Micelio
AP6388-2024(59273)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 2535 de 1993Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6388-2024 Radicación n.° 59273 (Acta n.° 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala evaluará la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor de MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL presentó contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali la cual, entre otras cosas, negó la solicitud de nulidad de la actuación y confirmó el fallo dictado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad, con el cual condenó a ese ciudadano como autor de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 2 II.

HECHOS 1. El 5 de febrero de 2015, a eso de las 5:00 pm., a las afueras de una vivienda ubicada en la calle 6E con carrera 51ª del barrio Siloé de Cali, Julián Andrés Martínez, alias «Kusko», integrante de la banda delincuencial «La Tapia»1, atentó con un arma de fuego contra la vida de Miguel Ángel Solarte, de 17 años, quien falleció como consecuencia de las heridas que recibió en su cuerpo.

2. MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL, también conocido con el alias de «Madrid» y perteneciente a la misma organización delincuencial, condujo la motocicleta desde la cual alias «Kusko» activó el arma contra la víctima y en la que huyeron tras la comisión del crimen. Jhon Jairo Solarte, primo del occiso, alcanzó a reconocer a esos dos hombres como los causantes del homicidio de su familiar.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 22 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó a GUERRERO VIDAL la comisión de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado2, ante el Juzgado 28 Penal Municipal 1 Según se indicó dentro del proceso, esa banda delincuencial está dedicada al homicidio, hurto y delincuencia común en ese sector de la ciudad 2 Artículos 103 y 365, inc. 3°, núm. 1 y 5, Ley 599 de 2000.

MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 3 con funciones de control de garantías de Cali3. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. El 11 de septiembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra GUERRERO VIDAL en los mismos términos de la imputación, por lo que el 24 de mayo de 2016 se desarrolló la respectiva audiencia ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. 5.

El 23 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria4, mientras que el juicio oral inició el 9 de noviembre de 2018 y se desarrolló en las sesiones del 19 de abril, 4 de octubre y 19 de noviembre de 2019. 6. El 9 de diciembre de 2019, el referido juzgado condenó a GUERRERO VIDAL como autor de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado a la pena principal de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso5. 7.

Asimismo, el a quo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al procesado. 3 El registro de esa audiencia está interrumpido. Solo se cuenta con la grabación correspondiente a la imputación fáctica y los medios cognoscitivos referidos por el delegado de la Fiscalía. No se tiene el registro correspondiente a la imputación jurídica y la facultad de allanarse a los cargos para obtener rebaja de la pena. 4 En el marco de esta audiencia, las partes estipularon: el hecho de la muerte, la causa de la muerte y que el acusado, para la fecha de los hechos, no contaba con permiso para portar armas de fuego. 5 Igualmente, decretó el comiso del arma de fuego incautada, poniéndose a disposición de la Brigada III del Ejército Nacional (Decreto ley 2535 de 1993).

MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 4 8. El apoderado del enjuiciado apeló la anterior decisión. En primer lugar, solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, ya que no se tiene registro completo de esa audiencia, lo que vulneró los derechos a la defensa y debido proceso de su representado y desconoció el deber consagrado en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004.

Esto debido a que GUERRERO VIDAL no tuvo la oportunidad de allanarse a los cargos formulados por el delegado fiscal. 9. En segundo lugar, solicitó la exclusión del reconocimiento fotográfico practicado durante la investigación, debido a que esa actuación no tuvo autorización previa del fiscal del caso, la defensa no conoció los álbumes fotográficos, y el informe de la policía judicial nada dijo sobre cómo, cuándo y dónde «se obtuvieron los elementos de juicio para identificar e individualizar a MILTON FABIÁN». 10.

Y, finalmente, no se demostró que el procesado correspondiera al alias de «Madrid» ni que hubiera sido la persona que transportó en la motocicleta a Julián Andrés Martínez Díaz, autor material del homicidio. 11. Por tal motivo, el 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cali resolvió lo siguiente: (i) negar la solicitud de nulidad de la actuación penal solicitada por la defensa;

(ii) rechazar de plano la solicitud de exclusión probatoria del reconocimiento fotográfico, y (iii) confirmar la sentencia condenatoria proferida por el juez de primera instancia. MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 5 12. Consideró que no había lugar a la nulidad deprecada, pues si bien una parte del audio de la audiencia de formulación de imputación no puede reproducirse (solo quedó grabado lo referente a la imputación fáctica y a los medios cognoscitivos con los que contaba la Fiscalía), lo cierto es que desde el inicio de las audiencias preliminares el procesado tuvo conocimiento de que su vinculación a la actuación se debió a su participación en el homicidio con arma de fuego de Miguel Ángel Solarte. 13.

Además, en el acta de esa audiencia se indicaron cuáles fueron los delitos imputados al procesado y que este no se allanó a los cargos formulados en su contra. Estas circunstancias fueron confirmadas por la juez que adelantó la audiencia en el oficio n.° 1957 del 1° de septiembre de 2015, al referir que, en ese acto, GUERRERO VIDAL no aceptó las conductas imputadas, lo que llevó a que la Fiscalía presentara escrito de acusación en su contra, «corrigiendo cualquier yerro que se cometiere en la imputación y dando inicio al juicio oral, lo cual es el fin último del Sistema Acusatorio». 14.

Tampoco se comprobó que el ente acusador omitiera la imputación jurídica o que al procesado se le negara la oportunidad de allanarse. En todo caso, afirmó que, si se presentaron tales yerros, la defensa del procesado omitió alegar la solicitud de nulidad en la audiencia de formulación de acusación. MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 6 15.

También resaltó que el primo de la víctima señaló desde el mismo momento de los hechos que tanto alias «Madrid» como alias «Kusko» fueron los responsables de la muerte de Miguel Ángel Solarte. Además, los señalamientos que se hicieron contra estas dos personas durante el reconocimiento fotográfico fueron posteriormente reiterados durante su testimonio en la audiencia de juicio oral.

El censor no demostró la vulneración de garantías fundamentales que tornaran en ilícita esa prueba y, por ende, derivara en su exclusión. 16. El ad quem concluyó que, valoradas las pruebas practicadas dentro del proceso, incluyendo las de la defensa, existía conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de GUERRERO VIDAL en la comisión de las conductas de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia. IV.

DEMANDA DE CASACIÓN 17. El defensor de GUERRERO VIDAL sustentó un único cargo bajo la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, lo que, a su juicio, devino en errores de estructura y de garantías fundamentales. 18. Cuestionó que ambas instancias consideraron que la falta de la grabación de la imputación jurídica surtida en el marco de la audiencia del mismo nombre y adelantada ante MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 7 el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali pudiera reconstruirse con el acta de audiencia preliminar y afirmaran que ese hecho era insuficiente para anular el procedimiento adelantado contra el procesado.

En particular, porque la defensa no presentó esa solicitud en el marco de la audiencia de formulación de acusación. 19. Expresó que, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la imputación de cargos «constituye la estructura medular del sistema acusatorio». En ese sentido, solo la grabación completa de lo ocurrido durante esa audiencia es la que puede dar cuenta de si se adelantó en debida forma o si ocurrieron irregularidades o posibles vulneraciones a los derechos y garantías del procesado. 20.

Entre otras cosas, (i) que la Fiscalía hubiera cumplido con una exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, además de indicarle los delitos por los que era imputado; (ii) que el juez a cargo de la diligencia le hubiera informado al procesado las prevenciones de orden legal y constitucional, así como el derecho a allanarse a los cargos a fin de obtener una rebaja de hasta el 50% de la pena.

Y que (iii) el procesado hubiera entendido los cargos formulados por la Fiscalía. 21. Bajo este contexto, criticó que el juez de control de garantías faltara a su deber de constatar que la audiencia hubiera quedado completamente grabada (art. 146, núm. 2, Ley 906 de 2004) y que, tras advertir los yerros en su MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 8 conservación, le dio poca importancia a ese asunto, a pesar de la obligación de «corregir los actos irregulares» (art. 10 Ley 906 de 2004).

Por ello, resolvió no repetir la audiencia de imputación lo que impidió que GUERRERO VIDAL tuviera la posibilidad de allanarse a los cargos formulados en su contra y acceder a los beneficios de la justicia premial. 22. Igualmente, el juez de conocimiento, como director y garante de los derechos de las partes, tampoco advirtió ni tomó las medidas necesarias para corregir los yerros cometidos en la judicialización del indiciado.

Particularmente, dentro de la carpeta que le fue remitida por el centro de servicios se advertía que no se contaba con el audio completo de la audiencia de imputación, lo que le impedía seguir avante con el proceso, pues la imposibilidad de corroborar que ese acto fue claro, coherente y completo (artículos 287 288 de la Ley 906 de 2004), le exigía salvaguardar los derechos del procesado a la defensa y al debido proceso, retrotrayendo la actuación. 23.

Agregó que el acta de la diligencia da cuenta de que la referida audiencia de imputación tuvo lugar, pero no suple ese acto procesal, porque «no da fe de la forma cómo se adelantó la audiencia». No se indica si la Fiscalía formuló correctamente la imputación fáctica y jurídica, ni si el procesado se informó de todos sus derechos. Insistió en que solo el acceso completo a la referida diligencia es lo que permitiría concluir que el procesado «se encuentra constitucional y legalmente imputado», por lo que, si falta, no MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 9 puede afirmarse que su representado está vinculado en este proceso. 24.

A su juicio, esa acta no constituye un elemento material probatorio y es insuficiente para sanear la nulidad que alegó la defensa de GUERRO VIDAL, pues ese documento corresponde a «un acto protocolario, formalista e intrascendente» que no suple la exigencia de que el referido ciudadano hubiera sido vinculado a la actuación mediante una exposición fáctica y jurídica suficiente.

Además, se le hubiera hecho claridad sobre el verbo rector por el que debía responder, en la medida en que la conducta que la Fiscalía le imputó contiene diferentes acciones. 25. Asimismo, aseveró que el oficio con fecha del 1° de septiembre de 2015 por la secretaría del juzgado en el que se indicó que esa diligencia se celebró «satisfactoriamente» y que, de acuerdo con el acta de la misma, el imputado «NO SE ALLANÓO a los cargos» (sic), por lo que la Fiscalía presentó el escrito de acusación, tampoco remplaza la importancia de contar con audio completo de la audiencia como lo entendieron ambas instancias, ya que ello supondría que la formulación de imputación es un acto de simple formalidad que puede suplirse con el acta de las audiencias preliminares concentradas. 26.

Consideró que el reproche del ad quem de que la defensa debió plantear la nulidad en el estadio procesal correspondiente (arts. 337 y 339 de la Ley 906 de 2004) desconoce que se está ante un yerro trascendente, que no se MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 10 convalidó durante el trámite ya que están de por medio derechos fundamentales, por lo que existen razones suficientes para invalidar el procedimiento.

De manera más específica, no existiría otro medio procesal para subsanar esa irregularidad. 27. Así las cosas, el demandante solicitó a esta Sala casar la sentencia del ad quem y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar de imputación. III. CONSIDERACIONES Características generales del recurso extraordinario de casación 28.

La casación es un recurso extraordinario por el que el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, si se adviertan errores de juicio o procedimiento determinantes de su ilegalidad. 29. Es un medio de impugnación reglado, para cuya postulación es preciso el acatamiento de precisas pautas de técnica y debida fundamentación, las cuales responden a una cimentada tradición jurisprudencial de la Sala.

Por esto, no es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para criticar el criterio judicial plasmado en las sentencias impugnadas. Su objeto es el de develar su inconstitucionalidad o ilegalidad a través de una sustentación orientada al cumplimiento de las exigencias argumentales propias de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 11 30. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos todavía porque las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 31.

En ese sentido, la demanda casacional debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente. 32. Para que sea viable examinar de fondo el asunto mediante un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, el recurrente debe poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o que el fallador incurrió en trascendentes errores de interpretación o selección normativa, o de apreciación o valoración probatoria.

Reiteración jurisprudencia causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (nulidad) 33. Según lo ha explicado esta Corte, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 12 vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes.

Si se demuestra la irregularidad que afecta las garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio. 34. Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto. 35.

Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 36.

Por último, como lo ha explicado la Sala, si bien la fundamentación de la causal segunda de casación cuenta con cierta flexibilidad, no es posible admitir «cualquier demanda» que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que amerite la declaratoria de nulidad (CSJ AP1602-2021 y AP1414-2023).

MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 13 Caso concreto 37. El recurrente alegó la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación, debido a que falta de la grabación completa de esa diligencia causó errores de estructura y afectaciones a las garantías fundamentales del procesado. En particular, porque la falla impidió determinar que esa audiencia se adelantó en debida forma, esto es, que la Fiscalía cumplió tanto con la imputación fáctica como jurídica y que el juez se hubiera cerciorado de que el procesado entendiera los cargos formulados en su contra y le brindara la oportunidad de allanarse a ellos. 38.

Además, esa audiencia no puede reconstruirse ni con el acta de la misma ni con el oficio firmado por la secretaria del juzgado de control de garantías ante el cual se llevó a cabo la imputación de cargos. Tanto esa autoridad judicial como el juez de conocimiento faltaron a sus deberes constitucionales y legales porque tras advertir esa irregularidad no solo no le dieron importancia, sino que se abstuvieron de anular el procedimiento a pesar de que esa diligencia es determinante en el marco del sistema penal acusatorio. 39.

El reproche de que la defensa debió proponer esta nulidad en el marco de la audiencia de acusación resulta insuficiente, ya que se está ante un yerro trascendente que tampoco pudo convalidarse durante la actuación por su relación con los derechos al debido proceso y la defensa de GUERRERO VIDAL. MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 14 40.

La Sala considera que el censor no cumplió con la carga argumentativa que su postulación le exigía, con lo que lesionó el principio de debida fundamentación, al tiempo que algunos de sus alegatos infringieron el postulado de corrección material como pasa a explicarse: 41. Por una parte, el demandante pretende reabrir infructuosamente el debate surtido en ambas instancias.

Con este ejercicio desconoce que el recurso extraordinario de casación no consiste en una tercera instancia del proceso, sino que es el escenario para debatir la legalidad del fallo de segunda instancia de acuerdo con las causales que el legislador dispuso para el efecto6. 42. En esta oportunidad, la defensa del procesado reiteró los mismos argumentos con los que sustentó el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia. En efecto, parte del razonamiento consignado en esa oportunidad se basó en solicitar la anulación del procedimiento por los yerros en el registro de la audiencia de imputación que impedían tener conocimiento de cómo se había llevado a cabo esa diligencia, concretamente, la imputación jurídica, así como la posibilidad de allanamiento del enjuiciado a los cargos formulados en su contra. 6 Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, “la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que solo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo” CSJ SP nov. 7 2002, rad. 11614.

MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 15 43. Frente a ese reclamo, el ad quem consideró que esa irregularidad no era trascedente, ya que, sin perjuicio de la importancia que tiene realizar el registro de lo actuado (artículo 146 de la Ley 906 de 2004), pudo verificarse que desde el inicio de las audiencias preliminares GUERRERO VIDAL tuvo pleno conocimiento de las razones por las cuales era judicializado, concretamente el homicidio de Miguel Ángel Solarte en las circunstancias ya anotadas (ut supra párr. 1 y 2). 44.

En el acta de la audiencia también se transcribieron los delitos imputados y el hecho de que el procesado decidió no allanarse a los cargos formulados en su contra. 45. Además, en el oficio 1957 del 1° de septiembre de 2015 del Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que también reconoció las fallas en el audio y reiteró el contenido del acta ya referida, se indicó que el imputado no se allanó a los cargos y que, por ese motivo, «la Fiscalía de conocimiento presenta en su debido momento el Escrito de Acusación, corrigiendo cualquier yerro que se cometiere en la imputación y dando inicio al juicio oral (…)». 46.

En esa ocasión, el colegiado resaltó que la defensa del procesado no puso en duda el núcleo fáctico de la imputación ni demostró que el a quo hubiera pretermitido las formalidades propias de la audiencia de imputación. 47. También señaló que GUERRERO VIDAL no manifestó su deseo de terminar anticipadamente la actuación y la MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 16 defensa omitió alegar la nulidad de lo actuado en la oportunidad procesal correspondiente, concretamente, durante la audiencia de acusación. Así lo explicó el ad quem en la decisión que aquí se cuestiona: (L)a defensa no discute el núcleo esencial fáctico de la formulación de imputación y ni siquiera ha demostrado que el a- quo y las partes hubieran soslayado la fase subsiguiente; tampoco que incurrieron en algún vicio de carácter trascendente, siguiera se comprobó que la parte no grabada en realidad no se realizó o que su prohijado no conoció los cargos, que se le negó la oportunidad de allanarse: contrario sensu, lo que sí se evidencia es que el día de las audiencias preliminares se presentó una falla técnica, empero, por constancia del despacho judicial, en armonía con el acta de audiencia, se dilucidó el aspecto reclamado por la defensa; es decir cuál fue la imputación jurídica y que pese a tener la oportunidad de aceptar cargos unilateralmente, optó por no allanarse.

Ahora, en lo que respecta a la rebaja de pena, la defensa técnica debía conocer las disminuciones a las que podía acceder GUERRERO VIDAL, no solo por virtud del allanamiento a cargos, sino también por preacuerdo; aun así, en el curso de la actuación penal, nunca enseñó su deseo de terminar anticipadamente la actuación. Para finalizar, de haberse presentado alguna irregularidad durante la mencionada diligencia, la defensa tuvo oportunidad de presentar la solicitud aquí invocada durante el trámite de la audiencia de formulación de acusación, pues era esa la oportunidad procesal para dar a conocer los argumentos que ahora -tardíamente- se esgrimen con la pretensión de retrotraer toda la actuación penal. 48.

A eso debe sumársele que el juez de primera instancia también se pronunció sobre esos mismos argumentos que expone el casacionista en esta oportunidad. Concretamente, resaltó que la audiencia de imputación sí existió, ya que, si bien no se tiene registro de la imputación jurídica ni la mención de parte del juez al imputado sobre la posibilidad de MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 17 allanarse a los cargos, pues ninguno de estos aspectos quedó grabado en el audio de la diligencia, lo cierto es que el acta correspondiente da cuenta de su existencia y desarrollo completo.

En todo caso, fue gracias a su efectiva realización que practicarse la siguiente audiencia preliminar. Concretamente, la audiencia de imposición de medida de aseguramiento: No obstante el acta suscrita por el juez 28 de control de garantías permite inferir que la esencia de la comunicación de los delitos enrostrados y la posibilidad de allanarse a la imputación si se le realizó al señor GUERRERO VIDAL.

Otra cosa diferente es que no haya quedado grabada. Además es claro que cuando se adelantó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se supone que se hizo efectiva con anterioridad la audiencia de formulación de imputación, lo anterior obedeciendo al principio antecedente consecuente el cual señala que no puede proseguirse el siguiente trámite procesal si previamente no se ha agotado el anterior que la ley ha dispuesto como necesario para materializar el derecho fundamental al debido proceso. 49.

Esto demuestra que el interés del censor con esta demanda es simplemente prolongar el debate de instancias, ya que, aparte de reiterar sus planteamientos, se abstuvo de probar cuál fue el yerro del ad quem cuando sostuvo que la falta de grabación de la imputación jurídica era insuficiente para anular la actuación, pues ese aspecto quedó consignado en el acta de la diligencia, así como en el oficio suscrito posteriormente por la secretaria del juzgado en el que esa audiencia tuvo lugar. 50.

En ese sentido, no es como lo afirma el censor que ambas instancias omitieron darle importancia a que la MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 18 audiencia de imputación de cargos no hubiera quedado debidamente registrada, ya que si bien echaron de menos el registro total de la audiencia, consideraron que la parte esencial de ese acto, esto es, la imputación fáctica, quedó grabada en su totalidad, lo que permitió continuar con el trámite y que el juez de conocimiento tuviera elementos para asegurar la no vulneración al principio de congruencia, entre otras garantías del procesado. 51.

En otras palabras, tanto el juez de control de garantías como el juez de conocimiento constataron que la imputación fáctica, que es inmodificable a lo largo del proceso, estaba plenamente registrada. Por ese motivo, no era necesario retrotraer la actuación ni repetir la audiencia. Con ello se confirma que se cumplieron las finalidades de la diligencia, respetando plenamente las garantías y derechos del enjuiciado. 52.

Además, la defensa de GUERRERO VIDAL no demostró, como lo indicó el ad quem, que la autoridad judicial ante la cual se surtió la imputación de cargos no se hubiera cerciorado de que el procesado comprendiera los cargos formulados en su contra y hubiera omitido la pregunta de si se allanaba a esas postulaciones fácticas y jurídicas. 53. Según el acta de esa diligencia, esta se adelantó en debida forma y el entonces imputado optó por continuar con el proceso sin aceptar los cargos que la Fiscalía le formuló en su contra a raíz de la muerte de Miguel Ángel Solarte.

Es razonable afirmar que si el procesado hubiera preferido optar MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 19 por la terminación anticipada de la actuación la Fiscalía no hubiera presentado el escrito de acusación por la vía ordinaria, como ocurrió. 54. Algo semejante ocurre con la omisión de la defensa de GUERRERO VIDAL de alegar la supuesta nulidad en el estadio procesal correspondiente, esto es, en el marco de la audiencia de acusación, pues más allá de alegar que el yerro es trascendente y que tampoco podía convalidarse a lo largo del proceso, el casacionista no cuestionó ni tampoco demostró un yerro en el razonamiento del ad quem a la hora de indicar que tal circunstancia debió alegarse en la etapa que el legislador dispuso para ello (artículo 339 de la Ley 906 de 2004) y no esperar hasta un estadio procesal siguiente para alegar esa circunstancia. Precisamente, como lo indicó el juez de primera instancia en este caso: No puede la defensa en este momento de la actuación pretender alegar una nulidad, cuando ninguna mención se hizo en la audiencia de formulación de acusación, siendo ese, el estadio procesal por excelencia donde se sanea el proceso.

Si bien en esa oportunidad estaba un anterior defensor público, no puede enrostrársele a ese defensor su inercia frente a la presentación de esa irregularidad, toda vez que ese mismo defensor tuvo la oportunidad de estudiar las audiencias concentradas ante el Juez de garantías y solicitar una posible nulidad de la actuación. Es claro que la formulación de imputación al ser un acto de comunicación no termina allí sino que se prolonga en el escrito de acusación y en la audiencia oral de acusación donde se menciona claramente el componente jurídico que se le atribuye al procesado.

Incluso al escuchar la medida de aseguramiento se menciona cuáles fueron los delitos que le fueron imputados jurídicamente al procesado. MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 20 55. De otra parte, el cargo formulado en la demanda también faltó al principio de corrección material, ya que el ad quem en ningún caso «reconstruyó» la audiencia preliminar de imputación con el acta de esa diligencia, tampoco le dio un valor de «elemento material probatorio» ni pretendió «reemplazar» esa importante actuación por la existencia de ese documento. 56.

Como ya se explicó, la referencia a ese escrito, así como al oficio 1957 del 1° de septiembre de 2015, se hizo para corroborar que la Fiscalía cumplió con la imputación jurídica, ya que al procesado se le imputaron los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Ahora bien, este no se allanó a esos cargos porque el proceso continuó con su curso regular, concretamente, con la posterior audiencia de acusación en los mismos términos de la audiencia preliminar. En efecto, vale la pena reiterar lo dicho por el Tribunal: Pese a que el fragmento correspondiente a la imputación jurídica y facultad de allanarse a los cargos para obtener rebaja de pena no quedó grabado, lo cierto es que el acta de la audiencia transcribe varios apartes importantes, entre ellos, los delitos endilgados: Homicidio en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado.

Y el hecho de no haberse allanado a cargos el imputado. Como diera a conocer la defensa en su extenso escrito de apelación, mediante oficio 1957 del 01 de septiembre de 2015, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dio a conocer a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios que el 22 de agosto de 2015 la sala de audiencias No. 14 presentó fallas y retrotrajeron la grabación para verificar el MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 21 estado del audio y continuaron con la celebración de las mismas, acto seguido resaltó " es de indicar que el Acta de Audiencia Preliminar que se adjunta al audio constata lo sucedido en cada acto que se llevó el 22 de agosto de los corrientes, como lo es precisamente que el imputado NO SE ALLANÓ a los cargos y en razón de ello la Fiscalía de conocimiento presenta en su debido momento el Escrito de Acusación, corrigiendo cualquier yerro que se cometiere en la Imputación y dando Inicio al juicio oral, lo cual es el fin último del Sistema Acusatorio" (negrillas originales). 57.

El censor también vulneró este principio al alegar en la demanda casacional que GUERRERO VIDAL no fue realmente vinculado a esta actuación penal, ya que ello desconoce lo surtido dentro del proceso y el hecho de que la audiencia preliminar de imputación se desarrolló satisfactoriamente, lo que permitió la vinculación efectiva de ese ciudadano a esta causa penal y la posibilidad de allanarse a los cargos sin que hubiera hecho uso de ese derecho. 58.

Lo anterior también impide desconocer en esta instancia extraordinaria la ocurrencia de tal circunstancia sin la cual no hubiera sido posible continuar con el trámite, concretamente, con la siguiente audiencia preliminar, las audiencias de acusación y preparatoria y el desarrollo del juicio oral que concluyó con en el proferimiento del fallo condenatorio de primera instancia que, posteriormente, el Tribunal confirmó en su totalidad. 59.

Tales circunstancias le impiden a la Sala advertir la vulneración de los derechos del procesado, pues la realidad procesal diverge sustancialmente de lo manifestado por el censor en su demanda casacional. MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 22 60. Por todas estas razones, la Corte inadmitirá el cargo formulado por el censor por la supuesta nulidad del trámite debido a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa del procesado. 61.

Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de MILTON FABIÁN GUERRO VIDAL contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 30 de noviembre de 2020. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619-01 23 procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8279CC0759CB6C29947457E74FF6FABB6460027C17F552B9D170739EB58A7EE Documento generado en 2024-10-30 MILTON FABIÁN GUERRERO VIDAL Rad. 59273 CUI 760016000193201504619­01 24