SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 51181 JULIÁN DAVID MENESES ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6396-2017 Radicado N° 51181. Acta 319. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de JULIÁN DAVID MENESES ZAPATA, quien fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 9 de julio de 2014, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Ocurrieron en la zona urbana del municipio de Hispania (Antioquia), a eso de las once de la noche del 1 de julio de 2012, cuando acudieron los agentes de policía de la localidad a la discoteca La Talanquera y solicitaron registro personal a un sujeto, quien de inmediato emprendió la huida exhibiendo ante los servidores públicos un arma de fuego, lo que motivó la reacción de estos, disparando contra su humanidad.
Ello no impidió, sin embargo, que pudiera escapar al operativo policial, no sin antes arrojar el artefacto. Poco después se recibió llamada del hospital local respecto del ingreso de una persona con herida de arma de fuego. Hasta allí se desplazaron los uniformados y capturaron a JULIÁN DAVID MENESES ZAPATA, dado que se trataba de la misma persona que poco antes los amenazó con el arma –que fue encontrada y para la cual no contaba con el respectivo permiso- y huyó. El proceso se tramitó ante el Juez Penal del Circuito de Andes, Antioquia, funcionario que en sentencia del 25 de julio de 2013, absolvió al acusado de los dos delitos –porte ilegal de arma de fuego y violencia contra servidor público- objeto de acusación. Apelada la decisión por la Fiscalía, en sentencia del 9 de julio de 2014, el Tribunal de Antioquia revocó parcialmente lo resuelto por A quo y en su lugar condenó a JULIÁN DAVID MENESES ZAPATA, en calidad de autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, a la pena principal de 9 años de prisión. Se confirmó la absolución por la conducta punible de violencia contra servidor público.
LA DEMANDA El defensor especial del condenado comienza diciendo: “invoco como causal de revisión las descritas en el Artículo 12 de la ley 906 de 2004 (lealtad), el Artículo 7 (El Indubio-pro Reo –sic), en lo que respecta la duda razonable y la presunción de inocencia, y la del Artículo 32 de la ley 599 de 2000 (Ausencia de responsabilidad) numerales 6 y 7 y la contemplada en el artículo 301 y 302 de la Flagrancia, en el artículo 424 de la ley 906 de 2004 (La Prueba de Documental numerales 2, 3, 4), misma que me permito ingresar como Prueba de Referencia contemplada en el Artículo 437 de la misma obra procedimental penal y que sustentaré por separado con los siguientes argumentos; fundamentos de hecho y de derecho. ” Luego introduce varios acápites que ocupa en referirse a los fallos de primera y segunda instancias y los fundamentos probatorios de ambos, a fin de ponderar la valoración del A quo y controvertir el análisis del Tribunal, acorde con la evaluación particular que el accionante efectúa de los medios suasorios y su credibilidad.
Anuncia, así mismo, que posee dos vídeos, uno con la declaración de Luis Fernando García, de quien dice fue testigo de la Fiscalía, aunque esta renunció a su atestación en juicio; y el otro, con el recorrido que hizo (el demandante) por los lugares que supuestamente utilizó para huir el condenado. Y si bien, no señala qué en particular contiene cada medio ofrecido o cómo controvierte específicamente la prueba de cargos –apenas significa que el recorrido por la zona hace ver improbable que el procesado hubiese huido en ese sentido, pues, pasaría por la estación de policía-, anuncia que con ellos se desnaturaliza la acusación. Después, pide que se tengan en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, así como los vídeos que entrega con la demanda.
Así mismo, sostiene que se apoya en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, junto con las normas citadas al inicio de la acción. Como anexos del escrito introductorio, el demandante presenta el poder especial, junto con copias de los fallos de ambas instancias y los vídeos que contienen las pruebas que busca aportar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Ello, sin embargo, no es posible verificarlo aquí, pues, el accionante obvió presentar con la demanda, a la que acompañó copia de los fallos de primera y segunda instancias, la constancia o prueba de que se encuentra ejecutoriada la condena. Y ello es indispensable, no apenas como simple requisito formal, sino en calidad de condición sustancial para habilitar la intervención de esta magistratura en sede de revisión, que solo está habilitada, se repite, respecto de sentencias ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el proceso puede darse lugar a decisiones encontradas.
De esta manera, la omisión en presentar la certificación de ejecutoria se erige en motivo suficiente para inadmitir la demanda de revisión. Pero, si se dijera que por el paso del tiempo (en 2014 se expidió el fallo de segundo grado) debería asumirse efectivamente ejecutoriada la decisión de condena, habría que significar la completa improcedencia de lo pretendido por el accionante, dado que su escrito carece de claridad y precisión, para no hablar del completo desconocimiento de los mínimos rudimentos que signan el especial mecanismo al que acude.
De esta manera, no es posible que al inicio de sus escrito el defensor especial señale como causales de revisión principios propios de la ley 906 de 2004, en discurso completamente ajeno a lo que la revisión comporta, pero después acote, ya en citación del artículo 192 de esta normatividad, efectivamente regulatorio de las causales, que indistintamente aquí cabe acudir a los numerales 3, 4, 5 y 6, sin proponer algún tipo de argumentación que permita discernir por qué todas convergen, evidente como se hace que se trata de circunstancias disímiles.
Es obvio que si el demandante no establece algún tipo de nexo entre lo alegado y la causal o causales propuestas, la Corte se halla huérfana de elementos básicos para advertir si lo discutido comporta soporte legal y material. En este sentido, la Sala estima necesario destacar que en razón a su condición excepcionalísima, al punto que busca derruir la cosa juzgada, la acción de revisión reclama de precisión y adecuada fundamentación en su postulación, visto que por su carácter cerrado, solo es posible acceder al trámite cuando se ha soportado con suficiencia la causal.
Por ello, opera completamente insustancial la alegación amplia que se introduce en el escrito examinado, utilizado por el demandante para controvertir la credibilidad de las pruebas de cargos allegadas al expediente ya fallado, con lo cual desconoce la naturaleza de la revisión y la confunde con los medios ordinarios, e incluso el extraordinario de casación, que han de intentarse al interior del proceso cuando este se halla en curso.
Se repite, si lo discutido es el trámite dado al proceso o la valoración que de las pruebas hicieron los funcionarios judiciales, el medio no lo es la acción de revisión, en cuanto, esta no es una especia de tercera instancia que examine las decisiones de los jueces ordinarios o supla las omisiones de las partes en acudir a estos. De esta manera, si las instancias ya resolvieron la cuestión, o lo discutido no fue planteado ante ellas por no utilizarse los recursos establecidos en la ley, no es la revisión el mecanismo para discutir esos asuntos, con excepción de los casos de prescripción. A este respecto, el defensor, además de la inoficiosa controversia planteada respecto de la credibilidad de los testimonios allegados, asegura que aporta dos vídeos, al parecer conteniendo una declaración y la reconstrucción de los lugares por donde se dice huyó el acusado, pero jamás precisa cuál es su objeto o cómo ellos se concretan en determinada causal de las muchas que señala operantes en el asunto.
Ni siquiera precisa qué de importante para la pretensión revela el supuesto testigo y apenas aventura que el recorrido en cuestión hace improbable que el condenado hubiese huido por el lugar reseñado por sus captores. Esas muy precarias afirmaciones ni siquiera permiten advertir que la causal remite al numeral tercero del artículo 191 de la Ley 906 de 2004, atinente a la prueba nueva no conocida ni debatida durante el proceso, que establezca la inocencia del procesado.
Es necesario puntualizar, a este respecto, que en función de su naturaleza excepcionalísima, el escrito en el que se consigna la acción de revisión debe bastarse a sí mismo, en el sentido de ofrecer todos los elementos de juicio necesarios para que la Sala advierta que de verdad, acorde con su naturaleza y de cara al plexo completo de pruebas, los nuevos medios suasorios indefectiblemente cambian el rumbo de lo decidido.
Huelga anotar que ni siquiera de manera adjetiva el escrito examinado cumple esos propósitos, razón por la cual, sumada a la inexistencia de prueba de ejecutoria de la condena, debe inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JULIÁN DAVID MENESES ZAPATA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria