Casación Sistema Acusatorio No. 48611 Luis Ernesto Duarte Pardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6393-2017 Radicación N° 48611. Acta 319. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Ernesto Duarte Pardo, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adiado 31 de mayo de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión; y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo término de la sanción principal, tras declararlo autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
H E C H O S Fueron referenciados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Los hechos relevantes para este trámite procesal, tuvieron ocurrencia el 19 de agosto del 2014, cuando funcionarios de policía judicial realizaron diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carera (sic) 6B Este No. 97B-56 Sur, Barrio Villa Hermosa de la Localidad de Usme, porque según información suministrada por fuente humana dicho predio era utilizado por una banda delincuencial denominada los “Mayinbu” quienes se dedicaban al alquiler y venta de armas de fuego.
Los elementos hallados dentro del inmueble fueron los siguientes: i) 26 cartuchos calibre 22; ii) un esfero color plateado con características similares a un arma de fuego calibre 22, iii) un arma de fuego tipo revolver (sic) marca Llama Martial, calibre 38 especial No. IM9694V; iv) 50 cartuchos marca Indumil calibre 38 Special; v) 97 cartuchos calibre 38 marca Indumil; vi) un chaleco antibalas; vii) 25 cartuchos calibre 12; vii) (sic) un arma de fuego tipo revolver (sic) marca Colt Detective calibre 38 sin número; y viii) la suma de dinero en efectivo de $25.312.000.00 en billetes de diferente denominación. Las armas de fuego y vainillas incautadas fueron sometidas a la experticia técnica correspondiente, cuyo resultado arrojó que las mismas son aptas para su uso, salvo el arma tipo esfero de fabricación artesanal que resultó no ser apta para disparar ningún tipo de munición. En la diligencia fue capturado Luis Ernesto Duarte Pardo, alias “mayinbu”, quien de acuerdo con la consulta de CINAR no tiene permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud del Fiscal 195 Local URI C. Bolívar, el 20 de agosto de 2014 se celebró ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías - Uri Ciudad Bolívar, las audiencias preliminares de allanamiento y registro, de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Luis Ernesto Duarte Pardo, a quien se le imputó la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que fue aceptado por el incriminado.
La fiscalía retiró la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, razón por la cual el juez de control de garantías ordenó su libertad inmediata. El 26 de noviembre de 2014, el ente acusador presentó escrito de acusación. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien celebró audiencia de verificación de allanamiento el 3 de noviembre de 2015, en la cual, se impartió legalidad a la aceptación de cargos, señalando que el sentido del fallo habría de ser condenatorio; posteriormente corrió traslado de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, y dictó fallo definitivo a través del cual condenó a Luis Ernesto Duarte Pardo, a la pena principal de 94.5 meses de prisión e igual término para las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365 del C.P., modificado por la Ley 1453 de 2011; negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.
A su vez, el sentenciador dispuso el comiso de los elementos incautados, precisando que en lo relacionado con el dinero en efectivo, se disponía el trámite de extinción de dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014. La defensa técnica de Luis Ernesto Duarte Pardo, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo de primera instancia, deprecando la nulidad de la actuación por violación de garantías fundamentales.
Arguyó, que el a-quo no accedió a su solicitud de prueba en la audiencia de individualización de pena y sentencia, a través de la cual procuraba ampliar la información que justificaba la procedencia del dinero incautado y, con ello, lograr una dosificación punitiva más atenuada a la impuesta. Mediante decisión adiada 31 de mayo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del imputado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analizará en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1.
La demanda de casación Cargo único: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Luego de identificar los sujetos procesales, la actuación relevante y la sentencia impugnada, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el ad-quem omitió atender lo prescrito en el artículo 447 inciso segundo ejusdem, que consagra a la audiencia de individualización de la pena y la sentencia, como una garantía de los derechos del procesado.
Precisa el censor, que el vicio se comete cuando el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, impartió un trámite irregular desde la audiencia del artículo 447 ibídem, al haberse negado a ampliar información relativa a las condiciones socioeconómicas del procesado, y no valorar la prueba documental aportada por la defensa, dirigida a esclarecer el origen lícito del dinero que le fue incautado y demostrar la ilegalidad de la fuente humana que dio origen a la práctica de la diligencia de allanamiento y registro.
Para el recurrente: «el fundamento del cargo precisamente, es que se quería acreditar con los documentos a verificar, la actividad lícita permanente del señor Duarte Pardo para descartar la flagrancia que incidía en la dosificación punitiva y en el origen legitimo del dinero que debía ser devuelto». Es por ello que, a juicio del casacionista el error del fallo de segundo grado se hace patente cuando avala el trámite del a-quo, al entender–erróneamente- que la facultad consagrada en el inciso segundo del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, de solicitar información del procesado a fin de individualizar la pena y sentencia es eminentemente facultativa; siendo que, a su juicio, la razón de ser de la norma se opone al carácter discrecional que le imparte el tribunal, en tanto resultaba obligatoria la apreciación de los elementos aportados.
Alega, entonces, que de haberse dado trámite a su petición, se hubiera tenido como parámetro de punibilidad, solo las armas incautadas, y no el dinero, con lo cual, su prohijado accedía a un descuento sustancialmente favorable, equivalente a 4 años, 6 meses de prisión, compatibles con los subrogados penales a que, considera, tenía derecho Luis Ernesto Duarte Pardo.
Por ello, solicita se case la sentencia recurrida y sea decretada la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, designándose perito para que en 10 días hábiles amplíe información sobre el modo de vivir del procesado, con enfoque en el comercio lícito que éste desempeñaba. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Luis Ernesto Duarte Pardo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, en contra de Luis Ernesto Duarte Pardo, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
III. En cuanto a la legitimidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos, como el presente, el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación evento este último en que también le está vedado discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
El presente caso se sitúa -justamente- en ese último supuesto, en el que a pesar de haberse dado una aceptación de cargos, el procesado pretende discutir una presunta vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso; razón que se suma a su interés para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, por lo que ningún reparo merece lo relacionado con la legitimidad del impugnante.
IV. En cuanto a la necesidad de la casación, fácil resulta advertir que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.
Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.
V. Único cargo La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.
En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Así lo ha precisado esta Corporación: [C]uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.
Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.
De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa. Le correspondía al recurrente demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).
VI. Caso concreto Al examen de la demanda de casación, se encuentran los siguientes defectos: el defensor se refiere al «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», como proposición a defender en su argumento, sin embargo, no determinó concretamente cuál fue la garantía procesal menoscabada y cuyo restablecimiento se persigue, pues en el acápite respectivo solo se refirió a una: « garantía de derechos del procesado», como expresión genérica que no permite individualizar el derecho presuntamente menoscabado.
Así mismo, no es preciso en indicar si cuestiona un vicio de estructura o uno de garantía, pues con la dualidad señalada omitió fijar ese aspecto, sustituyéndolo por un argumento gaseoso y, por lo mismo, indeterminable que no permite diferenciar la referida tipología de irregularidades. Por otro lado, el impugnante, acierta en indicar con precisión cuál es el momento exacto en que se cometió la presunta irregularidad, cuando señala la audiencia de individualización de la pena y sentencia del 3 de noviembre de 2015, como el escenario del vicio, pero no explica su trascendencia, al presentar una débil relación de causalidad entre la enmendación del yerro y el beneficio para su prohijado, pues exige la reedición del trámite de audiencia, con el llamado de un perito que conceptúe en relación con la actividad comercial del procesado, sin que de su explicación se derive necesariamente una ganancia para aquél. Tampoco explica el por qué el llamamiento de perito se erige como la única salida beneficiosa para su representado, como si diera por sentado que dicha alternativa arrojaría resultados favorables a su asistido.
Además, la trascendencia aducida se torna más inane si se tiene en cuenta que el proceso de dosificación punitiva realizado, en el que, tomando en cuenta los parámetros legales el fallador resolvió partir del extremo inferior del cuarto mínimo para efectos de determinar la sanción que impuso, no dependía de la hipotética demostración de la licitud o no del dinero incautado, siendo este un hecho que carecería de completa incidencia en la punibilidad del ilícito, como mal lo entiende el demandante.
Por otra parte, la aspiración de la defensa de demostrar la ilegalidad de la fuente de información que dio origen a la práctica de la diligencia de allanamiento y registro, representa un yerro mucho mayor pues en el fondo estaría retractándose del delito aceptado, lo cual, en este escenario, se torna inaceptable dada la irretractabilidad de ese acto de parte.
En tales circunstancias, el juicio de trascendencia es enunciado pero no desarrollado conforme la técnica exigida en casación, faltando a la claridad, precisión y conexión lógica argumentativa requerida, cuando al mismo tiempo se aducen errores que resultan ajenos a la nulidad alegada, tal y como se verá. Asegura el censor que el ad-quem desconoció las «garantías del procesado», concretamente, cuando en audiencia de individualización de la pena y sentencia no valoró los documentos aportados por la defensa a través de los cuales se pretendía desacreditar la flagrancia del dinero incautado, así como desmentir la legalidad de la fuente humana que dio paso a la práctica de la diligencia de allanamiento y registro.
Sin embargo, subyace a esa pretensión un interés por debatir aspectos sustanciales de responsabilidad de su prohijado como cuando textualmente invoca que su objetivo particular en la referida audiencia de individualización, es atacar la situación de flagrancia en la que se encontró uno de los elementos incautados y la legalidad de la fuente humana, en aras de rebajar la punibilidad del delito.
Si ello es así, como en efecto lo es, al cargo se le suma un defecto más, consistente en la indebida utilización de la causal utilizada, pues examinada a fondo su argumentación se nota que a través de la nulidad pretende controvertir aspectos que relaciona con la dosificación de la pena, y que escapan del ámbito de protección de los errores en la estructura y/o de garantía. Además, a lo largo de su alegato de casación, el impugnante ha pretendido desacreditar las condiciones que dieron origen -inclusive- a la orden de allanamiento, como cuando pone en duda la legitimidad de la fuente de información, base de esa diligencia. Es decir, siendo la pretensión del censor el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, entre otras cosas, por no haberse tenido en cuenta los documentos por él aportados, que apuntaba a desacreditar la fuente humana que motivó el allanamiento y registro del inmueble, así como la legalidad o no del dinero incautado, el recurrente debió encaminar su postulación por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, centrando su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
En oposición a lo anunciado, el casacionista entremezcla una violación indirecta de la ley sustancial, con la invalidación de lo actuado, acentuando el desatino de su cargo. Además de ello, la auscultación del contenido argumental del cargo permite concluir que la pretensión allí consignada no obedece siquiera adjetivamente a ninguno de los yerros atrás señalados, por lo que el desatino se torna más protuberante, al verificar que el trasfondo de su petición es abiertamente impertinente con la diligencia cuya repetición anhela, pues: (E)n la audiencia para la individualización de la pena, acto procesal necesaria e ineludiblemente subsiguiente a la aprobación del acuerdo (artículo 351 ídem), los intervinientes solamente pueden referirse a “las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable” y a la probable determinación de la pena y la concesión de los sustitutos de la sanción, aspectos únicos sobre los cuales el legislador admitió alguna actividad probatoria (artículo 447 ibídem).
(CSJ AP, 10 may. de 2006, Rad: 25389). De donde se deriva que: (L)a diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.).
(CSJ SP, 16 may. 2007, Rad: 26716). Y, en cuanto al carácter facultativo de la ampliación de información, en la misma sentencia se indica: Ahora bien, no obstante lo anterior, la norma no define cómo debe desarrollarse ese despliegue probatorio y si se asumiese únicamente su tenor literal, pareciera que el único facultado para adelantar la práctica probatoria es el juez, cuando, a partir de la información que le presentan las partes, determine que sea necesario solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Así entonces, la solicitud del censor con la que exige la ampliación de información en la audiencia de individualización de pena y sentencia, no solo es improcedente en los términos obligantes que él reclama, sino que, lo buscado a través de ella, no tiene asidero en la teleología de dicho escenario, con lo cual se torna abiertamente improcedente su pretensión desde toda óptica.
A su vez, cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de presentación en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores. La Sala observa que en el pretérito escenario, lo planteado por el defensor, referente a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, fue amplia y profundamente examinado con cabal respuesta a los aspectos salientes, en los cuales le fue contestado que no era necesario atender su pedido de información adicional en la audiencia del artículo 447, cuando el quantum de la pena no permitía concesiones en materia de subrogados penales; o, en tratándose de la segunda instancia, quien le contestó, frente a la nulidad planteada, que la posibilidad de ampliar información era facultativa del operador judicial y procedía en falencia de elementos obrantes, hipótesis que no ocurrió en este caso.
Agréguese, además, que el demandante no acierta a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación a la estructura o garantía del procesado. En fin, la deficiente argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el procedimiento realizado por las instancias convierte la crítica del demandante, como ya se anotó, en alegato de instancia que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto, máxime cuando, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, la Corte no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.
Siendo, entonces, que el tribunal de casación sólo puede admitir una impugnación que persiga el examen de la corrección de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de una sentencia, a partir de una de las específicas causas legales y por uno de los cargos que en virtud de ellas se sustente en forma debida con la potencialidad de variar el sentido de la decisión, y que, en el caso bajo examen, el demandante no cumplió con ninguna de tales exigencias, la demanda instaurada en representación de Luis Ernesto Duarte Pardo no es susceptible de admisión, sin considerar necesario disponer su trámite superando los defectos anotados, por no vislumbrar la vulneración de las garantías de las partes.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. Finalmente, una vez adquiera ejecutoria este proveído, el proceso deberá volver al despacho con el objeto de examinar oficiosamente la legalidad de la sentencia de segunda instancia, en punto a la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Luis Ernesto Duarte Pardo, por su defensor. Contra esta decisión procede la insistencia. Segundo: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la decisión inadmisoria, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una casación oficiosa y parcial de la sentencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Acta de audiencia concentrada folios 6 y 7, cuaderno de instancias. � Folios 8 - 11, cuaderno de instancias. � Folio 26, cuaderno del Tribunal. � Folios 34-50, Ib. � CSJ AP, 14 sept. de 2009, Rad: 32032. � CSJ SP, 10 abril 2003.
Rad. 16485. 21