Casación No. 47996 Jhon Jairo Daza Rojas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6389-2017 Radicación nº 47996 Acta 319 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jhon Jairo Daza Rojas en relación con la sentencia del 24 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado –O.I.T. de la capital, en contra el acusado por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión.
HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado: “La génesis del presente proceso se desarrolló el día 9 de octubre de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas, frente al inmueble con nomenclatura carrera 27 No. 29-08 del barrio Versalles del municipio de Saravena (Arauca), momento en que la señora SULY BALBINA ROJAS LEAL, se encontraba en su automotor de placa DCU-742 y es interceptada por sujetos que se movilizaban en una motocicleta y proceden en repetidas oportunidades a propinarle disparos en su humanidad, con arma de fuego calibre 9mm, que le ocasionaron la muerte de manera instantánea.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 25 de mayo de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, fue legalizada la captura de Jhon Jairo Daza Rojas, a quien le fueron imputados los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión, por los cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en la misma fecha. 2.
El 17 de septiembre siguiente, la Fiscalía 103 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, radicó escrito de acusación por las referidas conductas en contra del prenombrado, el cual se materializó el 10 de diciembre del mismo año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.
Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 24 de abril de 2014, condenó al acusado a la pena principal de 534 meses de prisión y 4049 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso con rebelión, al igual que a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 180 meses. 4.
Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de febrero de 2016, impartió su confirmación. LA DEMANDA: El libelista, con el fin de obtener la unificación de la jurisprudencia en punto al manejo de la prueba de referencia, al amparo de la causal tercera de casación acusó la sentencia de infringir indirectamente la ley sustancial a causa de un error de derecho por falso juicio de convicción, que conllevó a la indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, luego de referir los antecedentes jurisprudenciales del 14 de diciembre de 2011, radicado 34703, y 20 de agosto de 2014, radicado 41390, consideró el censor que se condenó a su defendido con fundamento en prueba de referencia, esto es, el testimonio de Ricardo Rondón Vásquez, quien era un testigo de oídas y no directo de los hechos criminales, con lo cual se trasgredió el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Acotó, que los falladores en ambas instancias analizaron el hecho que Ricardo Rondón Vásquez perteneció a la organización alzada en armas, para dar sentido a las afirmaciones según las cuales Jhon Jairo Daza Rojas cometió la conducta homicida pese a que reconoció no haber participado en el evento criminal y por ello, no le podía constar directamente nada sobre el autor del mismo, sin que las demás pruebas de cargo con las cuales los funcionarios judiciales pretendieron corroborar las afirmaciones del testigo otorgaran un viso de realidad a su versión, pues sólo hacían referencia a hechos periféricos que no permiten identificar a su defendido como responsable.
En consecuencia, solicitó se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1. La demanda de casación presentada incumple los presupuestos de técnica que permitan su admisión, en razón a que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla sin la observancia de los requisitos materiales previstos en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. 2.
En efecto, aunque se advierte legitimada la defensa para proponer el recurso y su interés jurídico al impetrar la absolución de su representado acorde con lo alegado en las instancias, la finalidad que propone a la luz del artículo 180 del Estatuto procedimental penal no se encuentra soportada, en tanto el postulante no justificó la necesidad de unificar la jurisprudencia en relación con la prueba de referencia y su valor suasorio, pues jamás advirtió una interpretación ausente o contradictoria en esa materia, sino que se limitó a reseñar su quebrantamiento.
Al respecto no basta con hacer mención a una finalidad del recurso, su simple teorización o conceptualización, sino que se requiere que la misma se acredite a través de un ejercicio propositivo que exija a la Sala en condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, emitir un juicio tendiente a clarificar determinado tema. 3.
Por otra parte, no obstante que el único cargo se formuló por la causal pertinente al debatirse el proceso de valoración probatoria, y se hizo enunciación de la modalidad de vulneración así como las normas que se acusan de ser trasgredidas, su desarrolló no permite concluir la incursión del fallador en el yerro que se denuncia. En tal sentido, se hace necesario precisar que cuando se alega un error de derecho por falso juicio de convicción, la argumentación debe girar en torno al valor probatorio que la ley le asigna a un medio probatorio, esto es, porque se desconoció la tarifa legal que el ordenamiento le defiere a un medio de convicción, asunto que en la Ley 906 de 2004 se registra de forma excepcional respecto a la tarifa legal negativa consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Punto éste que no fue acreditado de forma alguna en el libelo, pues la descalificación que de las demás pruebas hizo el recurrente, permite advertir que los juzgadores, de primero y segundo grado, no sólo valoraron el testimonio reclamado sino otras tantas pruebas legalmente incorporadas al trámite y que en su conjunto le llevaron a concluir más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado. 3.1.
Es más, de la lectura del fallo confirmatorio, aparece que el juez colegiado fue cuidadoso en el manejo de dicha prueba, al punto de haber reconocido que “en relación con la naturaleza del testimonio de Ricardo Rondón Vásquez es que relata circunstancias que percibió directamente, pero a la vez, otros aspectos que sin duda, son de referencia y por ende, surge necesario efectuar dicha diferenciación, en punto de la valoración de este medio de conocimiento”[footnoteRef:1] y por ello sostuvo que sólo atendería a lo reseñado de forma directa, mientras que las afirmaciones que sean de referencia serían excluidas en los términos del artículo 439 de la Ley 906 de 2004, dado que no estaban cobijadas por las previsiones del artículo 438 ejusdem y por ello, conforme con ese derrotero consideró: [1: Página 23 de la providencia, folio 64 del cuaderno del Tribunal ] “En ese orden, de acuerdo con las afirmaciones del testigo en mención, por vía indiciaria es dable concluir que quien dio muerte a la víctima fue precisamente el procesado, dado que lo contactó inicialmente para que como miliciano del ELN, ultimara a una enfermera del hospital, pero que por calamidad que aquel sufrió con su menor hijo le manifestó a “Toto” que no le era posible ejecutar el homicidio y días después, el deponente estuvo presente cuando Daza Rojas fue felicitado públicamente por dicha tarea en una reunión de integrantes de grupo subversivo.
Dilucidado lo anterior, debe la Sala señalar que existen otros medios de conocimiento que corroboran varios aspectos afirmados por el testigo Rondón Vásquez, tales como la pertenencia del procesado al grupo subversivo, esto es era integrante de las milicias del ELN, por época del homicidio de la víctima y en efecto, correspondía al alias de “Toto”, al igual que permanecía en la zona fronteriza”, como lo respaldaba el desmovilizado Jhon Jairo Sierra Galindo.”[footnoteRef:2] [2: Páginas 26 y 27 de la providencia, folios 67 y 68 del cuaderno del Tribunal ] De igual forma encontró que el móvil del hecho criminal se documentaba a partir de los testimonios de María del Pilar Rojas Leal (hermana de la víctima) e Ingrid Magally Alvernia Hernández (amiga), el disco compacto que fue incorporado con las investigaciones que adelantaba la occisa sobre vínculos de organizaciones delictivas y el centro de salud donde trabajaba, que la convertían en objetivo de la milicia, así como la entrevista del que fue director del Hospital, Pedro Pablo Alcántara Mariño, quien no acudió a juicio al ser víctima de homicidio días después del hecho que acá se investigaba.
De allí que no se puede sostener, que la sentencia condenatoria estuvo fundada exclusivamente en el testimonio que describe la defensa. 3.2. En tal virtud, aun de admitirse que el aludido testigo era de referencia, es claro que el reproche no tiene vocación de prosperidad ante la consideración de medios de convicción adicionales frente a los cuales no se propuso yerro de acuerdo con la técnica casacional.
Entonces, no es posible admitir el cargo propuesto. 5. Así las cosas, no se admitirá la demanda de casación presentada, máxime cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Jairo Daza Rojas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10