Micelio
AP6386-2025(61519)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 1959 de 2019Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP6386-2025 CUI Nº76001600000020200024201 Radicación N°61519 Acta No. 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON HELBER ORTIZ SUÁREZ, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de junio de 2021, que confirmó la emitida el 18 de diciembre de 2020 en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual fue Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 2 condenado como autor de los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso con lesiones personales, también con circunstancia de agravación. II.

SÍNTESIS FÁCTICA 2. Según la acusación y los fallos de primero y segundo grado, en Cali (Valle), durante el 2018 y 2019, JHON HELBER ORTIZ SUÁREZ mantuvo una relación sentimental y de convivencia intermitente con Katheryn Bernal Landázury, quien, además, estuvo esperando un hijo de él. Durante el curso de ese vínculo aquél la agredía física y verbalmente, ataques que fueron denunciados por ella en el siguiente orden: (i) De acuerdo con el SPOA 760016099165201820261 —de 4 de diciembre de 2018—, el 26 de noviembre del 2018, en una vía pública adyacente al SENA del barrio El Pondaje, cuando ella fue a buscarlo a esa entidad para requerirlo por el cumplimiento de sus deberes por el hijo que estaban esperando, aquél la tiró al piso y la atacó con «puños» y «patadas»; aseguró la quejosa que dada la carencia de recursos propios y por su dependencia económica de su pareja, estuvo unos días en la ciudad de Buenaventura, resguardada en la casa de un consanguíneo y que en esa ciudad, días después, le sobrevino el aborto del hijo que estaba esperando.

(ii) Al regresar a Cali, después de unos días, ORTIZ SUÁREZ, tras enterarse de la pérdida de su hijo, la convenció de Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 3 retomar la relación, por lo que éste iba a quedarse donde ella residía; sin embargo, como ella le comentó que para ayudar con su manutención trabajaría como «modelo web-cam», él empezó a agredirla verbalmente y a amenazarla con comentar su nueva ocupación para que no ejerciera esa actividad; dejó de pernoctar con ella pero mantuvo los actos de intimidación, razón por la que, el 13 de marzo de 2019, Bernal Landázury fue a buscarlo a la casa de la progenitora de él, en el barrio Alirio Mora, ocasión en la que se presentó un altercado entre ellos, en el que al patear este la reja de la casa la golpeó en la boca y le aflojó los dientes, además de hacerle «lances» con un arma blanca, tipo cuchillo, con el que alcanzó a lesionarla en el dedo meñique de la mano derecha, sucesos que fueron denunciados bajo el SPOA 760016099174201901543, de 19 de marzo de 2019, y por los que se le diagnostico incapacidad médico legal de 10 días.

(iii) La conflictiva relación de la pareja se extendió por algunos meses más, siendo así que el 15 de junio de 2019, en horas de la noche, en una vía pública del barrio San Marino, el procesado confrontó Katheryn Bernal Landázury por la ropa que llevaba puesta, comparándola con una trabajadora sexual, y ante la manifestación de ella de dar por terminado el vínculo y no querer volver a convivir con él, ORTIZ SUÁREZ arremetió contra ella propinándole puños en la cara, ataque del que fue liberada por la acción de un transeúnte, y por cuyas lesiones le fue diagnosticada en el Instituto de Medicina Legal una incapacidad de dieciocho (18) días.

(iv) Finalmente, el 20 de julio de 2019, a eso de las 10 de la noche, cuando Katheryn Bernal Landázury estaba en un Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 4 parque del barrio Manuela Beltrán, de nuevo fue sorprendida por su expareja, quien le asestó puntapiés y cachetadas, al tiempo que la amenazaba de muerte y con atacarla con ácido; por estos sucesos el Instituto de Medicina Legal le diagnosticó una incapacidad definitiva de doce (12) días, agresión denunciada bajo el SPOA 760016099174201903943, de 23 de julio de 2019.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. Con base en los resultados de una «mesa de seguimiento» a las respectivas noticias criminales, y atendido el concepto de psicología emitido en el Instituto Nacional de Medicina Legal1, la Fiscalía General de la Nación acumuló las quejas y, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali (Valle), el 27 de diciembre de 20192, legalizó la captura de JHON HELBER ORTIZ SUAREZ —previamente ordenada por el Juez 9º Penal Municipal de Cali, dentro del SPOA 760016099174201903943—, diligencia en la que, con invocación del procedimiento consagrado en la Ley 1826 de 2017, dio traslado del escrito de acusación al antes citado, en el cual le endilgó los delitos de violencia intrafamiliar agravada, en concurso con lesiones personales agravadas, injuria, calumnia y amenazas, cargos a los que no se allanó, y por los 1 «…teniendo en cuenta la cronicidad, frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales … se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria, teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.». 2 Primera Instancia, cuaderno principal # 1, folio 15.

Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 5 que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3. 4. El 27 de enero de 2020, la Juez Veintitrés Penal Municipal de Cali, a quien le fue repartida la actuación para la audiencia concentrada, declaró su incompetencia para conocer dado que el delito de amenazas no estaba cubierto por esta, y dispuso remitir la actuación a los jueces penales del circuito, motivo por el que el 22 de julio siguiente4, la Fiscalía retiró el escrito de acusación, rompió la unidad procesal, solicitó, ante el competente, la preclusión de la investigación por el delito de amenazas, y continuó el impulso ante los jueces penales municipales por los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso con lesiones personales agravadas (bajo el SPOA 76001600000020200024200). 5.

La audiencia concentrada correspondió, de nuevo, al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, despachó que la llevó a cabo el 21 de agosto de 2020, en cuyo desarrollo la Fiscalía, conforme a requerimiento que en ese sentido le hizo la juez5, recapituló los hechos y su calificación jurídica —Ley 599 de 2000, art. 31, 229-2 (violencia intrafamiliar agravada, en concurso, por los hechos i, ii y iii), 111, 112, 104-1 y 119-2 (lesiones personales agravadas, por el último episodio)—.

Ante la misma funcionaria tuvo lugar la fase de juicio oral, en sesiones del 21 y 28 de septiembre, 2 de octubre, 20 de noviembre, 1,2, 3 y 10 de diciembre de 20206, 3 Cuaderno de control de garantías, folios 1 a 6. 4 Primera Instancia, cuaderno principal # 1, folios 104 a 106, 132, 134 y 135. 5 Primera Instancia, cuaderno principal # 1, folios 137 y 142-144.

A partir del minuto 0:29:00 a 0:50:15 del registro de audio y video de esa audiencia, consta la recapitulación de los hechos jurídicamente relevantes por los que se adelantó el proceso. 6 Primera Instancia, cuaderno principal #1, folios 154, 155, 157, 158, 169 y 170. Primera Instancia, cuaderno principal # 2, folios 16, 17, 24, 25, 27, 29, 31, 34 y 35.

Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 6 fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio, el cual efectivamente fue emitido el 18 de diciembre de 20207. En consecuencia, le fue impuesta al procesado, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo por los tres primeros eventos, y en concurso heterogéneo con lesiones personales, también agravadas, por el último episodio, la pena principal de ochenta y seis (86)8 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por igual lapso, y multa de 13,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, le fueron negados los subrogados penales. 6. Apelada esa providencia por la defensa técnica del procesado9, mediante fallo del 11 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Cali, en sala mayoritaria, la confirmó. Decisión de segundo grado contra la cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación10. 7.

Finalmente, el 16 de septiembre de 2021, la Secretaría Centro de Servicios SPA Valle del Cauca-Cali remitió las diligencias ante esta Corporación. IV. DEMANDA DE CASACIÓN 7 Primera Instancia, cuaderno principal # 2, folios 36-53. 8 La primera instancia partió de 76 meses de prisión, y por el concurso con los otros dos delitos de violencia intrafamiliar y el lesiones personales, fijó la pena en definitiva en 86 meses de prisión. 9 Primera Instancia, cuaderno principal # 2, folios 55-73. 10 Segunda Instancia, cuaderno principal # 1, folios 3-36, 57, 58, y 83-86 Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 7 8.

Previa identificación de los hechos, de los sujetos procesales y de resumir la actuación, el defensor del procesado formuló dos cargos: 8.1. En el primer reparo denunció la «violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal», dislate que según el censor «se produjo por y desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia en este punto». 8.1.1.

Bajo esa postulación señaló que de los cuatro eventos de los que se ocupó la presente actuación, «sólo el último ocurrió en vigencia de la ley 1959 de 2019», y que la «vida marital» predicada por el Tribunal se sustenta, exclusivamente, en el testimonio de la denunciante, sin tener en cuenta que de acuerdo con su narración «todos los hechos investigados ocurren fuera de un contexto de hogar, en lugares públicos, e incluso, uno de ellos, en el lugar donde vivía» el acusado, respecto de quien su progenitora fue enfática en señalar que él nunca abandonó el hogar familiar ni convivió con mujer alguna. 8.1.2.

Destacó que tal como se puso de presente por la magistrada que salvó voto, para la estructuración del tipo penal de violencia intrafamiliar era menester acreditar que entre los protagonistas de los sucesos existía «unidad doméstica» o que «conformen una familia, no en sentido formal, sino material», como lo tenía precisado la jurisprudencia de esta Corporación para la época en que ocurrieron los hechos (cita los radicados 48047 de 2017 y 57022 de 2021), requisito que echa en falta del contexto en Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 8 el que se presentaron los tres primeros supuestos, con base en los cuales los falladores edificaron la estructuración de la referida conducta punible, a pesar de que las pruebas acreditan que entre su asistido y la denunciante «solo existió una relación amorosa cuya culminación precisamente desencadenó los presuntos hechos de violencia que aquí se han ventilado». 8.1.3.

Posteriormente hizo un recuento de los eventos de agresión, para poner en duda las afirmaciones de la víctima y, según su percepción, argumentó que ella y el acusado, para la fecha de los hechos, no tenía ningún tipo de vínculo que conforme unidad doméstica, esto es que, «en ninguno de los tres eventos el procesado y la víctima tenían algún tipo de relación que los vinculara de manera permanente a una unidad doméstica, no se advierten por ningún lado los lazos de solidaridad, ni un proyecto de vida colectivo, ni afectividad, ni coexistencia diaria, como lo exige ese elemento normativo del tipo». 8.1.4.

En la misma queja atacó la tesis del Tribunal respecto a que el procesado «mantuvo ese núcleo familiar mediante actos de dominación, de poder», pues, esos supuestos, resaltó, no formaron parte de la acusación ni fueron objeto de debate, además que tales circunstancias «tampoco estarían probadas con el nivel de exigencia del estándar probatorio que prevé el artículo 381 del C.P.P». 8.1.5.

Finalmente reiteró que de la correcta «apreciación probatoria» se colige la existencia previa de una relación sentimental e «informal» del procesado con Katheryn Bernal Landázury, mas en «lo concerniente a las afirmaciones sobre que Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 9 tuvieron vida en común de forma previa a los hechos, no tiene asidero» ese supuesto, y sobre el particular se tuvieron en cuenta solo las afirmaciones de la víctima, pero no el dicho del acusado y su madre que fueron desechados sin ningún razonamiento, por ello, «se violaron las reglas de interpretación probatoria, lo que llevó a una aplicación indebida de la norma sustancial contenida en el artículo 229 del Código de Penal Colombiano». 8.2.

Como segundo cargo planteó el «desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» al estar sustentada la condena en historias clínicas allegadas como prueba de referencia, aduciendo los falladores que estas «ratifican lo denunciado por la víctima». 8.2.1. En esa dirección destacó que el juez de primera instancia tuvo por incorporada la historia de la Clínica de Occidente de Cali, fechada 7 de diciembre de 2018, sin que la misma hubiese sido debidamente allegada, no obstante reconocer el censor que en el juicio declaró la médico Amparo Libreros Rangel, una de las doctoras que brindó atención a la víctima por los hechos del 26 de noviembre de 2018, quien reconoció que la información consignada sobre las respectivas lesiones tuvo como fuente la narración que suministró a los galenos la paciente, circunstancia ratificada por los otros profesionales de la salud que intervinieron en la misma actividad médica, coincidiendo todos en que la usuaria no tenía signos visibles de violencia. 8.2.2.

Agregó que, tampoco se allegó la historia clínica de la atención médica prestada en Buenaventura a la denunciante Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 10 por los hechos de 26 de noviembre de 2018, relacionada aquella con la pérdida del bebé que ella estaba esperando, no obstante, lo cual el a-quo tuvo por cierto ese suceso con el testimonio de la ofendida, plagado de contradicciones, y con las declaraciones de un hermano de ella y la esposa de éste. 8.2.3.

Sostuvo así mismo que según reconocimiento médico legal N° 17412-2018, de 6 de diciembre de 2018, relacionados con los sucesos del 26 de noviembre de ese año, la paciente fue atendida en SALUD TOTAL y que presentó la historia clínica No. 1143835660, de ese entidad, pero «extrañamente» ese documento no fue aportado, el cual, aseguró el censor, era necesario porque «las evidencias que presentaba dicha historia clínica, que databa del mismo día de los supuestos hechos (26/12/2018) NO CONCUERDA CON LAS SUPUESTAS LESIONES QUE MI REPRESENTADO PRESUNTAMENTE OCASIONÓ A LA SEÑORA BERNÁL LANDÁZURY». 8.2.4.

De otra parte, criticó el “Informe de Riesgo” rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal e introducido en el juicio con el testimonio del respectivo galeno, por basarse únicamente en afirmaciones de la víctima, y que por ello no es posible «acabar con la duda razonable y concluir la responsabilidad penal de mi representado», máxime cuando en el aludido informe, en el tema de factores de riesgo, no se alude al consumo de sustancias alucinógenas por parte del acusado. 8.2.5.

Por último, en un aparte que denominó «interpretación errónea de las pruebas testimoniales», conforme a su particular percepción, reconstruyó el devenir fáctico, para Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 11 concluir que a la única persona a la que le consta la ocurrencia de los sucesos es a la misma denunciante, destacando que si las conductas ocurrieron en espacios públicos, la víctima no puede ser la única testigo, y por tanto, “la tesis de la Fiscalía tiene debilidades probatorias que no pueden ser suplidas bajo el argumento de que las conductas ocurrieron en clandestinidad”.

Con base en lo anterior solicitó casar la decisión de condena y en su lugar absolver a su representado de los cargos endilgados. V. CONSIDERACIONES 9. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, y 535 de la Ley 906 de 200411 (adicionado por la Ley 1826 de 2017), que establece la integración entre normas12, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra fallos proferidos por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial. 10.

Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo 11 Ley 906 de 2004, artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal. 12 Remite a los artículos 32 numeral 1° y 184 de la misma Ley Procesal de 2004 Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 12 con lo indicado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 11.

Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios, y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados13.

La ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, posición del impugnante, e índole de la discusión, lo ameriten. 12. El recurso de casación no tiene como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias y prolongar el debate respecto de temas que han sido materia de controversia, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse al rigor de los requerimientos de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), de tal suerte que ha de soportarse en los principios que lo rigen14.

Lo anterior, con la 13 Corte Suprema de Justicia. AP570-2023 rad. 58978. 14 V.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 13 finalidad de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia al concretar el disenso en términos de trascendencia y corregir el yerro que, de no haberse materializado, habría modificado el sentido de la decisión que se acusa de ser contraria a derecho15. 13.

En el caso sometido a estudio, el recurso formulado por el defensor se dirige a una sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali y además se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art 182, Ley 906 de 2004) y apeló el fallo de primera instancia. 14. Ahora bien, en el primer cargo el censor anunció la violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 229-2 del Código Penal.

Sin embargo, como se percibe en el ejercicio que emprendió para esos efectos, hizo un reproche a la prueba testimonial, lo cual permite advertir desde ahora el incumplimiento de las reglas de postulación, lo cual condena la réplica a su inadmisión. 14.1. En efecto, según el criterio consolidado de esta Sala, la violación directa de la ley sustancial impone, para su cabal desarrollo dialectico, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico expresamente reconocido en la sentencia y con apego a 15 CSJ.

AP636-2022, Rad. 57251; AP1385-2023 Rad. 60469, y AP948-2024 Rad. 61100. Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 14 la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. (ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, esto es, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

(iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 14.2. Desde esa perspectiva, en sede de violación directa de la ley sustancial, no es procedente debatir la actividad probatoria y su ponderación por parte de los funcionarios judiciales, como aquí lo realizó el casacionista con desconocimiento del principio de autonomía de los cargos y Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 15 causales, pues, para emprender una discusión de esa naturaleza, el legislador establecido la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto, su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los juzgadores de instancia, a saber, bien por errores de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), o ya por vicios de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio). 14.3.

La adecuada sustentación de la causal primera (violación directa) que el libelista invocó, exige, se reitera, aceptar en su integridad los hechos que se dieron probados en el fallo recurrido, esto es, deviene imprescindible admitir el aspecto fáctico, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. 14.4.

En el caso bajo estudio, el censor dirigió su disertación a cuestionar que las instancias hayan dado por probada la existencia de una vida en común (una unidad familiar) entre JHON HELBER ORTIZ SUAREZ y la víctima, como lo exige el elemento normativo que estructura el tipo penal. 14.5. Por lo tanto, el planteamiento esbozado por el recurrente en este asunto, lejos de proponer un debate jurídico, se orienta a una discusión estrictamente probatoria, acerca de la comprobación de la existencia de un núcleo familiar entre víctima y victimario, con total abstracción de que los falladores de primero y segundo grado, tras resaltar la importancia de apreciar los diferentes medios de prueba, en supuestos fácticos como el aquí dilucidado, con un enfoque de género, conforme lo Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 16 establecido por esta Corporación16, otorgaron crédito a la declaración de Katheryn Bernal Landázury, en cuanto a que desde principios del 2018 inició una convivencia como pareja con el aquí acusado, relación que fue deteriorándose por el trato violento que aquél empezó a depararle, hasta concretarse los episodios de agresión del 26 de noviembre de 2018, 13 de marzo, 19 de junio, y 20 de julio de 2019, por los que aquella formuló las respectivas denuncias, y le fueron practicados los reconocimientos médicos en los que aquella señaló como autor de las lesiones evidenciadas a su pareja sentimental.

Además, en punto del comentado vinculo, también hizo abstracción el censor, de que las instancias no lo dieron por acreditado, exclusivamente con el testimonio de la agraviada, sino que destacaron para esos efectos cómo la atención prestada a ella en la primera agresión en la Clínica de Occidente, lo fue en calidad de beneficiaria de la EPS a la que estaba afiliada por parte del procesado, circunstancia reconocida por este al declarar en este juicio, y corroborada por uno de los propios testigos de descargo. 14.6.

En contraste con esos supuestos fácticos declarados en las instancias, el demandante en la disertación presentada en el primer cargo, se limita a hacer eco de las manifestaciones o justificaciones dadas por el acusado en el juicio, en el sentido de que él tan solo tenía una relación de «noviazgo» con la denunciante, a raíz de la cual sostenían relaciones sexuales «ocasionalmente», pero sin ánimo de tener una familia u hogar 16 Corte Suprema de Justicia, SP2136-2020, radicado 52897 y SP2135-2020, radicado 56474.

Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 17 constituido con aquella, dado que él nunca habría abandonado su casa materna para esos efectos, hipótesis desestimada en ambas instancias de cara a las inconsistencias que encontraron en el dicho del procesado y en el de los testigos con los que se quiso respaldar esa postura defensiva. 14.7.

Al ser evidente, entonces, que, en el primer cargo denunciado al abrigo de la violación directa, el demandante aboga por la prevalencia de una narrativa de los hechos alterna a la que fue declarada en las instancias, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión de la censura, por el craso incumplimiento de los principios de autonomía y precisión, máxime cuando el discurso expuesto en esta réplica tampoco acierta a identificar un determinado yerro perteneciente a la violación indirecta de la ley sustancial, que permitiera superar la defectuosa argumentación y asumir por esa vía la eventual revisión de la declaración de justicia atacada. 14.8.

Ahora bien, tampoco la Corte está habilitada para intervenir, por vía de censura denunciada, con base en la manifestación del censor en el sentido de que, solo el último de los cuatro episodios ocurrió en vigencia de la modificación introducida al artículo 229 del Código Penal, por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, pues: (i) El suceso del 20 de julio de 2019, los juzgadores, en armonía con la acusación, lo encuadraron en el delito de lesiones personales agravadas, no en el de violencia familiar.

Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 18 (ii) Frente a los tres eventos anteriores a esa fecha, contrario a lo insinuado por el recurrente, el correspondiente ejercicio de adecuación lo llevaron a cabo los falladores con remisión expresa a la legislación vigente al tiempo de esos hechos, y con base en que, si bien, para las respectivas fechas los protagonistas «ya no vivían bajo un mismo techo, el acusado no se apartaba del entorno doméstico que había establecido con la víctima, [el cual] materializaba a través de actos de dominación, acoso, control y subordinación», razonamiento que apoyó en citas de jurisprudencia de esta Corporación, en las que, frente a eventos semejantes, ha indicado que: «…los conceptos acuñados por la Sala en relación con el elemento normativo del núcleo familiar y a su condición de cohabitación bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de la anterior legislación, responden a situaciones materiales como la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeción o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor expresado a través de actos de dominación y control que aunque podían hacer ver una separación en una perspectiva formal, no así en la lógica situacional en cuyo contexto se ofrecía sin quebranto alguno»17.

(iii) Por lo tanto, para la adecuada demostración de la violación directa de la ley sustancial alegada, la labor argumentativa del censor no se reducía a indicar, con desconocimiento del principio de corrección material, que a los hechos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar, al parecer, le habría sido aplicada una ley no vigente; sino que tenía que ceñirse a los supuestos fácticos declarados, así como 17 Cfr. CSJ.

SP468-2020, febrero 19, Rad. 53037. Fallo citado en la sentencia de segunda instancia aquí recurrida; y, para los mismos efectos, en términos semejantes, en la sentencia de primera instancia se trae a colación la SP919-2020, ABRIL 22, Rad. 47370. Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 19 a las normas empleadas y criterios jurisprudenciales que respaldaron el juicio de adecuación típica, en aras de evidenciar uno cualquiera de los vicios inherentes a la senda invocada. 14.9.

Finalmente, impera señalar que en desarrollo del mismo reproche, con igual desconocimiento de los principios de autonomía y corrección materia, el demandante indicó, de manera ambigua, que la tesis de los juzgadores acerca de que el procesado «mantuvo ese núcleo familiar mediante actos de dominación, de poder», no formó parte de la acusación, ni fue objeto de debate, y que tales circunstancias «tampoco estarían probadas con el nivel de exigencia del estándar probatorio que prevé el artículo 381 del C.P.P».

(i) Respecto de esta inconformidad impera destacar que el actor refundió en una sola queja, aspectos extraños a la violación directa de la ley, pues cuando en el fallo se deducen supuestos fácticos o hechos jurídicamente relevantes no incluidos o contemplados en el acto de acusación, tal dislate constituye una irregularidad vinculada al desconocimiento del principio de congruencia, susceptible de proponer bajo la dinámica de la causal segunda de casación. (ii) Sin embargo, en esa dirección no advierte la Sala el desarrollo de argumentos que la persuadan de asumir el estudio de la actuación desde esa arista, porque en seguida la queja deriva en un cuestionamientos acerca de la adecuada comprobación de los actos constitutivos de «dominación, acoso, control y subordinación» en procura de perpetuar o mantener el vínculo familiar establecido con la denunciante, discusión Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 20 extraña a las causales primera y segunda, y cuya sede es la causal tercera de casación. (iii) Ahora bien, independientemente de lo anterior, aun cuando es de reconocer que en la acusación no se aludió a las acciones desplegadas por el acusado bajo los mismos precisos términos atrás aludidos, la lectura del correspondiente escrito y la revisión del registro de video y audio de la audiencia en la que se formalizó este, permiten advertir cómo el fundamento expreso de esa convocatoria a juicio fue la conclusión de la «mesa de seguimiento» a las respectivas noticias criminales, apoyada en el estudio de riesgo emitido por un psicólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal18, en cuanto a que la víctima venía sufriendo un cuadro de violencia de género, que ameritaba un una intervención urgente de las autoridades.

(iv) Es decir, en la acusación, atendida la rememoración de las agresiones verbales y físicas deparadas por el procesado a la denunciante, puestas de presente por ella de manera oportuna ante las autoridades, y con sujeción a los dictámenes entregados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses —incorporados luego en el juicio—, se advirtió que Katheryn Bernal Landázury, estaba expuesta a un obrar por parte de su pareja, con capacidad de causarle daño físico, psicológico, sexual o sufrimiento basado en la desigualdad de poder entre hombres y mujeres, aspecto al que, justamente, alude la disertación consignada en los fallos de primero y 18 «…teniendo en cuenta la cronicidad, frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales … se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria, teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.».

Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 21 segundo grado, con la que se muestra inconforme el demandante. 14.10. En conclusión, dado que frente al cargo analizado el censor desconoció los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía, la queja no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria 15.

La segunda réplica no es más afortunada que la anterior. Aseguró en ella el recurrente que los juzgadores incurrieron en «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Tal propuesta alude a la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, conocida como violación indirecta de la ley, en la que los únicos sentidos de agravio son: ya la exclusión, ora la aplicación indebida de un precepto sustancial llamado a regular el caso en discusión, agravios que ocurren como consecuencia de yerros en la valoración probatoria, los cuales, según ha reiterado la jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: 15.1.

De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 22 valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal, los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 15.2.

Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 15.3.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 23 aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 16.

Pues bien, encuentra la Sala que en parte alguna del discurso esbozado por censor con la pretensión de demostrar alguno de los aludidos dislates, está plasmada una crítica orientada a evidenciar la configuración de uno cualquiera de los aludidos desaciertos de valoración probatoria por parte de los juzgadores. A tres aspectos se contrae la inconformidad expuesta por el censor en esta queja: (i) la insuficiencia de las pruebas para acreditar como hecho cierto el suceso del 26 de noviembre de 2018 y que a consecuencia de este la denunciante haya sufrido un aborto;

(ii) la falta de credibilidad que le merece el informe de riesgo sustentado en el dictamen psicológico del Instituto Nacional de Medicina Legal; y (iii) la «interpretación errónea» de la prueba testimonial de cargo —en general—, porque, en su opinión, ninguno de los declarantes fue testigo directo de los hechos, y la ocurrencia los mismos estaría sustentada, exclusivamente, en la narración de la denunciante, inverosímil para el recurrente, y desvirtuada por la prueba de descargo.

Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 24 17. Sin embargo, respecto de esos planteamientos no se ocupó de identificar el tipo de vicio ocurrido, es decir, si consistió en alguna especie de error de derecho o en una modalidad de error de hecho, y mucho menos identificó el medio de prueba sobre el que habría tenido lugar el dislate; en otras palabras, consignó un alegato de libre factura, sin que pueda la Corte, en virtud del principio de limitación, asumir la carga del censor y suponer aquello que no desarrolló. 18.

En esa dirección importa destacar que el demandante falta al principio de corrección material, toda vez que, en lo referente a la acreditación del episodio del 26 de noviembre de 2018, su ocurrencia los juzgadores la soportaron19, entre otros, con el testimonio de Katheryn Bernal Landázury, corroborado con el de los galenos de la Clínica de Occidente de Cali, a saber: Amparo Libreros Rangel, Nelson David Villalba Moreno, Rossy Vanessa Rodríguez Peñaranda y German Revelo Otoya, facultativos que le prestaron atención en la referida entidad, el 7 de diciembre de 2018, por cuanto aquella llegó allí solicitando atención a consecuencia de dolor pélvico y sangrado, por trauma causado once días atrás por su pareja, coincidiendo los aludidos médicos en que para ese momento confirmaron un estado de gestación en la paciente de aproximadamente dos meses. 19.

Para los mismos fines los juzgadores evaluaron las declaraciones de Johan Bernal Landázury —hermano de la víctima— y de la esposa de este, Xiomara Orozco, en las que estos 19 Sentencia de segunda instancia, páginas 12 a 20; sentencia de primera instancia, páginas 4 a 8. Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 25 dieron cuenta de las lesiones que observaron en Katheryn cuando ella fue a buscar en ellos resguardo en Buenaventura; y, de remate, también se refirieron a los testimonios de Jhonier Sinisterra Flórez —compañero de estudio del procesado en el SENA de El Pondaje—, Alicia Sinisterra —vendedora ambulante— y Diana Milena Jiménez —psicóloga del SENA de El Pondaje—, personas que, convocadas como testigos de descargo, de acuerdo con los fallos, terminaron por confirmar con sus dichos la ocurrencia de la agresión acaecida el 26 de noviembre de 2018. 20.

Ese conjunto probatorio dejó de ser controvertido por el demandante con sujeción a los derroteros de la violación indirecta de la ley sustancial, siendo su deber por esa senda demostrar cómo al valorar la judicatura esos elementos de conocimiento, incurrió, frente a cada uno de ellos, bien en falsos juicios de legalidad o de convicción, o ya en desatinos por falso juicio de identidad, o falso raciocinio, empero en lugar de ello planteó un discurso propio de las instancias, en el cual se limitó a insistir en su particular criterio de apreciación probatoria. 21.

Acerca del aspecto que resalta el censor en la primera parte de su discurso, relacionado con la falta de demostración del aborto que sufrió la denunciante, al parecer, ligado al episodio del 26 de noviembre de 2018, debe indicar la Sala que en la acusación ni en los fallos ese evento fue tomado como manifestación o materialización del delito de violencia intrafamiliar, como no podía serlo, ya que de haber estado plenamente acreditado que las agresiones de la señalada fecha desencadenaron el resultado extrañado por el demandante, la atribución penal habría sido otra, más severa para el procesado.

Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 26 22. De ahí que la queja del memorialista en ese sentido se advierta desconocedora de la concreta situación fáctica que fue objeto de atribución en la acusación, de debate en el juicio, y de declaración en los fallos, circunscrita a que, para la calenda de marras, el procesado agredió físicamente su pareja sentimental, cuando ella estaba en estado de gravidez, aspectos que en los fallos se tuvieron por comprobados, como se indicó párrafos atrás, con el testimonio de la ofendida, y del personal médico que la atendió y certificó el estado de embarazo de ella, así como que la expresa causa de la consulta fue los síntomas que la aquejaban por actos de violencia cometidos por su pareja. 23.

Ahora bien, igual deficiencia argumentativa observa la Sala en punto de los demás aspectos cuestionados por el recurrente sobre la acreditación de los otros episodios aquí dilucidados, esto es, los de 13 marzo, 15 de junio y 20 de julio de 2019, pues no se ajusta a la realidad del devenir procesal que su ocurrencia la hubiesen sustentado los falladores únicamente en la narración de la ofendida, ya que según las pruebas recolectadas en el juicio y sopesadas en las instancias, los respectivos sucesos encontraron respaldo en el testimonio de los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal, Nancy Estella Araujo Pérez y Edison Cortes Medina, quienes, con base en oficio remisorio de la Fiscalía, auscultaron a la víctima en días próximos a la ocurrencia de esos sucesos, y en sus declaraciones dieron cuenta de las lesiones físicas que aquella presentaba y ellos pudieron constatar, en virtud de las cuales le diagnosticaron incapacidades de 10, 18 y 12 días respectivamente.

Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 27 24. Así mismo, fueron objeto de valoración los testimonios rendidos en el juicio por las doctoras Natalia Esmeral Zuluaga, Diana Katerine Menes y Luisa Fernanda Olguín, personal de la salud del Hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali, que prestó atención a la agraviada por el evento de 15 de junio de 2019, ese mismo día, y dieron cuenta de las lesiones que ella presentaba y de señalamientos que esta hacía de su pareja como responsable de las mismas. 25.

Y en lo que respecta al informe o dictamen de riesgo, sustentado en el juicio con el testimonio del psicólogo Luis Fernando Cuervo Serna, del Instituto Nacional de Medicina Legal, la queja del demandante a la valoración que de ese insumo hicieron los juzgadores de instancia, tampoco ilustra sobre la configuración de un yerro de hecho o de derecho, solamente se limita a descalificar las conclusiones del forense porque, según el actor, el sustento de las mismas es el relato de la denunciante, confrontación que no pasa de ser un criterio personal del recurrente, y que no es apta, por tanto, para enjuiciar el peso suasorio otorgado en las instancias a ese elemento probatorio. 26.

Ante ese panorama, es ostensible que el actor no cumplió con la carga de refutar, mediante la acreditación de vicios típicos de la violación indirecta, todos y cada uno de los elementos de conocimiento que sustentan la declaración de justicia ataca; por el contrario, como si fuera la casación una instancia adicional, ensayó una crítica de libre confección, con la finalidad de que la Corte conceda preeminencia a su ejercicio Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 28 estimativo, por encima del que integran en unida jurídica los fallos de primero y segundo grado, el cual está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, removible solo cuando de manera objetiva y trascedente se demuestra que está sustentado en graves e insuperable yerros probatorios. 27.

Las anteriores razones son suficientes para concluir la inadmisión de los cargos propuestos en la demanda, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, más aún cuando la Corte no advierte situación alguna que, conforme a la discusión planteada, la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 28.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, ha sido el señalado por la Sala en los términos explicados a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 29.

Lo anterior sin perjuicio de resaltar que, en el evento de que no se acuda, o no prospere, el mecanismo de insistencia se dispone que la actuación regrese al Despacho para oficiosamente pronunciarse acerca de la posible violación al principio de legalidad en la atribución del delito de violencia intrafamiliar agravada, en modalidad de concurso homogéneo, Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 29 atendida la doctrina de esta Sala fijada, en SP679-2019, Rad. 51951;

SP3274-2020, Rad. 50587, y SP5414-2021, Rad.51051. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON HELBER ORTIZ SUAREZ, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor de violencia intrafamiliar en concurso con lesiones personales, ambos con circunstancias de agravación. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3. DISPONER que, en el evento de que no prospere o no sea activado el mecanismo de insistencia, la actuación regresará al Despacho para pronunciarse oficiosamente acerca de la posible violación al principio de legalidad en la atribución del concurso de conductas punibles.

Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 30 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF862F13FB52411D51C060151728F990B27B1E8498C1D500ECD812B7293F6D9B Documento generado en 2025-09-24 Casación 61519 CUI 76001600000020200024201 JHON HELBER ORTIZ SUAREZ 31