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AP6395-2024(67438)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 30 de 1986Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6395-2024 Radicación n.° 67438 (Acta n.° 2690) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia evaluará la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de WILFRIDO ANTONIO PALMA RODRIGUEZ presentó contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá con el cual condenó a ese ciudadano como coautor del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 2 I.

HECHOS 1. Desde 1970, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, jefes del denominado «Cartel de Cali» enviaron cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos de América y otros países, para ser comercializada. 2. En 1972, los referidos hermanos adquirieron participación económica en las siguientes empresas: Drogas La Séptima Ltda.; Drogas Unidas Ltda.;

Servicios Sociales Ltda., entre otras, las cuales, posteriormente, en 1987, agruparon y conformaron la cadena de droguerías Drogas La Rebaja con varias sucursales en diversas regiones y ciudades del país1. 3. En 1988, WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ ingresó a la mencionada cadena de droguerías como contador en la sucursal de Barranquilla y fue, poco a poco, ascendiendo hasta ocupar, entre 1993 y 1996, el cargo de director financiero de esa misma filial. 4.

Asimismo, los hermanos Rodríguez Orejuela, con la ayuda de Guillermo Pallomari, desarrollaron un software contable cuyo objetivo era el de poder blanquear los dineros 1 Todas esas sucursales eran constituidas como sociedades con su propia planta de personal, las cuales respondían ante la Distribuidora de Drogas La Rebaja «La principal» que hacía las veces de centro de operaciones y de control de las demás. Entre ellas, vale la pena resaltar: Distribuidora de Drogas La Rebaja Cali, Distribuidora de Drogas La Rebaja Bogotá, Distribuidora de Drogas La Rebaja Barranquilla, Distribuidora de Drogas La Rebaja Bucaramanga, Distribuidora de Drogas La Rebaja Neiva, Distribuidora de Drogas La Rebaja Pereira y Distribuidora de Drogas La Rebaja Pasto.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 3 obtenidos con el negocio del narcotráfico. Este programa fue implantado en los computadores de las diferentes sucursales de Drogas La Rebaja del país. Para ese entonces, PALMA RODRÍGUEZ laboraba aún como contador. 5. En 1990, ambos narcotraficantes cedieron su participación accionaria en la referida cadena de droguerías a sus hijos, hermanos, sobrinos y otros familiares, quienes incrementaron su patrimonio sin justificación aparente2. 6.

El 23 de octubre de 1995, con ocasión de la inclusión en la Lista Clinton3 de Drogas La Rebaja, Laboratorios Blanco Pharma, Laboratorios Kressfor y Laboratorios Blaimar, Cointercos S.A., esas sociedades atravesaron por un bloqueo financiero. Al año siguiente (1996), la referida cadena de droguerías vendió sus establecimientos de comercio, ubicados en distintas ciudades del país, a la cooperativa multiactiva COPSERVIR Ltda.4 por la suma de $35.231.724.622. 7.

Sin embargo, las partes estipularon que el vendedor continuaría supervisando el estado financiero, mercadeo, funcionamiento, manejo y control del emporio farmacéutico, hasta que no se cancelara la totalidad de la referida suma. Por este motivo, celebraron además contratos de prenda sin tenencia a favor de los vendedores5. 2 Igualmente, en 1972, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela adquirieron acciones de Laboratorios Kressfor, en 1986, se convirtieron en accionistas de Laboratorios Blanco Pharma y Laboratorios Blaimar de Colombia S.A., los cuales, en 1993, obtuvieron la razón social de Compañía Interamericana de Cosméticos-Cointercos S.A-. 3 Specially Designated Narcotics Traffickers o SDNT list, conocida como «Lista Clinton». 4 Esta cooperativa estaba conformada por los empleados de Drogas La Rebaja. 5 También referida como la «clausula décima».

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 4 8. Lo anterior llevó a que en la práctica los señores Rodríguez Orejuela y sus familiares continuaran ejerciendo poder sobre la empresa, así como la posibilidad de «inyectarle» capital ilícito a la sociedad, entremezclándolo con las ganancias obtenidas con el desarrollo de su objeto social. 9.

Adicionalmente, con ocasión de la sustitución patronal, PALMA RODRÍGUEZ continuó con su cargo de director financiero del 1° de agosto de 1996 al 15 de septiembre de ese mismo año. A partir de esa fecha, asumió como director administrativo y financiero de la Dirección General de COPSERVIR Ltda., hasta el 30 de junio de 1997. Y, posteriormente, se desempeñó como director financiero nacional de esa misma empresa, hasta el 30 de agosto de 2002. 10.

Eso llevó a que esa persona tuviera pleno conocimiento de realidad económica de una y otra cadena de droguerías y participara, desde esos importantes roles, en la materialización de los manejos contables dobles que se realizaban con el fin de blanquear los capitales obtenidos con el negocio del narcotráfico. 11. En 1997, COPSERVIR Ltda. fue incluida en la Lista Clinton, lo que llevó a que sus directivas intentaran evadir los bloqueos mediante la celebración de contratos de mando, entre otros, con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Colombia - Caja Solidaria6 (conformada también por 6 Esta Cooperativa también fue incluida en la lista Clinton, luego de abrir múltiples cuentas bancarias en diferentes ciudades del país, y de provocar la circulación de $26.290’834.148 entre noviembre de 1997 y octubre de 1998, con movimientos mensuales millonarios.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 5 empleados de los Rodríguez Orejuela) y con personas naturales, entre ellos, Jaime Rodríguez Mondragón, hijo de Gilberto Rodríguez Orejuela. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 12. El 30 de marzo de 2009, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra WILFRIDO ANTONIO PALMA RODRIGUEZA, entre otros ciudadanos7, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en calidad de coautor8. Esta decisión fue sometida a control judicial, por lo que el 17 de noviembre de 2009 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió declarar la legalidad de la misma. 13.

El 19 de julio de 2010, la Fiscalía decretó la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la fase instructiva con respecto a PALMA RODRÍGUEZ y otros dos procesados9. 14. El 6 de diciembre de 2012, el Ente acusador dispuso el cierre de la investigación. Sin embargo, la defensa repuso esa decisión, razón por la cual el 21 de marzo de 2013 fue confirmada. 7 Andrés Eduardo Leal Vélez, Jorge Eliécer Carrasquilla Lora, Fernando Gamba Sánchez, Cesar Tulio Benítez, Luis Carlos Rozo Barón, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Abel Zacarías Rocha Mariño, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Pablo Emilio Daza Rivera. 8 Esta investigación penal inició el 26 de marzo de 1999, cuando entidades financieras reportaron movimientos muy elevados de dinero por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CAJA SOLIDARIA, los cuales, entre noviembre de 1997y 1998, sumaron aproximadamente $26.290.834.148, sin que se encontraran debidamente justificados. 9 Jorge Eliécer Carrasquilla Lora y Cesar Tulio Benítez Castellanos. WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 6 15.

El 31 de julio de ese mismo año, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con la expedición de la resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores y responsables del delito de lavado de activos. 16. La defensa de PALMA RODRÍGUEZ apeló esa decisión y, por tal motivo, el 10 de noviembre de 2014, ese proveído fue confirmado.

Se aclaró que, considerando la fecha de los hechos10 y los principios de favorabilidad y especialidad, la conducta debía regirse por lo normado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 198011, esto es, bajo el nomen iuris del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas, cometido en las circunstancias de agravación descritas en esa disposición. Lo anterior debido a que los bienes que constituían el objeto material del punible superaban el monto de 1.000 smlmv y, adicionalmente, provenían de delitos referidos en la Ley 30 10 En efecto, en esa decisión se definió que la referida conducta punible tuvo lugar entre los años 1996 y 1997.

Sin embargo, para darle un contexto apropiado a la investigación y al juzgamiento, se mencionarían hechos anteriores a esos años. 11 ARTÍCULO 31- El artículo 177 Del Código Penal quedará así:

ARTÍCULO 177. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho. La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos: 1.

Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986 (…). Negrillas fuera del texto original. WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 7 de 1986. En otras palabras, estaban vinculados al narcotráfico. 17.

El 15 de febrero de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia preparatoria y programó las fechas en las que se desarrollaría la audiencia de juicio público. 18. El 12 de febrero de 2020, el abogado de PALMA RODRÍGUEZ recusó al referido juez de conocimiento, por lo que, al día siguiente, ese funcionario remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, el 19 de marzo siguiente, declaró infundada la recusación. 19.

El 18 de febrero de 2021, las partes presentaron sus alegatos finales y el 22 de noviembre de 2022, el a quo condenó a PALMA RODRIGUEZ y los demás acusados por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas12, en calidad de coautores, a la pena principal de siete años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 20.

Asimismo, les concedió prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlos en perjuicios. Eso debido la naturaleza del bien jurídico tutelado y porque la familia Rodríguez Orejuela renunció a la titularidad de sus bienes y empresas en favor del Estado colombiano. 12 Esto según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 1980.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 8 21. El 28 de noviembre de ese mismo año, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión13. Alegó que no se había desvirtuado la presunción de inocencia de PALMA RODRÍGUEZ y que en el fallo del a quo estaba fundado en un «modelo macro» de atribución de responsabilidad. 22.

Adicionalmente, las declaraciones de Guillermo Pallomari y Daniel Serrano, hombre de confianza de los hermanos Rodríguez Orejuela, se referían a hechos ocurridos antes de 1996 sin que mencionaran que PALMA RODRÍGUEZ tuviera conocimiento de las irregularidades presentadas al interior de la compañía. Esto demostraba que el acusado no estaba al tanto de las actividades delictivas ni contribuyó en la ejecución del iter criminis. 23.

Eso llevó a que, el 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmara la sentencia condenatoria proferida contra el enjuiciado. 24. Explicó que, según lo atestiguado por Guillermo Pallomari y Daniel Serrano, entre otros testigos, los hermanos Rodríguez Orejuela implantaron un software contable en Drogas La Rebaja que les permitía llevar una doble contabilidad e inyectar capitales producto del negocio del narcotráfico dentro de esa sociedad.

Además, esa situación continuó cuando los familiares de ambos narcotraficantes vendieron esa sociedad a los empleados de 13 Debe anotarse que el 12 de diciembre de 2022 este profesional del derecho, y su suplente, renunciaron al poder otorgado por el acusado, por ese motivo, el 15 de diciembre siguiente, el nuevo abogado de PALMA RODRÍGUEZ allegó la sustentación del recurso y el poder para actuar.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 9 esas droguerías, quienes conformaron la cooperativa COPSERVIR Ltda. 25. Considerando los cargos que PALMA RODRIGUEZ desempeñó vinculados a los departamentos financieros de una y otra sociedad, el ad quem concluyó que este ciudadano, entre los años 1996 y 1997, hizo «parte del grupo selecto de personas que se encargaban de materializar el diseño contable fraudulento, por tener bajo su responsabilidad el manejo de la información necesaria para ello». 26.

En particular, porque como director administrativo y financiero de la Dirección General de COPSERVIR Ltda., cargo que desempeñó entre el 16 de septiembre y el 30 de junio de 199714, era el encargado, entre otros, de revisar y analizar los diferentes soportes contables. Por esa razón, «tenía conocimiento de la realidad económica de la empresa» y de los manejos que se hacían para «camuflar las denominadas “cuentas puente” de los testaferros y los esquemas de sobrefacturación».

En suma, «realizó aportes esenciales para darle apariencia de legalidad a los recursos inyectados por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela». 27. Igualmente, el Tribunal confirmó que el actuar de PALMA RODRÍGUEZ fue doloso, en la medida en que por su trayectoria profesional y formación académica, sumado a la información pública que existía sobre los vínculos de los referidos hermanos Rodríguez Orejuela con el narcotráfico, 14 Debe recordarse que previo a ello, PALMA RODRÍGUEZ fungió como director financiero de COPSERVIR LTDA. -BARRANQUILLA y, posterior al cargo que se enuncia, fue director financiero nacional de esa misma cooperativa de trabajadores, entre el 1° de julio de 1997 al 30 de agosto de 2002.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 10 Drogas La Rebaja y COPSERVIR Ltda., conoció las irregularidades en las operaciones contables de estas sociedades y, a pesar de ello, decidió participar en el manejo contable irregular, ideado para «blanquear» los capitales obtenidos con el negocio del narcotráfico. 28.

Agregó que el acusado no atravesó por un estado de «ceguera intencional», como lo señaló el a quo, ya que, debido a su calidad de contador de esas sociedades, «estaba al tanto de la instalación del programa contable diseñado por Guillermo Pallomari y en razón a su cargo era uno de los responsables de su manejo». 29. La defensa de PALMA RODRÍGUEZ presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, el cual sustentó, oportunamente, el 6 de agosto de 202415.

III. DEMANDA DE CASACIÓN 30. En la demanda de casación, el defensor de RANGEL MARTÍNEZ formuló tres cargos contra la decisión de segunda instancia: dos principales y uno subsidiario, como a continuación se sintetizan: Primer cargo 31. El casacionista encausó el primer cargo bajo la causal 1° del artículo 201 de la Ley 600 de 2000 (violación indirecta de la ley sustancial).

Alegó un error de hecho por falso juicio 15 El 4 de octubre de 2024, el proceso fue asignado al despacho ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 11 de identidad que condujo, según él, a la falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000. 32.

Después de señalar los distintos errores de hecho que pueden presentarse bajo la referida vía casacional, expresó que el testigo Guillermo Pallomari manifestó en su declaración que: (E)l objetivo principal fue que debía instalar el programa de contabilidad a todas las sucursales de DROGAS LA REBAJA a nivel nacional, mas otros programas que eran anexados a la gran contabilidad, como inventarios catálogos, nómina, todo eso… se hacían los programas de sistemas de DROGAS LA REBAJA y se instalaban en cada empresa, para eso fue necesario que en cada empresa se comprara su propio computador, con la suficiente capacidad para llevar todo el proceso contable … una vez que se instalaron los programas en cada una de las empresas, se asignó un operador de computadoras en cada una de las empresas y el responsable para la entrada de información y la salida de resultados de cada uno de los programas era el gerente de la empresa con el contador. 33.

También señaló que PALMA RODRÍGUEZ, en el marco de la diligencia de indagatoria, afirmó lo siguiente: PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de la venta de DROGAS LA REBAJA A COPSERVIR, cómo se efectuó, en qué consistió el negocio, usted tuvo alguna participación o prestó sus servicios para esa negociación. CONTESTO: si (sic) tuve conocimiento de la negociación que consistió en la compra de los establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja la cual se realizó mediante los respectivos contratos de compraventa de cada establecimiento y (s)i (sic) participación fue en los registros contables recibidos por instrucciones de dirección general financiera, ya que desempeñaba el cargo de director financiero en la sucursal de Barranquilla.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 12 34. Seguido a ello, refirió que Tribunal planteó las siguientes tres conclusiones: “Entonces, por lo que se ve, Wilfrido Palma Rodríguez desempeñaba funciones que eran esenciales para la materialización del diseño contable fraudulento, y que lo hacían directamente partícipe del mismo.

En efecto, era él quien, en razón de su cargo como contador, tenía conocimiento de la realidad económica de la empresa, y debía, a su vez, responder a los requerimientos de la DIAN, de las superintendencias y de los organismos de control. En esa medida, estaba involucrado con la supuesta “contabilidad legal” de la compañía, que refiere Guillermo Pallomari, y que era justamente utilizada para camuflar las denominadas “cuentas puente” de los testaferros y los esquemas de sobrefacturación” “en ese orden de ideas, se concluye que, con ocasión de su cargo, hacía parte del grupo selecto de personas que se encargaban de materializar el diseño contable fraudulento” “Además, el propio acusado reconoce que en la venta de los establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja a COPSERVIR Ltda., tuvo una participación indirecta a través de la recepción de los registros contables.

De esta manera se consigna dicha información en la indagatoria que rindió el 25 de febrero de 2009 (…). 35. Todo esto para afirmar que el ad quem se equivocó al concluir que PALMA RODRIGUEZ tenía conocimiento de lo que sucedía en DROGAS LA REBAJA y la negociación que se efectuó con COPSERVIR, «dando a entender, que todo el asunto relacionado con blanqueamiento de capital, continuó durante la existencia de COPSERVIR», ya que estas premisas no se logran extraer de la declaración citada y tampoco fueron probadas durante el juicio oral. 36.

El demandante también se quejó de que la declaración de Pallomari se «aterrizara sin mayores esfuerzos en la persona de Wilfrido Palma». En particular, porque el ad quem WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 13 tuvo como «único conector» entre lo aseverado por ese testigo y la atribución del delito las funciones que el acusado desempeñó en las ya referidas sociedades, lo que a su juicio corresponde a «una fórmula vaga, abierta, abstracta, sin el estándar exigido para conducir a la certeza de realización de la conducta punible». 37.

En ese sentido, cuestionó que el colegiado de instancia hiciera decir a esa prueba (manual de funciones) lo que esta no indicaba. En particular, porque «asimilar las funciones ordinarias que tiene un profesional de la contaduría para trasladarlas al engranaje de una estructura delictiva, criminaliza automáticamente cualquier proceder». 38.

Aseguró que el sentido de la decisión hubiera sido otro si el Tribunal no hubiera cometido ese error, ya que «lo único demostrado con dicha prueba, son los cargos ocupados por el señor WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ, que en ejercicio de sus funciones, recibió unos documentos contables por orden de su superior…». 39. En consecuencia, solicitó casar la sentencia de segundo grado y absolver a PALMA RODRIGUEZ, toda vez que «no se logró demostrar responsabilidad penal al interior del proceso referenciado».

Segundo cargo 40. El demandante también direccionó el segundo cargo casacional bajo la causal 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación indirecta de la ley sustancial). Alegó un error WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 14 de hecho por falso raciocinio que, supuestamente, condujo a la aplicación indebida del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, así como a la falta de aplicación del artículo 7° ibídem. 41.

Según lo explicó, ese yerro se debió a que para la construcción de los hechos indicadores el Tribunal se basó en las declaraciones e indagatorias de Guillermo Pallomari y Daniel Serrano. Sin embargo, les confirió una «credibilidad incontrovertible», asumiendo que no incurrieron en ninguna contradicción ni ambigüedad. 42. A pesar de que esos medios no fueron controvertidos por la defensa, el Tribunal consideró que eran «suficientes para condenar a todos los que hayan hecho parte de este engranaje».

No se estudió el rol que cumplió cada uno de los procesados y que resultaba indispensable para edificar su respectiva responsabilidad penal. En particular, lo relativo a PALMA RODRÍGUEZ, ya que esos testigos no hicieron ningún señalamiento directo contra él. 43. Para el demandante eso da cuenta de que el Tribunal incurrió en una generalización apresurada, «aterrizando a la conclusión de endilgar responsabilidad penal con una fácil argumentación».

De hecho, lo dicho por esa instancia en lo que atañe a su representado «podría servir de marco para cualquier persona que haya sido contador o representante legal en cualquier sucursal del país de la empresa DROGAS LA REBAJA». 44. Inclusive, aseguró que el ad quem presumió la mala fe del procesado, pues partió de la base de que «si estabas es WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 15 porque participabas; si participabas, por ende, sabías», lo que, según afirmó, imposibilitó el debate probatorio. 45.

Insistió en que ambos declarantes no se refirieron a su prohijado; esta persona tampoco materializó el diseño contable, y el manual de funciones resultaba insuficiente para «enrostrar el cargo sin al menos señalar un solo evento donde se demuestre una sola actividad que acredite el blanqueo de capitales». En particular, porque este último medio, así como la certificación laboral, solo acreditan la existencia de un vínculo laboral. 46.

Es más, a juicio del censor, el progresivo ascenso y permanencia de PALMA RODRÍGUEZ en las referidas sociedades son prueba de un vínculo laboral y «un indicio de un excelente desempeño laboral que redundó en que fuese promovido al interior de la empresa, pero no la configuración de una conducta punible (…)». 47. Así las cosas, el demandante concluyó que los hechos indicadores que elaboró el ad quem para la atribución de responsabilidad al acusado fueron resultado de una valoración «caprichosa, lesiva y arbitraria», ya que la supuesta participación del procesado en la conducta punible «no contó con el más mínimo respaldo».

Tercer cargo (subsidiario) 48. Finalmente, bajo la causal primera contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor formuló un WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 16 tercer cargo -subsidiario-. Expresó que este yerro lo direccionaba por la vía indirecta con ocasión de la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio que implicó la falta de aplicación de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, así como el artículo 7° ibídem. 49.

Resaltó que el ad quem erró en la valoración de las declaraciones rendidas por Guillermo Pallomari, ya que esta persona nunca se refirió al procesado. 50. Para el censor, eso demuestra que el juez de segunda instancia desconoció en su análisis los principios de la lógica, particularmente, «el de contradicción», ya que al analizar esa prueba el Tribunal tenía dos opciones: efectuar un análisis completo, bajo las reglas de la lógica, o «ejecutar señalamientos y posterior atribución de responsabilidad de mi defendido (…)». 51.

Eso a pesar de que, insistió, ese testigo no mencionó al procesado y los años a los que hizo referencia en una de sus declaraciones «no concuerda(n) con la época del señor Wilfrido Palma Rodríguez fue contador…», ya que él desempeño ese cargo «entre el 23 de agosto de 1988 a diciembre de 1990». Por ende, «no se le puede adjudicar la realización de hechos ejecutados en otras épocas, por otras personas, y menos cuando el soporte de dicho hecho es solamente las funciones normales, propias del rol desempeñado (…)». 52.

Así las cosas, aseveró que la aludida declaración no servía de base para la atribución de responsabilidad a su representado y, en virtud del primer principio lógico referido, WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 17 lo correcto era concluir que PALMA RODRÍGUEZ no conocía de las ilegalidades cometidas al interior de las empresas.

En particular, porque la declaración de Pallomari generó «una duda que no fue superada en juicio». 53. Eso sin contar con que tampoco se demostró que el acusado hubiera «blanqueado» dinero dentro de Drogas La Rebaja y que, en todo caso, el único soporte para derrumbar la presunción de inocencia del acusado «sea el decir de dos personas», así como la profesión y las funciones desempeñadas por el acusado. 54.

En atención a estas razones, el demandante solicitó casar la sentencia del Tribunal y absolver a PALMA RODRÍGUEZ del cargo que la Fiscalía formuló en su contra, «por cuanto no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ni se superó la duda surgida en favor de mi representado en el marco del juicio oral y el debate probatorio».

III. CONSIDERACIONES Características generales del recurso extraordinario de casación 55. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 18 56. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 57.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 58.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. Reiteración jurisprudencial violación indirecta de la ley sustancial WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 19 59.

Encausar los cargos por la vía de la violación de la ley sustancial por vía indirecta le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial bien sea porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación o por una aplicación indebida de la misma. 60.

En lo relativo a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio. Error de hecho por falso juicio de identidad 61. El error de hecho por falso juicio de identidad concierne fundamentalmente a una valoración objetiva de los medios de convicción que surge luego de confrontar su expresión fiel con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. 62.

Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error: (i) individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; (ii) evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la alteración, supresión o adición de su contexto real para de allí inferir que se distorsionó su sentido, valga decir, poniéndola a decir lo que no expresa WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 20 fielmente, y (iii) establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. 63.

Sin olvidar que (iv) el censor tiene la obligación de demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Error de hecho por falso raciocinio 64. El error de raciocinio ocurre cuando el juez vulnera las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, por quebrantar (i) los principios de la lógica, (ii) los postulados de la ciencia o (iii) las máximas de la experiencia. 65.

De manera que para la comprobación de un error de este tipo, el demandante deberá, en primer lugar, definir el medio de prueba sobre el que recayó. En segundo lugar, concretar la forma en que ocurrió el equívoco judicial al realizar su valoración crítica, para lo cual habrá de señalar qué fue lo que el juzgador infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció y luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación. WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 21 Caso concreto 66.

El recurrente planteó, en el primer cargo casacional, un falso juicio de identidad, porque, a su juicio, la declaración rendida por Guillermo Pallomari y lo manifestado por el procesado en su diligencia de indagatoria eran insuficientes para concluir que PALMA RODRÍGUEZ tuvo conocimiento del blanqueo de capitales en el manejo contable de Drogas La Rebaja y que ello hubiera continuado en la sociedad COPSERVIR Ltda. 67.

También cuestionó que el ad quem «conectara» lo dicho por ese testigo con los cargos que el procesado desempeñó en una y otra sociedad. En particular, porque ello solo daba cuenta de las funciones que PALMA RODRIGUEZ desempeñó como profesional de contaduría, pero, en ningún caso, podían utilizarse para criminalizar su proceder. 68. La Sala considera que este cargo faltó a la técnica casacional, desconociendo los principios que rigen este recurso extraordinario, como pasa a explicarse: 69.

El error de hecho seleccionado por el censor para la formulación del cargo le exigía identificar e individualizar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Sin embargo, en este caso el casacionista identificó dos medios probatorios como los causantes del supuesto dislate, por una parte, la declaración de Guillermo Pallomari y, por otra, lo manifestado por PALMA RODRÍGUEZ en el marco de la diligencia de indagatoria.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 22 70. Sin que la Corte esté habilitada para corregir, mucho menos suponer, cuál fue la prueba que, según el casacionista, se valoró equivocadamente, ya que, en virtud del principio de limitación, la demanda debe bastarse por sí misma, lo que, a su vez, le impide a la Sala corregir, completar o de cualquier forma suplantar al censor en la formulación del cargo (CSJ AP3638-2019, rad. 54562). 71.

Un equívoco que también transgredió el principio de crítica vinculante, ya que los cuestionamientos formulados en esta sede deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales (CSJ AP3648-2024, rad. 63059). 72. Así la Corte omitiera lo anterior y aceptara que el yerro está cimentado en la declaración que Guillermo Pallomari rindió dentro de este trámite, lo cierto es que el censor tampoco señaló de qué forma el Tribunal tergiversó o distorsionó su contenido material ni puntualizó cuál fue la alteración, supresión o adición de esa prueba para inferir que se distorsionó su sentido, esto es, poniéndola a decir lo que no expresa fielmente. 73.

Adicionalmente, el censor faltó al principio de autonomía en la formulación de sus argumentos, ya que la técnica casacional le impide, en un mismo cargo, extender sus cuestionamientos sobre diversas pruebas y alegar diversos yerros. WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 23 74. En este caso, el demandante se refirió tanto a la declaración de Guillermo Pallomari como a la certificación laboral que COPSERVIR expidió sobre los cargos que PALMA RODRIGUEZ desempeñó en esa sociedad y en Drogas La Rebaja, entre 1985 y 2002, así como sus respectivos manuales de funciones.

La formulación de esos alegatos, se insiste, le exigía identificar de manera autónoma e independiente los posibles yerros cometidos por el ad quem al analizar cada uno de esos medios. 75. Eso muestra que el censor debió direccionar esos planteamientos bajo el error de hecho por falso raciocinio, ya que este camino es el idóneo para cuestionar las valoraciones de las pruebas por violación a los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia (ut supra párr. 64 y ss.). 76.

Finalmente, el demandante faltó al principio de corrección material, cuando afirmó que la declaración de Pallomari era insuficiente para que el Tribunal concluyera que PALMA RODRIGUEZ tuvo conocimiento del blanqueamiento de capitales tanto en Drogas La Rebaja como en COPSERVIR Ltda., donde tales irregularidades continuaron cometiéndose, en la medida en que esa conclusión fue resultado de una evaluación probatoria integral realizada por los jueces de instancia, particularmente, por el ad quem. 77.

Es cierto que el análisis inductivo que el Tribunal utilizó para demostrar la responsabilidad penal de PALMA RODRIGUEZ se valió de lo dicho por Guillermo Pallomari, WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 24 quien atestiguó que los hermanos Rodríguez Orejuela implantaron un software contable en las diversas sucursales de Droguerías La Rebaja con el fin de lograr el blanqueamiento de sus capitales ilícitos obtenidos con el negocio del narcotráfico, siendo los responsables del ingreso de la información a ese sistema fraudulento tanto el gerente como el contador de cada droguería. 78.

Sin embargo, a lo dicho por ese testigo se sumó, entre otros, lo también narrado por Daniel Serrano, hombre de confianza de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, quien declaró que las operaciones de blanqueo de capitales continuaron en la sociedad COPSERVIR Ltda., ya que él directamente, conoció que los reales dueños de esas droguerías eran los referidos hermanos y cómo entre 1996 y 1997 esa sociedad fue utilizada para inyectarle dineros ilícitos, pues él mismo ayudó en ello. 79.

Igualmente, las declaraciones de antiguos trabajadores de Drogas La Rebaja, quienes indicaron que la planta de personal no se vio afectada con la venta de sus establecimientos a COPSERVIR Ltda. ni tampoco se perturbó el modelo habitual de negocio, ya que las personas que tenían conocimiento previo de la doble contabilidad y que alimentaban desde sus roles como gerentes o contadores continuaron prestando sus servicios pero en favor de la referida cooperativa.

Esta, se reitera, solo era la fachada utilizada por los Rodríguez Orejuela para velar por sus intereses económicos e inyectar sus capitales ilícitos. WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 25 80. Además, se probó que PALMA RODRÍGUEZ tenía para 1996 y 1997 una amplia trayectoria laboral en estas empresas, la cual inició en la misma época en la que Guillermo Pallomari instaló los programas contables destinados a ocultar o encubrir la procedencia de los capitales ilícitos obtenidos por los hermanos Rodríguez Orejuela. 81.

Sus funciones como contador, primero en Drogas La Rebaja de Barranquilla y posteriormente en otros cargos de mayor envergadura en COPSERVIR Ltda., fueron esenciales para la materialización del diseño contable fraudulento de esas sociedades, ya que él era el responsable, entre otras cosas, de realizar los asientos contables y financieros que eran precisamente los datos que debían ser alterados para «incluir las “cuentas puente” de los testaferros, y encubrir las operaciones de sobrefacturación». 82.

Estas tareas indudablemente le exigían no solo tener un vínculo constante con su junta directiva, interesada en hacer las inyecciones de capital ilícito, sino conocer muy bien la realidad económica de ese emporio farmacéutico, esto es, tanto la contabilidad legal como ilegal que llevaban los hermanos Rodríguez Orejuela de ese negocio en apariencia legal. 83.

La transformación de Drogas La Rebaja en COPSERVIR Ltda. no alteró esa situación no solo porque la venta fue ficticia, sino porque la nueva cadena de droguerías continuó en la práctica bajo el manejo de los hermanos Rodríguez Orejuela y de sus familiares. WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 26 84. Las anteriores fueron las premisas a partir de cuales el Tribunal concluyó que PALMA RODRÍGUEZ, a través del ejercicio pleno de su rol y de sus funciones, realizó aportes esenciales para darle apariencia de legalidad a los recursos inyectados por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, lo que en suma materializó la conducta por la que la Fiscalía lo acusó. 85.

Así las cosas, el reclamo del censor sobre la manera en que el ad quem «aterrizó» lo manifestado por Pallomari en la persona de PALMA RODRIGUEZ también faltó al principio de corrección material, ya que desconoció el razonamiento inductivo que el colegiado de instancia elaboró para demostrar la participación del procesado en estos hechos. 86.

Tampoco corresponde a la verdad la aseveración de que el Tribunal hubiera errado en la apreciación probatoria, ya que si bien el certificado laboral y el manual de funciones de los cargos que PALMA RODRIGUEZ no refieren expresamente actividades ilícitas en cabeza del procesado. Sin embargo, consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas pudo advertirse cómo esa persona, valiéndose de sus tareas y obligaciones dentro de Drogas La Rebaja y COPSERVIR Ltda., participó activamente en el blanqueo de los capitales ilícitos de los hermanos Rodríguez Orejuela.

Así lo expresó el Tribunal: (D)urante todo ese tiempo de permanencia del vínculo laboral, el encausado pretende evadir su responsabilidad penal, a través de la aparente legalidad de su gestión; cuando la tesis que acoge la Sala muestra que esa solamente fue la herramienta utilizada para encubrir u ocultar el origen ilícito WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 27 de los recursos provenientes del narcotráfico, que “normalizó” o “regularizó” el procesado a través del diseño contable fraudulento.

En esa medida, se concluye que Wilfrido Palma Rodríguez, a través del ejercicio pleno de su rol y de sus funciones, realizó aportes esenciales para darle apariencia de legalidad a los recursos inyectados por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela… 87. Dicho esto, el cargo no solo no cumple con la técnica casacional exigida, sino que los argumentos expresados por el casacionista solo buscaron prolongar los debates surtidos durante las instancias ordinarias sin realmente demostrar algún yerro cometido por el Tribunal en el razonamiento inductivo que utilizó para confirmar la condena proferida contra PALMA RODRIGUEZ por el delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas. 88.

Por todas estas razones, la Sala inadmitirá el primer cargo casacional. Segundo cargo 89. En el segundo cargo de la demanda, el censor planteó un error de hecho por falso raciocinio, por cuanto el Tribunal, a la hora de construir los hechos indicadores, les confirió una credibilidad incontrovertible a las declaraciones de Guillermo Pallomari y Daniel Serrano. 90.

Eso a pesar de que esos medios no fueron controvertidos durante el proceso y sin que el ad quem WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 28 explicara el rol que PALMA RODRÍGUEZ tuvo en los hechos. Esto sumado a que ambos testigos tampoco se refirieron a esa persona, lo que, a su juicio, demuestra «una generalización apresurada» y el hecho de que el Tribunal presumió la mala fe del procesado. 91.

La Sala encuentra que el censor también infringió la técnica que exige plantear un error de hecho por falso raciocinio, ya que se refirió a diversos medios probatorios indistintamente. Por una parte, a las declaraciones rendidas por los señores Guillermo Pallomari y Daniel Serrano. Por otra, a la certificación laboral y a los manuales de funciones de los cargos que el acusado desempeñó tanto en Drogas La Rebaja como en COPSERVIR Ltda. 92.

Esto a pesar de que un reproche de esta naturaleza debe dirigirse contra un medio probatorio concreto, pues este recurso extraordinario no puede ser aprovechado por los censores para imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas, sino denunciar errores concretos en su valoración que afecten la validez y legalidad del fallo. 93.

El casacionista tampoco refirió la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que el Tribunal desconoció a la hora de realizar su valoración critica de esos medios. Mucho menos indicó el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que el ad quem debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de los ya anotados medios probatorios.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 29 94. Esto evidencia la vulneración de los principios de autonomía e independencia, así como de principio de crítica vinculante porque, como arriba se explicó, el censor debió presentar por separado sus críticas a la forma como el Tribunal evaluó cada uno de esos medios probatorios (ut supra párr. 73 y ss.).

En todo caso, debió también respetar los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador para cada una de las causales, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. 95. Igualmente, faltó al principio de corrección material, ya que su reparo sobre la supuesta falta de controversia de las declaraciones de Pallomari y Serrano desconoció que el Tribunal ya había resuelto ese punto al explicar que, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, la discusión de la prueba no solo ocurre en el marco de su práctica, sino a lo largo de toda la actuación procesal: (…) el recurrente aduce que no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a esas fuentes directas de conocimiento, lo cual significa, según él, que se ha quebrantado el derecho de contradicción. Tal postura no tiene asidero en el sistema procesal penal gobernado por la Ley 600 de 2000, ya que en el mismo opera el principio de permanencia de la prueba y, por consiguiente, la controversia puede darse durante toda la actuación, a través de los más variados medios.

En ese sentido, no puede verse reducida al mero contrainterrogatorio de los testigos, sino que también se ejerce cuando se aportan pruebas, se critican aquellas presentadas por la contraparte, se impugnan las decisiones judiciales, y se presentan alegatos, entre otras muchas actividades defensivas, cuyos espacios han sido plenamente garantizados en el curso de este proceso penal… WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 30 96.

También omitió que el ad quem se refirió concretamente al rol que el acusado cumplió en el marco de la actividad criminal que buscaba el blanqueamiento de los capitales producto del narcotráfico. Sobre la contribución que PALMA RODRIGUEZ prestó a ese entramado criminal dijo lo siguiente: Se destaca que el acusado, en su calidad de contador, estaba adscrito al Departamento Financiero, y se encargaba de “revisar y analizar los diferentes soportes contables, supervisando y asistiendo todas las actividades desarrolladas por los auxiliares en el área de contabilidad con el objetivo de suministrar información contable verídica, a fin de cumplir con los procedimientos establecidos en el desarrollo de sus funciones, contribuyendo así a la toma acertada de decisiones”.

(…) Dentro de ese marco, se aprecia que su rol al interior de la compañía no era secundario o irrelevante, como lo sugiere el quejoso. Al respecto, se explica que si bien Wilfrido Palma Rodríguez hacía parte de los mandos medios, eso no le restaba ninguna importancia a su labor, por el contrario, acentuaba el papel protagónico que tenía dentro de las operaciones de blanqueo de capitales, por estar al frente del Departamento que se encarga de poner en marcha la doble contabilidad, y en razón de ello no solo tenía contacto directo con la sede principal de la cadena farmacéutica, sino también con el gerente regional y el contador, como sujetos que eran plenamente conscientes de las inyecciones del capital ilícito.

(…) 97. Adicionalmente, explicó que el blanqueo de capitales es una actividad «bastante compleja y sofisticada», por lo que «su diseño e implementación demandaba la concurrencia de varios actores, así como la asunción de distintas WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 31 responsabilidades…». Por eso, en lo que tiene que ver con PALMA RODRIGUEZ, resaltó: Wilfrido Palma Rodríguez fue un contador, auditor interno y director financiero activo.

Así lo demuestran los informes periciales contables FGN-26.1-DINV-GICFS-No.11-133901 del 5 de diciembre de 201682, FGN-26.1-DINV-GICFS-No.11-146621 del 1 de febrero de 2017, y FGN-26.1-DINV-GICFS-No. 11-222179 del 23 de febrero de 2018, en donde se relacionan varios documentos con el nombre impreso del acusado, con su firma o que simplemente están dirigidos a él, en razón de los cargos que ocupó85.

Estos elementos fueron encontrados en las inspecciones judiciales practicadas en el archivo de las sociedades de Drogas La Rebaja y en las oficinas de COPSERVIR Ltda., y son indicativos de la efectiva gestión que desarrolló el acusado, al interior de tales compañías. En otras palabras, los roles que este sujeto ocupó dentro de la estructura empresarial, no se reducen a su simple designación formal, sino que en verdad los ejercía, suscribiendo, por ejemplo, (i) las declaraciones de renta de Distribuidora de Drogas La Rebaja Barranquilla, (ii) las solicitudes dirigidas a los bancos con respecto al manejo de las cuentas corrientes, retiro de cheques y suministro de los certificados necesarios para cumplir con las obligaciones tributarias, y (iii) las comunicaciones internas que libró, con destino a quienes fungían como gerentes regionales de aquella sucursal (v.gr.

Pedro Arboleda Arroyave, Julio Cesar Muñoz Cortés), y al director financiero de Drogas La Rebaja Principal, Cesar Tulio Benítez, durante los años 1995 y 1996, con la inclusión de datos relacionados con partidas de ingresos, reembolsos, compras, egresos de operación (pago a proveedores, gastos de funcionamiento, inversiones en activos, pago de intereses), flujos de caja, ventas, cancelación de préstamos y de utilidades, etc.

(…) 98. De esta forma, atendiendo a las funciones que estuvieron a cargo del acusado, todas ellas relacionadas con el manejo contable de la cadena de droguerías referidas, el ad quem concluyó que esta persona fue esencial para la materialización del blanqueo de los capitales, lo que lo hizo partícipe de la conducta criminal: WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 32 Entonces, por lo que se ve, Wilfrido Palma Rodríguez desempeñaba funciones que eran esenciales para la materialización del diseño contable fraudulento, y que lo hacían directamente partícipe del mismo.

En efecto, era él quien, en razón de su cargo como contador, tenía conocimiento de la realidad económica de la empresa, y debía, a su vez, responder a los requerimientos de la DIAN, de las superintendencias y de los organismos de control. En esa medida, estaba involucrado con la supuesta “contabilidad legal” de la compañía, que refiere Guillermo Pallomari, y que era justamente utilizada para camuflar las denominadas “cuentas puente” de los testaferros y los esquemas de sobrefacturación. 99.

Es cierto que ninguno de los dos testigos (Guillermo Pallomari y Daniel Serrano) se refirió expresamente a acciones delictivas cometidas por PALMA RODRÍGUEZ. Sin embargo, el censor faltó a la verdad procesal en su reparo, ya que Pallomari reconoció que el procesado fue uno de los contadores de la empresa16 y declaró que los gerentes y contadores de las distintas sucursales de Drogas La Rebaja del país eran indispensables para el manejo del software contable ideado para el blanqueamiento de los capitales ilícitos, por lo que cumplían una doble función como lo resaltó el colegiado de instancia: La primera, ser transparentes con los inversionistas, es decir, con los cabecillas del cartel de Cali, a través de la confección de la 16 En efecto, el ad quem afirmó lo siguiente: «La defensa técnica no comparte tales argumentos, aduciendo que uno de los principales declarantes de la Fiscalía, Guillermo Pallomari, no es creíble porque se refiere a Wilfrido Palma Rodríguez como uno de los gerentes regionales de Drogas La Rebaja.

Si bien esto dijo el testigo el 28 de octubre de 2008, y corresponde a una información inexacta para la fecha de ocurrencia de los hechos que aquí se juzgan, ya que ese cargo lo ocupó el acusado a partir del 2002 en COPSERVIR; esa sola imprecisión temporal corresponde a un aspecto secundario, que no es capaz de derruir la fortaleza de la narrativa incriminatoria, mediante la cual el deponente en cuestión insistentemente asegura que los contadores tenían pleno conocimiento del origen de los dineros que se inyectaban en la cadena de droguerías, así como también del programa encaminado a facilitar las operaciones de blanqueo de capitales (…)».

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 33 contabilidad real de la empresa, y, la segunda, implementar todas esas medidas fraudulentas necesarias para que, desde el punto de vista confiable, financiero o económico, la compañía aparentara ser un establecimiento prospero por el mero desarrollo del objeto social registrado en la Cámara de Comercio. 100.

Finalmente, el demandante insistió en su tesis de que la atribución de responsabilidad a su representado está soportada en una «generalización apresurada» y en un modelo macro de atribución de responsabilidad penal que opería en contra de «cualquier persona que haya sido contador o representante legal en cualquier sucursal del país de la empresa DROGAS LA REBAJA». 101.

Lo anterior no solo desconoce los anteriores desarrollos (principio de corrección material) y que el recurso de casacional no corresponde a una tercera instancia procesal, sino al planteamiento de razones técnicas y trascendentes que lleven al derrumbamiento del fallo proferido por el ad quem. 102. De todas formas, sobre esos puntos, concretamente, sobre el involucramiento de PALMA RODRIGUEZ en el aspecto contable de la cadena de droguerías, dado su rol de contador de la empresa, y lo que Pallomari expresó sobre el rol que jugaban los gerentes y contadores de las diversas sucursales de Drogas La Rebaja, el Tribunal anotó lo siguiente: Lo anterior, no constituye ningún modelo macro de atribución de responsabilidad penal, que permitiría la condena de todas las personas que, desde los más variados niveles y cargos, prestaron WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 34 sus servicios en Distribuidora de Drogas La Rebaja o en COPSERVIR Ltda., como lo señala equívocamente el recurrente, partiendo de generalizaciones indebidas; cuando la verdad es que aquí, en el caso puntual del inculpado, concurren circunstancias especialísimas que, analizadas en conjunto, permiten inferir que este sujeto realizó aportes esenciales para lograr la materialidad de la conducta punible, a través de su participación directa en la estructura contable y financiera de la compañía… 103.

A lo que agregó que: De ninguna forma esto supone la aplicación del derecho penal de autor que señala el apelante único, sino de un derecho penal de acto que sanciona al hombre por lo que efectivamente hizo durante los años 1996 y 1997, cuando se continuaron las operaciones de blanqueo de capitales, bajo las fachadas de las cooperativas COPSERVIR Ltda. y Caja Solidaria; aspecto que se dio dentro de un contexto innegable, en donde el procesado, sabía con antelación, a partir de su rol como contador, qué era lo que estaba sucediendo en la compañía, con la instalación del software o programa a cargo de Guillermo Pallomari, y aun así continuó prestando sus servicios, bajo la figura de la sustitución patronal (…). 104.

Inclusive el Tribunal destacó que PALMA RODRÍGUEZ estuvo empleado en las referidas cadenas de droguerías cuando estas, así como sus respectivos socios, fueron incluidos en la «Lista Clinton», debido a sus vínculos con dineros provenientes del narcotráfico. Situación que no solo afectó el desarrollo del objeto social de las droguerías, por los bloqueos financieros que ello implicaba, sino que «tenía que ser plenamente conocida por el acusado, por ser un aspecto connatural a sus funciones dentro de la empresa», al punto que, por algún tiempo, él mismo estuvo dentro de la referida lista del Gobierno estadounidense.

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 35 105. Para el colegiado de instancia, eso demostró que el procesado, a pesar de conocer que en Drogas La Rebaja, así como en COPSERVIR Ltda., los Rodríguez Orejuela inyectaban capital ilícito y que ambas cadenas de farmacias no eran más que «una fachada utilizada para continuar con ese proyecto delictivo», resolvió «sumarse al manejo contable irregular». 106.

Lo anterior, porque, como insistió el ad quem y sin que el demandante lo controvirtiera o señalara el desacierto de la conclusión, “el acusado estaba desempeñando sus funciones como director financiero y director general administrativo y financiero, en un ambiente que le permitía deducir con facilidad que el resultado típico era altamente probable, y que, por consiguiente, con el simple desarrollo de su labor, contribuía a dar apariencia de legalidad a los recursos provenientes del narcotráfico”. 107.

Esto solo demuestra el interés del censor en reabrir el debate probatorio sin realmente cuestionar las razones por las que sus alegatos no fueron aceptados por el Tribunal. 108. El censor presenta argumentos insuficientes al afirmar que el Tribunal presumió la mala fe del procesado y que los ascensos obtenidos durante su trabajo en las cadenas de droguerías, con los respectivos manuales de funciones, no son suficientes para acreditar la conducta punible.

Dichos ascensos, según el censor, solo demuestran su excelente desempeño laboral en esas empresas. Estas aseveraciones reflejan su insatisfacción con la decisión que confirmó la WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 36 condena de primera instancia, pero no constituyen argumentos válidos para desestimar el fallo.

Además, el Tribunal aclaró que las promociones y ascensos forman parte de una política establecida por los Rodríguez Orejuela, que consistía en mantener a las mismas personas en cargos directivos y asegurar la permanencia del vínculo laboral. En particular, porque como lo afirmó el Tribunal, la «promoción y ascenso que se inserta dentro de la política establecida por los Rodríguez Orejuela, consistente en emplear a las mismas personas en cargos directivos, y propender por la permanencia del vínculo laboral». 109.

Como se anotó arriba, la culpabilidad del acusado en los hechos objeto de acusación se fundamentó en un sólido razonamiento inductivo. El Tribunal, basándose en las declaraciones de Guillermo Pallomari y Daniel Serrano, así como en los cargos desempeñados por el acusado en Drogas La Rebaja y la cooperativa COPSERVIR Ltda., junto con los respectivos manuales de funciones y otras pruebas del expediente, demostró de manera suficiente que las funciones contables a cargo de PALMA RODRÍGUEZ terminaron al servicio de actividades ilícitas, específicamente, el blanqueo de capitales obtenidos por los hermanos Rodríguez Orejuela a través del narcotráfico. 110.

Por todas estas razones, la Sala inadmitirá el segundo cargo formulado por el apoderado de PALMA RODRIGUEZ en su demanda casacional. Tercer cargo WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 37 111. En el tercer y último cargo, el censor señaló que el Tribunal erró en la valoración de las declaraciones rendidas por Guillermo Palomari, ya que desconoció el principio de no contradicción, en la medida en que, por una parte, esa persona no se refirió al procesado.

Por otra, el marco temporal en el que según dicho testigo se implantó el software en las diversas sucursales de Drogas La Rebaja en el país no concuerda con la época en la PALMA RODRIGUEZ fue contador de esa cadena de droguerías. 112. También insistió en que el Tribunal no demostró que el acusado hubiera blanqueado capitales y que las declaraciones de dos personas -refiriéndose al testimonio de Guillermo Palomari y Daniel Serrano-, así como los cargos y funciones que PALMA RODRIGUEZ desempeñó dentro de Drogas La Rebaja, eran insuficientes para derrumbar la presunción de inocencia de su representado. 113.

En primer lugar, se tiene que el demandante desconoció las exigencias que deben satisfacerse a la hora de alegar un error de hecho por falso raciocinio. 114. Obsérvese que no indicó la prueba en concreto sobre la cual recayó ese supuesto yerro valorativo, en la medida en que se refirió en general «a las declaraciones» que rindió el señor Pallomari en el marco de esa actuación. La Corte no puede determinar cuál es la declaración que en concreto el censor refirió en su cargo, ya que ello quebrantaría el principio de limitación y el hecho de que toda demanda de casación debe bastarse por sí misma (ut supra párr. 70 y ss.).

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 38 115. En segundo lugar, la aproximación del censor sobre el principio de no contradicción no se acompasa con el entendimiento común que se tiene de esa máxima lógica, ya que esta permite juzgar como falso que algo sea y no sea a la misma vez (CSJ AP5597-2022, rad. 58292, reiterada en CSJ AP3325-2023, rad. 56155).

A pesar de ello, el casacionista, bajo la noción de esa falacia, cuestionó el análisis, al parecer parcial e insuficiente, de la prueba: En el caso que nos ocupa, existían dos opciones o posibilidades al momento de analizarse la declaración rendida por el señor GUILLERMO PALLOMARI, por parte del juzgador de segunda instancia, tales son: (i) efectuar un análisis completo, bajo reglas de la lógica y con coherencia referente a los hechos, en términos de tiempo, (ii) o por el contrario, ejecutar señalamientos y posterior atribución de responsabilidad de mi defendido, con la excusa que ha sido contador durante la época comprendida entre el 23 de agosto de 1988 a diciembre de 1990, y que por ello, participó de las conductas investigadas, echando de lado, que en la declaración el señor GUILLERMO PALLOMARI, no lo menciona como persona que participaba en estas conductas, y que los cargos imputados a mi cliente descansan en los años 1996-1997, pero se echa de menos que su cargo de contador finalizó en el año 1990… 116.

Para el censor, el Tribunal erró al valorar el testimonio de Pallomari, ya que, a partir de ese dicho, «no podía extraerse la conclusión de que el señor WILFRIDO PALMA hubiese participado en dichas situaciones delictivas, prefirió brindar credibilidad efectuando interpretaciones extensivas, olvidando aquí el Tribunal, que la administración de justicia, o puede dotar o blindar de verosimilitud las declaraciones, otorgando un criterio de autoridad al declarante, pero olvidando los criterios de la sana crítica, especialmente los de la lógica, recayendo, específicamente en contradicciones (…)».

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 39 117. La Sala se aparta de esa aseveración, ya que, si bien Pallomari atestiguó que los contadores y gerentes de las diferentes sucursales de Drogas La Rebaja eran fundamentales para operar el software ideado para el blanqueo de los capitales a comienzos de los años 90’s. de esa aseveración no se sigue que PALMA RODRIGUEZ sea inocente de los cargos que la Fiscalía formuló en su contra.

Entre otras cosas, porque para la fecha en la que tuvieron lugar los hechos que le fueron imputados (entre 1996 y 1997), esa persona no se desempeñaba como contador, sino que ostentaba otros cargos de mayor relevancia dentro de las referidas cadenas de droguerías. 118. Lo primero es que el censor intenta generar una duda a favor del procesado, descontexualizando lo atestiguado por Guillermo Pallomari, pues si bien en su declaración aseveró que «el responsable para la entrada de información y la salida de resultados de cada uno de los programas era el gerente de la empresa con el contador».

También que «a nivel de gerente de la empresa y de contador eran las personas que conocían de esa contabilidad ilegal y de la procedencia ilegal de los recursos que componían esa contabilidad». 119. De las anteriores palabras no se sigue lo que afirma el casacionista de que solo quienes desempeñaban esos dos cargos, gerente y contador de cada una de las sucursales de Drogas La Rebaja en el país, eran los únicos responsables del blanqueo los dineros obtenidos con el narcotráfico, ya que el testigo solo está haciendo referencia al primer nivel del WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 40 entramado criminal ideado por los hermanos Rodríguez Orejuela para el blanqueamiento de sus capitales ilícitos. 120.

En otras palabras, el accionar criminal de estos narcotraficantes iniciaba en cada una de esas sucursales, de la mano con los referidos empleados, pero no terminaba ahí, pues tanto Drogas La Rebaja como COPSERVIR Ltda. tenían una estructura jerárquica y estaban volcadas a la inyección de capitales ilícitos dentro de sus finanzas y operaciones mercantiles.

En ese sentido, el nivel central de Drogas La Rebaja y funcionarios de mayor nivel en el área contable de esas droguerías no eran ajenos a esos ilícitos a los que ya se ha hecho referencia. 121. En particular, porque los funcionarios contables de ese nivel (nacional) tenían que materializar la doble contabilidad que llevaban las sucursales de todo el país y rendir los respectivos reportes ante las diferentes autoridades y órganos de control, como es el caso de la DIAN, entre otros. 122.

De esa manera, como lo expresó el Tribunal, quienes desempeñaban el cargo de director financiero regional o de la dirección general de la cooperativa, que fueron los cargos que el procesado desempeñó entre 1996 y 1997, conocían muy bien la realidad económica de la empresa y su diseño contable fraudulento. Además, eran conscientes de las inyecciones de capital ilícito por parte de los Rodríguez Orejuela y sus familiares.

Así lo detallo el Ad quem al explicar lo siguiente: WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 41 (E)s importante destacar que el acusado se desempeñó como director financiero en la sucursal de Barranquilla, es decir, en un punto estratégico para Drogas La Rebaja y COPSERVIR Ltda., ya que esa regional manejaba todos los mostradores de la Costa Atlántica, recibía el reporte de sus movimientos, los consolidaba y los remitía, unificados, a la oficina principal en Bogotá, tal como se deriva del dictamen pericial contable No. 33 del 18 de febrero de 2002, elaborado por la servidora Clara Quimbay; aspecto reiterado por el mismo Wilfrido Palma Rodríguez en indagatoria rendida el 25 de febrero de 2009.

En esas condiciones, se reitera el indiscutible vínculo que tenía el procesado con la realidad económica del emporio farmacéutico, y que al desempeñar efectivamente las funciones enlistadas en el manual de la compañía, lo que finalmente hacía era brindar una contribución esencial en la materialización del diseño contable fraudulento. (…) También este sujeto, durante el periodo de interés (1996-1997) fue director general administrativo y financiero, tal como ya se anticipó. Para ello firmó un contrato a término indefinido con COPSERVIR Ltda., en su calidad de trabajador de dirección, manejo y confianza, es decir, que continuaba vinculado con la gestión contable de la compañía; promoción y ascenso que se inserta dentro de la política establecida por los Rodríguez Orejuela, consistente en emplear a las mismas personas en cargos directivos, y propender por la permanencia del vínculo laboral, de acuerdo al informe No. 5027 de 2003, que realiza un estudio histórico patrimonial de la cadena de droguerías, tal como sucedió con Alfonso Gil Osorio, quien durante muchos años estuvo en la gerencia general de Drogas La Rebaja, y dispuso la instalación de los programas de doble contabilidad en todas las sucursales de la compañía. Esta persona, el 25 de febrero de 2009, manifestó con absoluta claridad que, dentro del funcionamiento de la empresa, los libros y asientos contables eran responsabilidad de los contadores, auditores y directores financieros; y precisamente Wilfrido Palma Rodríguez, en su recorrido profesional, ocupó todos estos cargos, durante una época en la que se comprobó fehacientemente la inyección de capitales ilícitos, y la manipulación de esa información que estaba bajo su control y dominio.

En esa medida, WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 42 no cabe duda que participó del diseño contable fraudulento que tantas veces se ha mencionado a lo largo de esta providencia. (…) 123. Dentro del proceso penal también se probó que el software que Guillermo Pallomari configuró a principios de los años 90´s en Drogas La Rebaja permaneció durante toda esa década y fue el mismo que se utilizó en COPSERVIR Ltda.17, para los mismos fines ilegales y de blanqueo de los capitales obtenidos con el narcotráfico, lo que llevó a que esa cooperativa fuera incluida en la Lista Clinton. 124.

De este modo, las aseveraciones del casacionista sobre la supuesta contradicción del Tribunal faltan al principio de corrección material, ya que no se puede sostener que lo dicho por Guillermo Pallomari solo se refiera a los gerentes y contadores de las sucursales de Drogas La Rebaja, como se alegó en la demanda casacional. En realidad, el testigo reveló la existencia de un complejo entramado criminal que involucraba tanto al nivel regional como central de la cadena de droguerías.

En este esquema, no solo participaban los gerentes y contadores regionales, sino también empleados de mayor jerarquía, quienes ejecutaban la operación ilegal y tenían pleno conocimiento de las verdaderas finanzas de las referidas cadenas de droguerías. 17Según lo explicó el ad quem «(e)n el informe pericial FGN-26.1-DINV-GICFS No. 11- 133901 del 5 de diciembre de 2016, consta la realización de diligencia de inspección judicial realizada en las oficinas de las sociedades integrantes de Drogas La Rebaja, marco en el cual la jefe administrativa de la compañía, Natalia Roldán Barona, informa que el software contable de la empresa está desde los años noventa, es decir, desde la época en que estuvo vinculado Guillermo Pallomari con los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, prestando el soporte profesional y técnico que podía brindarles por su formación como ingeniero de sistemas…».

WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 43 125. Eso sumado a que el procesado no fue condenado por haber desempeñado el cargo de contador de Drogas La Rebaja en 1988, sino por los hechos ocurridos entre 1996 y 1997, cuando fungió como director financiero de la sucursal de Barranquilla y director administrativo y financiero de COOPSERVIR Ltda. 126.

Por último, los alegatos del abogado de que no se demostró que el procesado hubiera blanqueado dineros y que los testimonios de Guillermo Pallomari y Daniel Serrano Gómez, así como su experiencia profesional, eran insuficientes para demostrar su responsabilidad en los hechos objeto de acusación son simples reiteraciones de lo enunciado en los cargos anteriores, por lo que no se amerita un desarrollo adicional en esta oportunidad. 127.

La Sala insiste en que el colegiado de instancia demostró la responsabilidad de PALMA RODRÍGUEZ mediante de un sólido y extenso razonamiento inductivo que le permitió concluir, con un alto grado de certeza, que el acusado, a través del ejercicio de su rol como contador de las tantas veces referidas cadenas de droguerías, realizó aportes esenciales para darle apariencia de legalidad a los recursos inyectados por Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela tanto a Drogas La Rebaja como a COPSERVIR Ltda. 128.

En consecuencia, la Sala inadmitirá el tercer cargo que el defensor de PALMA RODRIGUEZ desarrolló dentro de la demanda casacional. WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 44 129. Finalmente, la Corte no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, ni encuentra alguna violación de las garantías fundamentales del procesado en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado. 130.

Además, el apoderado del condenado tampoco expresó si con el estudio de este caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso. De este modo, no se justifica la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, por lo que deviene la inadmisión de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de WILFRIDO ANTONIO PALMA RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2024. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 108027C675B53FE1539DB86E73C15C0D9699372C22179E16DDCE28C59E31FD2A Documento generado en 2024-11-05 WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y otros Rad. 67438 CUI 11001310700120150009101 46