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AP6389-2014(44665)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN N° 44665 JOHAN CAMILO PIEDRAHÍTA MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP6389-2014 Radicación No. 44665 Aprobado Acta No. 349 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN CAMILO PIEDRAHÍTA MONSALVE contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de julio 18 de 2014, mediante la cual confirmó parcialmente[footnoteRef:1] la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó a los procesados[footnoteRef:2] a 60 años de prisión como autores responsables de 5 homicidios consumados y 8 tentados, en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. [1: Modificó el numeral segundo para fijar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en 20 años y no en 60 como lo había establecido el juzgador a quo. ] [2: También fue condenado a la misma pena JUAN CARLOS RESTREPO GALLEGO, cuyo abogado no presentó demanda de casación.]

HECHOS Fueron declarados por el juzgador ad quem de la siguiente forma: “El 19 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 00:15 horas, en la carrera 80 con calle 95 A-17 barrio Robledo Miramar de esta ciudad, varios sujetos que se movilizaban en un vehículo taxi, marca Chevrolet Sprint de placas TPP-529 y una motocicleta marca Yamaha DT, color blanca, dispararon contra un grupo de personas que departían en el establecimiento conocido como Punto Cervecero la Curva de Miramar.

Como resultado de la agresión se produjeron las muertes de Manuel Guillermo Valencia Restrepo, Jhony Alexánder Espitia Salazar, Cruz Elena Agudelo Martínez y los menores Sandrith Blanco Izquierdo y Manuel Emilio Arias Balbuena, así como las lesiones de Carlos Arturo Gallego Uribe, Jhon Stiven Marín Ortiz, Juan Carlos Sierra Acevedo, Wilfred Arcadio Atehortúa, Óscar Diego Castaño Builes, Armando Hinestroza Jeiser Iván Jaramillo Vásquez y Julieth Gaviria Urrego.

Como consecuencia de las actividades investigativas de la Fiscalía se identificaron como presuntos autores del reato, entre otros, a Juan Carlos Restrepo Gallego y Johan Piedrahíta Monsalve”[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 414 y 415 2 del cuaderno de la causa.] ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de noviembre de 2011 la Fiscalía 43 Especializada de Medellín radicó escrito de acusación en contra de JUAN CARLOS RESTREPO GALLEGO y JOHAN CAMILO PIEDRAHÍTA MONSALVE por la comisión de 5 homicidios consumados y 8 tentados, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Presentado el escrito de acusación, el 7 de diciembre de 2011 se realizó la respectiva audiencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en la cual la Fiscalía lo acusó de los punibles previamente imputados. Surtidas las audiencias preparatoria[footnoteRef:4] y de juzgamiento[footnoteRef:5], dicho despacho judicial profirió fallo el 1 de abril de 2014, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena de 60 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallarlos responsables de los delitos atribuidos en la acusación. [4: Se llevó a cabo el 14 de marzo de 2012.] [5: Se realizó en sesiones de marzo 28, abril 18 y 24, mayo 22, 23 y 28, junio 29, julio 18, agosto 1, septiembre 14, octubre 29 y diciembre 6 de 2012; febrero 5, marzo 15, mayo 31 y septiembre 9 de 2013. ] Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente en cuanto a la condena principal y la modificó respecto de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas para fijarla en 20 años.

Contra el fallo de condena el defensor de JOHAN CAMILO PIEDRAHÍTA MONSALVE interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Como único cargo, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa a la sentencia de incurrir en error de hecho por “falso juicio de identidad por la evidente distorsión de la prueba arrimada al juicio, específicamente de los dos testigos de cargos (sic), mismos que se cercenan, fragmentan, y distorsionan, lo que conlleva una indebida aplicación del in dubio pro reo”.

Respecto del testimonio de Pablo Andrés Zapata señala que, contrario a lo afirmado en el fallo, la defensa nunca fincó su descalificación en el consumo de alcohol del testigo sino en la falta de aplicación de las reglas de apreciación del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, en lo cual observa cercenamiento de la prueba. Luego consigna algunos temas expuestos por el declarante seguidos de su punto de vista sobre los mismos y sobre la ponderación efectuada por las instancias a partir de lo cual colige que el testimonio fue cercenado, fraccionado y analizado de forma aislada, pues “ se tuvo en cuenta solo aquello que iba contra los intereses del ciudadano al que represento ”.

En tal sentido, aduce, “Fragmenta el juzgador de segundo grado dicho testimonio, cuando deja de lado aspectos bacilares por este narrados, tales como el color de ojos de quien identifica como lucky o la máscara, de quien conocía de vieja data y sus ojos eran verdes o mejor zarco como fue su respuesta reiterada, que a pesar de que centró su mirada en vehículo tipo taxi, también hizo lo propio con la motocicleta que rodaba tras el mismo, y la que era ocupada por dos ciudadanos, que nunca se bajaron de la misma, que estaba en su visión el taxi de su amigo el Zorro, que es una persona perteneciente al programa de jóvenes en riesgo de la alcaldía de Medellín denominado Fuerza Joven, que solo advirtió un agresor”.

Señala que varios deponentes indicaron que uno de los sicarios descendió de la motocicleta y se apostó en la parte trasera del taxi de “ El Zorro ” desde donde disparó ráfagas de ametralladora. Sin embargo, Pablo Zapata sólo advirtió la presencia de un agresor y de un arma, aspectos que fueron cercenados por los juzgadores. Por ello, reitera, esa declaración no cumple los requisitos mínimos, no obstante lo cual sirvió de soporte para la condena a pesar de haber sido fraccionada y analizada insularmente.

Del testimonio de Jesús Andrés Oquendo Cano reseña algunos temas declarados por el testigo a partir de lo cual colige que “ agregan los juzgadores de instancia que efectivamente Johan Camilo Piedrahíta Monsalve, era conocido por el atestante, con los alias de Lucky o La Máscara, es decir proceden los juzgadores de instancia a complementar el testimonio del citado, quien de hecho, ni siquiera hace su descripción formal, tampoco se trajo reconocimiento fotográfico o en fila de personas, actos de investigación que fácilmente pudo la fiscalía convertir en actos de prueba, mismos que no efectuados no era dable complementar por los Juzgadores de primera y segunda instancia ”.

Refiere que de los testimonios de Jhon Steven Marín Ortiz y Wilfred Arcadio Atehortúa emerge una duda razonable que comporta la absolución, pues desacreditan las afirmaciones de Pablo Andrés Zapata y Jesús Andrés Oquendo porque refieren circunstancias diferentes a las narradas por éstos. Si se excluyen los testimonios de Zapata y Oquendo, añade, “ la duda que existe en este caso en particular no solo robustece la presunción de inocencia, sino que da al traste con esa singular apreciación del juzgador de segundo grado… ”.

Con el yerro denunciado, agrega, se vulneraron de forma indirecta los artículos 29 de la Constitución Política; 7, 16, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 103, 104, 365 y 366 del Código Penal por cuanto las instancias “dejan de lado la integridad testimonial para fijar o centrar su atención en los aspectos que prima facie parecieran comprometer la responsabilidad penal del sentenciado Piedrahíta Monsalve, pero desconociendo de manera flagrante la integridad de esos testimonios, y es que como lo anunciamos previamente se excluyen de esos testimonios al momento de su valoración probatoria, aspectos bacilares, tales como ubicación de los testigos, identificación del ciudadano señalado, número de atacantes avizorados, y sobre todo la real identificación de las personas sobre las que se hacen las acusaciones”.

Así mismo, señala, “…al cercenar o mejor valorar de manera aislada la prueba testimonial tomando apartes para edificar sentencia de condena y dejando de lado aquellos aspectos que demostraba o al menos en grado de duda razonable nos permitían clarificar que Johan Camilo Piedrahíta Monsalve estaba ese día en lugar diferente, y que en momento alguno tuvo incidencia o participación en los lamentables hechos que hoy convocan nuestra atención, conllevando que se haya puesto a esos dos testimonios a decir lo que realmente no decían, es decir es un evidente falso juicio de identidad ”.

La trascendencia del cargo la ubica en la afectación de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho de defensa e in dubio pro reo, lo cual, en su criterio, demanda la intervención de esta Corporación para reparar el agravio infringido a PIEDRAHÍTA MONSALVE. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y apropiada demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de la demanda dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 ibídem se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).

La presentación de la demanda en forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a derruir el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.

Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, en tanto el único cargo planteado no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación. En efecto, la casual invocada por el casacionista se configura por la incorrecta producción y apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho.

Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. El falso juicio de identidad pregonado por el libelista se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente, lo cual puede ocurrir de tres formas distintas e incompatibles: i) por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba; b) por adición, cuando se le añaden aspectos fácticos no comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al excluirse hechos o circunstancias esenciales referidos objetivamente en el medio de prueba, situaciones todas que alteran y trastocan la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se altera el sentido literal de prueba para ponerla a decir lo no dice, muestra o enuncia, lo cual lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los medios de convicción analizados. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando, de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe evidenciar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

Identificadas las características del error de apreciación probatoria atribuido a la sentencia, se advierte que el demandante incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración, en tanto no colman los presupuestos de admisibilidad referidos al comienzo de este acápite considerativo: Aunque el censor individualiza como pruebas distorsionadas las declaraciones de Pablo Andrés Zapata y Jesús Andrés Oquendo, no particulariza su contenido ni lo confronta con el asignado por los falladores para evidenciar en qué aparte o atestación fueron tergiversadas, adicionadas o cercenadas.

En efecto, el casacionista no consigna las atestaciones vertidas por Zapata y Oquendo en relación con los temas que habrían sido cercenados o adicionados, resultando imposible para la Sala advertir el real contenido de la prueba y la forma en que pudo ser distorsionada por los juzgadores. Ello porque el libelista se limita a señalar algunos hechos referidos por los deponentes y a exponer la interpretación efectuada por el tribunal, luego de lo cual indica su punto de vista frente al tema.

A modo de ejemplo, sobre lo expuesto por Pablo Andrés Zapata, afirma: “ Dijo este declarante:. Que había ingerido alcohol en pequeñas cantidades (Rc.9.53), luego no es acertada la posición de juzgador de segunda instancia que sienta su respuesta a la inconformidad de este servidor con base en esa errada apreciación, sin embargo no dejemos de lado esa afirmación que hizo el declarante al Rc 1:01:33 en el sentido de que el alcohol le hace daño, sin que ello refleje que la intención defensiva iba en ese sentido..

Que observó desde su posición, tercer (3º) escalón, foto allí referenciada (Rc.10:01 y 47:09) un vehículo tipo taxi luces bajas, del cual salían muchos disparos, lo que lo obligó a buscar protección en lugar aislado, para desde allí avistar a quien identifica como Lucky (Rc.13:37 iterado 51:12), coin quien nunca tuvo trato.. Indicó también que ese sujeto era “Zarco”, (Rc.15:42, Rc.50:39 y 1:02:08 indicando que el color de los ojos era como verde) (…)”.

Como se observa, no se trata la expresión literal de lo manifestado por el deponente sino la interpretación del libelista sobre lo que aquel quiso decir, acompañada de sus comentarios al respecto, circunstancia que impide develar el verdadero sentido de la prueba. Recuérdese que el falso juicio de identidad exige confrontar el contenido objetivo del medio de convicción con lo que de él entendió el juez y no entre aquél y lo que el demandante piensa sucedió en la realidad.

De esta manera, aunque el libelista ubica su censura en el falso juicio de identidad, su argumentación sólo expresa su personal criterio sobre la apreciación de los medios de prueba efectuada por los juzgadores de instancia, sin acreditar el error que demuestre la ilegalidad del fallo. Entonces, a pesar de pregonar la tergiversación de la prueba testimonial en comento, la censura no concreta en parte alguna la alegada distorsión, limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, el subjetivo criterio del recurrente en torno a las contradicciones que observa en las deposiciones de Zapata y Oquendo frente a lo expuesto por los testigos Jhon Stven Martín Ortíz y Wilfred Arcadio Atehortúa; así mismo, expresa su opinión frente a las conclusiones expuestas en el fallo en torno a esas pruebas.

De esta manera, opone su personal análisis al del juzgador sin indicar en qué aparte de las declaraciones, esto es, del contenido objetivo de las mismas, el fallador varió el sentido o de qué manera en la contemplación material de esas pruebas el ad quem incurrió en error de juicio por distorsionar los hechos en él declarados. Aún más, los temas indicados en el libelo como cercenados o adicionados fueron objeto de debate en las instancias, circunstancia que demuestra cómo, más que un juicio lógico y coherente contra el fallo, la demanda refleja la inconformidad del casacionista frente a la ponderación probatoria de los juzgadores.

Así, por ejemplo, frente a lo dicho por Pablo Andrés Zapata respecto del color de ojos del procesado, el Tribunal señaló: “Que el testigo dijo que su cliente era zarco, característica que resulta extraña a Johan Camilo, es una afirmación que no puede examinarse de manera aislada como lo hace la defensa en ejercicio legítimo de su rol, pero arribando a conclusiones equivocadas.

Las razones son las siguientes: el testigo señaló en interrogatorio directo que conocía a alias “La Máscara” o “Lucky” de tiempo atrás, lo describió de manera bastante aproximada a la realidad, pues señaló que era blanco, de alrededor un metro con setenta centímetros de estatura, con labio como leporino, agregando, es cierto, que “lo veía como zarco”, para referirse al color de sus ojos: además, en el interrogatorio redirecto, precisó que para él le parecía que era zarco, pero en realidad no podía afirmar con certeza de qué color tenía los ojos.

En síntesis, la afirmación a que se refiere la defensa existió de parte del testigo, no obstante, queda claro que el declarante conocía al destinatario de su imputación, al punto que lo describió de buena manera, incluso con lo que evidentemente parece una huella de labio leporino y, si bien puede entenderse como una imprecisión la referencia al color de sus ojos, lo cierto es que el ciudadano fue claro en precisar que ese era su parecer, admitiendo que podría estar equivocado.

De ninguna manera puede entenderse, como lo sugiere la defensa, que el testigo se estaría refiriendo a un ciudadano diferente del acusado, a quien, insiste la Sala, conocía de antes ”. Y sobre el cuestionamiento de la defensa en torno al número de agresores percibido por este testigo, el ad quem señaló: “5.5. No entiende el recurrente como este ciudadano y tres de los otros testigos de cargo no percibieron sino a uno de los agresores.

Este argumento fue respondido por el a quo considerando que el hecho de que los testigos estuvieran en el mismo lugar, no impone que de manera necesaria e ineludible deban coincidir en el contenido de sus precepciones, pues cada uno de ellos puede dirigir su atención a un punto que le represente conveniencia o interés. (…). Quien representa lo Johan Camilo Piedrahíta descalifica el argumento invocando la declaración de John Steven Marín, quien dijo haber visto al otro atacante ubicado casi al frente de Zapata, lo que en su opinión hace imposible que haya dejado de verlo.

Ese argumento en honor a la verdad no controvierte el esgrimido por el a quo que por el contrario encuentra respaldo en el tenor de la declaración, cuando en ella el testigo menciona haber centrado su atención en el taxi y en particular en la conducta desplegada por el pasajero ubicado al lado del conductor…es explicable que el testigo no pudiera dar cuenta de nada más pues su cerebro dirigió su atención, con exclusividad, hacia ese evento que le pareció primero interesante y luego peligroso”.

De esta forma, el Tribunal se pronunció sobre todos los tópicos que el libelista considera cercenados o distorsionados[footnoteRef:6], lo cual reafirma que la censura en realidad contiene su inconformidad con la apreciación de las instancias de la prueba testimonial, con mayor razón cuando no señala objetivamente los apartes de las deposiciones cercenados, adicionados o tergiversados. [6: La Sala transcribió apartes del fallo de segunda instancia referidos a dos temas de debate; sin embargo, sobre todos los tópicos mencionados por el defensor en su libelo se pronunció el ad quem. ] De otra parte, el censor aduce que el Tribunal “ complementó ” el testimonio de Jesús Andrés Oquendo Cano al asegurar que este deponente dijo que alias “ Lucky ” o “ La Máscar a” era JOHAN CAMILO PIEDRAHÍTA MONSALVE.

Con todo, este reproche no se ajusta a la realidad porque en ninguna de las sentencias, de primer y segundo grado, se afirma que el testigo Oquendo Cano identificó a alias “ Lucky ” o “ La Máscara ” como JOHAN CAMILO PIEDRAHÍTA MONSALVE. Son los juzgadores los que identifican al procesado con los apodos señalados en tanto la individualización suministrada por la Fiscalía en el escrito de acusación refiere que PIEDRAHÍTA MONSALVE es conocido con esos motes[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Escrito de Acusación, folio 11 del cuaderno No. 1.] Entonces, el ad quem no adicionó el sentido literal del testimonio; simplemente dedujo, en ejercicio legítimo del deber de ponderación probatoria, que si el testigo se refería a “ Lucky ” o “ La Máscara ”, de acuerdo con la filiación suministrada por la Fiscalía, hacía alusión a PIEDRAHÍTA MONSALVE.

En suma, el censor olvida que este mecanismo extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio del demandante, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, sin lo cual se convertiría impropiamente en una instancia adicional a las otras.

Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio de fondo del libelo porque si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.

Lo anterior, además, porque no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JOHAN CAMILO PIEDRAHÍTA MONSALVE por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21