Micelio
AP6387-2025(67307)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1142 de 2007Ley 1154 de 2007Ley 1407 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 62 de 1993Ley 906 de 2004

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6387-2025 Radicación N° 67307 Aprobado según acta N° 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO y OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 2 Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los implicados como coautores del delito de hurto calificado agravado.

II.

HECHOS 2. El 14 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 23:20 horas, al inmueble ubicado en la trasversal 3 C No 93 – 37 sur, barrio Monteblanco de Bogotá, llegaron dos uniformados de la Policía Nacional, siendo atendidos por Jorge Norberto Hernández, a quien le indicaron que estaban allí por una presunta riña; luego de lo cual le solicitaron su cédula y al abrir la puerta lo empujaron e ingresaron violentamente.

Dentro de la residencia, uno de los uniformados, quien posteriormente fue identificado como OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS tomó por el cuello e intimidó con arma de fuego a Jorge Norberto Hernández, mientras el otro, identificado como DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO, cogió del cabello a la señora Sandra Milena Pacheco, quien se encontraba en embarazo, le apuntó con el revólver que portaba en el estómago; seguidamente, les exigen la entrega de un dinero.

Jorge Norberto Hernández se dirige con uno de los policiales a una habitación, de la cual sacó $24.000.000.oo, fruto de la venta de un inmueble, y le entrega el dinero; posteriormente, los uniformados se retiran del inmueble no sin antes amenazar de muerte a sus residentes, y emprenden la huida. Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 3 El ofendido salió en su persecución; sin embargo, como los policías disparan en contra de su humanidad, desiste del seguimiento, dirigiéndose inmediatamente a la Estación de Policía de Usme, donde pone en conocimiento los hechos.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013, se legalizó la captura de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO y OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS1 y formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado, (arts. 239, 240 inc. 2º -violencia sobre las personas- y 241 num. 10 – por dos o más personas- C.P.2), con las circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º -posición distinguida- del artículo 58 del Código Penal, en concurso heterogéneo con los de porte ilegal de armas de fuego (art. 365 C.P.3) y peculado por aplicación oficial diferente (art. 399 C.P.4); cargos que no aceptaron. 4.

Los dos imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión5; sin embargo, el 2 de febrero de 2018, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, les concedió la libertad inmediata e incondicional por vencimiento de términos6. 1 Ante solicitud de la Fiscalía, el 14 de noviembre de 2013, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, libró orden de captura en contra de los indiciados (fl. 307 C. 1), la cual se materializó el 11 de diciembre del mismo año. 2 Modificados arts. 37 y 51 L. 1142/2007. 3 Modificado art. 19 L. 1453/2011. 4 Modificado art. 14 L. 890/2004. 5 Fs. 295-297, Cuaderno Principal 1. 6 Fs-310319, Cuaderno 2.

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 4 5. El 20 de mayo de 2014, se presentó el escrito de acusación, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 23 de julio del mismo año, en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá7. La preparatoria se realizó el 22 de enero, 5 marzo de 2015, 5 octubre 2016 y 9 agosto y 8 de noviembre de 20178. 6.

El debate oral y público inició el 31 de mayo de 20189 y, luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 9 de septiembre de 2022, con anuncio de sentido de fallo condenatorio; en consecuencia, se dispuso librar orden de captura en contra de los dos sentenciados10. 7. El 3 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento leyó la sentencia, en la cual decretó la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y peculado por aplicación oficial diferente.

De otra parte, impuso a DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO y OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS las penas de 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241-10 CP), con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal; y les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11; decisión apelada por la bancada defensiva. 7 Fs. 207-210, ib. 8 Fs. 190-192, 152-159, 28-63 C.1. 429-439, 410-419 C.2. 9 Fs. 223-227, cuaderno 2. 10 Fl. 71-73, ib. 11 Fs. 37-68, ib.

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 5 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2024, confirmó la sentencia impugnada; fallo contra el cual los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación sustentado con los libelos cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LAS DEMANDAS Defensa de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO. 9. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante postuló 4 cargos, así: 9.1. A través de la causal segunda establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, demandó la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso, porque para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita.

Plantea que el artículo 86 del Código Penal, prevé que interrumpido el término prescriptivo con la audiencia de imputación, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10 años. Si la pena máxima para el delito de hurto calificado y agravado por el que fue acusado el implicado es de 28 años, el término prescriptivo luego de interrumpida la prescripción es de 10 años.

Lapso que desde el 11 de diciembre de 2013, fecha en Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 6 la que se llevó a cabo la imputación, finalizó el 11 de diciembre de 2023, momento en el que no se había dictado sentencia de segunda instancia, la cual se profirió hasta el 27 de junio de 2024. La jurisprudencia en la que el Tribunal Superior de Bogotá soporta su posición negativa frente a la existencia de la prescripción de la acción penal, no corresponde para los delitos tramitados bajo el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, sino para los adelantados bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000.

Por lo anterior, solicitó declarar la prescripción de la acción penal. 9.2. En el segundo cargo, también con apoyo en la causal segunda de casación, dijo que se transgredió el debido proceso, por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. En sustento, el recurrente indicó que en el momento de la realización de la conducta, tal cual incluso lo reconoció el Tribunal, el acusado era miembro de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones.

De manera que los hechos corresponden a una extralimitación de los deberes oficiales, razón por la cual el juzgamiento correspondía a la jurisdicción penal militar. Así lo disponen los artículos 221 de la Constitución Política, y 1º de la Ley 1407 de 2010, que prevén que los Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 7 miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en el código penal militar u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales militares.

Solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación. 9.3. En el tercer cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las siguientes pruebas: i) José Norberto Hernández Perdomo, Sandra Milena Pacheco Rivera (víctimas), M.S.H.P. (hijo) y Ana Julia Pacheco Rivera (hermana de la ofendida).

El ad quem cercenó dichos testimonios; pues, sus manifestaciones no permiten determinar si efectivamente el implicado fue la persona que ingresó a su residencia. Las características físicas que dieron no corresponden con las de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO. ii) Giovanny Sánchez Bohórquez, investigador de la SIJIN. Es un testigo de referencia, puesto que solo se dedicó a entrevistar a las víctimas y realizar con estas los respectivos reconocimientos fotográficos; por tanto, no podía ser sustentó de una condena. iii) En idéntico sentido se refirió frente a los testigos Ángel Ricardo Prada Peña y Carlos Fernando Albarán Agudelo (funcionarios de policía judicial).

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 8 iv) Carlos Erwin Montañez Puentes, José Alcides Beltrán Luna y Luz Adriana Granados Betancourt. Se tergiversó su testimonio; pues, éstos nada refirieron sobre la responsabilidad de JAVIER SUÁREZ GUERRERO. Su declaración versó frente al otro procesado. De haberse valorado adecuadamente los citados testimonios, otra hubiere sido la decisión, esto es, la absolución del procesado; en tanto, ninguno de los declarantes logró identificarlo como una de las personas que ingresó violentamente y con armas de fuego, el 14 de noviembre de 2012, a la residencia de las víctimas; por el contrario, alguno de ellos lo ubican en un sitio diferente.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, absolver a DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO. 9.4. En el último cargo acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por un falso raciocinio, puesto que el Tribunal «al valorar varias pruebas testimoniales les dio un sentido diferente del que ellas indican, y deducir de ellas un conocimiento del autor que no lo otorgan, contrariando las reglas de la sana critica».

No entiende de donde el Tribunal deduce que el testigo Cristian Camilo Castiblanco inventó una coartada para defender al implicado, cuando es claro que «dentro de las leyes de la experiencia se encuentra que las personas más cercanas a quien se le enrostra una situación desagradable o delictiva, son quienes más conocen y saben cuál fue su actuar y que pueden Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 9 por esta misma razón de cercanía conocer en donde se encontraba, dando información más clara, específica en tiempo y modo y con mayor precisión que una persona desconocida o con un vínculo más alejado de quien está siendo señalado».

Cristian Camilo Castiblanco al ser el compañero de turno de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERERO, era un testigo idóneo para demostrar que el implicado no se encontraba en el lugar de los hechos; pues, dijo que estaban adelantando labores de patrullaje y vigilancia en un sector muy diferente al barrio Monteblanco de Bogotá. Reitera nuevamente que las manifestaciones de las víctimas en manera alguna comprometen la responsabilidad del implicado; pues no lograron identificarlo como una de las personas que atentaron contra su patrimonio.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y en su lugar declarar la existencia de la duda en favor del procesado. Defensa de OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS 10. Postuló 3 cargos, que sustentó de la siguiente forma: 10.1. Por vía de la causal 2ª de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso, porque el Tribunal ignoró el recurso de apelación que interpuso y sustentó oralmente en la audiencia de lectura del fallo de Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 10 primera instancia, pues, se ocupó únicamente de desatar la alzada presentada por el defensor de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO.

El Tribunal al no considerar los argumentos defensivos, transgredió el principio fundamental de presunción de inocencia; pues, si hubiese analizado las pruebas practicadas en el juicio bajo las reglas de la sana critica, como se solicitó en la alzada, hubiese absuelto al implicado. 10.2. En el segundo cargo, también con apoyo en la causal segunda de casación, afirmó vulnerados los derechos del implicado, esta vez como consecuencia de una motivación deficiente o incompleta de la sentencia de segundo grado.

Reitera que el Tribunal omitió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia; en consecuencia, «dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión». 10.3. En el tercer cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia; pues, «omitió la apreciación de las pruebas solicitadas en la alzada».

En ese contexto, aseguró, que el Ad quem se abstuvo de considerar las manifestaciones que hicieron las víctimas al capitán de la Policía Nacional Carlos Fernando Albarán Agudelo y a los funcionarios que realizaron los retratos hablados, sobre el Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 11 aspecto y contextura física de quien dijeron ser OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS. Si hubiese contrastado dichas versiones con las características físicas y morfológicas del implicado, quien siempre estuvo presente en el juicio oral, la conclusión hubiese sido que quien ingresó violentamente a la residencia de los ofendidos fue una persona diferente.

El Tribunal también omitió valorar los testimonios de Francisco Javier García, José Alcides Beltrán Luna y Luz Adriana Granados Betancourt, quienes ubicaron al procesado en sitio diferente al de los hechos. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, absolver a OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS de los cargos por los que finalmente fue condenado, en aplicación del principio del in dubio pro reo.

V. CONSIDERACIONES 11. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 12 12. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib). 13.

La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 14.

En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

Defensa de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO 15. La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 13 jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede. De las nulidades – Cargos 1º y 2º- 16.

Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 17.

De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad12, acreditación13, convalidación14, instrumentalidad de las formas15, protección16, trascendencia17 y residualidad18, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 12 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 13 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 14 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 15 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 16 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 17 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 18 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 14 18. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 19. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 20.

Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 21.

Confrontados estos criterios con los argumentos expuestos por el recurrente, para la Sala, los dos cargos de nulidad, no revelan la presencia de circunstancias relevantes capaces de afectar la validez del proceso y provocar una sentencia de casación destinada al fin específico de reparar la estructura del proceso o reestablecer las garantías de las partes.

Cargo 1. De la prescripción Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 15 22. Según el demandante, al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia ya la acción penal se encontraba prescrita; pues, habían transcurrido más de 10 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, siendo este el término máximo de prescripción frente a delitos cometidos por servidores públicos.

La tesis sostenida por el Tribunal con fundamento en la providencia AP, 21 octubre de 2013, rad. 39611, resulta inaplicable al presente caso, porque no se trata de un proceso adelantado bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000. 23. En el caso juzgado, la formulación de imputación se adelantó el 11 de diciembre de 2013. Y, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2024; es decir, después de más de una década del primer momento procesal. 24.

Sin embargo, de manera pacífica, esta Corporación ha mantenido que, tratándose de servidores públicos que, en ejercicio de las funciones de su cargo -o con ocasión de ellas-, realicen una conducta punible o participen en ella, una vez interrumpida, también se debe aplicar el aumento en una tercera parte y/o la mitad19 a los límites (mínimo y máximo) del tiempo para el cómputo de la prescripción20. 19 Dependiendo de la fecha de los hechos y la modificación de la Ley 1474 de 2011, que dispuso que: «Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentaría en la mitad 20 CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611;

CSJ AP, 20 mar. 2013. rad. 42630; CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 41592; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43574; CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115; entre otras. Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 16 25. Así, el plazo ya no estará dispuesto entre 5 y 10 años, sino que queda en: i) 6 años y 8 meses (1/3) y/o 7 años y 6 meses (1/2) para el mínimo; y ii) 13 años y 4 meses (1/3) y/o 15 años (1/2) para el máximo21. 26.

Según estas reglas, y ateniendo el momento de los hechos (14 noviembre 2012), en el proceso seguido por el delito de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241.10 C.P.22) contra DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO, patrullero de la Policía Nacional; la acción penal solo prescribiría en 15 años después de formulada la imputación (11 diciembre 2013), teniendo en cuenta que la mitad de la pena máxima legal es superior a 10 años, esto es, el 11 de diciembre de 2028; y el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2024, con lo que no operó el fenómeno en cuestión. 27.

Es de advertir que si bien la situación fáctica debatida en el auto AP, 21 de octubre de 2013, rad. 39611, no es similar al caso presente; pues se trata de hechos ocurridos bajo la vigencia del Código Penal de 1980, pero que fueron juzgados por el procedimiento establecido en la Ley 600/2000; la interpretación allí establecida cobijó las reglas de prescripción contempladas tanto en las citadas legislaciones sustantivas como en la aprobada en el año 2000, esto es, la Ley 599; por 21 CSJ AP, 21 octubre 2013, Rad.: 39611. 22 Con las modificaciones de los arts. 37 y 51 Ley 1142 de 2007.

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 17 ende, no puede afirmarse que erró el Tribunal al aplicar la mencionada providencia. 28. Inclusive, en dicha decisión, la Sala de Casación Penal, precisó: «Producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10- años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).

Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).

Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.» (negrillas fuera del texto). 29. Es indiscutible entonces que la sentencia de segunda instancia impugnada respetó las directrices de la línea Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 18 jurisprudencial iniciada en 2013, aplicable igualmente a procesos adelantados bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004. 30.

Así las cosas, el cargo no sustentó el supuesto medular de una nulidad (la irregular expedición de la sentencia de segunda instancia) y ni siquiera refutó los argumentos esbozados por el Tribunal para negar igual pretensión. Por tanto, se inadmitirá. Cargo 2. Falta de competencia 31. El recurrente aduce que se vulneró el debido proceso, por cuanto los sentenciadores no eran los llamados a dirimir el asunto, puesto que correspondía a otra jurisdicción distinta de la que profirió el fallo de condena. 32.

Tal planteamiento no tiene fundamento alguno, habida cuenta que los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación eran los competentes y, por ende, no se observa vulneración o desconocimiento alguno de garantía fundamental, puesto que el hecho delictual no está íntimamente vinculado con la actividad policial, razón por la cual el juez natural del acusado era la jurisdicción ordinaria. 33.

Frente a esta situación, se hace oportuno recordar que para determinar si la competencia por comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública, radica en las cortes marciales, no basta acreditar, como al parecer lo entiende el recurrente, la actualidad del servicio. Es Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 19 indispensable que, al lado de esas condiciones materiales, se confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y relación sustancial con la esfera de funciones inherentes al cargo. 34.

Es así como, la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala, viene sosteniendo de tiempo a atrás que el juzgamiento de los militares o policías por parte de la justicia penal militar debe obedecer a actos que se encuentren directa e íntimamente relacionados con la actividad. 35. Por ejemplo, en sentencia C-358 de 1997, la Corte Constitucional indicó: «La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.

En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.

De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…». Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 20 36. De igual manera, la Corte Constitucional (C-084 de 2016) consagró las siguientes reglas para establecer si una conducta típica, antijurídica y culpable, realizada por un miembro de la fuerza pública debe ser de conocimiento de la llamada “justicia excepcional” o, por el contrario, de la ordinaria, con el ánimo de no burlar los axiomas de juez natural e igualdad ante la ley.

Estas son: (i) Que exista un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio, en el que el hecho punible surja como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. (ii) El exceso o la extralimitación debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo en los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, porque si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales y utiliza su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.

(iii) Cuando el delito adquiere una gravedad extraordinaria, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad, el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe, pues se presenta una completa contradicción entre el delito y los fines constitucionales de la Fuerza Pública, evento en el que el caso es de competencia de la justicia ordinaria.

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 21 (iv) La relación del hecho punible con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso, porque la competencia de la Justicia Penal Militar se le asigna solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 37.

Aplicando los anteriores preceptos a la situación fáctica concreta, no existe vínculo sustancial entre la función policial desempeñada por DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO y el suceso delictivo, pues el fuero que ostentaba y del cual pudiera surgir la hipótesis de que la competencia radicaba en la jurisdicción penal militar por encontrarse de servicio, se rompió a partir del momento en que, según la prueba recaudada, decide apartarse de las actividades propias de un patrullero de la Policía Nacional y procede a violentar de forma ilegal una vivienda, para luego, bajo la intimidación de armas de fuego amenazar a sus residentes y apoderarse ilegalmente de un dinero. 38.

De allí que resulte irrelevante que el comportamiento del acusado haya sido cometido en el marco de una actividad policial, puesto que su conducta delictiva comportó una separación de los deberes y responsabilidades constitucional y legalmente asignados a la Policía Nacional23, alinderándose en un comportamiento completamente ajeno al servicio. 39.

Así las cosas, como la comisión de la conducta punible en este caso no se encuentra íntimamente vinculada con la misión y función policial encomendada al patrullero 23 Artículos 218 de la Carta Política, 1º y 5º de la Ley 62 de 1993. Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 22 DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO, el juez natural para investigarlo y juzgarlo, como en efecto se procedió, era la justicia penal ordinaria. 40.

En consecuencia, la decisión a adoptar es la inadmisión de esta censura. Cargos 3 Falso juicio de identidad 41. El error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). 42.

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 23 que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa24. 43.

El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio. 44.

La sola lectura de los postulados enunciados por el demandante, como propios del yerro formulado, revela evidente que no atendió las reglas interpretativas desarrolladas anteriormente; puesto que, en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona – testimonios de José Norberto Hernández Perdomo, Sandra Milena Pacheco Rivera (víctimas), M.S.H.P., Ana Julia Pacheco Rivera (hijo y hermana de la ofendida), Giovanny Sánchez Bohórquez, Ángel Ricardo Prada Peña y Carlos Fernando Albarán Agudelo (investigadores y funcionarios policía judicial), Carlos Erwin Montañez Puentes, José Alcides Beltrán Luna (ex policía), Luz Adriana Granados Betancourt (esposa Omar Guayambuco), se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a esos medios de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos 24 SJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457.

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 24 atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación; porque en esta sede no se trata de hacer prevalecer el criterio del demandante cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia. 45. Como se indicó, el error postulado, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido de los medios de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa debió colegirse de los mismos. 46.

En este caso, ese cotejo no se realizó; ya que ni siquiera reveló el contenido objetivo de las manifestaciones de los citados declarantes, ni precisó los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en dichos testimonios; tampoco, cual fue la disonancia del Tribunal al analizar dichas pruebas. 47. El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran. 48.

Aunado a ello, el recurrente es quien altera los medios de prueba y las apreciaciones de las instancias al respecto; Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 25 pues, en ningún momento los juzgadores determinaron la responsabilidad del acusado atendiendo las características físicas que las víctimas y sus familiares advirtieron de los asaltantes; tanto es así que el Tribunal excluyó del debate probatorio los reconocimientos fotográficos y retratos hablados que los ofendidos realizaron de los presuntos autores del hecho. 49.

Al respecto dijo el Tribunal: «tanto el retrato hablado, como el reconocimiento fotográfico realizado por JORGE NORBERTO HERNÁNDEZ PERDOMO, como por su pareja sentimental SANDRA MILENA PACHECO RIVERA, no pueden ser objeto de valoración por el tribunal, pues tal y como se referenció párrafos antecedentes, dichos documentos constituyen un medio de investigación y su valoración depende de que, a quien se les ponga de presente en la audiencia de juicio oral, sea la persona que realizó la diligencia de reconocimiento.

En el presente caso, dicha documentación fue incorporada al torrente probatorio por el investigador CHÁVEZ BOHÓRQUEZ, pero no fue puesta de presente a las víctimas para que reconocieran a quienes señalaron como las personas que iban vestidas de policía y se apropiaron del dinero producto de una herencia. Por tal razón no podrán ser valoradas.». 50.

Incluso, frente al tema de la confrontación de las características físicas precisó el Tribunal; Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 26 «Si bien la defensa asegura que la descripción física que dieron las víctimas sobre el acusado no corresponde a las estipuladas, también lo es que en el hecho que acordaron los sujetos procesales no incluyeron las características específicas de aquel, inclusive, en el documento soporte de la misma no se hace referencia a sus condiciones físicas…». 51.

El reconocimiento o señalamiento que las víctimas hicieron del procesado se fundó no en la visualización que tuvieron las víctimas del incriminado en el suceso criminal, sino en el conocimiento de tiempo atrás que tuvieron de aquél; pues, lo habían observado en la Estación de Policía; incluso, en alguna oportunidad lo vieron en el parque del sector auxiliar a un ciudadano que se había desmayado. 52.

Tampoco resulta acertado indicar que los juzgadores cercenaron y/o tergiversaron los testimonios de los investigadores Giovanny Sánchez Bohórquez, Ángel Ricardo Prada Peña y Carlos Fernando Albarán Agudelo (funcionarios de policía judicial; incluso los de Carlos Erwin Montañez Puentes, José Alcides Beltrán Luna y Luz Adriana Granados Betancourt, cuando éstos ni siquiera fueron mencionados por el Tribunal para sustentar la responsabilidad del implicado; precisamente, por cuanto no tenían un conocimiento directo de la participación que pudo tener en los hechos. 53.

En ese orden, por incomprensión de la verdadera estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y tergiversación de las premisas que integran la unidad decisoria impugnada, la censura quebranta el Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 27 principio de corrección material y queda desprovista de aptitud refutatoria. 54.

Corolario de lo anterior, el cargo se inadmitirá. Cargo 4 – Falso Raciocinio 55. Este cargo tampoco supera las condiciones mínimas de admisibilidad, pues la censura no se desarrolla acorde a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro. 56. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en error en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba. 57.

En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica desatendida por el sentenciador, esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse, con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 28 58. Ninguno de tan precisos criterios fueron observados por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. La argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debió valorarse el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Cristian Camilo Castiblanco, de suerte que la intervención entraña, en esencia, un alegato de instancia. 59.

Una vez más, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción; pues, se trata de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. 60.

El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 29 apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran. 61.

De otro lado, el Tribunal no desconoció o dejó de analizar el contenido del testimonio de Cristian Camilo Castiblanco; menos aún, violó una regla de la experiencia cuando le asignó el valor suasorio. Por el contrario, al analizar sus manifestaciones concluyó que no tenían el grado de credibilidad suficiente para controvertir las manifestaciones de las víctimas, sobre todo cuando no tenía respaldo probatorio. 62.

En conclusión, el cargo será inadmitido. 63. En síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones subjetivas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos formulados, por lo que la demanda, como se anunció será inadmitida. 64.

Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 30 por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 65.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

Defensa de OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS 66. Por reunir los presupuestos establecidos en los artículos 181 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se declara ajustada a derecho la demanda de casación que presentó. 67. Por lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, respecto la demanda presentada por la defensa de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 31 RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO JAVIER SÚAREZ GUERERO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de junio de 2024. 2. ADMITIR la demanda interpuesta a favor de OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS. 3. Precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del defensor de DIEGO JAVIER SUÁREZ GUERRERO elevar petición de insistencia frente a los cargos inadmitidos. 4.

Ejecutoriada esta decisión regresen las diligencias para fijar fecha de audiencia de sustentación de la demanda presentada por la defensa de OMAR ANDRÉS GUAYAMBUCO CASTELLANOS. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Aclaración de voto Aclaración de voto Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B234E2DAACCFA74D9C4EC649116968838387B0A8D1D1C7A2454FC9F7F773C3AA Documento generado en 2025-09-24 Casación 67307 CUI 11001600001520121226201 Diego Javier Suárez Guerrero y otro 33