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AP6393-2014(44782)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 REVISIÓN 44782 JUAN ARMANDO LOZANO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP6393-2014 Radicación 44782 (Aprobado Acta No. 349). Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado JUAN ARMANDO LOZANO DÍAZ contra el fallo de segundo grado proferido el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de concusión y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello condenó a JUAN ARMANDO LOZANO a doce (12) años de prisión como autor del concurso homogéneo de delitos de concusión, oportunidad en la cual lo absolvió por los punibles de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir.

Impugnada la decisión del a quo por la defensa y la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín la modificó en el sentido de condenar al mencionado ciudadano a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión como coautor del concurso homogéneo de delitos de concusión en concurso con el punible de concierto para delinquir. Mediante providencia del 9 de mayo de 2012, la Sala decidió inadmitir los libelos casacionales presentados por Luis Enrique Murallas Gutiérrez y Francisco Giovanni Peña Marín, condenados junto con JUAN ARMANDO LOZANO DÍAZ; en la misma oportunidad dispuso que una vez surtido el mecanismo de insistencia el asunto volviera al despacho del ponente con el propósito de verificar la eventual vulneración del principio de legalidad de la pena impuesta al primero de los nombrados, como en efecto se procedió, únicamente respecto de él, en proveído del 12 de junio de 2013, redosificando la sanción conforme a los parámetros dispuestos por el legislador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la acción de revisión tiene como propósito fundamental remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha previsto como presupuesto de admisibilidad de la demanda el cumplimiento de precisos y expresos requisitos establecidos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Impera señalar que si el instituto de la revisión no corresponde a un recurso, sino a una acción, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento, y en virtud de ello debe reconocerse su naturaleza esencialmente extrasistémica, en cuanto tiene lugar una vez culminado el proceso con una decisión definitiva que ha cobrado ejecutoria, se hayan o no ejercitado los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, motivo por el cual, en el ámbito del ius postulandi, el poder conferido a un abogado para representar intereses en el curso de la actuación procesal terminada no tiene la virtud de facultarlo para promover esta acción. Advertido lo anterior se constata que si bien el sentenciado en este asunto cuenta con interés para instaurar la acción de revisión, el abogado que la interpone carece de legitimidad para ello, de conformidad con las siguientes razones: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de revisión, requieren el mencionado título profesional.

El doctor Mauricio Páramo Cortázar presenta la acción de revisión aduciendo para ello su “ calidad de defensor de confianza ” de JUAN ARMANDO LOZANO, y en el acápite de anexos dice que aporta “ el poder para actuar que se encuentra en el cartulario que obra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ”.

Se evidencia entonces, que el referido abogado requería actuar con mandato especial conferido por el sentenciado, a fin de tener legitimación para presentar la acción de revisión, dada la autonomía de tal mecanismo, en tanto su proposición y desarrollo se realizan por fuera de un proceso penal ya finiquitado, máxime si se desconocen los términos y facultades del poder que advera le fue otorgado.

Entonces, se impone inadmitir la acción de revisión en tales condiciones presentada, dado que quien la promueve carece de legitimación, ante la ausencia de poder especial para interponerla en nombre del sentenciado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado JUAN ARMANDO LOZANO DÍAZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, autos del 23 de febrero y del 19 de enero de 2006, radicados 24960 y 24615, respectivamente, del 23 de septiembre de 2009, rad. 31153, del 6 de mayo de 2010, rad. 33726, del 9 de junio de 2010, rad. 32426, del 6 de febrero de 2013, rad. 39812 y del 27 de febrero de 2013, rad. 40497, entre muchos otros.