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AP6392-2017(47890)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación 47890 Nelson Lizarazo Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6392-2017 Radicado 47890 Acta 319 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Corte sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de Nelson Lizarazo Quintero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de mayo de 2015, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado, junto con Laura Ubili Vallejo Lizarazo, a la pena principal de 130 meses de prisión como responsables del delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir.

HECHOS Y BÁSICA ACTUACIÓN El episodio fáctico de este proceso es adecuadamente sintetizado en el fallo impugnado, así: “Los hechos jurídicamente relevantes en el presente caso son los siguientes: el 04 de septiembre de 2010 en horas de la tarde, Laura Ubieli Vallejo solicitó a su tía Ruby Nery Vallejo Restrepo permitiera que su hija LMRV niña de 12 años, la acompañara al centro de Cúcuta a hacer unas diligencias, debido a que su excompañero le entregaría un dinero con el cual compraría zapatos a sus menores hijos, consintiendo en la solicitud.

La señora Laura Ubieli en horas de la noche se presentó en la casa con la menor en estado alto de alicoramiento, ante lo cual la señora Ruby Nery se comunicó con la policía siendo trasladada hasta el hospital de Los Patios, una vez estabilizada, narra la menor que llegó en compañía de su prima hasta el parque Colón donde le fue presentado el señor Nelson Lizarazo como tío de Laura Ubieli, quien las invitó a consumir bebidas embriagantes, luego se trasladaron hasta un motel llamado El Reposo, vía municipio El Zulia, ante la insistencia de su prima y estando en la habitación la menor continuó consumiendo bebidas embriagantes hasta perder el conocimiento, al despertar se ve a medio vestir a su lado en la cama acostado en ropa interior al tío de Laura, corrió hacia la salida pero aquella la alcanzó golpeándola fuerte en la cabeza, perdió el conocimiento recuperándose en el hospital, reconoció que Nelson le había besado los senos y tocado sus partes íntimas”.

Adelantada audiencia preliminar de solicitud de captura de Nelson Lizarazo Quintero y Laura Ubieli Vallejo Lizarazo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y una vez materializadas, el 3 de febrero de 2012 en audiencia cumplida ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizaron, formulándose imputación en contra de los sindicados por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Previa presentación del escrito de acusación, el 22 de marzo de 2012 se hizo la audiencia de su formulación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento, por el punible que determinó la detención preventiva de los imputados. Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Tres son los cargos que el apoderado de Nelson Lizarazo Quintero dice imputar a la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.

El primero acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “omitir la valoración y apreciación de una prueba” obrante en el proceso. Alude el actor a lo depuesto por Karina Yohana López Rivera en el juicio, pues negó conocer al imputado y mucho menos haber estado en un motel en su compañía conforme en principio admitiera a solicitud de la familia de la menor LM.

A su turno, depuso Ingrid Rodríguez Vallejo, quien aseguró haber estado junto con la anterior y Laura en dicho lugar en compañía de Nelson y haber sostenido relaciones sexuales. Los juzgadores tomaron el testimonio de esta última como verdad de lo sucedido cuando han debido sopesar ambas versiones y decir porqué se le daba mérito a una y no a la otra.

Así, de valorarse lo depuesto por Karina “con su sana crítica” podría haberse cambiado la decisión de condena y absolver por duda, sin que esto signifique cuestionar la discrecionalidad que tienen los jueces en esta materia. De esta manera, al tenerse que descalificar el testimonio de la hermana de la víctima, quedaba solamente el hecho de haber llevado a la menor a un motel y que se encontraba en estado de embriaguez, no obstante lo cual tampoco esto constituye un indicio en contra del procesado, según dice se observará en otro cargo.

Así, como segundo reproche, también aducido por violación indirecta de la ley sustancial por pretendidos errores de apreciación probatoria, asegura el actor que la sentencia se fundó en la credibilidad concedida al dicho de la víctima, e igualmente en los testimonios de la administradora del motel, el celador y el médico del hospital de Los Patios, de acuerdo con los cuales se conoce que aquélla estuvo en el motel en compañía del procesado y se embriagó tomando cerveza en el parque Colón, asunto referido por el propio imputado en el juicio.

En cambio, la sentencia no valoró las múltiples contradicciones en que incurrió la menor en los diversos relatos que hizo ante el médico del hospital de Los Patios y el legista, o en el juicio en cámara Gessell, como el relacionado con lo que bebió y las oportunidades en que sucedió, o si les fue dispensado a la habitación licor, o si le fueron hechas propuestas de contenido sexual, o qué partes del cuerpo le fueron tocadas, sobre lo cual asegura son evidentes las diversas contradicciones en que incurrió en relación con lo atestado por los diversos testigos.

Todo lo anterior, para el actor, le lleva a cuestionar cómo se le puede dar credibilidad a la presunta víctima pese a las múltiples contradicciones y mentiras que se advierten en sus dichos, lo cual hace evidente que fue manipulada por su progenitora, por la Fiscalía y por la psicóloga que la entrevistó, de modo que si se hubiera valorado con base en la sana crítica, la decisión tendría que ser absolutoria en favor del procesado.

Finalmente, para el libelista, las declaraciones de la mamá de la menor y de su hermana Ingrid, fueron mal valoradas y no se entiende cómo merecieron credibilidad, contrastadas con lo depuesto por Karina Yohana López. De ese modo si la totalidad de pruebas se hubieran analizado acertadamente y en sana crítica, la decisión habría sido absolutoria.

Como tercer cargo, una vez más expuesto por violación indirecta de la ley, afirma el demandante desconocimiento del principio in dubio pro reo. Para el censor, del análisis con una valoración razonada y en sana crítica de todas las pruebas allegadas al proceso se habría tenido que llegar a reconocer la duda en favor del imputado, pues se sabe que la menor presuntamente ofendida suministró diversas versiones de los sucesos y con base en lo declarado por Karina Johana Rivera se conoce que la madre de la adolescente pretendió manipular su versión, como lo propio se desprende de lo depuesto por la propia niña quien habría sido también aleccionada por la psicóloga.

En cuanto a los demás testimonios allegados en el juicio, a través de ellos sólo se sabe que la menor llegó a su casa en estado de alicoramiento y que habría estado en el Motel, sin que permitan aduzcan a la certeza sobre los hechos investigados y en cambio si la existencia de la duda que debe consiguientemente favorecer al procesado. Con base en los tres cargos propuestos, asegura se evidencia que la decisión debió favorecer al incriminado por duda y así entonces solicita sea absuelto.

CONSIDERACIONES 1. Es abundante la doctrina de la Sala sentada a través de jurisprudencia por décadas consolidada y orientada a destacar en constante reiteración aquellos presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda para ser admitido y provocar una decisión de fondo por parte de la Corte. En esta materia, en forma por demás inalterada en relación con las pautas establecidas frente a los ordenamientos procesales que le antecedieron, ha precisado la Corte en vigencia de la Ley 906 de 2.004 y específicamente con la consiguiente implementación entre nosotros del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que en ningún momento el recurso de casación perdió las características que le son inherentes y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

Por dicho motivo se han destacado como presupuestos imprescindibles de un libelo en forma previo cumplimiento del interés jurídico para recurrir, que la presentación de los reproches aducidos contra el fallo contengan una exposición jurídica y fáctica de los motivos en que se fundan inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y/o la unificación de la jurisprudencia. 3.

En dicho sentido ha destacado la Corte que resulta insuficiente en orden a la postulación de un ataque a la sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial, afirmar la presencia de errores de hecho por defectos en la apreciación de las pruebas si no se establece con absoluta claridad y precisión la concreta modalidad del defecto probatorio y si además, desde luego, no se demuestra el poder vinculante que el medio ha tenido en la decisión cuestionada, esto es, que el yerro evidenciado debe estar en plena aptitud de trocar una sentencia condenatoria en absolutoria o en atenuar el sentido de la decisión en favor del imputado, trasunto que se ha sintetizado al precisar que el error acusado debe emerger trascendente en su forzoso contraste con el fallo. 4.

Evocar estas conocidas nociones resulta imprescindible en este caso en orden a contrastar los supuestos legales en que se fundan los tres reproches aducidos, dada la falta de una clara e inequívoca escogencia de la causal en que se supone están apoyados y la consiguiente indefinición a que se ve avocado el libelo entre pretendidos quebrantos indirectos de la ley sustancial por afirmados errores de hecho que no culminan por desarrollar el supuesto teórico del que parten.

En efecto, la primera censura sostiene violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por omisión probatoria. Alude con exclusividad a la circunstancia de no valorar la sentencia el testimonio de Karina Johana Rivera López, pero al tiempo que desapercibe indicar el significado que su versión tiene en pro del imputado, incurre en un evidente desvío del reparo al sostener que si el estudio de ésta y la demás prueba hubiera respetado la sana crítica se habría absuelto por duda, supuesto último atinente como se sabe al error de hecho pero por falso raciocinio.

Por lo demás, como se desprende del propio libelo, la citada testigo no depuso en relación con los hechos atentatorios de la libertad sexual que fueron objeto de investigación, sino pretendiendo desmentir aquello declarado por Ingrid Rodríguez Vallejo, hermana de la víctima, en relación con sucesos similares en los cuales aquéllas habrían tomado parte.

Pero la sentencia no se sustentó en modo alguno en su dicho, siendo en tal sentido elocuente la irrelevancia del reparo, razón de más por la cual carece de cualquier sentido la afirmación en el sentido que de haberse dado mérito a la misma la decisión habría sido absolutoria, como infundadamente se sostiene. 5. El segundo ataque también fue aducido por violación indirecta de la ley sustancial, pero se desentiende el demandante de precisar los “errores de apreciación probatoria” a que genéricamente alude.

En reemplazo de esta ineludible concreción relacionada con la clase de yerro fáctico o jurídico implícito en el postulado de la causal anunciada, expresa su criterio divergente en torno al mérito positivo de valor concedido por la sentencia a lo expresado por la propia víctima en desarrollo del juicio en cámara Gessell, por su progenitora y a aquello referido por los médicos Leonardo Andrés Castro Valencia, Mario Francisco Torres Fuentes y la psicóloga Carolina González García, bajo el confuso entendido que emerge suficiente para sustentar esta clase de reproches, simplemente no estar de acuerdo con el criterio apreciativo contenido en el fallo, aun cuando tal disparidad no comporte la presencia de errores probatorios.

Una vez más alude a un eventual quebranto de los principios de la sana crítica, pero sin señalar de qué forma y cuál de los elementos que integran este método o sistema en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.

Como es consecuentemente lógico entender, la casación no sirve al propósito de simplemente expresar posturas contrarias relacionadas con el mérito que el sentenciador ha dado a las diversas pruebas, cuando quiera que el valor o credibilidad concedido a las mismas carece de vicio objetivo alguno o está dentro de los lindes de un correcto razonar.

Pretender se admita como probado que si bien la menor MLRV fue primero inducida al consumo de bebidas embriagantes, para luego ser llevada por personas adultas a un motel, en donde se perseveró en la ingesta alcohólica y que permaneció en el lugar por varias horas, pero no se considere probado pese a la versión de la propia ofendida, así como de los médicos y psicóloga que la valoraron, que allí fue objeto de actos de contenido sexual, no pasa de ser una escueta y básica propuesta de controversia en el análisis de los diversos elementos allegados al juicio, pero sin ninguna fisonomía de error de apreciación con idoneidad para justificar la impugnación extraordinaria. 6.

Como tercer cargo, también presentado por violación indirecta de la ley sustancial, afirma el demandante desconocimiento del principio in dubio pro reo. Otra vez emerge evidente la falta de concreción de la índole del yerro probatorio que pretende el actor hacer manifiesto. Sostener vulnerado el aludido principio, que como se sabe se actualiza frente a hipótesis en las cuales el Estado jurisdiccional no logra desvirtuar la presunción de inocencia en desarrollo de una actuación judicial, sin precisar el error de apreciación que le da origen, hace nugatorio el planteamiento y manifiesta su deficiencia en orden a socavar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la sentencia impugnada.

Lo que el censor denomina error en la “valoración razonada” de las pruebas y “en sana crítica”, sin indicar el defecto de apreciación que considera fuente del mismo, no pasa de ser una simple expresión interesada de análisis de los elementos aportados al juicio oral y que sirvieran para construir el criterio de responsabilidad por parte de los sentenciadores, aspectos en relación con los cuales, como se ha advertido en forma reiterada, no es atacable en casación. En condiciones semejantes, la demanda debe ser inadmitida. 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Nelson Lizarazo Quintero.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14