CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 51060 LUIS FERNANDO CASTRO MARÍN / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6391-2017 Radicado N° 51060. Acta 319. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados JUAN DAVID BENJUMEA y LUIS FERNANDO CASTRO MARÍN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1 de junio de 2017, que confirmó con modificaciones la emitida el 7 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolivar (Antioquia), en la cual se condenó, entre otros, al acusado BENJUMEA, a la pena principal de 191 meses y 8 días de prisión, multa en cuantía de 676.405 smlm, inhabilitación de derechos públicos por término igual a la pena privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de carácter intemporal, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y determinador de la conducta punible de falsedad en documento privado.
Así mismo, a LUIS FERNANDO CASTRO MARÍN, se le estimó responsable, en calidad de cómplice, de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, imponiéndosele pena de 98 meses y 10 días de prisión, multa en cuantía de 275.702 salarios mínimos legales mensuales, inhabilidad para el ejercicio de derechos públicos por igual lapso al de la pena principal, e intemporal para las funciones públicas.
De igual manera, Gustavo Alberto Cardona Bedoya fue condenado en calidad de interviniente en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, a la pena principal de 48 meses de prisión, multa por el equivalente a 275.7 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de prisión. En la misma decisión de segundo grado se dispuso la extinción de la acción penal por prescripción, en favor de Gustavo Alberto Cardona Bedoya, respecto del delito de falsedad en documento privado; y, se decretó igual medida de extinción por muerte del procesado Pedro Antonio Gómez Váquez.
HECHOS En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Se afirma en las diligencias que el 12 de diciembre de 2010, el señor Juan David Benjumea, en calidad de Alcalde del municipio de Hispania (Ant.) compró al señor Pedro Antonio Gómez Vásquez, tres lotes de terreno, contiguos, ubicados en el Cerro de la Cruz, con el fin de desarrollar un programa de vivienda de interés social, por la suma de $306.656.000.oo, mediante escritura pública N° 350 de la Notaría Única de Betania (Ant.), instrumento que fuera registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Ciudad Bolívar.
Se indica que dichos lotes fueron adquiridos por el vendedor el 22 de noviembre de 2010 por la suma de $105.000.000 de pesos, la cual fue pagada a sus antiguos copropietarios. Refiere el escrito de acusación que la notoria diferencia de precios de $105.000.000 a $ 306.656.000 en un lapso de 20 días, despertó la inquietud y desconfianza del denunciante, señor Ramón Octavio García Sánchez, quien puso en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación. (…) Una vez practicado el avalúo ordenado por la Fiscalía y realizado por un Investigador e Ingeniero Civil del Grupo Anticorrupción de la Sección de Investigadores del CTI, se obtuvo un valor comercial de los lotes de $22.592.304.oo pesos, resultando diametralmente opuesto al realizado por el avaluador contratado por el municipio que dictaminó que los mismos tenían un valor de $374.860.000.oo, con una diferencia de $352.267.696.
Con este último valor se procedió a negociar los lotes por la suma referida en principio ($306.656.000), la cual era aparentemente favorable para los intereses del municipio, no obstante, ser la realidad otra muy distinta. Según el escrito de acusación, se logró establecer que el detrimento patrimonial sufrido por el municipio de Hispania fue de $283.407.696, suma de la cual se apropió el vendedor, señor Pedro Antonio Gómez Vásquez.
Según informe técnico número 1102-14231 del 09 de febrero 2011, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, Corantioquia, dentro del cual se cita el acuerdo municipal N° 12 del 12 de abril de 2001, se define el Cerro de la Cruz como de uso restringido, por lo tanto, el usos para la ejecución de proyectos que produzcan impacto ambiental, tales como urbanizaciones continuas de alta densidad o asentamientos comerciales y explotación minera, no son admitidos en dicha zona.
Por lo que dicho sitio, no ofrece posibilidad de asentamientos humanos, según el criterio técnico de Corantioquia y a pesar de ello, el señor Juan David Benjumea adquirió dichos lotes para un proyecto de vivienda de interés social. También se estableció que los lotes adquiridos por el municipio de Hispania, se encuentran localizados en zona rural, no cuentan con vías de acceso, ni con servicios públicos básicos y por tanto, la compra de estos lotes de terreno, era a todas luces improcedente por inconveniente para los intereses económicos del municipio, según lo señalado por el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), contenido en el Acuerdo Municipal 012 de 2001 y pese a ello, se adquirieron a sabiendas de estas restricciones y por un precio exorbitante.
Con los hechos ya narrados se pudo establecer que la compra de los lotes se hizo sin el cumplimiento de los requisitos esenciales de la contratación pública, en tanto al parecer se hizo sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 77, 83 y 84 del decreto 2474 de 2008, entre otros, y por tanto, se incurrió en el punible de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales.
Se logró determinar además, que en la negociación participaron los señores JUAN DAVID BENJUMEA, Alcalde Municipal, PEDRO ANTONIO GÓMEZ VÁSQUEZ, como vendedor, LUSI FERNANDO CASTRO MARÍN, como Secretario de Planeación y quien intervino en los trámites administrativos de la compra, VICTORIA EUGENIA BEDOYA ORREGO, como ingeniera encargada del estudio del suelo de los lotes;
JUAN CARLOS RESTREPO GUTIÉRREZ, perito avaluador, y GUSTAVO ALBERTO CARDONA BEDOYA, como asistente del anterior.” DECURSO PROCESAL Presentado el escrito de acusación, con fecha del 24 de octubre de 2012, tuvo lugar, ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a JUAN DAVID BENJUMEA, los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de autor, y falsedad en documento privado, en calidad de determinador.
A LUIS FERNANDO CASTRO MARÍN, le fueron endilgados los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, a título de cómplice y autor del delito de falsedad ideológica en documento público. Pedro Antonio Gómez Vásquez, fue acusado por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de cómplice. En contra de Juan Carlos Restrepo Gutiérrez, se formuló acusación, en calidad de cómplice, por el delito de falsedad en documento privado A Victoria Eugenia Bedoya Orrego, se le acusó como cómplice en el delito de peculado por apropiación y autora de falsedad en documento privado.
Gustavo Alberto Cardona Bedoya, fue acusado del delito de peculado por apropiación, a título de cómplice, y falsedad en documento privado, en condición de coautor. La audiencia preparatoria comenzó el 20 de marzo y culminó el 20 de junio de 2013. A su turno, la audiencia de juicio oral se inició el 21 de abril de 2015 y culminó, con anuncio de fallo condenatorio, el 7 de julio de 2016.
El fallo de primer grado se profirió el 7 de julio de 2016 y fue apelado por los defensores de los procesados. La sentencia de segundo grado se profirió el 1 de julio de 2017 y contra ella interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de los acusados JUAN DAVID BENJUMEA y LUIS FERNANDO CASTRO MARÍN. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1.
A NOMBRE DE JUAN DAVID BENJUMEA Primer cargo Acude el casacionista a la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a La violación indirecta de la ley por errores de hecho. En concreto, alega que se presentó un falso juicio de existencia por suposición, referido al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Hispania, recogido en el Acuerdo 012 del 8 de abril de 2001, pues, las instancias dieron por descontado que obraba como prueba legalmente recopilada y no es así. Destaca el casacionista, entonces, que por tratarse de una norma de carácter local, el dicho acuerdo no puede estimarse conocido por la generalidad de las personas, como sí sucede con las leyes, razón por la cual ha de ser introducido como prueba en el juicio oral, acorde con lo establecido en el artículo 177 del Código General del Proceso.
Estima el recurrente que el yerro del Tribunal estriba en haber hecho radicar el dolo del acusado en la vulneración del dicho EOT, pese a que no fue introducido. Y si bien, agrega, algunos testigos se refieren al mismo, ellos no lo introdujeron, razón suficiente para que de allí no se pueda concluir el delito. A renglón seguido, el demandante transcribe los apartados en los cuales el Tribunal se refiere al EOT para fundar en su contenido la definición de las irregularidades insertas en el contrato.
Añade el impugnante: “ no puede darse por sentado que está probado lo que allí supuestamente dice, con la sola referencia que uno u otro testigo haga al mismo”. En punto de trascendencia, señala el recurrente que la suposición de que el acuerdo en cuestión fue introducido al proceso, permeó las pruebas “a tal punto que incluso por aceptar ese yerro, se validan las declaraciones en juicio de los testigos Oscar Omar Navarro Rodríguez, Franky Gaviria Castaño y Walberto Rosero Martínez, quienes se refieren al Acuerdo Municipal 012 del 08 de abril de 2001 (Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Hispania –Antioquia) como la norma desconocida por JUAN DAVID BENJUMEA al adquirir los tres lotes, cuando con ninguno de ellos (ni con nadie más) se introdujo al proceso la mencionada evidencia.” Después de transcribir algunos apartados de lo concluido por el Tribunal respecto de lo dicho por los tres testigos, destacando el demandante que ninguno de ellos introdujo la “ evidencia ”, esto es el acuerdo que contiene el EOT, advierte que de no haberse incurrido en el falso juicio de existencia por suposición, necesariamente la decisión habría sido absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, dado que no es posible determinar si el acuerdo estaba o no vigente para cuando se estiman ocurridos los delitos atribuidos al acusado.
Luego de señalar que la norma violentada lo es el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el demandante solicita que se case la sentencia atacada, a efectos de revocar la condena proferida en contra de JUAN DAVID BENJUMEA y en su lugar emitir fallo absolutorio. Segundo cargo También dentro del camino del error de hecho, pero ahora fundado en un falso juicio de identidad por tergiversación, el recurrente asevera que el Tribunal distorsionó el contenido de las estipulaciones probatorias.
Específicamente, el demandante se refiere a la estipulaciones que relacionan las condiciones físicas de los lotes 6, 7 y 10, y la “consecuencia del resultado de estudio para viabilidad de construcción de vivienda”, para lo cual se allegaron los informes técnicos del DAPARD y Corantioquia; y “ la naturaleza de los terrenos, según la Secretaría de Planeación Municipal de Hispania ”, soportada en certificación emanada de esta dependencia. Dice el impugnante que el Tribunal desconoció la naturaleza de la estipulación, cuando sostuvo: “si bien en las estipulaciones se dijo que nos e discutía lo dicho en algunos documentos, debe aclararse que cuando la Fiscalía y la defensa estipularon algunos hechos con relación a esos documentos, se refirieron a que no se pondría en duda que las personas que firmaron esos documentos habían realizado las manifestaciones allí consignadas, pero en ningún momento se dijo y no podría decirse, que los hechos allí mencionados eran ciertos.” En estricto sentido, señala el recurrente, las estipulaciones sí se refirieron a dar por cierto lo que los documentos contienen y de allí se deriva que el terreno adquirido sí era apto para construir viviendas urbanas, Y ello es trascendente, alega el impugnante, porque de haber tomado en su debida consideración lo estipulado, no se habría aceptado lo expresado por los testigos de cargos –Omar Navarro Rodríguez, Franki Gaviria Castaño y Walberto Rosero Rodríguez-, en demostración de lo cual transcribe algunos de los apartados de lo referido por el Tribunal sobre sus afirmaciones.
De ello concluye que el Tribunal, en pro de la condena, tuvo en cuenta las malas condiciones del terreno, la inviabilidad para construir viviendas de interés social y la naturaleza rural de los terrenos, en contravía de lo estipulado. Entiende el demandante que de no haber incurrido en la distorsión plasmada en el cargo, el Tribunal estaría en incapacidad de determinar si el procesado conocía o no las irregularidades o defectos del terreno adquirido y, en consecuencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, se hubiese visto obligado a absolverlo.
Reitera que la norma violada indirectamente lo es el artículo 7° de la Ley 906 de 2004. Pide, por ello, que se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor del acusado. 2.DEMANDA A NOMBRE DE LUIS FERNANDO CASTRO MARÍN Cargo primero Lo ubica el recurrente dentro de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, referida a la “ Aplicación indebida del Acuerdo Municipal N° 007 de mayo 28 de 2010 del Concejo de Hispania ”.
A efectos de desarrollar el punto, asevera el demandante que la norma en cuestión califica los predios adquiridos por la administración municipal, objeto de examen aquí, como rurales, en contravía de lo que contempla la Ley 388 de 1997. A renglón seguido, intenta una explicación semántica de la respuesta dada por la judicatura a su argumento, señalando que si efectivamente la ley determina el contenido del acuerdo municipal en torno del uso del suelo, este no puede contravenirla, De ello concluye, además, que no es el EOT el que define la calidad de urbano o rural de un bien, sino directamente la ley y por ello el acuerdo apenas delimita las zonas que se ciñen a tales parámetros.
Agrega que “si algún terreno permite y contiene construcciones de vivienda familiar es porque en la práctica no es rural pese a lo que diga el EOT ”. Es ello lo que sucede, sostiene, con los lotes objeto de controversia, que han de entenderse, en la práctica, urbanos, pues, han sido construidos con viviendas que gozan de infraestructura vial y servicios públicos, a más que debieron ser permitidos por la administración municipal, dada la “fuerza de los hechos, razón de ser de la norma jurídica ”.
Incluso, añade, el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, describe las áreas suburbanas como aquellas en las que se mezclan los usos del suelo rural y formas de vida urbana, característica que es dable aplicar al terreno en estudio. Aboga, así, para que en el caso concreto se aplique la excepción de ilegalidad –por coincidencia con la excepción de inconstitucionalidad- a fin de que, vista la abierta incompatibilidad entre el acuerdo municipal y la ley, se privilegie esta última.
Por lo demás, acota el recurrente, si los funcionarios municipales entendieron urbano o suburbano el terreno, ello corresponde a un “ error de derecho invencible ”, producto de lo que materialmente se verificaba ocurrir en los lotes. Ello debió conducir a aplicar en su favor la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 11 del artículo 32 del C.P., atinente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Igual debió suceder, asevera, con el punible de peculado por apropiación –y, consecuentemente, la falsedad en documento privado-, dado que, si bien, el valor del lote varía dependiendo de su condición de rural o urbano, ha de tomarse en consideración que la ley 883 arriba citada, permite adscribir a la segunda categoría el terreno adquirido.
Entiende el demandante, finalmente, que no se aplicó al caso concreto la ley que lo regula, lo que llevó a hacer uso de una inadecuada. Pide, por ello, que se case el fallo para absolver al acusado de los delitos objeto de condena. Cargo segundo Aunque asevera el demandante que ubica la causal dentro del rango de la violación indirecta de la ley sustancial, después señala que el vicio consiste en la “falta de aplicación de normas legales llamadas a regular el caso”.
Seguidamente, se ocupa de realizar un análisis de las pruebas recogidas y normas que regulan el caso, para concluir de ello que los elementos suasorios de cargos, entre ellos los dictámenes, que rotula de “ímprobos ”, no son suficientes para emitir fallo de condena. Pide, al efecto, casar el fallo “ por carecer de suficiente soporte probatorio”, para absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. DEMANDA A NOMBRE DE JUAN DAVID BENJUMEA Cargo primero Es evidente, para la Corte, que el demandante confunde el medio de prueba con el objeto de prueba y, así, enfila su tesis de violación indirecta por falso juicio de existencia por suposición, en el entendido que necesariamente debió introducirse al juicio oral un documento que contenga el Esquema de Ordenamiento Territorial, EOT, del municipio de Hispania.
Es necesario precisarle, de esta manera, que el texto en cuestión no es el objeto de prueba, pues, cuando más representa el continente físico donde se halla contenida una información, pero lo exigido demostrar en juicio no es ese continente, vale decir, que existe un escrito donde se halla consignado el EOT, sino precisamente la regulación propia de este.
Cuando el demandante sostiene que necesariamente debió introducirse en el juicio oral el documento en cuestión, pasa por alto que este no es objeto sino medio de prueba, vale decir, un elemento adecuado para demostrar que existe un acuerdo municipal que regula el uso del suelo en el municipio de Hispania, de determinada manera. En concreto, si lo que debió demostrar la Fiscalía, acorde con su teoría del caso, es que los lotes comprados en la administración del alcalde acusado se hallaban regulados como terreno rural en el EOT, no necesariamente debió acudir, así se entienda el medio más efectivo, al escrito que consigna dicho acuerdo, en tanto, huelga anotar, el sistema de libertad probatoria faculta que esa circunstancia se demuestre por cualquier medio idóneo.
De lo contrario, habría de enfilar su cargo el casacionista por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción demostrando que aquí se trata de una excepción al sistema de libertad probatoria, por cuanto una específica norma, que está obligado a citar, consagra una tarifa legal que obliga de determinado elemento suasorio. Visto que no es así, perfectamente se asume válido, para los fines buscados, que la Fiscalía recurriera a funcionarios municipales, desde luego ajenos a los aquí involucrados, a efectos de que dieran a conocer la normatividad vigente para ese momento y, en particular, detallaran cómo el EOT efectivamente define predio rural el adquirido por el alcalde acusado.
En este sentido, de ninguna manera puede el casacionista descalificar lo revelado sobre el particular por los tres testigos de la Fiscalía, apenas sosteniendo que “la vigencia de una norma no se prueba con testigos, sino con la norma misma ”. Nunca explica el demandante por qué no es idóneo el testimonio de aquellos que, precisamente, por ocupar cargos en la administración municipal, entre ellos el alcalde que sucedió al aquí acusado y los peritos avaluadores, precisamente dijeron haber consultado las normas vigentes sobre usos del suelo para solicitar o emitir su concepto.
Desde luego que la prueba testimonial recogida es no solo legal, sino adecuada y suficiente para referir el punto. En este aspecto, debe anotarse que nunca el impugnante ha puesto en tela de juicio la existencia del EOT en cuestión o siquiera su vigencia, sino que ha enderezado su crítica por el camino formal de la no inclusión del texto escrito.
Huelga anotar que si de verdad su tesis tuviese algún efecto material, bastaba, como lo enuncia en el cargo, aportar el nuevo texto vigente o la reseña por virtud de la cual se eliminó la vigencia del acuerdo municipal hecho valer por los falladores. En el fallo se acude a lo dicho por el alcalde municipal actual (para el momento de la declaración) sobre el tópico: “ Informa que el municipio de Hispania no ha hecho la revisión o actualización del Plan de Ordenamiento Territorial, esta norma rige desde el año 2001, señala que fue modificado en el año 2012-2013 en lo que corresponde a la permisión para que en el municipio se construyera hasta cinco pisos, pero que esta modificación en nada afecta las condiciones de uso o restricciones o área donde se encuentra el lote adquirido por el municipio en el mes de diciembre de 2010.
Dice que de acuerdo con el POT y con la ubicación del predio ubicado en el Cerro de la Cruz, es un predio rural.” En similar sentido, el Ingeniero Catastral Oscar Omar Navarro, determinó que en su visita y estudio a los predio objeto de peritación solicito entre otros documentos, el POT municipal y pudo determinar así que los lotes adquiridos corresponden a predios rurales.
A pregunta de la defensa en curso del contrainterrogatorio, expresamente significó, como lo cita el A quo, que “…el Plan de Ordenamiento Territorial que se utilizó era el vigente al momento de la inspección ocular al inmueble”. Por último, el investigador del CTI Walberto Rosero Martínez, citado por el A quo, afirmó: “…que en la visita que realizó a ese terreno pudo establecer que el predio existe, se obtuvo la documentación necesaria para determinar la ubicación y posición del sitio, las características físicas del predio, la disponibilidad de servicios, la topografía del terreno, se consultó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para establecer a qué zonas pertenece y se solicitaron las fichas prediales.
Afirma que de acuerdo con la documentación consultada y los resultados de la visita, se llegó a la conclusión que el lote es un predio rural que no reúne las condiciones necesarias para desarrollar un programa de vivienda”. Con esta información, no es, tal cual pretende postularlo la defensa en un silogismo bastante discutible, que la falta del documento haya incidido en la validez otorgada a la declaración de los testigos en reseña –como si de verdad lo dicho por ellos debiera estar respaldado con una prueba de ratificación estrictamente remitida al escrito donde consta el texto del acuerdo municipal-, sino que precisamente dichos testimonios entregan la información acerca del EOT vigente para el momento de la compra y, en especial, la adscripción a predio rural de los lotes adquiridos.
Ahora, si no fuese suficiente con lo anotado, en el fallo de segundo grado expresamente se anotó sobre el tema objeto de discusión: “ Durante el juicio pudo evidenciarse que efectivamente los lotes comprados por el municipio de Hispania al señor Pedro Antonio Gómez Vásquez, mediante escritura pública 350 del 12 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Única de Betania, estaban ubicados conforme con el EOT del municipio en zona rural.
Esta situación fue discutida en la vista pública y todos los testigos se refirieron a ella, e incluso, los propios procesados que rindieron declaración la aceptan. Así que no hay duda alguna sobre la condición de rurales de estos predios ”. La Corte no puede menos que destacar la completa inocuidad que representa la discusión planteada por el recurrente, quien pretende valerse de una inadecuada estimación del objeto de prueba para obtener una imposible absolución. Ello se hace más evidente cuando se advierte que incluso uno de los acusados, precisamente el Secretario de Planeación municipal, LUIS FERNANDO CASTRO MARÍN, en declaración rendida en el juicio oral, acepta que los lotes adquiridos se encuentran ubicados, acorde con el Esquema de Ordenamiento Territorial, en zona rural.
Así expresamente lo resume el fallo de primera instancia: “Informa (el acusado CASTRO MARÍN, aclara la Sala) que la zona donde están ubicados los lotes adquiridos por el municipio según el esquema de ordenamiento territorial aparece (sic) en zona rural; aclara que el Plan de Ordenamiento Territorial fue elaborado en el año 1998, el cual no se ha modificado…… ”.
No cabe la menor duda, entonces, que sí fue despejado con suficiencia el carácter rural que el EOT otorgaba a los lotes adquiridos, razón suficiente para que, por su abierta contradicción con los hechos y desconocimiento de reglas probatorias básicas, deba inadmitirse el primer cargo. Cargo segundo La Corte no encuentra necesario examinar si de verdad las estipulaciones probatorias que dice el recurrente fueron desconocidas por los falladores, efectivamente contemplan hechos concretos que no pueden ser desconocidos o, cual postula el Tribunal, se refieren apenas a que las firmas de los documentos corresponden a quienes allí figuran y se realizaron las manifestaciones en ellos contenidas.
El asunto es que sobre el particular el fallador de segunda instancia hizo una manifestación que fue tomada solo de manera parcial por el casacionista, con lo cual, finalmente, el cargo carece de corrección material. En efecto, acerca de lo que ahora suscita controversia para el impugnante, el Tribunal no solo sostuvo que las estipulaciones apenas consignaban que se hicieron las manifestaciones contenidas en los documentos que les sirven de soporte, sino que advirtió irrelevante la discusión. Esto se dijo, en su integridad, por el Tribunal “Ahora, independientemente que se haya estipulado que los terrenos no estaban en zona de alto riesgo y que pudieran ser urbanizados, de allí no se desprende que no existan las ilicitudes endilgadas a los procesados, pues el problema no es si los lotes estaban en zonas de reserva o de alto riesgo o si era imposible edificar en ellos, sino que se ocultaron las verdaderas condiciones de los predios para elevar en forma desproporcionada su valor, al no tener en cuenta las dificultades existentes en el terreno, la necesidad de modificar el EOT de la entidad territorial, lo que no se veía aconsejable y las grandes inversiones que debían realizarse para desarrollar un proyecto de vivienda en el lugar.
Además, el valor de un predio rural no es el mismo que de uno urbano. La acusación delimitó fácticamente la falta de requisitos legales en la celebración del contrato al señalar que los acusados no cumplieron con lo establecido específicamente en la ley 1150 de 2007, parágrafos 1° y 2° del numeral 4° del artículo 2° y lo regulado en el literal i) del mimos numeral y artículo, que versan sobre la justificación de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate y los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar y especialmente los requisitos del decreto 2474 de 2008, en los artículos 77, 83 y 84 como la ausencia del acto administrativo de justificación de la contratación directa; la carencia de un estudio previo que contemple diferentes alternativas, cuando de adquisición de inmuebles se trata, en el evento que en el municipio se encuentren inmuebles de similares características, las cuales deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas y tampoco se hizo la correspondiente publicación de conformidad con lo previsto en los decretos 2150 de 1995 y 327 de 2002, en el Diario Único de Contratación Pública o en su defecto en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial.
Es indiscutible que el artículo 25 numeral 12 de la ley 80 de 1993, siempre ha exigido para todo tipo de selección del contratista que con suficiente antelación a la apertura del procedimiento de selección y a la firma del contrato, según el caso, se elaboren los estudios, diseños y proyectos requeridos, para que la administración en tiempo oportuno conozca cada uno de los aspectos del objeto de la contratación. ” En líneas subsiguientes, que la Corte no transcribe para no hacer farragosa la decisión, el Tribunal detalla cuáles fueron las irregularidades introducidas en el Acta de Justificación, Análisis de Oportunidad, Conveniencia y Riesgos para la Contratación, entre ellas, que se anotó haberse celebrado el avalúo por perito certificado, pese a no corresponder ello con la realidad; que tampoco es verdad que se haya realizado análisis técnico y económico a predios similares; se ocultaron los problemas de los lotes, referidos a sus características físicas y la necesidad de modificar el EOT; se omitió señalar los ingentes gastos que demandarían las obras de mitigación; fue expedida certificación mendaz por el acusado CASTRO MARÍN respecto a que el EOT contemplaba como predio urbano o semiurbano el terreno adquirido; en el avalúo se incluyeron características ajenas a las reales; y, por último, el precio pagado es con mucho superior al que corresponde a los lotes.
Como ninguno de estos razonamientos plateados por el Tribunal, fue objeto de consideración en el cargo, este debe asumirse completamente intrascendente, en tanto, se reitera, refiere a un apartado probatorio sin el cual sigue en pie la condena, en el entendido que, como lo sostuvo el ad quem, fueron muchos y variados los factores que determinaron no solo la violación de requisitos legales en el acto de contratación, sino la enorme erogación pecuniaria que sin soporte hizo el municipio para adquirir unos lotes por un precio superlativamente mayor al real u objetivo.
Se inadmitirá, por lo anotado, el segundo y último cargo de la demanda presentada a nombre de JUAN DAVID BENJUMEA. 2. DEMANDA A NOMBRE DE LUIS FERNANDO CASTRO MARÍN Cargo primero Se ofrece bastante artificiosa la manera en que el demandante busca hacer ver que el EOT no tenía aplicación, o mejor, que este debía ser inaplicado ante la vigencia de una ley con mayor espectro obligacional.
Es evidente, a este tenor, que las manifestaciones del recurrente en torno de los dos cuerpos normativos y cómo deben ellos acompasarse, obedecen apenas a su muy interesada visión, que no comporta peso específico o siquiera puede estimarse amparada por antecedentes jurisprudenciales, en tanto, se nutre de sesgada interpretación de determinadas normas, sin examen de contexto y con remisión bastante caótica a variadas figuras y principios jurídicos.
En este sentido, la apelación a situaciones de facto para desconocer lo que de manera precisa y expresa consagra el EOT, esto es, que los predios adquiridos son rurales, no solo abandona el campo estrictamente dogmático de la discusión enfilada por la senda de la violación directa de la ley, sino que desconoce la verdadera naturaleza y efectos del acuerdo municipal en cuestión. Y si a ello se agrega una muy infortunada apelación a inoficiosos recursos gramaticales, apenas cabe decir que el cargo se construye con bases asaz deleznables, desde luego inanes en el cometido de desvirtuar la doble condición de acierto y legalidad de que vienen precedidos los fallos.
Cuando más, se debe resaltar, lo planteado por el impugnante representa su muy particular visión del acopio normativo interesante al asunto, que busca contraponer a la del Tribunal, pero jamás demuestra que este haya incurrido en un error ostensible y trascendente al dar efectos concretos al Esquema de Ordenamiento Territorial. Pero, incluso, en su alegación el demandante desconoce de manera flagrante que el tema –la supuesta disonancia entre la Ley y el acuerdo que consagra el EOT- fue tratado de manera consistente por el Ad quem, solo que sus argumentos no le merecen ahora atención. Huelga anotar que si la demanda de casación tiene por objeto, precisamente, el fallo de segundo grado, necesariamente la controversia dogmática o jurídica planteada tiene que referirse a la fundamentación que sobre el tópico planteó el Ad quem, para hacer ver los errores que esta pueda contener.
La omisión que al respecto se advierte en el cargo, es suficiente para obligar su inadmisión. Sin embargo, por considerarlos adecuados y suficientes para responder lo que de fondo busca plantear el impugnante –confrontación entre el EOT y la ley 388 de 1997-, la Corte trae a colación la respuesta dada por el Tribunal al cuestionamiento que en sede de apelación planteó la defensa: “Conforme con la ley 388 de 1997, a las entidades territoriales les compete ejercer la función pública del ordenamiento territorial y se ejerce mediante la acción urbanística que implica en la clasificación del suelo urbano, rural y de expansión urbana; la determinación de zonas no urbanizables que representen riesgos para localización de zonas no urbanizables que representen riesgos para localización de asentamientos humanos; calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social; determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas; localizar áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de preservación y recuperación paisajística.
Todas estas situaciones deben quedar previstas en el Plan o Esquema (según el caso) de Ordenamiento Territorial y según la ley es claro que estos instrumentos tienen una vigencia de largo y mediano plazo que autoriza su revisión posterior, pero el artículo 28 de la mencionada ley, es muy claro en señalar que vencido el plazo si no se ha adoptado un nuevo Plan, continúa vigente el anterior.
El artículo 30 de la norma en mención señala que los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases, podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes.
Por ello, no es cierto que se a la ley la que determine si un suelo es urbano o rural, sino el acto administrativo expedido por la entidad territorial, el cual debe tener como directriz los criterios señalados en la ley. Por ello, si la zona en donde estaban ubicados los lotes, fuera aconsejable clasificarla como urbana y no rural, era evidente que debía primero hacerse la modificación respectiva en el EOT.
Situación que no parecería posible por las necesidades de protección que el Cerro de la Cruz requería ante la situación física que presentaba y el peligro que podría generar un asentamiento urbano en ese lugar. ” A tan precisos criterios no puede oponer el demandante que los terrenos han sido construidos sin reparos o que allí existen viviendas, en tanto, las circunstancias de facto, violatorias de la norma, no pueden ser soporte para desconocer lo que de ella emana o su validez.
Se añadirá a lo anotado, que ninguna posibilidad de éxito tiene la conclusión a la cual llega el recurrente, cuando depreca se tenga en cuenta la supuesta existencia de un error invencible en el acusado, que lo hace incurso en la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 11 del artículo 32 del C.P. Ya se advirtió antes que no existe posibilidad de confusión entre la ley y el EOT, como sustento del yerro en el cual pudo incurrir el acusado, en palabras del defensor, pero además, suficientemente las instancias hicieron ver cómo el actuar de este fue completamente doloso, al punto de certificar que una vez examinado su contenido, puede dar fe de que en el EOT se ubicaba el terreno como urbano. Obvio que dicha afirmación desnaturaliza la pretensión del cargo, porque demuestra evidente que lo suyo no obedece a confusión o al entendimiento de que debe aplicarse la ley y no el acuerdo municipal, sino a la manifestación mendaz de que el EOT en sí mismo contemplaba urbano el inmueble.
En suma, la ausencia de argumentación adecuada y suficiente obliga inadmitir el primer cargo. Cargo segundo Desde el encabezamiento del cargo se verifica la confusión que encierra, como quiera que a pesar de anunciar la violación indirecta de la ley sustancial, a renglón seguido refiere que se propone demostrar una vulneración directa, definida como “ falta de aplicación de normas legales llamadas a regular el caso ”.
De la cita jurisprudencial transcrita en el cargo, se entendería que lo propuesto es determinar la materialidad de errores de hecho o de derecho en el examen probatorio realizado por los jueces. Sin embargo, del cuerpo del escrito se advierte que el casacionista desconoce completamente la forma de alegar esta suerte de vicios, dado que se limita a entronizar su interesada y particular visión de lo que las pruebas arrojan o de la validez que debe darse a estas, sin remisión ninguna al tipo de yerros concretos que es dable soportar en casación. En este sentido, cabe recordar al impugnante que la sentencia de segundo grado llega al escenario casacional provista de una doble condición de acierto y legalidad, a cuyo amparo solo por el camino de la delimitación específica de un error ostensible y trascendente, acorde con las pautas jurisprudenciales establecidas en torno de las causales, su naturaleza y finalidad, es factible obtener la modificación de lo decidido.
De esta manera, no es posible que el demandante soporte su reclamo en la verificación particular que hace de cada medio suasorio, pues, el objeto de controversia no lo es la prueba en sí misma, sino la forma en que el Tribunal verificó su contenido objetivo y la valoró, para lo cual se torna obligatorio, huelga anotar, asumir la argumentación del ad quem y sobre ella establecer el tipo de error específico que comporta.
Después, en aras de delimitar la trascendencia del yerro, debe el recurrente examinar el conjunto probatorio, ya eliminado el vicio, hasta concluir que sin este el fallo de condena no se sostiene. En dos folios, por el contrario, el casacionsita sintetiza, sin confrontación ninguna con lo expresado por las instancias, que la prueba es inválida, o que los peritos no son idóneos, o que es precario su concepto, o que dice la verdad su defendido, en confusa mezcla de conceptos que incluye, sin detallarlos, errores de derecho por falso juicio de legalidad y errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.
Ante la imposibilidad de examinar el cargo, dada la absoluta falta de concreción del mismo, se torna necesaria su inadmisión. Solo debe acotarse, en punto de la solicitada absolución del procesado en aplicación del in dubio pro reo, que fue variada y concordante la prueba de la que se valieron las instancias para emitir fallo de condena, sin que sea permitido al impugnante aducir que la sentencia apenas se fundó en un dictamen pericial controvertible en sus efectos.
Se recuerda de manera sucinta que desde la misma negociación del bien se advirtió la irregularidad del trámite, pues, apenas días antes fue adquirido por un tercero, que lo vendió al municipio por mucho más del doble del precio de adquisición, sin que en ese trámite se hubiesen cubierto las exigencias legales de verificación de otras ofertas similares, ni mucho menos, se realizasen los estudios necesarios para verificar que los lotes sí eran aptos en el cometido de construir una urbanización de cien casas, e incluso acompañado de un estudio de avaluador plagado de irregularidades y que de ninguna manera consulta el valor real del terreno, de cara a las limitaciones del mismo y las adecuaciones necesarias si de construir viviendas se trataba.
Ello, y las falsedades en documentos público y privado –certificando situaciones ajenas a la realidad, entre ellas que se había consultado el EOT y este consigna los lotes como de uso urbano-, condujo a los falladores a emitir una sentencia de condena formal y materialmente idónea, refractaria a los cargos que en ambas demandas presentaron los defensores de dos de los condenados.
La Sala, una vez inadmitidas ambas demandas, revisado el trámite procesal y el contenido íntegro de los fallos, no observa violación trascendente de garantías que obligue su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores en nombre de JUAN DAVID BENJUMEA y LUIS FERNANDO CASTRO MARÍN, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
A tono con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Citado por el demandante en el folio 23 de su escrito � Folio 24 del fallo de primer grado � Folio 31 del fallo de primer grado �� Folio 43 de la sentencia de segunda instancia � Folio 42 del fallo de primera instancia � Folios 49 y 50 � Folios 43 y 44 del fallo de segundo grado 21