Revisión No. 47715 Héctor Vásquez Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6390-2017 Radicación N° 47715 Acta 319 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Examina la Sala si admite la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Héctor Vásquez Salazar contra el fallo del 23 de agosto de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que en relación con el mencionado acusado profirió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 25 de agosto de 2010, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. De conformidad con lo reseñado en la sentencia demandada “…en dos oportunidades, entre los meses de julio y agosto del año 2002, el menor A.G.E.M. en compañía del señor Héctor Vásquez Salazar, quien se había ofrecido para ser su entrenador de futbol, se dirigieron a un lugar conocido como la Peña, en donde el último de los mencionados, bajo el pretexto de realizar un masaje por un supuesto desgarre muscular, aprovechó para tocarle los genitales”. 2.
Por tales acontecimientos fue acusado Héctor Vásquez Salazar como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en los términos descritos en los artículos 209 y 211 del Código Penal, mediante resolución del 17 de diciembre de 2007. 3. Tras verificarse la etapa de juzgamiento, se dictó el 25 de agosto de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá sentencia a través de la cual condenó a Vásquez Salazar a la pena privativa de libertad de 50 meses como autor responsable de los ilícitos por los cuales fue acusado.
Por virtud del recurso de apelación interpuesto contra aquella, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 23 de agosto de 2011 para confirmar la impugnada. LA DEMANDA: Con sustento en la causal segunda de revisión, es decir “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, persigue el apoderado de Vásquez Salazar la rescisión de la sentencia objeto de demanda porque en su consideración la acción derivada del punible por el que fue condenado su prohijado se extinguió por prescripción durante la etapa instructiva, toda vez que, tratándose de un delito sancionado con pena máxima de 5 años, desde la fecha de los hechos a la ejecutoria de la acusación transcurrió un lapso superior a un lustro, más exactamente 6 años y 9 meses a partir de la ocurrencia de los sucesos, agosto de 2002, hasta el 17 de abril de 2009, cuando adquirió firmeza aquella decisión. CONSIDERACIONES: Más allá de que el accionante haya satisfecho en principio algunas de las exigencias formales previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es incuestionable que los motivos aducidos carecen del fundamento necesario que conduzcan a la admisión del libelo en procura de resquebrajar las sentencias ya ejecutoriadas.
En efecto, referida la causal invocada a la prescripción de la acción y alegado como fue por el actor que dicho fenómeno se verificó durante la instrucción, se equivoca éste de modo grave cuando aspira a que, para los efectos perseguidos, se tenga como lapso de extinción uno de cinco años y no el legalmente previsto, que en términos del artículo 83 ídem es “igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años… Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad…”.
Es decir, si el delito en concurso homogéneo y sucesivo por el que fue condenado Vásquez Salazar, según los artículos 209 y 211.2 ibídem, tiene una pena de prisión cuyo máximo es de 7 años, 6 meses, significa que el período prescriptivo es igual a éste monto y no al lustro que enuncia el libelista, quien simplemente omitió considerar la circunstancia agravante concurrente y debidamente imputada.
Por ende, como los hechos ocurrieron en julio y agosto de 2002, es patente que para la fecha de ejecutoria de la acusación, 17 de abril de 2009, aún no habían transcurrido los 7 años y medio que correspondían al lapso prescriptivo, tal como el propio accionante lo reconoce al indicar que habían pasado 6 años y 9 meses. Se evidencia por lo anterior que la pretensión rescisora de la sentencia carece de sustento, luego no otra decisión concierne a la Sala que la de rechazar el libelo respectivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Héctor Vásquez Salazar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6