Micelio
AP6388-2017(50384)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 50384 Pedro Cante Casallas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP6388-2017 Radicado N° 50384. Acta 319. Bogotá, D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Cante Casallas, contra la sentencia del 17 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de diecisiete punto cinco (17.5) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, luego de hallarlo autor responsable del delito de Falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinador.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: «Los hechos jurídicamente relevantes fueron dados a conocer mediante denuncia interpuesta por el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, contra PEDRO CANTE CASALLAS, porque el 18 de octubre de 2012, presentó una solicitud de crédito allegando para tal fin, certificación laboral y desprendibles de pago otorgados por la empresa FEPCO S.A.S., acreditando ingresos mensuales promedio de $6.605.000, con el propósito de obtener crédito hipotecario de vivienda; documentos que al ser sometidos a revisión, resultaron espurios, porque la información contenida allí (cargo y salarios) no es cierta, y la firma de quien las expidió, esto es, la jefe de personal, no es auténtica». 2.

Procesales Previa solicitud del Fiscal 113 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, se celebró ante el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, audiencia de formulación de imputación contra Pedro Cante Casallas, a quien se le imputó la comisión del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo sucesivo en calidad de determinador (artículos 289, 30 y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:1], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[footnoteRef:2]. [1: A record 11:57] [2: A record 22:16] El 19 de noviembre de 2013 el ente acusador presentó escrito de acusación[footnoteRef:3], correspondiéndole el adelantamiento de la etapa de juzgamiento al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 25 de julio de 2014 y la preparatoria el 23 de abril de 2015. [3: A folios 15 a 16.] El 21 de septiembre de 2015 se dio inicio a la audiencia del juicio oral, oportunidad en la que el acusado manifestó que aceptaba unilateralmente los cargos por los que fue acusado, razón por la cual el 26 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia por cuyo medio se condenó a Pedro Cante Casallas, como determinador penalmente responsable del delito de Falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de 17.5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión adiada 17 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del acusado interpuso[footnoteRef:4] recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente[footnoteRef:5], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [4: A folio 37, carpeta del tribunal. ] [5: A folios 39 a 51.] EL RECURSO 1.

Demanda de casación Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular dos cargos, que seguidamente se proceden a sintetizar. 1.1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura el censor que el ad-quem infringió directamente la norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, y 293 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 599 de 2000.

En orden a fundamentar su censura, el recurrente asegura que al momento de sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado por violación del derecho fundamental a la defensa técnica del acusado, sin embargo, el ad-quem «en ningún momento se pronunció sobre la apelación impetrada es decir el parágrafo único del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal y la total ausencia de defensa técnica[footnoteRef:6]». [6: A folio 45, carpeta del tribunal.] Así, luego de transcribir el contenido de los artículos 13 y 29 de la constitución nacional y los artículos 6º, 7º y 8º del Código Penal, afirma que «La sentencia base del presente recurso desconoció la normatividad citada, pues no se le dio la oportunidad a mi representado de retractarse de la aceptación de cargos y no se dio aplicación al artículo 293 y su parágrafo del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7]», norma que también translitera junto con apartes de la decisión proferida por esta Sala SP490-2016, rad. 45790. [7: A folio 47, Ib.] Concluye la sustentación del cargo afirmando que dentro del presente asunto se demostró que el consentimiento del acusado se encontraba viciado, pues conocía que con las pruebas recaudadas podía demostrar su inocencia, sabía además que si aceptaba los cargos no solo lo condenarían penalmente, sino que tal hecho se constituía en una justa causa para la terminación del contrato laboral con la empresa FEPCO ZONA FRANCA S.A.S., y a pesar de eso «su defensor se negó a descubrirlas en la etapa del juicio a pesar de la claridad de los hechos y los fundamentos fácticos jurídicos, sobre las pruebas aportadas el tribunal, no hizo ningún pronunciamiento». 1.2.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura el censor que el ad-quem infringió directamente la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional.

Asegura que su defendido se retractó de la aceptación de cargos que realizó al inicio del juicio oral, toda vez que «se vició su consentimiento por parte de su abogado de confianza para la época y se violaron sus derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y al debido proceso[footnoteRef:8]»; sin embargo, el ad-quem «se equivocó al no pronunciarse sobre el recurso interpuesto, que iba dirigido a obtener la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y falta de defensa técnica, la cual fue suficientemente sustentada en su debida oportunidad y dejó de aplicar las normas que regulan los hechos que se dieron dentro de este proceso[footnoteRef:9]». [8: A folio 50, carpeta del tribunal] [9: A folio 51, Ib. ] Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada, y en consecuencia, se decrete la nulidad impetrada.

CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Pedro Cante Casallas, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de Pedro Cante Casallas como determinador del delito de Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo sucesivo.

A pesar del inicial acierto, la demanda de casación es inadmisible por las razones que a continuación se exponen. III. El demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.

IV. En cuanto al interés para interponer el recurso de casación, debe indicarse que en principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso o un interviniente como genéricamente lo denomina aquella norma (la defensa), y la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias sumamente adversas para el procesado que representa, en tanto le impone sanciones penales.

No obstante lo anterior, la lectura de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Cante Casallas, en la que plantea dos cargos con idénticos argumentos, razón por la cual serán analizados por la Corte de manera conjunta, revela que su anhelo por demás infundado no es otro que la retractación de la aceptación unilateral de cargos que hiciere al inicio del juicio oral, la que, a más de confusa y repetitiva, no contiene los argumentos que permitirían vislumbrar una causa legal de procedencia de esa aspiración. VI.

En efecto, lo primero que debe advertirse es que el censor equivocó la ruta de ataque, pues, en ambos cargos acusó la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación y aplicación indebida del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, cuando lo pretendido es que «se conceda la nulidad impetrada», motivo por el cual debió haber propuesto la causal segunda del artículo 181 ibídem, que remite al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Desde luego que en todos los tipos de afectación referidos en el artículo 181 en cita, termina por violarse la ley, pero la causal primera atiende a los casos en los cuales, como se rotula allí, esa violación deviene directa en el momento mismo en el que el juez aplica la norma sustancial a los supuestos de hecho ya decantados y no cuando, como sucede en los casos de nulidad, la afectación deriva de la indebida aplicación del procedimiento en un apartado consustancial a su estructura o la vulneración de las garantías fundamentales de que gozan allí las partes.

(CSJ AP1832-2017, rad. 46415). Adicional a lo expuesto, cuando se alega la causal primera de casación, el impugnante debe indicar con claridad si el error tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.

Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente de otro, lo que implica que si respecto de una misma disposición se plantea falta de aplicación y a la vez aplicación indebida, la crítica está defectuosamente planteada, porque vulnera los principios de no contradicción y tercero excluido. Dentro del presente asunto salta a la vista las contradicciones sustanciales en la que incurre el recurrente, al fusionar en idéntico sentido presupuestos irreconciliables, puesto que alegó falta de aplicación y, acto seguido, aplicación indebida del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, lo cual deviene excluyente.

Ahora bien, el demandante aduce que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, y el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al no resolver la solicitud de nulidad planteada al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida en contra de Pedro Cante Casallas, negándole la oportunidad de «retractarse de la aceptación de cargos», como quiera que la misma se produjo por presiones indebidas de quien para ese momento fungía como su defensor.

Tal afirmación desconoce el principio de corrección material en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, lo anterior, por cuanto no es cierto que el ad-quem haya omitido pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada al momento de sustentar el recurso de apelación. El tribunal dedico un capítulo completo titulado «De la nulidad por vicio en el consentimiento de la aceptación de cargos del procesado», y luego de analizar en extenso la solicitud deprecada por el defensor, la negó, con base en los siguientes argumentos: a. Las afirmaciones del abogado, según las cuales, su antecesor obligó al acusado a aceptar los cargos al inicio del juicio oral haciendo uso de manipulaciones, no tienen ningún sustento probatorio. b. Lo que pretende el recurrente es «desviar el debate jurídico que aquí se trajo a conocimiento, centrando la atención en conjeturas, y seguidas impertinencias de orden especulativa y al final contradictorias[footnoteRef:10]», pues de existir el vicio en el consentimiento del acusado, la solución no es decretar la nulidad, sino disponer la continuación del juicio. [10: A folio 28, carpeta del tribunal. ] c. En el curso del juicio oral, y frente a la manifestación del abogado relacionada con el deseo de su prohijado de aceptar los cargos, el juez con funciones de conocimiento no solo le informó en detalle los derechos que le asistían y a los que renunciaría de aceptar unilateralmente los cargos, sino que además le exigió al delegado de la fiscalía que le reiterara la imputación fáctica y jurídica. d. Cumplido lo anterior, le preguntó si había comprendido los hechos y el delito por el cual se había producido la acusación y si la aceptación de cargos era una decisión libre, consciente, voluntaria e informada, respondiendo que si a cada uno de los interrogantes del juez. e. En conclusión, el consentimiento del acusado en momento alguno estuvo viciado, todo lo contrario, no se advirtió ninguna irregularidad, «porque lo evidenciado es que se respetaron y garantizaron esos derecho que no quiere ver el recurrente; y no por tener otra estrategia defensiva el nuevo abogado, cuando ya han precluido las oportunidades procesales, lo habilita para que invoque una nulidad toda vez que tal postulación no se aviene a las exigencias del artículo 457 del C. P. P., razón suficiente para negar tal solicitud».

En consecuencia, y, contrario a lo expuesto por el recurrente, la nulidad planteada fue amplia y profundamente examinada por el ad-quem, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en la decisión impugnada se distancian de la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso.

En realidad, la inconformidad del demandante está relacionada con la negativa del tribunal de aceptar la retractación de la aceptación unilateral de cargos que hiciere el acusado al inicio del juicio oral, como si la sola manifestación de retractación fuera suficiente para aceptarla de inmediato y sin más, y consecuencialmente, disponer la anulación del trámite judicial.

La ley y ésta Sala, por medio de su jurisprudencia, viene advirtiendo que tal acto de arrepentimiento debe estar acompañado de la demostración de un motivo invalidante capaz de viciar la decisión autoincriminación del sujeto, puesto que no cualquier justificación o excusa es válida para desdecirse de la aceptación de la imputación. Dentro del presente asunto, la judicatura constató que el acto de aceptación de cargos por parte del acusado fue voluntario, libre y espontáneo, por lo que su consentimiento de modo alguno estuvo viciado.

Así lo consignó el Tribunal de Bogotá en la sentencia ahora impugnada: «Lo anterior, nos permite concluir que en ese acto de manifestación de allanamiento a cargos por parte del aquí acusado, en ningún momento estuvo viciado, porque suficientes oportunidades y garantías le dio el juzgado para que se pronunciara al respecto y fueron contundentes las respuestas que brindó al indicar que su deseo era aceptar la responsabilidad en el delito que le fue atribuido, sin que mediara presión alguna en su contra, de modo que no es admisible la tesis del recurrente cuando señala que su antecesor lo obligó y mucho menos que lo amenazó con decirle que iba a pasar muchos años en la cárcel, porque tales afirmaciones no tienen ningún soporte y no constituyen más que una débil estrategia sin relevancia para la pretensión; y finalmente porque el juzgado le explicó al acusado con suficiencia las consecuencias de la condenada y la pena que aproximadamente le impondría[footnoteRef:11]». [11: A folios 29 y 30, carpeta del tribunal.] Ahora bien, la verificación del expediente permite constatar que, al inicio del juicio oral llevado a cabo el 21 de septiembre de 2015, la juez de conocimiento le preguntó al defensor del acusado por la asistencia de sus testigos, a lo que el profesional del derecho contestó: «hemos concurrido sin testigos por que la manifestación será de culpabilidad[footnoteRef:12]». [12: A record 7:05] Frente a tal manifestación, la juez le dio a conocer a Pedro Cante Casallas todos y cada uno de los derechos de que era titular, a los que podría renunciar, y las consecuencias jurídicas de tal acto, así, le informó que tenía derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, a un juicio público, oral, contradictorio, con inmediación de la prueba, pero que también podía renunciar a tales garantías de manera libre, conciente y voluntaria, a cambio de una rebaja de pena según lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Pena[footnoteRef:13]. [13: A record 08:22] Luego, le solicitó[footnoteRef:14] a la representante de la fiscalía le recordara al acusado los hechos jurídicamente relevantes por los que fue llamado a juicio, quien procedió a dar lectura del escrito de acusación en el aparte pertinente, informándole que se le había acusado por el delito de Falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de determinador[footnoteRef:15]. [14: A record 09:29] [15: A record 09:45] Cumplido lo anterior, la juez le preguntó a Cante Casallas si había comprendido los hechos y el delito por el cual se había producido la acusación, a lo que respondió: «si señora[footnoteRef:16]», seguidamente le informó que esa conducta punible tiene una pena de 16 a 108 meses; le preguntó si había recibido asesoría por parte de su abogado defensor, o si requería unos minutos para dialogar con el togado, a lo que manifestó: «para mi es claro su señoría[footnoteRef:17]», frente a tal aseveración la juez le preguntó si aceptaba los cargos por los que fue acusado, manifestando de manera clara y contundente: «los acepto[footnoteRef:18]», [16: A record 14:37] [17: A record 15:26] [18: A record 15:38] La juez de conocimiento a fin de verificar si la aceptación de cargos cumplía las exigencias legales y constitucionales, interrogó al acusado de la forma como sigue: «Esa aceptación de cargos que usted realiza el día de hoy ¿la hace de manera libre? Libre.

¿Conciente? Conciente. ¿Voluntaria? Voluntaria. ¿Usted se siente presionado por alguna persona para haber tomado la determinación que está dando a conocer en esta audiencia el día de hoy? La decisión es libre señora juez. Correcto. ¿Antes de presentarse a esta audiencia usted ha bebido alguna bebida alcohólica o sustancia alucinógena que le impida estar en pleno uso de sus facultades mentales? Ninguna.

Correcto. Indíquele por favor a este Despacho su nombre completo y número de cédula. Pedro Cante Casallas, cédula de ciudadanía número 3.087.045 de la Vega – Cundinamarca[footnoteRef:19]». [19: A record 15:40] Por último, le concedió el uso de la palabra al defensor a fin de que manifestara si tenía alguna objeción u observación al allanamiento a cargos, y el togado manifestó: «sin ningún reparo su señoría[footnoteRef:20]». [20: A record 20:35] Tal y como puede verse, la juez de conocimiento le informó al acusado Pedro Cante Casallas todos los pormenores y detalles concernientes a la figura de la aceptación unilateral de cargos, sus consecuencias jurídicas y punitivas, el rango punitivo en el que se podía mover la judicatura para la imposición de la pena, y a sabiendas de ello, el acusado aceptó de manera libre, conciente, voluntaria, informada y sin ningún tipo de presión los cargos imputados, observándose un absoluto respeto por la voluntad del procesado, su propio entendimiento y comprensión del alcance de su decisión. Además, no se puede pasar por alto que la determinación del acusado, en orden a dar por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo bajo la tutela y asesoramiento del defensor de confianza, quien llevó a término su mandato y al final intervino solicitando la imposición de la pena mínima y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para su asistido[footnoteRef:21]. [21: A record 31:43] Con facilidad se advierte que la pretensión del recurrente es imponer su particular visión sobre lo que considera pudo haber sido una mejor estrategia de defensa a favor de Pedro Cante Casallas, postura insuficiente para admitir la carencia de defensa técnica, pues, parece olvidar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el derecho a la defensa, en su cariz técnico, no se conculca por la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus predecesores, porque «es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía» (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315).

En consecuencia, no es suficiente que el casacionista oponga su sola inconformidad con la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso, pues, a veces, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a una estrategia preconcebida en favor de los intereses de su cliente; menos cuando, como ocurrió en este caso, el recurrente dejó de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente cuál hubiera sido el aporte real y específico de cada una de las gestiones no realizadas como para que tuvieran la entidad necesaria de robustecer el ejercicio defensivo en su componente de contradicción y variar el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia acusada.

VII. En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, los cuales se fincaron en las irregularidades denunciadas que, como se vio, solo existen en la mente del censor. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

VIII. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Pedro Cante Casallas, por su defensor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13