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AP6400-2017(49790)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1269 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación nº. 49790 ALFONSO JAVIER ERAZO y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP6400-2017 Radicación n°. 49790 (Aprobado Acta nº. 319) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se procede a resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada de los procesados FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA, OTONIEL RIVERA RENTERÍA, SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO, ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA, ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO y PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En anteriores providencias la Sala ha indicado que de acuerdo con los anales procesales se tiene precisado que los antes mencionados fueron investigados, procesados y condenados por hechos ocurridos en la noche del 25 de agosto de 2007 cuando servían en el Ejército Nacional y en zona rural de Popayán - Cauca reportaron la muerte en combate de tres personas que se decía eran miembros de un grupo armado ilegal porque portaban elementos tales como armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, granadas, dinamita, estopines, minas antipersonal y otros.

Empero, en desarrollo de la correspondiente investigación, se logró establecer que dichas personas eran indigentes que vivían en Cali - Valle donde fueron contactados y bajo engaño trasladados hasta el lugar en que fueron asesinados, sin que tuviesen relación con algún grupo organizado al margen de la ley; así mismo, que los aludidos miembros de la fuerza castrense actuaron de consuno para ese fin al punto que dispusieron conseguir y llevar las armas y demás objetos hallados junto a los cadáveres de los inermes ciudadanos y elaborar informe espurio sobre lo ocurrido. 2.

Fue por ello por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, agotado el trámite de juicio, en sentencia de 8 de julio de 2016 los declaró coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo, imponiéndoles las penas de 46 años y 3 meses de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego, estas últimas por lapso de 20 años cada una. 3.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía y la defensa de los procesados, correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior de Popayán - Sala Penal que mediante fallo de 4 de octubre de 2016 resolvió acoger la postulación del ente acusador y, en consecuencia, incrementó la pena de prisión que quedó en 50 años y 7 meses; no así la alzada propuesta por la defensa. 4.

Contra esa providencia interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los encausados, el cual se declaró desierto para PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO. Respecto de los restantes procesados esta Sala, mediante auto de 26 de abril de 2017, inadmitió la demanda de casación; no obstante, se dispuso que una vez cumplido el trámite del mecanismo de insistencia, se emitiría oficiosamente decisión de fondo respecto de la pena accesoria de prohibición para el porte y tenencia de armas. 5.

Pendiente del cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz ha hecho llegar a esta Corporación el concepto favorable para libertad transitoria condicionada y anticipada a nombre de todos y cada uno de los susodichos procesados. DE LA SOLICITUD La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz informa mediante oficio JEPCOLOMBIA No. 20171200070571 de 20 de septiembre de 2017, haber realizado la verificación de los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada de los aquí procesados en el caso n°. 532 Fuerza Pública.

Añade que los procesados FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA, OTONIEL RIVERA RENTERÍA, SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO, ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA, ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO y PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO han suscrito sendas actas de compromiso cuyos originales llevan su firma y la del Secretario Ejecutivo, con números seriales asignados por esa dependencia, e indica que la revisión de requisitos se ha hecho con base en la documentación enviada por el Ministerio de Defensa Nacional respecto del caso nº. 532, exclusivamente, según los principios de buena fe y confianza legítima.

Respecto del vínculo de conexidad del delito con el conflicto armado, indica que se verificó el cumplimiento de los criterios atinentes a: a. Que la sentencia condenatoria contra aquellos proferida goza de las presunciones de legalidad y acierto; y b. Que la condena se refiere a un tipo penal contenido en el Título II del Código Penal, denominado “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”.

En ese sentido, reconoce esa Secretaría Ejecutiva la calificación jurídica de las autoridades judiciales competentes en el proceso respectivo, en cuanto a la existencia de “… una conducta punible cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ” Igualmente reporta que en atención a los derechos de las víctimas, ha oficiado a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial para que certifiquen si existen otras investigaciones, procesos o condenas -contra los aludidos encausados se entiende- que puedan ser incluidos en el ámbito de competencia de la Ley 1820 de 2016; también a la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para las Víctimas y la Defensoría del Pueblo para la protección de los derechos de los perjudicados.

Como anexos a la certificación se adjuntan copias de los documentos a nombre de cada uno de los procesados, a saber:

1. ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO, c.c. 97.472.198, quien suscribe el acta n°. 301003 de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el Formato Único de Manifestación de Intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, constancia emitida por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media - CPAMSEJECA de Cali - Valle, fechada el 20 de septiembre de 2017, en la que da cuenta que el SLP.

ERAZO ROSERO se encuentra privado de la libertad desde el 23 de enero de 2012, con ingreso a ese penal el 19 de mayo del año en curso.

2. FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA, c.c. 10.695.596, quien suscribe el 5 de junio de 2017 en el Centro de Reclusión Militar - EJECA de Cali - Valle, el acta n°. 300916 de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz junto con el Formato Único de Manifestación de Intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Y constancia nº. 0772 datada 2 de marzo de 2017, expedida por el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Nº 29 con sede en Popayán - Cauca, mediante la cual certifica que el SLP.

GONZÁLKEZ MINA se encuentra privado de la libertad desde el 17 de enero de 2012, contabilizando para entonces 61 meses y 13 días de reclusión.

3. OTONIEL RIVERA RENTERÍA, c.c. 4.752.339, quien suscribe el 5 de junio de 2017 en el Centro de Reclusión Militar - EJECA de Cali - Valle, el acta n°. 301005 de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz junto al igual que el Formato Único de Manifestación de Intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, constancia emitida por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media - CPAMSEJECA con sede en Cali - Valle, de 20 de septiembre de 2017, por la cual certifica que el SLP.

RIVERA RENTERÍA está privado de la libertad desde el 16 de enero de 2012, con ingreso a ese centro el 19 de mayo del año en curso.

4. SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO, c.c. 10.292.919, signa el 5 de junio de 2017 en el Centro de Reclusión Militar - EJECA de Cali - Valle, el acta n°. 301004 de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz así como el Formato Único de Manifestación de Intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Adicionalmente, constancia emitida por el Director del Centro de Reclusión Militar - EJECA de Cali - Valle, con fecha 26 de mayo de 2017, por la cual certifica que el SLP.

VALLEJO ANGUCHO está privado de la libertad desde el 16 de enero de 2012.

5. PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO, c.c. 71.382.370, firma el 5 de junio de 2017 en el Centro de Reclusión Militar - EJECA de Cali - Valle, el acta n°. 301023 de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el Formato Único de Manifestación de Intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Igualmente, certificación expedida por el Director del Centro de Reclusión Militar - EJECA de Cali - Valle, con fecha 25 de febrero de 2017, por la cual certifica que el SS.

VALENCIA GALLEGO está privado de la libertad desde el 17 de enero de 2012.

6. ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA, c.c. 72.306.714, suscribe el 5 de junio de 2017 en el Centro de Reclusión Militar - EJECA de Cali - Valle, el acta n°. 301068 de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el Formato Único de Manifestación de Intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. También certificación expedida por el Director del Centro de Reclusión Militar - EJECA de Cali - Valle, de fecha 25 de febrero de 2017, por la cual certifica que el SV.

CERVANTES PEDROZA está privado de la libertad desde el 17 de enero de 2012. A los anteriores se acompaña el informe titulado «CASOS PERSONAL MILITAR PRIVADO DE LA LIBERTAD» elaborado por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional sobre el caso nº. 532 que corresponde a los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2007 en Popayán - Cauca, sin más detalles, constitutivos de los delitos de homicidio en persona protegida, tráfico y porte de armas y falsedad en documento público en que incurrieron los miembros del Batallón de Infantería nº. 7 de nombres FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA, OTONIEL RIVERA RENTERÍA, SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO, ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA, ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO y PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO.

Este informe incluye un cuadro anexo en que se indica que los referidos incriminados tenían la calidad de agentes del Estado para la época de los hechos y ejecutaron aquellos delitos en el marco del conflicto armado interno. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de decidir si los procesados en cuestión tienen derecho al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, se examinarán en primer lugar las exigencias para acceder al mismo previstas en la Ley 1820 de 2016, para lo cual se tomará como marco referencial la providencia AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470.

Surtido ello, se confrontará si los mismos se encuentran acreditados o satisfechos en este caso por todos y cada uno de los procesados. 2. En ese orden, se tiene que el instituto jurídico de la libertad transitoria condicionada y anticipada, artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, está definido como … un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En cuanto a la oportunidad para solicitarla, los requisitos de procedencia, la competencia para resolver y el trámite a seguir para su aplicación, se ha precisado: 2.1.

Podrá ser pedida mientras subsista la privación efectiva de la libertad del interesado, ya sea que en esa situación se encuentre como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado sentencia de condena por delitos cometidos antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP, con ocasión, por causa o con relación con el conflicto armado interno. 2.2.

Los requerimientos para alcanzar esa forma de libertad son: (i) acreditar la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo; (ii) la efectiva privación de la libertad del interesado; (iii) la ocurrencia de los hechos investigados o juzgados con antelación a la firma del referido acuerdo, es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016;

(iv) la comisión delictiva con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (v) la privación de la libertad por delitos distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo ello en los términos del Estatuto de Roma;

(vi) o en caso de que la privación de la libertad sea por alguna de las conductas punibles antes señaladas, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva. Y (vii) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial. 2.3.

La competencia para resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “ causa penal ”, dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso respectivo; por tanto, puede corresponder al juez de primera instancia, al de segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia, o al juez de ejecución de penas si hay sentencia en firme, acorde con lo explicado por la Sala en CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253.

Si se trata de alguna actuación tramitada bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, y a partir de ese hito procesal será del juez de conocimiento. 2.4. Sobre el trámite a seguir, en consonancia con el artículo 53 de la Ley 1820, es atribución del Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar.

Elaborados los listados, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verificará y modificará, de ser necesario, a la par que constatará que se haya suscrito el acta de sometimiento a esa jurisdicción junto con los demás compromisos pertinentes por el interesado en cada caso concreto. Luego, la documentación pertinente será enviada por el Secretario Ejecutivo al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, que por escrito proferirá la decisión motivada sobre el otorgamiento o denegación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará según lo previsto en la Ley 600 de 2000, contra la que proceden los recursos ordinarios; en todo caso, de lo resuelto comunicará la instancia judicial respectiva al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El anterior procedimiento se aplicará de igual manera a los demás agentes del Estado, exceptuando lo que tiene que ver con el trámite de elaboración de los listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Valga acotar que conforme con el Decreto 1269 de 2017, cuyo artículo 1° dispone « Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia… »; así, el artículo 2.2.5.5.2.1., en el inciso primero prevé: Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública.

Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días. ” Esta norma deviene aplicable al asunto motivo de estudio en cuanto a los condicionamientos y el tiempo máximo con que cuenta la autoridad judicial para decidir una vez recibe la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que acredite el cumplimiento de las exigencias legales para que un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública sea favorecido con alguno de los beneficios previstos en los artículos 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, sin que haya lugar a la variación de los criterios sentados por la Sala acerca de su competencia para resolver peticiones como la del sub lite, según se indicó en AP3004-2017, rad. 49253. 3.

En ese contexto, de la revisión de las actuaciones procesales se encuentra que para el mes agosto de 2007, época en que sucedió el crimen múltiple materia de este proceso, los procesados FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA, OTONIEL RIVERA RENTERÍA, SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO y ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO se desempeñaban en el Ejército Nacional como soldados profesionales, mientras que ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA y PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO tenían rango de suboficiales de la misma fuerza.

Asimismo, se conoce procesalmente que en esa calidad presentaron la operación militar que dio lugar a la muerte de personas presentadas como miembros de un grupo armado irregular abatidos en posesión de insumos de guerra; no obstante, a la postre se logró esclarecer que se trataba de personas marginadas socialmente originarias de Cali - Valle que habían sido conducidas bajo engaño por los miembros de la institución armada oficial hasta Popayán - Cauca donde fueron asesinados.

Por esos hechos fueron investigados, juzgados y condenados los integrantes del cuerpo militar por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tipos penales de los cuales el primero se ubica dentro del Título II del Código Penal bajo el epígrafe de “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, esto es, se trata de una conducta que tiene relación directa con el conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga ocurrencia con ocasión o en desarrollo del mismo, acorde con el criterio uniforme y reiterado de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538;

CSJ SP, 15 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago. 2103, rad. 36460.] Está acreditada también, la ocurrencia de los referidos acontecimientos en fecha por mucho lejana en el tiempo a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz de 2016, visto que el actuar delictivo en cuestión ocurrió el 25 de agosto de 2007.

Y se advierte que el ilícito comportamiento homicida en concurso por el cual se ha proferido condena contra los procesados se encuentra dentro de la categoría de aquellos para los cuales resulta improcedente la amnistía o el indulto, acorde con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Por ende, en principio, no procedería la libertad transitoria condicionada y anticipada, en consonancia con lo previsto en el numeral 2. del artículo 52 de la misma ley, materializándose empero la salvedad que el mismo precepto contiene acerca de haber cumplido el incriminado cinco (5) o más años de privación efectiva de la libertad.

En el presente esta situación se acredita acorde con el reporte de las fechas en que fueron capturados los incriminados, a saber:

1. ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO desde el 23 de enero de 2012.

2. FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA desde el 17 de enero de 2012.

3. OTONIEL RIVERA RENTERÍA desde el 16 de enero de 2012.

4. SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO desde el 16 de enero de 2012.

5. PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO desde el 17 de enero de 2012.

6. ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA desde el 17 de enero de 2012. Sin que se tenga información procesal registrada de que en momento alguno han sido libertados por cuenta de esta causa criminal, en cambio está acreditado que han permanecido de manera continua e ininterrumpida en reclusión carcelaria, esto es, cada uno lleva a la fecha más de cinco (5) años privado del derecho a la libre locomoción. Por último, acorde con lo que certifica el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, los procesados GONZÁLEZ MINA, RIVERA RENTERÍA, VALLEJO ANGUCHO, CERVANTES PEDROZA, ERAZO ROSERO y VALENCIA GALLEGO han suscrito en debida forma sendas actas en los términos del Parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 4.

Suma de todo lo anterior es que se satisfacen las exigencias para conceder a FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA, OTONIEL RIVERA RENTERÍA, SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO, ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA, ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO y PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO la libertad transitoria condicionada y anticipada, que así les será otorgada en relación exclusiva con la presente actuación sin que esta determinación implique resolución definitiva de su situación jurídica en el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz, según previene el inciso cuarto del artículo 51 ejusdem.

Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que no se encuentre alguno(s) o todos ellos requerido(s) por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá(n) ser puesto(s) a órdenes de la(s) que corresponda. 5. Como quiera que los enunciados encausados se encuentra recluidos en guarniciones castrenses ubicadas en la ciudad de Cali - Valle, para los efectos pertinentes a la emisión de las órdenes de libertad a su nombre, se dispone comisionar a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad a la cual se comunicará de esta orden por Secretaría. 6.

De esta decisión se comunicará a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz así como al Ministerio de Defensa Nacional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. CONCEDER a FIDEL ANTONIO GONZÁLEZ MINA, OTONIEL RIVERA RENTERÍA, SAÚL ESTEBAN VALLEJO ANGUCHO, ALDEMAR RAFAEL CERVANTES PEDROZA, ALFONSO JAVIER ERAZO ROSERO y PABLO DE JESÚS VALENCIA GALLEGO la libertad transitoria condicionada y anticipada en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva.

Segundo. LIBRAR, por Secretaría de la Sala, despacho comisorio a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali - Valle para la expedición de las correspondientes órdenes de libertad a favor de cada uno de los antes nombrados en relación exclusiva con este proceso, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad en diferente actuación. Tercero: Informar de esta decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional.

Cuarto: Contra esta providencia procede el recurso de reposición. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20