Micelio
AP6400-2024(62854)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6400-2024 Radicación N° 62854 CUI 520016000491201901938 01 Aprobado acta No. 260 Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 28 de septiembre de 20221 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como 1 Leída el 3 de octubre de 2022 Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 2 autor de las conductas punibles de pornografía con personas menores de 18 años y constreñimiento ilegal.

II.

ANTECEDENTES a. Fácticos 2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto declaró probados los siguientes hechos: “Tienen ocurrencia en la ciudad de Pasto, para el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2019, lapso en el cual la menor de iniciales CRACM quien contaba con 13 años, establece comunicación por la red social Facebook con quien se presenta con el perfil falso de Ricardo Iván Garcés, y que tiene como nombre real Fabián William Solarte Salas, dichas conversaciones se caracterizan por un trato muy especial del adulto respecto de la menor, en tanto que realizaba recargas para el celular de la menor, lo que la lleva a depositar confianza y sostener conversaciones que fueron tornándose muy cotidianas en las que el adulto propone a cambio de darle dinero que la menor envíe registros fotográficos desnudos en determinadas poses a lo cual accede la menor con el fin de obtener recursos económicos, le envía 5 fotos en las que exhibe su parte intima, sin recibir nada a cambio, luego le propone que le envíe otras fotos y un video por una suma mayor, negociación que no fructifica y después de proponer una relación sexual, como la menor no pretende continuar con aquella situación, le manifiesta el mencionado sujeto que va a publicar las fotos enviadas, por lo que la menor se atemoriza y el día 24 de octubre de 2019 le cuenta a un amigo, quien le brinda ayuda y el día siguiente da cuenta a las autoridades del colegio donde estudia la menor y en coordinación con la policía de infancia y adolescencia se pacta una cita en el parque de la iglesia del Carmen, Barrio el Tejar de la ciudad de Pasto, lugar al cual acude Fabián William Solarte Salas momento en el cual es capturado.” b. Procesales Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 3 3.

El 26 de octubre de 2019 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, se legalizó la captura de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años, en concurso con constreñimiento ilegal,2 cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.

Radicado el escrito de acusación3, correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto; la audiencia se celebró el 3 de julio siguiente; la preparatoria se efectuó el 25 de agosto de ese año. 5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 14 de octubre de 2020, 10 de febrero, 12 de abril, 26 de agosto y 6 de septiembre de 2021, última en la que se emitió fallo4 mediante el cual se condenó a FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS a la pena principal de 11 años de prisión, multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2019, como autor responsable del delito de pornografía con personas menores de 18 años, en concurso con constreñimiento ilegal; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de 2 Arts 182 y 218 del C.P. 3 21 de febrero de 2020 4 Expediente digitalizado 52001600049120190193801, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121113817.pdf”, págs. 240 a 247.

Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 4 la pena y la sustitutiva por domiciliaria; determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 6. El 28 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena y sus consecuencias5. 7. La defensa inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.6 III.

LA DEMANDA 8. En el líbelo casacional, con la finalidad de procurar el restablecimiento de las garantías del procesado; el defensor deprecó casar el fallo demandado, emitir uno de reemplazo en el que se reconozca el in dubio pro reo y se le absuelva de los cargos por los cuales fue condenado como resultado de una indebida valoración probatoria; con ese objetivo acudió, por un cargo único, a la causal 3ª fijada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, error de hecho por falso raciocinio, con los siguientes argumentos: 8.1.

Se aplicó indebidamente los artículos 182 y 218 del Código Penal y, se dejó de lado el 7° y el 381 del C.P.P.; esto es, no se llegó al grado de conocimiento legalmente exigido para condenar. 5 Expediente digitalizado 05615600029520130006001, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022121055345.pdf”, págs. 7 a 57. 6 Ibidem, fl 62 y, 66 a 94 Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 5 8.2.

También se incurrió en violación directa de la ley sustancial por: “falta de aplicación de los tratados internacionales: Pacto de San José de Costa Rica y de los Derechos Civiles y Políticos, contenidos ratificados en las Leyes 12 / 72 y L. 74 / 68, y del artículo 29° de la Constitución Política de Colombia, y de los artículos 5o Imparcialidad. 6o Principio de Legalidad. 7o Presunción de inocencia. 10° Sobre la actuación procesal de la Ley 906 de 2004, en el que se contempla que, el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales, todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 218° y 182° de la Ley 599 de 2000, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 7o y 381 antes citados, que debieron aplicarse” (sic). 8.3.

El Tribunal al hacer su valoración y confirmar la sentencia impugnada, ratificó la existencia del error de hecho por falso raciocinio del juez de primer grado. 8.4. El Juez de primera instancia afirmó que sólo en la audiencia de juicio se identificó al presunto autor del hecho SOLARTE SALAS, no al supuesto “ROBERTO IVAN GARCES NUPAN, (se menciona un nombre equivocado)” (sic); además, en la actividad valorativa se estableció una tarifa de prueba, al exponer: “aunque en apariencia, la prueba indiciaria es débil, hay puntos de quiebre a esa debilidad, para su individualización” 1.

El trato dado a la víctima, expuesto de manera genérica sin demostración. Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 6 2. La contestación que el interlocutor da cuando la menor le coloca la cita: “gracias por lo que me dijo, de que soy importante para ti, aunque no me distingas físicamente, sabes que soy mayor que tú, o sea 20 años, espero que no te importe”. 3. - La forma como llega y se sienta al lado de la menor conforme lo explica Juan Sebastián Jurado y la misma menor. 4. - Una vez capturado Solarte Salas, cesan las conversaciones intimidatorias por las redes sociales de la menor CRACM. - 8.5.

El juzgador concluyó que GARCÉS NUPAN corresponde a FABIAN WILLIAM SOLARTE SALAS (procesado), por razón del trato dado a la menor al llegar al lugar, supuestamente igual al usado en redes sociales y la conocía por fotos; no obstante: “pudo un tercero (Fabián William Solarte Salas), encontrarse en el lugar equivocado; al ver a una adolescente sola, en varias oportunidades apostada en el lugar en el cual ella había puesto una cita insinuada por la policía, sin que nadie la contactase, desde las 12:30 hasta pasadas las 4:00 de la tarde, acercarse y de manera tierna saludar y preguntar si quería ir a alguna parte, según el dicho de la menor, por cuanto no se habla de que existieran micrófonos incorporados en el operativo, para establecer la certeza de lo hablado, y por la premura de la captura, se abortó el operativo, por cuanto no se le permitió al intruso, comportarse como el verdadero acosador, que a sabiendas de que la cita era para la entrega de la virginidad, debía estar preparado para salir de la escena inmediatamente y llevar a su presa al lugar previamente determinado por él, no por la víctima, sin especulaciones de ninguna especie).” “II Una vez se captura a Solarte Salas, la comunicación entre Garcés Nupan y CRACM cesan definitivamente, CONTRARIANDO EN TODO SENTIDO LA REALIDAD; de no ser Solarte Salas GARCÉS NUPAN, no hay una explicación de la desaparición de las redes de GARCÉS NUPAN, para afirmar el Juez a quo, que: de esta forma Solarte Salas está plenamente individualizado de ser el autor de los reatos ejecutados en contra de CRACM.” (sic) 8.6.

La conclusión de la judicatura es “falsa”, en tanto el acosador no le iba a cumplir ninguna cita porque la menor ya lo había amenazado con informar a las autoridades, menos por el Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 7 cambio de horarios que la hacían más sospechosa, “para que un experimentado acosador, cayera en la trampa que le estaban urdiendo” (sic); también es lógico que cesaran las comunicaciones o desapareciera de las redes GARCÉS NUPAN, pues sabía al haber sido descubierto, temía sobre la denuncia de la niña al tener la “valentía de recriminarle sus incumplimientos y maltratos, lo que no haría ninguna persona sometida”; en consecuencia, no daría la oportunidad de ser identificado por expertos en desencriptación de base de datos y registros digitales, menos aceptar un encuentro no programado por él. 8.7.

Hasta el juicio se estableció la individualización del procesado, empero no se demostró si: (i) el material fue puesto en circulación, de ser así; (ii) si llegó a su receptor; (iii) si el acusado compró los elementos, por cuanto en la imputación se atribuyó el verbo de “comprar”, en la acusación se varió por el de “poseer”, pero no se acreditó que poseyera ese material;

(iv) ni siquiera que tuviera en su poder elemento digital, electrónico o computarizado para identificar su IP; (v) ni ser poseedor o tenedor de imágenes o iconografías, fotos, ni videos pornográficos, de alguna especie o sexual para satisfacción personal o de terceros como lo entendieron los captores. 8.8. Las grabaciones del móvil de la menor fueron (i) abiertas por un amigo de ella;

(ii) analizadas por una profesora e; (iii) impresas por una tercera persona del colegio, con el visto bueno de la abuela quien no era no titular de la línea; (iv) entregadas al funcionario de Policía Luis Miguel Igua Cundar, sin observar protocolo para la extracción o recolección de información de base de datos, sin cadena de custodia, ingresó al Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 8 juicio “no por testigo de acreditación” sino por el servidor que recibió los pantallazos impresos en la institución. 8.9.

El juez dio por probados los elementos de los delitos endilgados, pero no se acreditó alguna de las modalidades del de pornografía con personas menores de 18 años o de algún verbo rector, así como el recaudo de pantallazos y la actividad investigativa desarrollada para ello. 8.10. La demostración de los elementos del tipo no puede ser el resultado únicamente del análisis del “dato objetivo” constituido por una fotografía y al margen de la finalidad de la conducta.

Por esa razón la Corte Constitucional indicó que: “la interpretación de las normas jurídicas que regulan conductas sexuales, debe poder ligarse a un criterio común y mayoritariamente aceptado, que impida a toda costa que el alcance y la consecuencia de su aplicación derive de las creencias morales personales e íntimas del intérprete de turno”; entre tanto, La Sala de Casación Penal en providencia radicado 47234 del 24 de octubre de 2019 señaló que esas conductas son típicas a condición de ser realizadas en un trasfondo de explotación sexual; también lo había explicado en proveídos 45868 de 2018 y 52024 de 2020. 8.11.

La finalidad del delito no es la censura del acto de connotación sexual ejecutado “en, ante, con o por el menor de edad” (sic); es la representación del mismo para ser reproducido como material trasferible, circunstancia que conduce a articular el ingrediente normativo “actividad sexual” con la noción de Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 9 pornografía, ya que la punición se funda en una “constelación comunicativa, que trasciende la esfera física del acto en sí, para hacer partícipes a terceras personas, receptoras de la representación de aquél, o para la propia recreación del acto, por quien lo registra” (sic), por ello la acción registrada debe tener carácter pornográfico. 8.12.

El fallo de primera instancia está fundado en conjeturas, no existe prueba demostrativa de que el acusado originó las conversaciones, aunado a las contradicciones de la niña. Por tanto, se le condenó por sentarse al lado; además, no hay prueba de la identidad o, con la cual se pueda establecer que “Ricardo Garcés es el mismo Fabián Solarte”.

Entonces, el debate se centra en la forma de demostración de la Fiscalía; pero el Tribunal dio por probado que el sujeto sí admitió tener en su poder las representaciones. 8.13 El problema es verificar si RICARDO IVÁN GARCÉS NUPAN (perfil falso) es el mismo FABIAN WILLIAM SOLARTE SALAS, quien ha afirmado ser inocente, sin existir mejor evidencia para realizar esa aseveración con certeza, pues la misma Sala Ad-quem advirtió que le correspondía al ente acusador “mejorar la prueba”.

La menor, en estado de nervios y presión, afirmó que lo conoció por la voz, sin corroboración o cotejo; por ello, no se puede edificar una condena. 8.14 El Tribunal confirmó la condena no con la precaria prueba que debía mejorar la Fiscalía, tampoco en dictámenes de expertos sino “con insumos existentes, que no fueron descritos ni determinados, ni se sabe de qué clase eran tales insumos, si se tratade indicios el manejo y requisitos son distintos” (sic).

Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 10 8.15 Realizó un recuento de los elementos de conocimiento testimoniales y lo expresado por cada uno, para indicar que con el material probatorio contradictorio el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con deficiencias en la individualización e identificación del acusado como autor de los delitos atribuidos pues afirman que RICARDO IVÁN GARCÉS NUPAN es FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS. 8.16.

Las sentencias de primera y segunda instancia conforman un solo cuerpo, a pesar de las diferencias frente al criterio de individualización e identificación del acusado como autor de los delitos y, afirman que RICARDO IVÁN GARCÉS NUPAN es FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, posiciones contrapuestas que generan como conclusión la incertidumbre sobre la responsabilidad penal, no hay seguridad si es o no el procesado el ejecutor de esos comportamientos y, de otra parte, el fallo del Tribunal se contradice al exponer que: “la Sala manifestó poder afirmar que: “ no existe duda de los contenidos enviados y que del documento se extrae que el sujeto manifiesta tener en su dominio las fotos, es por lo que la Sala deduce que el sujeto sí admite que tiene en su poder las representaciones.

(eso nunca lo ha dicho Fabián William Solarte) El problema surge, es si a RICARDO IVÁN GARCÉS NUPAN (Prueba documental Archivo 61 Evidencias Folio 129) siendo el perfil falso, corresponde en realidad al capturado y acusado FABIAN WILLIAM SOLARTE SALAS, quien se ha reputado inocente en el proceso, sin que exista una mejor evidencia que permita afirmar con certeza, que sí lo es. porque es la misma Sala la que advierte, que le correspondía al ente acusador, “mejorar la prueba””.

(sic) 8.17. Con esas afirmaciones y dudas no se podía condenar, pues se vulneraban los principios lógicos de identidad y no Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 11 contradicción, así como el de razón suficiente pues para condenar se deben cumplir los presupuestos fijados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

No se indica que el fallador “pueda utilizar los insumos existentes”, si por el contrario el ente acusador debía mejorar la prueba, afirmación del Tribunal que conlleva a que no era idónea, adolecía de algo, no tenía capacidad demostrativa, por tanto, no conducía al conocimiento más allá de toda duda, lo cual debió generar como consecuencia aplicar el artículo 7° Ibidem. 8.18.

El Tribunal con su decisión desconoció los mencionados principios, pues no es viable que al mismo tiempo un hecho sea y no sea, en este caso no existe razón suficiente para condenar a FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS por los delitos atribuidos, se debió aplicar a su favor la duda; al no incurrirse en ese error se habrían reconocido las inconsistencias, por ello no se tendrían acreditadas la materialidad del hecho no cometido por el procesado y la responsabilidad. 8.19.

Solicitó casar la sentencia, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, producto de reconocerle el in dubio pro reo en aplicación de los artículos 7° y 381 del C. P. P. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo señalado en el numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, que confirmó la condena Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 12 emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del procesado FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso con constreñimiento ilícito. 10.

El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 11.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, pueda superar sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.), que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado. 12.

La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 13 trascendente en el fallo atacado.

Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros). 14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, Art. 184 inciso 2°). 15.

Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 16. El recurso de casación formulado por el defensor de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 14 el Tribunal Superior de Pasto el 3 de octubre de 2022 que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de las conductas punibles de pornografía con personas menores de 18 años en concurso con constreñimiento ilícito. 17.

De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había planteado similares cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la condena. 18. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias; y en tales circunstancias, el cargo no es susceptible de ser admitido para ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 19.

El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio en casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 20. El demandante planteó la censura por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que constituye la violación Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 15 indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia, afirmó demostrar un error de hecho por falso raciocinio; no obstante, no identificó el yerro, ni lo desarrolló, solo calificó como equivocada y contradictoria la apreciación probatoria de las instancias.

De otra parte, en completo desconocimiento del principio autonomía de los cargos, bajo la misma senda rotuló una violación directa por no aplicar la normatividad reguladora de la garantía al in dubio pro reo, lo que considera se debió abordar por los falladores en cumplimiento de su obligación de corregir actos irregulares; omisión por la cual considera que se emitió un fallo de condena sin prueba con la cual se controvierta la presunción de inocencia del acusado. 21.

Como se dejó evidenciado al resumir el fundamento de la réplica, y puede constatarse con la lectura integral de ese documento, la inconsistencia de la queja es insubsanable, debido a que el recurrente enunció o aludió a un cargo único por violación indirecta de la ley, error de hecho por falso raciocinio; y, sin embargo, por el mismo derrotero argumentativo también postuló una violación directa por desconocer tratados internacionales y normatividad relativa a la garantía de presunción de inocencia, lo cual produjo la aplicación indebida de los artículos 182 y 218 de la Ley 599 de 2000 y a su vez, a no aplicar los artículos 7° y 38 de la Ley 906 de 2004; postulación que desconoce el principio de autonomía de los cargos.

Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 16 Además, no desarrolló este último reproche, ni su trascendencia; sólo lo dejó como un enunciado. Así entonces, el libelo presentado por la defensa de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS, es un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta como fundamento para adoptar una decisión favorable a los intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados. 22.

Respecto al falso raciocinio, se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 22.1. La demostración de tal yerro impone clarificar concretamente cuál fue la máxima de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 22.2.

Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 17 concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida7.

Presupuesto tampoco alcanzado por el demandante. 22.3. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la esta Sala ha establecido que la lógica concierne a: “la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto).

Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.”8 En este caso, el censor no cumplió ninguna de dichas exigencias, omisión que no puede ser superada y que impide identificar cuál es el yerro atribuido al fallo de segundo grado. 22.4.

Con el propósito de lograr la absolución del procesado, el censor pretendió acreditar una supuesta vulneración de los principios de la lógica, y acudió a manifestaciones consignadas por las instancias en su ejercicio de valoración probatoria, pero sin que realmente constituyan contradicciones, menos para ser tenidas como soporte de un falso raciocinio; panorama del cual surge claro que esa propuesta del demandante está dirigida a imponer su visión sobre las deducciones que se debieron realizar y, que según 7 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906. 8 CSJ, AP2315-2024, Rad 60441, 30 de abril de 2024.

Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 18 insinúa, llevan al reconocimiento del in dubio pro reo. 23. Adicionalmente, la revisión de la actuación permite constatar que el casacionista se apartó de la verdad procesal; tergiversó el análisis jurídico probatorio realizado por las instancias para tener por acreditada la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado; construyó supuestas contradicciones en las deducciones esbozadas en cada fallo y entre los mismos, con el propósito de erigir una afrenta a la lógica, los principios de identidad y no contradicción, pero sin concretar y acreditar la forma de esa vulneración. 24.El censor acudió al contenido de los fallos, pero en su afán de lograr su propósito desconoció el real sentido dado por las instancias a los elementos de conocimiento aportados, en tanto, es cierto que el juzgador de primer grado indicó que la prueba es débil, no obstante, consideró viable superar esa condición; es decir, no admitió insuficiencia; contrario a ello, realizó un análisis jurídico integral con el cual arribó al estándar de conocimiento fijado en el artículo 381 del CPP, estudio no controvertido adecuadamente por el casacionista; para claridad de lo expuesto se trascribe apartes del fundamento: “CRACR, en su declaración, manifiesta la forma como por las redes sociales se conoce con RICARDO GARCES, persona a quien la toma como confidente para contarle sus cosas, éste a su vez empleando una estrategia melosa, se gana la confianza de la menor para finalmente solicitarle el envío por este medio fotos de contenido sexual a cambio de una suma dineraria.

CRACR, era una adolescente de trece años de edad, insatisfecha por su situación económica, con dificultades emocionales dada la separación de su progenitora, la compañía de sus abuelos no era suficiente, presentaba cuadros depresivos, aspecto estudiado por su agresor para sacar provecho y Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 19 convencerla de enviarle fotos desnudas exhibiendo sus genitales de forma insinuante de una actividad sexual, y no solo eran las imágenes, sino también, buscaba accederla carnalmente a cambio de un pago económico, vemos como el trato era mi princesa, mi bebe, no te voy a hacer daño, voy hacerlo de forma que te guste, las palabras lisonjeras de un abusador, lo cual, cambiaba cuando la menor ante el incumplimiento en los pagos le reclamaba de forma airada tratándolo de estafador y que ya no le entregaría la virginidad, ante lo cual, éste reaccionaba con intimidaciones de entregarla a redes de trata de blancas Mexicanas y Españolas, además publicar las fotos.

CRACR, dice haberle enviado fotos de contenido sexual y cuando no lo hacia la trataba mal. Las fotos se las tomó en el baño y se las envía, si bien, la menor no es muy ilustrativa en cuanto al contenido de la imagen enviada, vemos que, en las fotografías bajadas del celular de ella, son bastante claras de presentar un contenido lascivo para satisfacer la libido sexual de su receptor, además, el envío de este material no lo hacía de manera voluntaria la víctima, vemos como inicialmente se entabla un valor económico y después acude a la violencia psicológica para sacar adelante su cometido, cuando la menor no accedía a su pedimento la amenazaba con publicar el material, por otra parte por su edad la menor no estaba en condiciones de dar libremente su consentimiento, aspecto conocido por el agresor.

No se ha acreditado si el material gráfico fue puesto en circulación, pero conforme los dichos de la menor si llegaron a su receptor y le generó una satisfacción en la libido, cuando le contesta “que rico mami”, de donde se puede inferir un interés por parte del sujeto activo, ilegitimo en sacar provecho sexual de una menor. La relación entre víctima y victimario era de desigualdad o desequilibrio, se daba entre una adolescente de 13 años de edad, sin experiencia, en estado de vulnerabilidad por la ausencia de sus progenitores, con ilusiones de tener una economía propia; frente a una persona adulta de 37 años de edad, oportunista, estudiaba primero a sus víctimas, se ganaba su confianza, para después acorralarlas y hacerles exigencias indebidas de enviarle fotos exhibiendo sus genitales de forma sugerente, y una vez logrado este cometido, acudía al chantaje de publicarlas para hacerse a más contenido de este tipo sexual; se establecía un dominio del victimario hacia su víctima.

Como se observa, se demuestran los elementos de los tipos penales imputados al acusado, Pornografía con personas menores de 18 años y Constreñimiento ilegal. Si FABIAN WILLIAN SOLARTE SALAS, se encuentra individualizado de ser autor de los reatos imputados, para el día de la captura, una vez llega al colegio la menor en compañía de su abuela, se inicia un operativo para dar con el responsable es Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 20 así como se cita a SOLARTE SALAS, y cuando llega es aprehendido por funcionarios de Policía Nacional.

SOLARTE SALAS, no era conocido por su propio nombre, ni por foto de perfil, era un total desconocido para CRACR, baste con observar, cuando la menor en sus diálogos por redes sociales le recrimina el incumplimiento a los pagos de las fotos, lo amenaza con denunciarlo y hacerlo coger preso, éste le devuelve la respuesta con una amenaza, quien tendrá problemas es ella con los traficantes y el perfil por él utilizado es falso, de donde la víctima no tendría posibilidades de individualizar a su agresor y esto a su vez era tomado en su favor por este.

Aunque en apariencia la prueba indicaría ser débil, hay unos puntos de quiebre a esa debilidad, para su individualización: primero el trato dado a la víctima, en las conversaciones por redes sociales, siempre fue meloso de una falsa confianza de no hacerle daño, querer conversar y en especial emplear los términos mi bebe, mi mueca, mi princesa, mi amor, no te voy hacer daño. Al haber sido citado por CRACR en la Iglesia del Carmen en el barrio el Tejar, éste llega y el saludo es mi amor, mi muñeca, a dónde nos vamos, tengamos en cuenta que la cita era para entregarle la virginidad; segundo, en conversación anterior cuando lo cita, este le contesta “gracias por lo que me dijo, de que soy importante para ti aunque no me distingues físicamente sabes que soy mayor que tu ósea 20 años, espero que no te importe", de donde puede intuirse, tomando en cuenta la edad de la menor 13 años, una persona en un rango de edad superior a los 30 años; tres, la forma como llega y se sienta al lado de la menor, conforme lo explica Juan Sebastián Jurado y la misma menor; cuatro, una vez capturado SOLARTE SALAS, cesan las conversaciones intimidatorias por redes sociales de CRACR.

ROBERTO IVAN GARCES NUPAN corresponde a FABIAN WILLIAM SOLARTE SALAS, el trato dado a la menor al momento de llegar es el mismo empleado en redes sociales en las distintas conversaciones de CRACR con RICARDO GARCES, no es muy lógico llegar a un parque y sentarse al lado de otra persona a quien no se conoce y, menos darle un trato en esas condiciones de mi muñeca o mi amor, SOLARTE SALAS, si conocía por fotos CRACR, para él no era una total desconocida, incluso por las prendas de vestir la iba a identificar, si bien la víctima no lo identificaba físicamente, lo identificaba por su trato, lo cual, se dio en esa oportunidad, el rango de la edad suministrado por GARCÉS NUPAN coincide con el rango de edad de SALAS SOLARTE, persona mayor de 30 años, un aspecto muy llamativo, una vez se captura a SALAS SOLARTE, la comunicación entre GARCES NUPAN y CRACR cesa definitivamente, contrariando en todo sentido la realidad, si de no ser SALAS SOLARTE, GARCES NUPAN, no hay una explicación de la desaparición de las redes de GARCES NUPAN, quien ante los reclamos de la victima de forma airada acudió a maniobras de violencia psicológica para doblegarla, se presentaba como una persona dominante, sin embargo una vez reducido SOLARTE SALAS no se tiene más Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 21 noticias de GARCES NUPAN, como podría éste enterarse de las actividades judiciales realizadas por CRACR ante el constante acoso al cual fue sometida, hasta el punto de quitarle toda tranquilidad y generarle un cierto estado de paranoia, de donde la respuesta a estos interrogantes es que efectivamente GARCES NUPAN es SOLARTE SALAS y de esta forma está plenamente individualizado de ser el autor de los reatos ejecutados en contra de CRACR.

(sic). Similar critica se planteó al fallo de segundo grado, por utilizar la expresión: “Claro con una mejor prueba, que la pudo haber recaudado el ente instructor”, premisa de la cual la defensa concluyó la imposibilidad de condena por falta de pruebas. Para ello acudió a esa aserción en forma aislada y pasó por alto que no se reconoció falta de solidez en los medios de conocimiento.

Además, respecto a los cuestionamientos, en los que ahora se insiste, el Tribunal en sus líneas aclaró: “Indica la defensa que no existe prueba que demuestre que sea su defendido quien realiza las conversaciones con la menor, en apariencia como así se presentó el acusado ante la menor ello podía ser cierto, por cuanto el perfil pertenece a Ricardo Garcés y fue creado con aquel nombre que corresponde al que aparece en una foto de la cédula de ciudadanía de Ricardo Iván Garcés Nupan, y como bien se sabe al acusado le corresponde el nombre de Fabián William Solarte Salas.

Pero aquello no es más que un formalismo para crear un perfil, obsérvese que el mismo sujeto en los disgustos que tiene con la menor le advierte que el perfil es falso y en uno le dice que él no es Ricardo (FL 46,60, 97 prueba documental), por lo que cree puede ser denunciado y no va a tener dificultades. Claro con una mejor prueba, que la pudo haber recaudado el ente instructor, la conclusión sería más fácil, pero con los insumos existentes es posible llegar a la conclusión que, sí es la misma persona, Ricardo Garcés quien habló desde dicho perfil con la menor CRACM y Fabián William Solarte Salas.

El primer elemento de prueba que lleva a tal definición es el testimonio de la menor CRACM quien dada la presión que era objeto y para no publicar las fotos que en su poder ya tenía el sujeto, acepta tener relaciones sexuales y para ello había acuerdos que sería ese sábado en horas del mediodía, ya Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 22 habiendo dado a conocer a las autoridades judiciales la situación que apesadumbraba a la menor, se orienta a aquella que proponga una cita en horas de la tarde y es cuando pasadas las 4 de la tarde en el sitio acordado con la menor llega a cumplir la cita Fabián William Solarte Salas.

Del contenido de la conversación que obra en la prueba documental se observa un interés muy marcado del sujeto activo en llegar a esa primera copula, que para ello ofreció inicialmente la suma de 5 millones, después que le pagaba algo más del millón de pesos y al final producto de la coerción ejercida la menor acepta con el fin que no de publicidad a las fotos enviadas; si bien inicia solicitando unas iconografías con contenido sexual su finalidad es llegar a la relación sexual que es por lo que acude a la cita.

Regresando al testimonio de la menor CRACM, ella acude al lugar donde se ponen la cita, lo dijo en su declaración no lo había podido observar, pero si habían intercambiado audios, si conocía el tono de la voz, y aquel sábado cuando el sujeto acude lo reconoce y es por ello que una vez reconocido por la menor como la persona con quien sostuvo las conversaciones, a quien le envió las fotos con contenido sexual y quien no le cumplió con el pago del dinero acordado y por el contrario la obliga a tener relaciones sexuales con él. Y este particular testimonio es ella quien manifiesta que el sujeto llega y la saluda de forma cariñosa, característico de la forma de saludar en las conversaciones, luego le da un abrazo, posteriormente se sienta y le pasa una chocolatina, y le pregunta a donde van, pasan un tiempo mientras la menor comprueba en su mente si aquel sujeto es o no para dar la señal y una vez segura de tal situación se toca el cabello, que era la contraseña que debía emitir para que los policiales que estaban de civil llegaran a aquel lugar y dieran captura.

No se trata como lo dice la defensa que es capturado solo por llegar y sentarse al lado de la menor, lo primero que debe decirse a esta situación planteada es que no cualquier persona era quien debía acudir a la cita, no cualquier persona llega donde la menor saludando como "mi amor o muñeca”, tampoco sin conocerla llega dando un abrazo, como tampoco cualquier persona continua la conversión sostenida y que era, el lugar donde van a acudir para la relación sexual.

Como segundo aspecto, es que es la menor a quien se ha dado total credibilidad a su dicho indica que reconoce al sujeto como la persona con la que ha tenido las conversaciones, que si era el mismo, si bien hay una discusión sobre lo que el sujeto llevaba, vemos que se dijo por el policial que no le encuentran nada, sin embargo la menor dice que si llevaba un celular donde estaban las conversaciones de ellos e igual que llevaba un maletín negro, objetos de los cuales la menor no sabe que sucede por cuanto una vez capturado los policiales le piden se retire.

Pero más allá de tal situación, si llevaba objetos o no, es el señalamiento seguro, preciso, indubitado y concreto que la menor hace de esa persona, lo aseguró en aquel momento para su Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 23 captura y con igual énfasis lo hace en la audiencia, que se trata de la misma persona.

Además, el testimonio del policial Luis Miguel Igua, quien señala que habían dado algunas instrucciones sobre la situación como la señal que debía enviar una vez identificara al sujeto y que en efecto así ocurre una vez se da el contacto entre la menor y el sujeto, que el sujeto se acerca la saluda con un beso en la mejilla y se sienta con ella en la banca del parque donde se habían citado, luego de lo cual ella da la señal y van a su captura.

Indica que el capturado es William Solarte Salas, y lo dijo en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa si verificó que Ricardo Garcés es William Solarte, lo cual no consignó en documento alguno. (…) En este contexto, debemos decir que el acusado encuentra a una menor en una clara situación de inferioridad producto de variadas situaciones de su vida que habían afectado fase sicológica, la muerte de su madre, su padre que no asume el rol, del colegio en Ipiales le hacen bullying situaciones que ya la habían llevado a intentar quitarse la vida, es llevada a la ciudad de Pasto, al hogar de sus abuelos con una evidente diferencia en la forma de crianza y como lo dijo la abuela con una economía que cubría lo necesario pero no tenían lujos, no ropas finas, y al llegar la menor a esta ciudad, sus compañeros de colegio nuevamente le hacen bullying por su cuerpo y su forma de vestir, lo que lleva a la menor a pretender obtener dinero, que como ella lo manifiesta para comprar cosas que necesitaba y para ahorrar para una cirugía que quería hacerse, todo este panorama es un terreno abonado que encuentra el acusado, si la menor requería dinero para que esta sociedad la aceptara, él se encarga de ofrecerlo pero a cambio de fotos desnuda inicialmente, al obtener lo pretendido ofrece más dinero para un video y continua su ofrecimiento para alcanzar una relación sexual, le ofrece grandes sumas, le brinda que ella maneje su tarjeta dándole la contraseña lo cual le dice que ni a su familia le ha dado, pero si lo hace con ella, para que ella retire su salario, pero todo enfocado en un fin específico, obtener la copula, situación que por su edad y por la crisis emocional que ella pasa, no dimensiona y se deja absorber pero cuando ella decide retirarse viene la agresión manifestada en la publicación en redes sociales de las fotos que ostentaba de ella desnuda, publicación donde le dice que la familia, los compañeros de colegio y vecinos se van a dar cuenta que ella es una “perra”.

(…) En consecuencia, al realizar el análisis de la prueba en conjunto se llega a la clara conclusión que el acusado Fabián William Solarte Salas si es el responsable penal de los delitos por los cuales se ha acusado, en accionar eminentemente doloso, conocía la ilicitud que realizaba por ello actuaba desde un perfil con un nombre que no le correspondía lo que denota esa Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 24 intencionalidad con que ha obrado, se ha demostrado que posee las representaciones reales de actividad sexual de una menor de 18 años las que conllevan ese elementos que permiten estructurar el delito de Pornografía con personas menores de 18 años del artículo 218 código penal, que esa posesión es para su satisfacción personal como lo hace evidente en las conversaciones, sabía que aquella dama no contaba con tal límite etario; también resulta claro el constreñimiento realizado tendiente a obtener los favores sexuales consumando el tipo penal del artículo 182 de la misma norma; de lo expresado en la prueba documental se concluye que sabia las consecuencias que tal accionar podía tener, podía perder su libertad por ello las amenazas a la menor en tal aspecto.” 24.

La Corte advierte que, contrario a lo planteado en la demanda, la judicatura concluyó tener acreditada tanto la materialidad de las conductas, como la responsabilidad de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS; sin que en esta sede el libelista haya demostrado de manera coherente, concreta, clara y razonada la existencia de un yerro en el fallo demandado, tampoco en el proceso de valoración inferencial o, la vulneración de algún principio de la lógica. 25.

Verificada la sentencia de segunda instancia, incluso la del a quo, por constituir una unidad inescindible, contrario a lo afirmado en la demanda, coinciden en la valoración y conclusión, no sugirieron la carencia de elementos de conocimiento para la acreditación material de los delitos y la responsabilidad atribuida a WILLIAM FABÍAN SOLARTE SALAS; tampoco se advierte, el falso raciocinio por vulneración de los principios de la lógica de identidad y no contradicción; de manera alguna se insinuó insuficiencia probatoria, lo realmente afirmado, como se precisó, fue la posibilidad de la Fiscalía de aportar más pruebas que facilitaran el ejercicio hermenéutico de deducción de los presupuestos de condena, incluso, de otros reatos, pero no la imposibilidad de llegar al estándar de condena con los medios Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 25 suasorios aportados.

Por lo anterior, los argumentos encaminados al reconocimiento de una duda y, de otras hipótesis de autoría; fueron realizados en total oposición y flagrante desconocimiento de la realidad procesal debidamente acreditada. 26. Es por ello que, los reproches formulados por el libelista, como viene de verse, constituyen proposiciones propias de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidas en casación bajo la óptica del falso raciocinio.

Pues, como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En esos términos, para la Sala, es claro que la estructura probatoria edificada en las instancias no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demanda la causal de casación y la modalidad de error invocadas por el demandante -violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio-. 27.

Ahora, en lo que parece ser una censura adicional por el supuesto desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación en la radicación 47234 del 24 de octubre de 2019, referente a la necesidad de acreditación de un trasfondo de explotación sexual para la edificación material de la conducta de pornografía con personas menores de 18 años; constituye también sólo enunciado, se trataría de un cargo Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 26 adicional que no fue objeto de desarrollo en el libelo casacional, además, desconoce lo consignado por los juzgadores para tener por demostrado ese punible, lo cual ni siquiera confronta. 28.

En esta oportunidad, lo único que se advierte es la disconformidad de la defensa con las conclusiones probatorias, así como su insistencia en la prevalencia de la postura de parte, planteamiento inadmisible en casación, insuficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo; pues, éste se encuentra revestido de una presunción de acierto y legalidad, la cual se mantiene incólume en aquellos casos en los que, como el presente, el recurrente no cumple con su deber de identificar un dislate y desarrollar ese planteamiento con observancia de los requisitos de debida acreditación. 29.

En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, inevitable resulta inevitable su inadmisión. 30. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley. 31.

Contra esta determinación no proceden recursos Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 27 ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN WILLIAM SOLARTE SALAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. Presidente de la Sala Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66E6953E9302008F27B22B1A3FC42BBDF0258BD2BBC28B3F2626AD195DCDD131 Documento generado en 2024-10-30 Casación Rad. 62854 CUI 520016000491201901938 01 Fabián William Solarte Salas 29