial Diógenes Cárdenas Camacho disparaba “de afuera hacia adentro” en relación con la casa y era quien lo hacía en diferentes direcciones y en forma indiscriminada, mientras que Jimmy Achury accionó su arma en sentido opuesto. En conclusión, insertadas las pruebas que se aportaron con la demanda con un pretendido carácter novedoso en el acervo probatorio preexistente, para su valoración conjunta, no tienen la contundencia necesaria para hacer surgir la idea de que se condenó a un inocente.
Por consiguiente, como ya se anunció, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Diógenes Cárdenas Camacho. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13