República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46786 Napoleón torres Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6397-2015 Radicación N° 46786 (Aprobado acta N° 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Napoleón Torres Mosquera contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al acusado por el concurso homogéneo y sucesivo de dos peculados por apropiación. LA SITUACIÓN FÁCTICA Napoleón Torres Mosquera laboró en la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, del 17 de febrero de 1979 al 25 de junio de 1993, fecha ésta en la que su contrato de trabajo finalizó por supresión definitiva de la entidad, según lo dispuesto en la Ley 1ª de 1991.
Por resolución 3712 del 16 de julio de 1993 se le cancelaron sus prestaciones, según la Convención Colectiva de Trabajo, y luego, por acto administrativo 005561 del 30 de septiembre ulterior se le reconoció una pensión convencional proporcional de jubilación, en cuantía de $800.449,15 mensuales. No obstante, por intermedio de apoderado judicial, promovió dos procesos laborales contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en adelante, Foncolpuertos, los que fueron fallados a su favor en primera instancia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura y, por cuyo conducto, logró que se le reconocieran incrementos salariales indebidos así: (i) Sentencia del 30 de enero de 1995.
Dispuso el reajuste de su mesada pensional en $26.963,74, así como el pago de la diferencia de la pensión reformada, viáticos e indemnización moratoria. En acatamiento a lo anterior, Foncolpuertos profirió, en favor de Torres Mosquera, las resoluciones 533 del 15 de marzo de 1995, por $29.342.242,94 –cancelada con nota débito 01045 de la misma fecha- y 2780 del 3 de diciembre de 1996, por reajuste pensión $2.126.058 y diferencia mesada $1.015.590,38 –cancelada con nota débito 2291 del 18 de febrero de 1997-.
(ii) Sentencia del 9 de noviembre de 1995. Ordenó pagar la indemnización por despido injusto, la sanción respectiva por ese concepto y $40.143,38 diarios hasta el día en que se verificara la cancelación total. Para dar cumplimiento, Foncolpuertos profirió la resolución 1072 del 29 de julio de 1997, en la que ordenó el desembolso de $88.584.190,09 –con nota débito 11180 del 26 de agosto de 1997-.
Las salas laborales de Descongestión de los tribunales superiores de Cundinamarca y Bogotá, al desatar el grado de consulta, revocaron las determinaciones judiciales indicadas, según proveídos del 10 de junio de 2004 y 28 de junio de 2002, respectivamente, y, en su lugar, absolvieron a la empresa demandada. En consecuencia, Foncolpuertos, con resolución 611 del 29 de mayo de 2007, derogó, en lo que toca con Torres Mosquera, los actos administrativos mencionados en precedencia, y ajustó su mesada pensional.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 8ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió investigación el 5 de septiembre de 2008, vinculó mediante indagatoria a Napoleón Torres Mosquera y cerro ese ciclo el 9 de mayo de 2011. 2. El 29 de julio siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Torres Mosquera por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de determinador, por hechos derivados de las dos sentencias laborales.
Se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó la suspensión de las resoluciones 533 del 15 de mayo de 1975, 2780 del 30 de diciembre de 1996 y 1072 del 29 de julio de 1997, expedidas por Foncolpuertos, en lo correspondiente a los reajustes y pagos a Torres Mosquera. 3. El defensor interpuso recurso de apelación, pero el 21 de octubre de ese año fue declarado desierto. 4.
Agotada la audiencia pública, el 27 de marzo de 2014 el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad (Foncolpuertos-Cajanal) profirió sentencia en la que condenó a Torres Mosquera por el concurso punible endilgado y le impuso 110 meses de prisión, multa equivalente a 791.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena corporal.
Por perjuicios materiales, lo condenó a pagar el equivalente a 791,98 s.m.l.m.v. Dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, se librara orden de captura en contra del procesado; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y compulsó copias para investigar las conductas punibles de terceros, servidores públicos y funcionaros de Foncolpuertos, siempre que no existiera proceso en su contra. 5.
Al resolver la alzada propuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 25 de mayo de 2015, negó la prescripción solicitada y modificó parcialmente la providencia de primer grado para señalar que la pena de multa es de $123.237.989,08 y los perjuicios de $128.237.989,08. Confirmó en lo demás. LA DEMANDA El nuevo apoderado judicial identifica los hechos y la actuación procesal y propone tres cargos que sustenta así: Primero (principal).
Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en un falso raciocinio al momento de hacer la inferencia lógica. Se aplicó indebidamente el artículo 397 del Código Penal de 2000 y se dejaron de aplicar los preceptos 83 y 229 de la Constitución Política; 2 de la Ley 270 de 1996; 232 y 7 de la Ley 600 de 2000 y 435 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Recuerda el contenido de los cánones 247 del estatuto procesal penal de 1991 y 336 del de 2004. Tal como lo declaró el juez plural, en el proceso no hay prueba directa que acredite la responsabilidad de Torres Mosquera. Por ese motivo, los juzgadores tuvieron que acudir a la indirecta, empero, un solo indicio contingente grave no conduce al hecho indicado, toda vez que no se demostró que los fallos que favorecieron a su prohijado en materia laboral hubiesen sido obtenidos mediante confabulación, complot o concierto previo para defraudar al erario.
Se condenó por la mera sospecha, ignorando reglas de la experiencia y la lógica y sin valorar las pruebas en conjunto. Luego de citar apartes de las providencias condenatorias, asegura que el ad quem desconoció los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, pues dio por hecho que su defendido, por haber laborado más de 14 años en la empresa y estar afiliado al sindicato, debía conocer la Convención Colectiva para el momento en el que promovió la demanda laboral y, por ende, tenía que saber que no le asistía derecho alguno que reclamar.
Pasó por alto la colegiatura que la realidad muestra algo distinto, esto es, que su cliente no era experto en la materia y no tenía la capacidad de influenciar a los abogados, jueces y funcionarios administrativos para desfalcar al Estado. Si su defendido buscó asesoría es porque no era versado en temas jurídicos. La experiencia indica que muchos trabajadores, con el tiempo de servicio que llevaba su prohijado, no saben interpretar la Convención Colectiva y, en ocasiones, ni los abogados la pueden entender, tanto así que se presentan muchas demandas para lograr definir su contenido (no concreta).
La errónea inferencia del juzgador, lo llevó a concluir la responsabilidad de Torres Mosquera. Se desconoció que cuando se avizora que hay un beneficio, no ilícito, que puede ser reclamado ante una autoridad pública o privada, ello se trasmite de una persona a otra, sin que la demanda masiva implique la existencia de dolo o mala fe. Así ocurrió, por ejemplo, con la crisis del sistema UPAC, cuando muchas personas instauraron acciones judiciales y no se desató persecución penal en su contra.
Por la época fue un hecho notorio en el medio portuario que un buen número de trabajadores fueron mal liquidados y ello generó la creencia de que poseían derechos susceptibles de reivindicar, por lo que suscribieron poderes sin conocer en concreto qué se pediría. Ello, en sí mismo, no encierra dolo. El acusado actuó amparado por la confianza legítima, pues creyó en lo que los profesionales del derecho le dijeron, de manera que si el proceso resulta ser desfavorable, no hay lugar a inferir responsabilidad penal del actor.
Es costumbre generalizada que quien brinda la asesoría es el abogado, no el cliente, y por ello se ha debido aplicar el principio constitucional de buena fe. La Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, al resolver la consulta, no exhibió el contexto en el que se produjo el dolo, por manera que tampoco el juez penal podría inferir error por parte del Juzgado Laboral de Buenaventura.
La equivocación del juez no es un acto delictivo y, para corregirla, se previó la segunda instancia. Los falladores laborales desconocieron el contenido del acta del 20 de mayo de 1993, obrante a folio 33 del cuaderno 1, porque en ella no se reconoce la pensión a su prohijado. Tal circunstancia se materializó con la resolución 005551 de 1993.
Entonces, si ese documento es una prueba inane, no puede servir para reprobar a su protegido por el hecho de no haberla aportado. A pesar de la precaria y artificiosa argumentación de la sentencia atacada, es fácil advertir que violó postulados de la lógica y la experiencia, lo que condujo a aseverar certeza donde solo hay duda. De haber analizado los elementos conforme a la sana crítica, la decisión sería distinta, porque no hay prueba para condenar.
Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera otra en la que se reconozca el in dubio pro reo. Segundo (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, consistente en un falso juicio de convicción al otorgarle mérito a los indicios Se trasgredieron, por aplicación indebida, el artículo 397 del Código Penal y, por falta de aplicación, los cánones 83 de la Constitución, 7, 232 y 397 de la Ley 600 de 2000, y 247 y 445 del Decreto Ley 2700 de 1991 (cita el contenido de algunos de ellos).
El hecho indicador imputado a su representado es que laboró en Puertos de Colombia, donde se le reconoció la pensión y, a través de un abogado, propuso dos demandas laborales, que le fueron favorables. Tales actos tienen un mismo origen, esto es, la relación de dependencia y momentos sucesivos de una sola actuación laboral hasta finalizar, empero, no acreditan, per se, la responsabilidad de aquél. De nuevo recuerda algunas reglas de experiencia, como que es costumbre que los trabajadores estudien la convención colectiva de trabajo de la empresa en la que laboran; y, si consideran tener derecho a algún beneficio, se asesoren de abogados a efectos de interponer demandas.
De seguir la tesis del Tribunal para declarar la condena, sería dar por cierto, con criterios de generalidad, universalidad y permanencia, que todo trabajador que examine la convención, se asesore de un abogado e instaure procesos que luego se fallen negativamente, actúan de mala fe y deben ser condenados. Su protegido actuó de buena fe, amparado por el principio de confianza legítima (reproduce párrafos casi idénticos a los expuestos para sustentar el cargo anterior).
El indicio sobre el cual se edificó la condena es contingente, con carácter de probabilidad, y uno solo es insuficiente para inferir que los fallos laborales fueron obtenidos por su representado en confabulación con los jueces y funcionarios de Foncolpuertos y, por ende, cometió un peculado. El yerro consistió en que los jueces tomaron lo anterior como una pluralidad de indicios graves.
De haber valorado correctamente la prueba, la decisión sería distinta, en tanto se habría reconocido la aplicación del principio de in dubio pro reo. Solicita se case la sentencia impugnada y se profiera otra en el sentido indicado. Tercero (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 de Código Sustantivo del Trabajo, 2, 3, 9 y 24 del Decreto 035 de 1992, la sentencia de tutela SU-879 de 2000 y el canon 397 del Código Penal; y por falta de aplicación de los preceptos 1, parágrafo segundo, y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia 1991-1993; 7, numeral 14, del Decreto 2351 de 1965; la sentencia 7034 del 15 de abril de 1980 de la Corte Suprema de Justicia (no especifica); 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 64 del Código Sustantivo de Trabajo; 334 del Código de Procedimiento Civil; 9 del Código Penal y 29 de la Constitución. Después de recordar lo que en la sentencia laboral del 9 de noviembre de 1995 se ordenó pagar a favor de su prohijado, asegura que razón tuvo el juez para reconocer la indemnización por despido injusto, toda vez que su representado tenía un contrato a término indefinido y la justa causa para finalizar la relación es que al trabajador se le haya reconocido la pensión de jubilación o invalidez estando en la empresa.
No obstante, a Torres Mosquera se le reconoció aquella con posterioridad. En consecuencia, sí tenía derecho a la indemnización ordenada y se equivocó el Tribunal al resolver la consulta. También erró esa colegiatura al invocar el artículo 9 del Decreto 35 de 1992, relativo a la incompatibilidad de pensiones y de indemnizaciones, toda vez que la pensión le fue reconocida de manera extemporánea.
De haber aplicado correctamente las normas, los jueces penales habrían concluido la atipicidad de la conducta de su representado en este punto, lo que habría incidido en la punibilidad porque si «se estableció una pena privativa de la libertad de 100 meses y teniendo en cuenta que la gravedad de la conducta disminuye en una proporción del 65% de lo apropiado, lógico es concluir que en esa proporción se debe disminuir el incremento de la pena privativa de libertad respecto del mínimo, esto es, el 65% de 28 que es en 18 meses, con lo que el incremento sobre el mínimo sería diez meses, para una pena privativa de la libertad de 82 meses.» Pide se case el fallo confutado y se dicte otro en el que se declare la atipicidad de la conducta y se redosifique la sanción. CONSIDERACIONES 1.
Quien acude al recurso de casación debe presentar una demanda que reúna todos los requisitos previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso. En esa medida, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debe contener una identificación de los sujetos que intervinieron y de la sentencia cuestionada; una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas, y, si son varios reparos, sustentarlos en capítulos separados.
No es admisible formular críticas excluyentes entre sí, salvo que se hagan de manera subsidiaria. Por tratarse de un reproche dirigido contra un fallo que se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que contenga argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales de manera clara y sistemática, se expongan los errores cometidos por el fallador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse.
Un requisito de vital importancia, que permite a la Corte comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla, es la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse a denunciar el error advertido, ni a manifestar que es relevante, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que produce en los demás medios de convicción y cómo incide en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en él el fallador habría resuelto en forma distinta. 2.
En eventos de ataque a la prueba indiciaria, al libelista le asiste la carga de explicar en qué momento de la construcción se produjo el yerro, esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De allí que si el yerro recae en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es preciso que esclarezca si fue por un error de hecho o de derecho, con la aclaración que, atendiendo que la prueba indiciaria como tal no está sometida a tarifa legal, frente a ella no cabe formular un falso juicio de convicción (CSJ SP3397-2014, rad. 38793 y CSJ AP3455-2014, rad. 43303).
Si se centra en la deducción lógica, se impone aceptar la validez de la prueba del hecho indicador y luego, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, proponer el reproche por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica -máximas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia-.
Igual senda ha de utilizarse cuando la amonestación apunta al grado de convicción conferido al indicio (CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619). Adicionalmente, es importante que, una vez agotado el cometido anterior, el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Para tal fin es preciso que exponga la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permiten arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo.
Ello porque -lo ha dicho la Sala- no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que corresponde al actor desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317). 3.
Con fundamento en lo expuesto, fácil se observa que la demanda incumple con los requisitos necesarios para ser admitida. Estas son las razones: 3.1. El discurso del actor es repetitivo, ignora la realidad procesal que refleja la providencia confutada y, lejos de condensar verdaderos cargos, contiene un cúmulo de desacuerdos sin soporte argumentativo ni jurídico alguno, anclados en suposiciones y conjeturas personales que distan de alcanzar el grado de universalidad y generalidad propio de las reglas de experiencia. 3.2.
Asegura – primera crítica- que el juzgador incurrió en falso raciocinio al momento de hacer la inferencia lógica, pero olvida especificar cuál, y tampoco indica cómo al extraerla desconoció alguno de los componentes de la sana crítica. En estos casos es imperioso precisar la regla desconocida, esto es, si fue alguna de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, cuidándose en que esta última no puede responder a reflexiones simplemente supositivas o personales, sino a un enunciado que se aplique de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social y que, con todo, ese carácter de universalidad se extienda al caso específico.
El jurista asegura, a la vez, que se inobservaron postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, lo que, de entrada, resulta inapropiado, máxime cuando no explica con concreción y precisión cuáles, ni revela cómo tuvo lugar la infracción. Aunque más adelante exhibe unos enunciados como desatendidos, con la esperanza que sean reconocidos como parámetros de experiencia –cuando se hace público que un grupo de trabajadores tiene derecho a un beneficio lícito, las demandas masivas que se instauren no implican dolo o mala fe; los trabajadores con mucho tiempo de servicios no saben interpretar la convención colectiva y, en ocasiones, los abogados tampoco desentrañan su sentido-, no expresa cómo ellos tienen aplicación en este caso y, por ende, de haberlos tenido como referentes, la solución sería diferente.
Es más, a simple vista emerge su desatino, puesto que ninguna licitud, como bien lo acotaron los jueces de instancia, se evidenció en las pretensiones que el enjuiciado llevó a consideración del juez laboral. Las proposiciones que enseña, con la pretensión de alcanzar máximas de experiencia, carecen de las características de universalidad y generalidad y tan solo corresponden a simples inferencias especulativas.
Algunas de ellas, además, no se acomodan, si quiera, a la situación fáctica acaecida, pues de las sentencias de primer y segundo grado, no surge que, para la época en que el acusado presentó sus demandas ordinarias, o con posterioridad, existieren, problemas de hermenéutica respecto de la norma convencional. Por el contrario, según se dejó allí plasmado, el panorama laboral de Torres Mosquera era claro: no tenía derecho a viáticos extras ni a reajuste pensional, menos a ser indemnizado por despido injusto.
Manifiesta el jurista que solo se cuenta con un indicio contingente para endilgar responsabilidad a su representado, sin embargo, no revela cuál. Pasa inadvertido que para arribar a la conclusión de que el acusado se apropió de dineros públicos, los juzgadores tuvieron en cuenta tanto los fallos laborales a través de los cuales se emitió la orden de pago de acreencias indebidas, como los dictados por los tribunales de Bogotá y Cundinamarca, que los revocaron; los actos administrativos emanados de la extinta empresa y de Foncolpuertos, antes y después de las decisiones judiciales; la actitud desplegada por Torres Mosquera cuando buscó diversos abogados –más de diez- para alcanzar sus pretensiones y el informe suscrito por miembros del C.T.I. en el que se puso en conocimiento que «en la liquidación de las prestaciones sociales efectuada al momento del retiro del trabajador aquí procesado, le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, es decir, que la liquidación se ajustó a las normatividad (sic) aplicable…».
En ese orden, la declaración de condena, contrario a lo manifestado por el jurista, no se basó tan solo en los años de trabajo que Torres Mosquera llevaba en la extinta empresa Puertos de Colombia o en el conocimiento que debió tener sobre la Convención Colectiva. No se trataba de problemas relacionados con interpretación de disposiciones convencionales, pues, según lo consignaron los jueces penales, era patente que el contrato laboral se terminó por liquidación de Puertos de Colombia, según la Ley 1ª de 1991; por manera que no le asistía derecho a reclamar indemnización por despido injustificado, como con acierto lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia del 10 de junio de 2004.
No es verdad, como lo afirma el jurista, que en esta oportunidad se hubiese procesado a su prohijado por la masiva presentación de demandas, sino justamente porque determinó a otros para lograr apoderarse de dineros del Estado que no le correspondían, a través de la formulación de pretensiones laborales abiertamente improcedentes, a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió su larga relación laboral.
Sobre este punto, el a quo sostuvo: Sin hesitación alguna, es claro que se gestó en los servidores la idea crimonosa de actuar en contravía del ordenamiento jurídico, que se concretó, en el designio común de esquilmar el patrimonio de la administración pública, pues quedó demostrado que el encausado y sus apoderados percibieron ingentes beneficios económicos, que de acuerdo al informe rendido por el Grupo Interno de Trabajo, Área Sistema Nacional de Pagos, asciende a “$128.237.989.08”.
Ahora, si bien no obra prueba directa de su responsabilidad, la misma se infiere, como se acreditó del análisis conjunto de la allegada legal y oportunamente a la causa, indicativa de que existió un claro contubernio con funcionarios judiciales y de la empresa, en el que, so pretexto de cumplir unas sentencias se permitió el apoderamiento de los bienes de la entidad.
En suma, los medios de convicción examinados confluyen a demostrar el compromiso penal del enjuiciado en calidad de determinador, en tanto no surge duda que éste dirigió todo su comportamiento a la consecución de un resultado previamente planeado; no a otra inferencia se llega cuando instauró demandas laborales en más de una oportunidad sin soporte fáctico y jurídico logrando el pago exorbitante de dinero, con plena consciencia de la ilicitud de su conducta.
En lo que toca con la confianza legítima, aludida por el letrado como ignorada, hay que anotar que ella se basa en el principio de buena fe, de raigambre constitucional (artículo 83), que se presume en las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Así mismo, que «se edifica sobre la base de la legalidad, o de lo que es lo mismo, de actuaciones que generan expectativas, por ser, precisamente, ajustadas al ordenamiento; de ahí que se hable de una confianza originada en la legalidad y la legitimidad.» (CC T-213/08).
Se muestra inadmisible, entonces, que el libelista busque excusar a su cliente a partir de una confianza legítima sobre la base de la ilegalidad. Era tan inadmisible la pretensión laboral de Torres Mosquera que para el reconocimiento de la indemnización por despido injusto (fallo laboral del 9 de noviembre de 1995), omitió adjuntar el acta del 20 de mayo de 1993, en virtud de la cual la «empresa dio por terminado el contrato de trabajo» por supresión del cargo, al tiempo que le concedió la jubilación vitalicia convencional proporcional.
Tal documento evidenciaba la justa causa que de manera habilidosa negó. 3.3. En el segundo cargo, endilga al ad quem un falso juicio de convicción, yerro que tiene lugar cuando el sentenciador le niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le otorga un mérito diverso al que en ella se atribuye. En esta crítica son varias las falencias del jurista, que conducen a no darle curso.
De un lado, no indica si su glosa recae sobre la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder suasorio que se atribuyó a los indicios en razón de su análisis conjunto. En segundo lugar, ignora que, como se dijo en precedencia, este error de derecho no es susceptible de proponerse frente al indicio. En tercer lugar, en modo alguno enseña a la Sala cuál es el valor probatorio que, a la luz de la normativa procesal penal, se otorga a alguno de los elementos del indicio. 3.4.
En el tercer reproche, el actor denuncia una violación directa de la ley sustancial, modalidad de infracción que recae sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Puede acaecer en el momento de seleccionarlo, por fallas en su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), por una errónea adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o por un problema hermenéutico al darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Como el asunto se centra en aspectos de estricto derecho, el debate debe circunscribe al campo netamente jurídico, lo que impone al recurrente aceptar la apreciación de las pruebas y la declaración de los hechos realizada por el juzgador. Es evidente que el libelista contradice la realidad consignada en el fallo confutado, en donde, atendiendo el contenido del proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el ad quem dejó plasmado que la terminación de la relación laboral de Torres Mosquera tuvo lugar por supresión del cargo, debido a la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, ordenada en la Ley 1ª de 1991.
Adicionalmente –así lo destacó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá -, la pensión proporcional reconocida al procesado tuvo como base el acuerdo colectivo. Las falencias descritas conducen a inadmitir la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por la defensa de Napoleón Torres Mosquera. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El titular era Harold Gamboa Velásquez. � Folios 59 a 62 del cuaderno 1. � Injurada visible a folios 105 a 110 Id. � Folio 163 Id. � Folios 190 a 219 Id. � Folios 246 y 247 Id. � Folios 2 a 44 del cuaderno 3. � Folios 6-33 del cuaderno del tribunal. � Folios 10 y 11 del libelo, 55 y 56 del cuaderno del tribunal. � Folios 38 y 83 Id. � Folio 23 del fallo de primera instancia. � Folios 21 y 22 Id. � Folio 25 del fallo de segundo grado. � Folio 21 Id. � En virtud de éste se revocó la sentencia de � Fallo del 28 de junio de 2002.
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