Micelio
AP6388-2014(44551)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN No. 44551 ÁLVARO FABIÁN RODRÍGUEZ IDÁRRAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP6388-2014 Radicación No. 44551 Aprobado Acta No. 349 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Acomete la Corte el estudio de las exigencias de crítica, lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor de ÁLVARO FABIÁN RODRÍGUEZ IDÁRRAGA contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Popayán el 27 de junio de 2014, por cuyo medio confirmó el fallo proferido el 26 de marzo último por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto que lo condenó a la pena de 18 meses y 15 días de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones por el mismo lapso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de agosto de 2013, entre 6 y 7 de la mañana, en el municipio de Santander de Quilichao, los jóvenes Julián Eduardo Orejuela Urdinola, Juliana Orejuela Trujillo y Tatiana Hoyos Casanova fueron abordados por dos sujetos que los intimidaron con armas blancas, les arrebataron un celular Black Berry 9300, luego de lo cual emprendieron la huida.

Momentos después, cerca del lugar, el menor FAPM y ÁLVARO FABIÁN RODRÍGUEZ IDÁRRAGA fueron capturados portando navaja y cuchillo respectivamente. Por información del adolescente, el artefacto fue recuperado de manos de DHPV. Con fundamento en los anteriores hechos, el 16 de octubre de 2013 la Fiscalía acusó a ÁLVARO FABIÁN RODRÍGUEZ IDÁRRAGA por el delito de hurto calificado y agravado, juzgamiento que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto.

El 10 de diciembre adelantó la audiencia de acusación, el 29 de enero de 2014 la preparatoria y el debate público se concretó el 27 de febrero, a cuyo término se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia se emitió el 26 de marzo de 2014 y en ella se condenó a ÁLVARO FABIÁN RODRÍGUEZ IDÁRRAGA por los cargos contenidos en la acusación, imponiéndosele 18 meses y 15 días de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones por igual lapso.

Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad. Contra esta sentencia el defensor interpuso y sustentó, en forma oportuna, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formula un único cargo contra la decisión del ad quem con base en el cual pide casar el fallo y absolver al procesado.

En apoyo del reparo señala que la sentencia se produjo contra una persona inocente en tanto los menores DHPV y FAPM son los autores del delito porque así lo reconocieron en el proceso; sin embargo, los juzgadores no dieron crédito a sus versiones a pesar de que el objeto hurtado fue entregado a las autoridades por DHPV una vez que FAPM los llevara hasta el lugar donde se hallaba escondido.

Considera endebles los argumentos expuestos en el fallo para desatender la confesión de DHPV y FAPM, pues las contradicciones en sus testimonios no fueron señaladas con claridad y su minoría de edad no explica por qué aceptarían responsabilidad en el hecho, pues de todas formas serían sometidos a sanción penal. Así mismo, señala, si las víctimas reconocieron a ÁLVARO FABIÁN RODRÍGUEZ IDÁRRAGA como autor del delito fue porque la policía, tan pronto concretó la captura, las llamó, las instó a denunciar y les mostró al aprehendido.

Además, como los jóvenes salían de una fiesta, no estaban en condiciones de identificar a los agresores. De otra parte, opina, los uniformados que declararon no son testigos porque no estuvieron cuando se perpetró el atraco. En ese orden, colige, RODRÍGUEZ IDÁRRAGA fue condenado por portar un cuchillo cuando se le practicó la requisa. Por ello, pregona la errónea valoración de la prueba testimonial acopiada en el juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda de casación sea admitida es preciso acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180 ibídem, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la jurisprudencia. Por consiguiente, sólo se admitirán las demandas que ostenten una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en la ley.

Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada ”, como lo prescribe textualmente el citado artículo 184 ibídem, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente teleológica que tiene ahora el recurso.

Con esa misma visión también se puede presentar la hipótesis contraria, esto es, que se inadmita la demanda a pesar de verificarse el cumplimiento de los reseñados presupuestos lógicos argumentativos al advertirse que, acorde con los fines que la orientan, no se precisa del fallo de fondo. Esta concepción teleológica del recurso también lleva a exigir para la admisión de la demanda que aflore la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.

Sobre esta exigencia, conviene precisarlo desde ahora, el libelo no incluye ninguna argumentación sólida y coherente que indique la razón por la cual resulta necesario que la Corte emita fallo de casación, esto es, si se requiere para obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Dicha falencia devela el incumplimiento del presupuesto de debida fundamentación propio de todo libelo casacional, motivo suficiente para decretar su inadmisión. Lo anterior con mayor razón si se considera que la necesidad del fallo no surge del contexto del libelo, pues el mismo se circunscribe a proponer la vulneración de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sin indicar en qué clase de error incurrieron los falladores.

En efecto, el yerro aducido por el libelista constituye la forma mediata de violar la ley sustancial y a él se llega por errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. De esta manera, la Sala advierte cómo el demandante en su única censura no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, pues ni siquiera señala la especie de error cometido por el fallador.

Con todo, atendiendo la precaria sustentación del libelista, la Sala colige que el cargo se orienta a cuestionar el trabajo de ponderación de la prueba testimonial acopiada en el juicio, censura que se acerca al denominado falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Pues bien, el demandante se limita a referir el desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas en punto de los testimonios de las víctimas Julián Eduardo Orejuela Urdinola, Juliana Orejuela Trujillo y Tatiana Hoyos Casanova, de los policiales Diego Fernando Rozo Cruz y Gerson Arévalo Medina y de DHPV y FAPM, sin referir el contenido completo de cada uno, ni relacionar qué infirió el fallo de cada uno de ellos ni cuál debió haber sido su correcto entendimiento.

Tampoco determina el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida ni demuestra la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la apreciación conjunta de aquellas con el restante material probatorio y, menos aún, acredita que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

Así mismo, omite señalar cuál fue la norma sustancial infringida de manera indirecta por la errada ponderación probatoria. De esta manera, el libelo sólo consignan los reparos del demandante respecto de la valoración probatoria del ad quem en punto de los aludidos testimonios, evidenciándose que la censura no cumple las exigencias de una demanda de casación, pues el reproche se circunscribe a sostener que los falladores apreciaron erradamente las pruebas porque: i) las víctimas, por salir de una fiesta, no estaban en condiciones de identificar al procesado, ii) los policías no saben nada del hurto porque no lo presenciaron y iii) son ciertas las manifestaciones de los menores de edad que se atribuyeron responsabilidad en el delito y excluyeron del mismo a RODRÍGUEZ IDÁRRAGA.

Con todo, esas manifestaciones son la reproducción de los argumentos defensivos expuestos en el juicio, valorados y desestimados por las instancias; por tanto, no constituyen un juicio lógico con capacidad de demostrar el yerro argumentativo atribuido a la sentencia. En efecto, nótese cómo el Tribunal explicó por qué no otorgaba crédito a la confesión del adolescente DHPV con la cual se pretendía exculpar al procesado: “Y es que si bien dijo DANIEL ERNEY, que ÁLVARO FABIÁN, nada tenía que ver con el hurto, no lo es menos que dada la contradicción en que incurre este declarante al narrar los acontecimientos sosteniendo que fue él quien amedrantó con el puñal a las víctimas y que el celular le fue arrebatado a los ofendidos, no que lo entregaron, como coincidentemente lo narran los afectados, tal situación desdice de su atestación e impide su acogimiento para dar al traste con la inocencia del aquí procesado, habida cuenta que ante la inverosimilitud de lo relatado, menos podría aceptarse que al implicado lo confundieron, máxime, que para un menor de edad es más fácil aceptar la responsabilidad de un delito dada la benevolencia del castigo para el adolescente infractor, así no lo sea, denotándose de esta forma que al contar los hechos en una forma diferente a la narrada por las víctimas, la única explicación es que desconoce cómo se dieron los hechos, porque no estuvo presente, ni intervino como autor en los mismos”.

Entonces, la censura se limita a pregonar yerros en la valoración probatoria olvidando que no basta indicar su configuración para que proceda su reconocimiento, pues, además de ello, debe demostrarse su existencia con el suministro de argumentos sólidos, lógicos y concretos. En ese orden, el libelo no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir el fallo, puesto que se orienta, bajo el rótulo de haberse incurrido en la referida falencia, a confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede.

Los desatinos anotados imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones, máxime cuando no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de ÁLVARO FABIÁN RODRÍGUEZ IDÁRRAGA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � La juez Segunda Penal Municipal de Santander de Quilichao, a quien le correspondió inicialmente el juzgamiento, se declaró impedida por ser familiar de los denunciantes.

Por su parte, el 5 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad había adelantado la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual también estaba imposibilitado para conocer del asunto. � Cfr., Folios 247 y 248 del cuaderno de la causa. 1 2 _1474108911.doc