JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6387-2024 Radicación n.° 57936 (Acta n.° 260) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIECER VÉLEZ AMADOR contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de julio de 2019, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 2 II.
HECHOS El 7 de junio de 2019, siendo las 6:10 p.m. aproximadamente, la central de comunicaciones de la Policía Nacional recibió una llamada telefónica del administrador y el vigilante del Edificio Lisboa, ubicado sobre la calle 94 n.° 56-18 del barrio Altos de Riomar, en la ciudad de Barranquilla. Advirtieron que en el apartamento 304 se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer de 70 años de edad.
En desarrollo de las labores de investigación se logró establecer que la occisa respondía al nombre de Arcelis del Socorro Amador de García, cuyo cadáver había sido segmentado en varias partes. Según información suministrada por vecinos y personal de vigilancia del edificio, la víctima había sido visitada durante el día, en repetidas oportunidades, por su sobrino, JORGE ELIECER VÉLEZ AMADOR.
Por lo anterior, se adelantó un registro voluntario en la residencia de VÉLEZ AMADOR, diligencia atendida por su esposa, América Márquez Rivero, lugar en el que fueron halladas prendas de vestir del procesado con rastros de sangre, y en donde se encontró el vehículo en el que él se movilizaba, en cuyo bómper trasero fue hallada una mancha de sangre.
Ese mismo día, hacia las 11:30 p.m., el señor JORGE ELIECER VÉLEZ AMADOR fue capturado en virtud de una orden de captura previamente emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a solicitud de la Fiscalía. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 8 de junio de 2019, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se adelantaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación –por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad– e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El procesado aceptó los cargos imputados y fue cobijado con la medida de aseguramiento referida. 2. El 23 de julio de 2019 se realizó la audiencia de verificación del allanamiento de cargos, misma fecha en la que fue aprobado y se profirió sentencia, condenando al procesado a la pena principal de 472 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad (arts. 103, 104 numeral 7 y 58 numerales 6 y 7 del C.P.) y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.
Se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 3. En la misma providencia se dispuso el comiso de la camioneta utilizada por el procesado para la comisión del delito, la cual era de su propiedad para la fecha en la que fue cometido, pero, con posterioridad, el 20 de junio de 2019, la enajenó a su esposa, América del Carmen Márquez Rivero, pese a la expresa prohibición emitida por el juez de control de garantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.P. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 4 También se ordenó compulsar copias para que se investigara el delito de fraude a resolución judicial. 4.
La defensa del procesado presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 5. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA 6. Al inicio del recurso el recurrente presentó varios argumentos frente a las decisiones de instancia, sin atarlos con ningún cargo en específico. 7. Señaló que, pese a que su representado se presentó voluntariamente ante las autoridades y «confesó lo acontecido» 1, en la imposición de la pena no se tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 55 del Código Penal, con lo que se vulneró el artículo 61 de la misma normativa, «pues la falladora se enfocó en el cuarto máximo de la pena sin tener en cuenta que concurrían agravantes y atenuantes»2 8.
Manifestó su desacuerdo con la afirmación de la juez de primera instancia, según la cual «era inevitable que la administración 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043850791”. Fl. 72. 2 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043850791”.
Fl. 73. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 5 de justicia llegara a determinar la responsabilidad del encartado, por los testigos con los que contaba la fiscalía, la ubicación en la escena de los hechos y el desplazamiento que realizó de las partes del cuerpo»3, en contra de la cual señaló que ningún testigo podía esgrimir algún relato sobre los actos preparatorios del delito, «pues de la conducta desplegada por el señor VELEZ AMADOR, no se puede afirmar que encontrar las herramientas usadas haya sido fruto de los actos investigativos sino de la entrega de las mismas así como del vehículo del señor VELEZ AMADOR»4. 9.
También indicó que la simple manifestación de encontrarse el procesado en el lugar de los hechos no es un «acto demostrativo» de su responsabilidad y que del análisis del expediente se puede verificar que el traslado que hizo el procesado de las partes del cuerpo de la víctima solo se tuvo conocimiento a partir del relato del procesado. 10.
En virtud de lo anterior, indicó que el criterio utilizado por la juez de primera instancia y acogido por el Tribunal fue equivocado, tergiversado y reprochable hermenéuticamente, además de lesivo para su prohijado al afectar la dosificación de la pena. 11. Frente al comiso del vehículo señaló que no existe ninguna evidencia de que la conducta punible se haya cometido en dicho automóvil, reprochando igualmente que el mismo ya no pertenecía al procesado y que se haya decretado la nulidad del negocio jurídico de compraventa que él celebró con su esposa respecto de dicho bien. 3 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043850791”. Fls. 73-74. 4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043850791”. Fl. 74. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 6 12. Así mismo, censuró la falta de motivación en la sentencia de primera instancia, en la que no se precisó la forma de participación o culpabilidad del procesado, ni hubo adecuada motivación sobre la dosificación de la pena y su proceso de individualización y determinación. 13.
También denunció la vulneración al debido proceso con la incautación del vehículo sin orden, ni legalización anterior ni posterior, al no ser puesto en disposición de la autoridad competente, con lo cual, hubo un error de estructura al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 84 del C.P.P. y el 100 del C.P. 14. Seguidamente, formuló el recurrente tres cargos. 15.
En el primero de ellos, acusó una «falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso». Señaló que el fallador (sin precisar a cuál de las instancias hacía referencia) incurrió en una falta de aplicación de la norma, concretamente del artículo 55, numeral 7; así como de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, porque omitió el llamado de la defensa a reconocer como circunstancia de menor punibilidad la confesión del procesado. 16.
Explicó que no se aplicó el artículo 59, pues hubo una «falsa motivación», por lo que también «se encuentra fragmentado el espíritu del art. 61 que luce más técnico en la exposición positiva al establecer que solo podrá moverse en el cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación»5. 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043850791”.
Fl. 78. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 7 17. Indicó que cuando concurren agravantes y atenuantes el juzgador debe moverse solo en los cuartos medios, que en este caso tendrían una pena de entre 450 a 550 meses, mas no en el cuarto superior, como equivocadamente se hizo en este caso. 18. Como segundo cargo, alegó el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes», manifestando que se presentó un «vicio de actividad» en este caso al existir una incautación de un vehículo sin orden y sin legalización anterior ni posterior, contrariando de esta forma lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal. 19.
Manifestó en tal sentido que se presentó un error estructural debido a la violación del debido proceso y del principio de congruencia, ya que «en la etapa preprocesal» el juez de control de garantías no realizó el control necesario, afectando la validez de la evidencia obtenida de manera ilegal, «en la etapa procesal». El juez de conocimiento aprobó esos elementos y así favoreció los intereses ilegales de la Fiscalía General, mientras que solo en la sentencia se consideró el vehículo bajo el artículo 100 del Código Penal. 20.
Señaló que la sentencia carece de motivación, ya que en la sección de «Otras Disposiciones» se decidió compulsar copias al procesado y a la ciudadana América Márquez Rivero sin aclarar su participación ni el tipo penal de fraude a resolución judicial. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 8 21. También reprochó la decisión de decretar el comiso del vehículo, ya que, en su criterio, no estuvo debidamente fundamentada, pues no existía elemento demostrativo de que haya sido utilizado para la comisión de la conducta punible, lo cual podría resultar en una nulidad por falta de motivación y argumentación ambigua. 22.
Como tercer cargo, alegó «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Gran parte del sustento fáctico presentado por el fallador (sin especificar a cuál de las instancias estaba haciendo referencia) se basó en el hallazgo de elementos en el vehículo con placas QHG-357, el cual fue entregado a la autoridad con un intervalo significativo entre su captura y la orden emitida por la Fiscalía 38, desde el 7 de junio de 2019 hasta el 27 de junio de 2019. 23.
Indicó que dicho vehículo fue puesto “en custodia” sin un control de legalidad previo o posterior, por lo que las pruebas obtenidas debían ser excluidas, ya que violaron las garantías del defendido, afectando su derecho a la defensa. Se presentó un daño específico por la incorporación de pruebas en el allanamiento, además de un falso juicio de legalidad, ya que el juez otorgó validez a pruebas ilegales creyendo que cumplían con las normas de producción e incorporación al proceso. 24.
Finalmente, solicitó casar la sentencia; en consecuencia, que se decrete la nulidad parcial y como acto reparador se tome decisión de reemplazo dosificando la pena de acuerdo con lo señalado, declarando la nulidad del decreto de comiso del vehículo de placas QHG-357 y se compulsen copias Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 9 para que se adelanten trámites disciplinarios en contra de los funcionarios que incurrieron en conductas disciplinables e ilegales.
También solicitó «desechar la solicitud de compulsa de copias al procesado JORGE ELIECER VELEZ AMADOR y a AMERICA MARQUEZ RIVERO por el presunto punible de fraude a resolución judicial»6. V. CONSIDERACIONES 25. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme a los lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). 26.
Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal, así como demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 C.P.P., respectivamente). 27.
Le corresponde al demandante acreditar (i) la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, (iii) identificar la causal de casación invocada, (iv) desarrollar los 6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043850791”.
Fl. 80. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 10 cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 28. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada.
Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, por lo que debe ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a la censura planteada. 29. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ELIECER VÉLEZ AMADOR no cumple con los requerimientos para ser admitida, por los motivos que se expondrán a continuación. 30.
En primer lugar, en relación con los alegatos presentados por el censor al inicio del escrito, dado que no los ató a alguna de las causales de casación establecidas en el artículo 181 del C.P.P., no es posible para la Sala considerarlos ni mucho menos interpretarlos para tratar de identificar de qué forma se podrían circunscribir a las causales prenotadas. 31.
Es el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación el que impide hacerlo, porque por su carácter rogado, libelo debe ser claro, coherente y completo. Esta Corporación no está facultada para interpretar o identificar Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 11 el correcto sentido de un determinado cargo o alegato deshilvanado, porque hacerlo implicaría subsanar oficiosamente las omisiones del actor en contravía de las precisas exigencias formales y sustanciales que debe reunir la demanda de casación. 32.
Ahora bien, respecto de los cargos que sí fueron postulados por el censor a continuación serán analizados a fin de establecer si corresponde o no su admisión. Primer cargo 33. Respecto del primer cargo, encuentra la Sala importante reiterar que cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.
De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. 34. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reparo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: «(i) [F]alta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 12 que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido». (Cfr. CSJ AP885-2024, feb. 28, rad. 64202). 35. En el asunto bajo examen, alegó el censor que el juez de primera instancia incurrió en una falta de aplicación de normas de derecho sustancial, concretamente del numeral 7° del artículo 55 y de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, porque, pese a que el procesado se presentó voluntariamente ante las autoridades y confesó los hechos objeto de la investigación, no se le reconoció esto como una circunstancia de menor punibilidad, motivo por el cual al tasar la pena únicamente se tuvo en cuenta circunstancias de mayor punibilidad, ubicándose en el cuarto superior e imponiendo una sanción que lo perjudicó. 36.
Al respecto, encuentra la Sala que el censor falta al principio de corrección material, pues, de cara a la realidad procesal, no es cierto que el procesado se haya presentado voluntariamente ante las autoridades, como lo manifiesta. Por el contrario, tal y como lo resaltó el Tribunal: «La captura del procesado Jorge Eliecer Vélez Amador, no fue en flagrancia, ni voluntaria sino por orden de captura legítima expedida por un juez de control de garantías tal como puede verse en la Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 13 evidencia N° 2, 3, 4, 5 y 6 de la carpeta.
Captura que fue legalizada dentro del término legal – 36 horas-»7. 37. Efectivamente, fue en virtud de la orden de captura proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla a solicitud de la Fiscalía que fue capturado8, motivo por el cual no se reunían los elementos de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 55 del Código Penal. 38.
En consecuencia, tampoco evidencia la Sala que la juez de primera instancia haya incurrido en falta de aplicación de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, como lo reprocha el demandante, pues –teniendo en cuenta que únicamente concurrían circunstancias de mayor punibilidad– se ubicó en el cuarto superior para dosificar la pena privativa de la libertad que finalmente impuso al procesado, proceso que fue debidamente argumentado y motivado. 39.
Por lo anterior, al no acreditarse que los jueces de instancia hayan incurrido en un error en relación con el reproche mencionado por la defensa, este cargo será inadmitido. Segundo cargo 40. Sobre el segundo cargo planteado por la defensa, encuentra la Sala importante reiterar, a propósito de la causal segunda, de nulidad, por desconocimiento de la estructura 7 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043850791”. Fl. 50. 8 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043821182”. Fl. 13. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 14 del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, que es preciso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa), (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, y (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
(Cfr., entre otras, CSJ AP-2024, feb 28, rad. 64354). 41. La Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de la causal segunda de casación, sin que tal libertad signifique que se abra a trámite cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
(Cfr. CSJ AP887-2024, 28 feb., rad. 64354). Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 15 42. En el presente asunto, encuentra la Sala que el demandante no cumplió los requerimientos de debida sustentación. No evidenció cómo, frente a los principios ya indicados y con las circunstancias del caso, no existe otra alternativa diferente que declarar la nulidad de la actuación. 43.
Alegó el censor que se presentó una irregularidad de estructura en la decisión de decretar el comiso del vehículo contenida en la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, no estuvo debidamente fundamentada, lo cual podría resultar en una nulidad por falta de motivación y argumentación ambigua. 44. Pero encuentra la Sala que el censor faltó al principio de corrección material, ya que la juez de primera instancia sí motivó la decisión de imponer el comiso del vehículo por él reclamado.
En el apartado de la decisión denominado «CONSIDERACIONES DEL JUZGADO», indicó que: «Se inspeccionó […] el vehículo marca TOYOTA de placas QHC-357, que […] era de propiedad del encartado, y que posteriormente también lo pudo determinar la fiscalía, hallaron en la parte trasera del automotor una cuerda color amarillo y sobre el bomper trasero en la parte superior se halla una mancha de color rojo con características similares a rastras de sangre»9. 45.
Y más adelante, en el apartado intitulado «OTRAS DISPOSICIONES» señaló que: 9 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043821182”. Fl. 130. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 16 1.) En virtud de lo señalado en el art. 100 del CP, se decretará el comiso del vehículo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, color: BLANCO, modelo: 2006, tipo: CABINADO, línea: PRADO SUMO, número de motor: 3421826 (ORIGINAL), número de chiasis: 9FHUJ9069008841 (ORIGINAL), plaqueta de serie: 9FHUJ9069008841 (ORIGINAL), placas: QHF-357 (ORIGINAL) a favor de Estado, como quiera que fue utilizado para la comisión del punible [sic]»10. 46.
De esa forma, es claro que, contrario a lo señalado por el libelista, el a quo sí se ocupó de motivar la determinación sobre el comiso que se echa de menos, indicando que se debía a que fue utilizado para la comisión del punible por el cual fue condenado. Cosa distinta es que el demandante no esté de acuerdo con dicha determinación. La Corte no puede entrar a dirimir una diferencia meramente conceptual, porque el debate quedó finiquitado en las instancias.
Además, como es evidente en este caso, no es posible acusar a los jueces de incurrir en falta de motivación de las providencias, cuando la realidad procesal enseña lo contrario. 47. Por otra parte, también reprochó el libelista que se decretó el comiso de dicho vehículo pese a que no fue objeto de legalización por parte de juez de control de garantías en fase preprocesal. 48.
Al respecto, llama la atención de la Sala que el libelista haya omitido mencionar en el escrito de casación que él ya había solicitado previamente la devolución del vehículo 10 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043821182”. Fls. 130-133. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 17 ante un juez de control de garantías11 –incumpliendo así con los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente y congruencia de la petición en sede de casación–, solicitud que le fue negada, frente a lo cual presentó recursos de reposición y de apelación, siendo –en virtud del primero de ellos– confirmada la decisión por parte del juez 3° penal municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, y desistiendo del segundo el mismo defensor12. 49.
De otro lado, también manifestó el censor desacuerdo con la decisión de declarar la nulidad de la inscripción de la compraventa del vehículo en mención, realizada con posterioridad a la expresa prohibición que se le había impuesto al procesado de enajenar sus bienes en la audiencia de imputación de cargos –de 8 de julio de 2019–, ya que el contrato de compraventa del vehículo en mención se había realizado el 4 de julio de 2019, esto es, con anterioridad. 50.
Al respecto, la Sala encuentra que el censor no acreditó con suficiencia el supuesto yerro por él postulado, porque la juez de primera instancia, cuando verificó que el negocio jurídico se había registrado el 20 de junio de 2019, con posterioridad a la audiencia de imputación de cargos de 8 de junio de 2019, en la que expresamente se había prohibido al procesado la enajenación de sus bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.P., anuló dicho registro. 11 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043821182”. Fl. 175. 12 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043850791”. Fl. 50. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 18 51. Por tanto, le asistió razón a la juez de primera instancia al invalidar la inscripción previamente referida y al compulsar copias para que se investigara el delito de fraude a resolución judicial, porque era su obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 del Código Penal (abuso de autoridad por omisión de denuncia), no siendo exigible para ella que en dicha determinación establezca de antemano el título de intervención de cada uno de los responsables, como lo pretende la defensa, pues, se insiste, se trata de una denuncia para que sean las autoridades competentes las que investiguen y determinen si efectivamente se cometió un ilícito. 52.
Por otra parte, bajo este mismo cargo el censor acusó nuevamente carencia de motivación en la sentencia de primera instancia, pero en relación con otro asunto: la dosificación de la pena. 53. Encuentra la Sala que el censor incurrió nuevamente en una transgresión del principio de corrección material, pues la fundamentación del a quo fue profusa en esta temática, sin que se observe ninguna irregularidad en el sentido que demanda el libelista.
Para mayor claridad, a continuación, se transcribirá el aparte pertinente de dicha decisión: «8. DE LA DOSIFICACION PUNITIVA: De conformidad con los artículos 103, 104 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, comporta una pena de CUATROCIENTOS (400) a SEISCIENTOS [600] meses de prisión. Demostrada la responsabilidad no quedo sino la dosificación de la pena aplicable al procesado, ejercicio que se hará a continuación: Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 19 Mínimo Medios Máximo 400 meses a 450 meses 450 meses y 1 día a 500 meses 501 meses y 1 día a 550 meses 550 meses y 1 día a 600 Meses En la medida que sólo concurren circunstancias de mayor punibilidad, toda vez que no existen atenuantes que se puedan reconocer esto es, alguna de las hipótesis relacionadas en el art. 55 del CP, se deberá partirse del cuarto máximo, esto es, de 550 meses y un día de prisión a 600 meses de prisión. No suficiente con lo anterior, deberá partirse del extremo máximo del cuarto arriba señalado, atendiendo la gravedad de la conducta, como quiera que se trató de un homicidio altamente Impactante contra una mujer de 70 años, genero de especial protección constitucional y convencional a voces de la art. 43 CN y el bloque de constitucionalidad de la mujer CEDAW y CONVENCIÓN DE BELE DO PARA, que proscribe la violencia contra la mujer, sin embargo, el procesado JORGE ELIECER VÉLEZ AMADOR sin mayor consideración de la edad de la víctima, su género, edad, parentesco, cegó su vida, de una forma cruel, con total desprecio de la dignidad humana.
El encañado es una persona corpulenta a la que muy difícilmente la víctima pudiese oponer resistencia atendiendo su avanzada edad. Que una vez había acabado con la vida de su tía le cercenó sus extremidades utilizando para ello una segueta, un mazo de hule, los cuales había comprado previo a cometer el hecho de sangre, es decir, que días antes se había propuesto afectar la integridad personal.
Que luego transportó los brazos y piernas de la señora AMADOR DE GARCÍA hasta una tienda ubicada en el barrio Recreo de esta ciudad para intentar ocultar el cuerpo, generando zozobra en la comunidad de los barrios donde se desplazó para Intentar borrar las huellas de su actuar. Desde ese punto de vista, resulta justo, proporcional y razonable imponer al encartado JORGE ELIECER VÉLEZ AMADOR la pena de QUINIENTOS NOVENTAS (590) MESES DE PRISIÓN por la comisión de lo conducta Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 20 punible de HOMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD.
Ahora, en tanto este ciudadano se allanó a los cargos dentro de la audiencia de formulación de imputación, debe considerarse lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que establece "La aceptación del cargo determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible." Cabe señalar que la expresión antes señalada no le impone al juez la carga de conceder la rebaja de la mitad de la pena, sino, que esta se vuelve potestativa, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el análisis de cada caso en concreto.
Así las cosas, atendiendo que el procesado aceptó su responsabilidad por el hecho, sin embargo como no es lo primera oportunidad en que ciega la vida de un ser humano, y esta última vez en una evolución criminal, caracterizada por la crueldad sin consideración de la calidad de mujer de la víctima y su calidad de pariente, estima esta Togada que es proporcional y justo otorgarle al condenado una rebaja de la pena a imponer ton solo del 20%, pues como bien se ha señalado por el apoderado de víctimas, también era inevitable que la administración de justicia llegara a determinar la responsabilidad del encartado, dado el número de testigos que verificaron los actos preparatorios del encartado, así como su ubicación en la escena de los hechos y el desplazamiento que realizó de las partes del cuerpo de la víctima.
Por lo que se impondrá una pena de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (472) MESES DE PRISIÓN por la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD».13. 13 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021043821182”. Fl. 132. Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 21 54.
En suma, al no evidenciarse que el censor haya acreditado las irregularidades por él reclamadas en el marco de este cargo, también será inadmitido. Tercer cargo 55. Como tercer reproche, postuló el demandante: «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Alegó que parte del sustento probatorio en que se basó la sentencia para condenar al procesado fue la evidencia encontrada en el vehículo con placas QHG-357, el cual fue puesto en custodia sin un control de legalidad, por lo que las pruebas obtenidas debían ser excluidas.
Por esa falta de control fue afectado el derecho a la defensa del acusado. 56. Encuentra la Sala importante reiterar que el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia, que puede dar lugar al quebranto indirecto de la ley sustancial, se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho.
Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad o de convicción (Cfr. CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581). 57. Cuando se alega una violación indirecta de la ley sustancial consistente en un error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista tiene la carga de: «i) identificar la prueba irregular; ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii) explicar Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 22 la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, v) precisar la norma sustancial finalmente infringida».
CSJ AP3300-2023, oct 27, rad. 58717. 58. En esa medida, la adecuada postulación de este yerro exige confrontar el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
(Cfr. entre otros, CSJ AP3297-2023, oct 27, rad. 58176; CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203; CSJ AP-3300-2023, oct 27, rad. 58717). 59. En el presente caso, encuentra la Sala que de fondo el censor está postulando una retractación del allanamiento a cargos, en la medida en que está controvirtiendo las evidencias con las cuales se condenó al procesado, en virtud, precisamente, de su aceptación de cargos. 60.
Al respecto, resulta importante reiterar que el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se puede confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, para lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imputado que se allana, pues así se atenta contra el principio de irretractabilidad.
(Cfr. CSJ SP9379-2017, 28 jun., rad. 45495). Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 23 61. Solo es posible cuando concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, precepto que debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, norma que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos, en su inciso cuarto precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. 62.
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de responsabilidad (Cfr. CSJ AP 2005, 20 oct., rad. 24026). La retractación únicamente procede porque (i) no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente, espontáneo e informado del acusado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales (CSJ AP4834-2016, Rad. 43395). 63.
En el presente asunto es evidente que no concurren las anteriores circunstancias. La primera, porque el mismo censor ha reconocido en reiteradas oportunidades que la aceptación de cargos del procesado fue libre, consciente, espontánea, informada y voluntaria, aspecto sobre el cual nunca ha reprochado ninguna irregularidad; la segunda, ya que no se avizora ninguna violación de garantías fundamentales con la condena referida, menos aún por la ilegalidad de alguno de Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 24 los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta para arribar al conocimiento de la responsabilidad del acusado. 64.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante no acreditó el cumplimiento de ninguno de los errores susceptibles de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención de la Sala para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P., este cargo también será inadmitido. 65. En síntesis, definido que los cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. 66.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 25 RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ELIECER VÉLEZ AMADOR, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DD691C66C36C68FC8958769E85D0FE41791421FABB13E090C31307CA46AC08B Documento generado en 2024-11-05 Casación 57936 CUI 08001600105520190400101 Jorge Eliecer Vélez Amador 27