CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44234 NANCY PATRICIA MARTÍNEZ ARDILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 6392-2014 Radicación N° 44234 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014).
VISTOS Acomete la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada NANCY PATRICIA MARTÍNEZ ARDILA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de mayo del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma sede el 21 de abril anterior, que condenó a la mencionada por el delito de abuso de confianza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se compendiaron por el ad quem, de la siguiente forma: El 8 de noviembre de 2009, Hensy Flantermisky Hernández le entregó a NANCY PATRICIA MARTÍNEZ ARDILA el vehículo de placas BJQ112, avaluado en la suma de $ 12.000.000 de pesos para que lo utilizara con ocasión del desarrollo de eventos sociales que realizaban en conjunto, empero nunca lo devolvió pese al requerimiento que le hizo su propietario.
El 26 de mayo 2011, se dispuso la realización de audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, donde la Fiscalía formuló imputación a MARTÍNEZ ARDILA por el delito de abuso de confianza, la cual no aceptó. El 30 de mayo siguiente, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de la mencionada como presunta autora de la conducta imputada (art. 249, inciso primero del Código Penal), cargo que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación celebrada el 28 de julio ulterior ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 21 de abril de 2014, a través de la cual condenó a la acusada a las penas principales de dieciocho (18) meses de prisión y multa por valor de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras encontrarla autora penalmente responsable del delito por el cual se la convocó a juicio.
En la misma decisión, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior del mismo lugar el 21 de mayo postrero, impartiéndole confirmación. Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Formula una censura contra el fallo impugnado con sustento en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad. En apoyo de la pretensión, señala que en el fallo impugnado se tergiversó la versión rendida por Guillermo Enrique Gómez Paris en cuanto éste afirmó que el negocio de los floreros sí se realizó entre su defendida y el denunciante Hensy Flantermisky Hernández, quien aseguró que si algo salía mal su vehículo podría servir como prenda.
Según la actora, este deponente sostuvo que finalmente se mantuvo al margen de esa empresa. En su atestación también precisó que conoció del caso porque vivía bajo el mismo techo con denunciante y procesada, que Hensy entregó el vehículo en calidad de prenda de garantía del negocio, que el dinero se perdió, pero no supo si se pagó o no. Sobre la cancelación de la deuda, reconocida por el propio Kurt al aportar “consignación que le realizó su cuñado Hensy”, se tergiversa nuevamente el testimonio “al señalar que corroboraba la declaración de Kurt” en cuanto había entregado dos obras de arte para su pago, pero sólo refiere que ella le envió unas fotos, a lo cual “pues lo único que yo le dije es que tenga cuidado, son dibujos, yo no soy experto en arte, es mejor que los vea un perito y no supo qué pasó con eso”.
Estos errores, sostiene, llevaron a los juzgadores a soportar su fallo condenatorio pregonando que su defendida incurrió dolosamente en la conducta de abuso de confianza “puesto que Hensy no participó en el negocio de los floreros, ausencia de prenda, no obra prueba de la misma, amén de que se causó un daño patrimonial a la presunta víctima”, de modo que si no se hubiera distorsionado la deponencia de Gómez Paris, dice, claramente la decisión habría sido distinta “ya que en primer lugar la misma es corroborada con la versión vertida por la tía de NANCY PATRICIA; al señalar que se entregó el vehículo a su sobrina por el negocio de las flores”.
En lo atinente a la versión de Kurt sobre el pago presunto de la deuda, aduce, se le otorga plena credibilidad sin que obre prueba que soporte su dicho “ya que indica que hizo entrega de un dinero a una persona que veía por primera vez y unas obras de arte, de las cuales no hay documentación alguna, al igual que se enteró de lo del carro por la familia, ya que es el esposo de la hermana de Hensy”.
Con estos elementos, afirma, no se estructura una base probatoria para demostrar los puntos relacionados por los juzgadores, ni los presupuestos del delito y la responsabilidad dolosa de la procesada, en tanto era una tenedora de buena fe, pues tenía el vehículo en garantía de pago de una obligación que el denunciante había contraído con ella, lo cual pone en entredicho la legalidad de la decisión impugnada.
En el acápite subsiguiente de trascendencia, encuentra cómo las demás pruebas no colman los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del ordenamiento procesal, en concordancia con el 372 y 7 del mismo ordenamiento referentes al in dubio pro reo y la presunción de inocencia, en virtud de la “distorsión de la declaración de Guillermo Enrique Gómez Paris y recorte en la del denunciante Hensy Flantermisky Hernández”.
En vista de lo expuesto, estima que la determinación necesariamente debe ser la de absolver por atipicidad de la conducta, pues ninguno de los medios de convicción demuestra que su defendida haya actuado con dolo. En ese orden, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su prohijada “frente a la inexistencia de pruebas que soportaron una condena en su disfavor, por falso juicio de identidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de forma reiterada esta Sala que si bien la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales anteriores es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y se elimina la exigencia del quantum de pena del delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.
En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara y trascendente, pues no le corresponde a la Sala, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles o inocuos planteamientos.
Pues bien, la única censura contenida en el libelo presentado por la defensora de NANCY PATRICIA MARTÍNEZ ARDILA contra la sentencia impugnada que la declara penalmente responsable del delito de abuso de confianza, no satisface tales presupuestos, situación que, se anticipa desde ya, impone su inadmisión. Así, para empezar, porque en su interior se involucran aspectos conceptualmente diversos que, para facilitar su comprensión y cumplir así con los presupuestos lógico argumentativos de admisión, han debido formularse en cargos independientes.
Peor aún, la censura es contradictoria en cuanto indica que el vicio de valoración probatoria aludido desvirtúa tanto los elementos del tipo (tipo objetivo) -dicho sea de paso sin especificar cuál de todos-, como el tipo subjetivo (dolo). Sin embargo, cada una de esas aristas ameritaba un análisis independiente y amplio vinculado con el defecto de apreciación probatoria esgrimido, por lo que su presentación coetánea atenta contra la cabal comprensión de la propuesta y principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
El mismo defecto, además, repercute en el ámbito de la violación de la ley sustancial, dado que la prosperidad de la causal invocada no se agota con la mera exposición de la falencia de apreciación probatoria, sino, igualmente, en la incidencia concreta de ese vicio en la transgresión de normativas de tal índole, por su aplicación indebida o su falta de aplicación. La indecisión frente a ese tópico, entonces, corrobora que la propuesta elevada por la libelista se queda a medio camino al circunscribirse a exponer el error de valoración probatoria pero sin esmerarse en su proyección concreta frente a la ley sustancial, máxime si para ello, bien está agregar, no basta, como lo hace, con la sucedánea invocación de la violación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en tanto, se repite, no determina, por su generalidad y ambigüedad, el aspecto jurídico concreto sobre el cual se configura la duda.
Lo anterior porque, en últimas, la incidencia sustancial del error de valoración probatoria se formula en términos enunciativos y genéricos, lo que hace de la argumentación presentada totalmente insuficiente. Las falencias reseñadas dan al traste, por sí solas, con la posibilidad de admitir la demanda, pero obran otras incorrecciones más que fortalecen esa conclusión en el plano del yerro de valoración probatoria propuesto.
Ciertamente, según la censora el error de hecho por falso juicio de identidad se construye sobre dos aspectos: la tergiversación del testimonio de Guillermo Enrique Gómez Paris y la distorsión o recorte del vertido por el denunciante Hensy Flantermisky Hernández. Empero, sus fundamentos no son claros; en especial los del segundo, a cuya conclusión arriba sin mayores explicaciones e incluso mezclándola con la deponencia de Kurt Bruhl Franco.
En cuanto a la primera crítica, aun cuando se advierte mejor desarrollo, es palmario que la propuesta se torna intrascendente al indicar que el denunciante Flantermisky Hernández entregó el vehículo en prenda de garantía del negocio de importación de floreros que habían emprendido conjuntamente, pero ya el a quo había dejado en claro que ese ofrecimiento fue meramente informal “en el marco de una conversación amistosa como las que ellos sostenían en pro del desarrollo de sus actividades, mas nunca lo muestra como que en efecto lo haya constituido como garantía, tanto así que no se arrimó al proceso documento alguno que pueda dar fe de ello”, postura que no se contrapone a lo expuesto por el Tribunal en sentido de que nunca se constituyó la prenda.
Si ello es así, entonces, no es viable edificar el yerro por cercenamiento precisamente en el apartado donde Gómez Paris sostiene que ofreció el carro como prenda, pues ese fragmento de su declaración fue valorado, sólo que se le otorgó una connotación distinta a la anhelada por la libelista, esto es, para los juzgadores se hizo como forma de otorgar respaldo inicial al negocio de importación de floreros, pero nunca como un acto encaminado inequívocamente a dar el vehículo en prenda, tanto así que su entrega fue ulterior, no para la importación de floreros, sino para una inversión posterior en el desarrollo del restaurante Casetabla y allí tampoco, lo cual está suficientemente probado, con el ánimo de constituir una prenda, sino para que la procesada pudiera encargarse de la logística de esa empresa.
Desde esa perspectiva, con el propósito de dotar de trascendencia al reclamo, la censora estaba compelida a demostrar que fruto de un yerro de valoración probatoria los juzgadores se equivocaron al otorgar esa connotación al ofrecimiento de Hensy; es decir, que esa aseveración per se materializaba la garantía prendaria, ejercicio argumentativo que nunca se elabora en la demanda, en perjuicio, desde luego, de la trascendencia del cuestionamiento; empero, como está confeccionada la censura ni siquiera se configura el yerro, puesto que, se insiste, el aparte del contenido del testimonio supuestamente omitido fue debidamente valorado por el juzgador.
Ahora bien, igualmente resulta despojada de incidencia la censura cuando no involucra eficazmente el testimonio de Karl Kurt Bruhl Franco, salvo como mención genérica en el sentido de que su dicho carece de respaldo, pero cuya articulación con los del denunciante Hensy Flantermisky Hernández y el del citado Guillermo Enrique Gómez Paris condujo a los sentenciadores a otorgarle credibilidad a la versión del segundo en el sentido de que nunca se configuró la prenda sobre el rodante, por lo que su apropiación sin estar precedida de un título traslaticio de dominio edifica, sin duda, la conducta atribuida a la sentenciada.
Resta señalar que las demás transcripciones de apartes del testimonio de Gómez Paris, sin precisarse el error de valoración cometido, pero con alcance, según la actora, de derruir el fallo, no reflejan más que su intención de sobreponer su criterio personal al de las sentenciadores, dejando de lado que esa actitud resulta inane en esta sede, por cuanto no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación en tanto no constituye una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocino o de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
Corolario de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Por último, en tanto contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada NANCY PATRICIA MARTÍNEZ ARDILA, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 153 de la carpeta. � Récord 12’36’’ del cd contentivo de la sesión del juicio oral del 3 de abril de 2014. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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