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AP6386-2014(44805)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 44805 Jhony Alberto Angulo Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6386-2014 Radicación N° 44805 Aprobado acta No. 349. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JHONY ALBERTO ANGULO MURILLO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de julio de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de mayo de 2014, mediante la cual se decidió condenar a aquél como autor del delito de Acceso carnal violento agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: El 23 de abril del año 2012, la joven JULIANA ATEHORTÚA GÓMEZ, de 18 años de edad, fue citada por JHONY ALBERTO ÁNGULO MURILLO (quien fuera su excompañero permanente y padre de su hija ISSA de dos años) a su residencia, con el pretexto de que éste le iba a entregar un dinero para la hija de ambos.

Encontrándose JULIANA en la habitación de JHONY a donde se había dirigido pues según éste, tenía allí el dinero que le iba a entregar JHONY le pidió que se agachara pues tenía el dinero debajo del colchón; requerimiento que atendió JULIANA, momento que fue aprovechado por JHONY para golpearla en la cabeza en repetidas ocasiones con un elemento contundente (cacha de una navaja), después de lo cual, la intimidó con el arma blanca para que tuviera relaciones sexuales con él, por lo cual, la accedió carnalmente con su miembro viril por la vía vaginal. 2.

Procesales El 6 de septiembre de 2012 en audiencia celebrada ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Antioquia con función de control de garantías, la Fiscalía Seccional No 37 formuló imputación a JHONY ALBERTO ANGULO MURILLO por el delito de Acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-5 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo. El 4 de diciembre siguiente de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de Acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-5 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, y el 25 de febrero de 2013 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación. Luego, el 13 de ese mismo año, se celebró la audiencia preparatoria.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 10 de julio de 2013 y del 29 de enero de 2014, al final de la cual el despacho judicial anunció sentido condenatorio del fallo. La lectura del mismo ocurrió en audiencia del 16 de mayo de 2014 y en el mismo se impuso una pena principal de 16 años prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual.

Contra esa sentencia el defensor interpuso recurso de apelación. La impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 31 de julio de 2014 cuya lectura se hizo en audiencia del 8 de agosto siguiente. Esta decisión, a su vez, fue objeto del recurso de casación por el defensor, el cual sustentó mediante la respectiva demanda presentada el 29 de septiembre hogaño. L A D E M A N D A Luego de identificar la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal surtida, se formula un “primer y único cargo” al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es la violación indirecta de la ley sustancial (art. 183-3 C.P.P.).

En específico, señala que la sentencia condenatoria incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba que condujo a la inaplicación del artículos 232, 380, y 9 de la Ley 600 de 2000 y, como resultado de ello, a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211-5 del C.P. El error de hecho habría consistido en un falso raciocinio porque el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica a la hora de valorar las pruebas legalmente allegadas, lo cual hizo que, de contera, éstas fueran tergiversadas y así también se configurara un falso juicio de identidad.

Por esa vía, considera, se llegó a la declaratoria de responsabilidad penal cuando el recto entendimiento de los medios de pruebas conllevaría la conclusión contraria: “…, que al juicio se arrimó prueba que desmentía la acusación porque la experiencia nos enseña que las cosas así no suceden en el mundo real, el ser humano, tiene que tener condiciones especiales en un momento dado, para poder expresar lo que siente y que eso que siente este acorde con lo que manifiesta de manera real.”.

Advierte que siempre es difícil la separación entre el falso raciocinio y el falso juicio de identidad y que solo progresivamente esta Corporación le ha conferido autonomía al primero. Recuerda que las reglas de la sana crítica están conformadas por las máximas de la experiencia, la lógica, el “SENTIDO COMUN” y la ciencia. En el caso concreto, se duele de “una falsa Ley de la lógica” porque ninguna de éstas fue incluida en la construcción del razonamiento según el cual “había prueba suficiente sobre la responsabilidad penal del procesado”.

Además, se desconoció leyes “como son, la de que como aquello que se sabe cierto no puede dejar de ser creído, no reconocerlo así, conduce a infringir el principio lógico de la no contradicción.” Considera el libelista que el respeto a las reglas de la sana crítica hubiese impedido la condena al procesado, pues éste aceptó con sinceridad la ocurrencia de las relaciones sexuales y que luego se presentó una discusión, no como lo manifestó “JULIANA” que la amenaza con una navaja determinó el acceso carnal, “lo cual resulta desacertado porque esa función sólo se hace con una persona allegada, cuando el estado de ánimo esta de forma tranquila y serena y no alterada como fue el posterior episodio que fue donde la golpeo como el mismo lo acepto en el Juicio oral; el ser humano no puede reír y llorar al mismo tiempo o lo contrario, tiene que estar motivado y con las condiciones que cada evento exige.”.

Por ello, concluye, es que se afirma la violación de las reglas de la lógica y de la experiencia. En consecuencia, solicita casar la sentencia y dictar el fallo absolutorio de sustitución. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHONY ALBERTO ANGULO MURILLO con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal. 1.

Cuestión previa Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso y naturaleza de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).

En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación. 2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó la del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de condenar a JHONY ALBERTO ANGULO MURILLO como autor del delito de Acceso carnal violento agravado.

Además, resulta evidente que al demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue una de las partes en la contienda procesal (la defensa) o un “interviniente” como genéricamente lo cataloga dicha norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de sanciones penales privativas o limitativas de sus derechos fundamentales.

A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible por las siguientes razones: a) no acredita el agravio a los derechos o garantías producido con la sentencia impugnada; b) omite fundamentar la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004; y, por último, c) no expone una sustentación adecuada, clara ni trascendente.

A continuación se explica cada una de tales afirmaciones: 2.1 No se acreditó agravio a los derechos o garantías fundamentales producido por la sentencia. Más allá de afirmar axiomáticamente que se vulneró la presunción de inocencia, el demandante no presentó argumentos tendientes a demostrar que la sentencia impugnada efectivamente haya quebrantado derechos o garantías fundamentales.

Por el contrario, se limitó a exponer su desacuerdo con la apreciación probatoria realizada por las instancias, cuando el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 exige no la mera desvaloración subjetiva de la sentencia ni razonamientos abstractos al respecto, sino la acreditación de que ésta representó una afectación de derechos y garantías, como presupuesto inexorable de procedencia del control extraordinario.

Es decir, se requiere que el mero desacuerdo se objetive en un perjuicio acreditado. 2.2 No se justificó la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades del recurso. Al inicio se advirtió que el código procesal de 2004 amplió el ámbito material de la casación para admitir su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, y que esa extensión se acompasó con nuevas facultades especiales para esta Corporación. De igual manera, la reforma legal implicó la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el demandante; así pues, junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo suficientemente desarrolladas por esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente (artículo 184, inc. 3º).

Sin necesidad de mayores análisis, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la adecuación de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se continúa el abordaje de la impugnación propuesta con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor. 2.3 La demanda no contiene una sustentación pertinente, clara ni trascendente.

La Corte ha definido que el error de hecho por falso raciocinio se estructura cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria desatiende los principios de la sana crítica, los cuales se integran por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Así mismo, que su demostración requiere que al actor identifique (i) la prueba indebidamente apreciada, (ii) su contenido objetivo, (iii) la inferencia probatoria del juez, (iv) el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidos, y (v) la acreditación de las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.

En la demanda que se examina, la mayor parte de la sustentación del cargo se dirige contra el acervo probatorio y contra la conclusión de responsabilidad penal, de manera genérica e indiscriminada. Es decir, la censura se formuló predominantemente contra la totalidad de las pruebas, sin especificar el concreto contenido demostrativo ni la inferencia errónea que realizó el juez frente a cada una de ellas; de igual forma, se cuestionó la decisión final (condena), sin cuestionar cada uno de los argumentos probatorios o, por lo menos, los esenciales a la resolución del caso.

En ese orden, el libelo es ambiguo e impreciso y parece más un genérico alegato de instancia. Luego, a la hora de determinar el parámetro de valoración de la corrección o incorrección del razonamiento judicial, invoca, también indistintamente, las reglas de la lógica y de la experiencia como si constituyeran el mismo concepto cuando ello no es así, pues aquéllas se refieren a los principios supremos del pensamiento (el de identidad, el de no contradicción y el del tercero excluido y, más recientemente, se incluyó el de razón suficiente), mientras que las segundas surgen de las pautas de ocurrencia general y común de los sucesos.

Entre otras cosas, alude el demandante a la violación de las máximas de la experiencia sin precisar cuál sería la infringida en el caso concreto, lo cual conduce a tener tal afirmación por absolutamente infundada. A pesar de lo anterior, ya al final de su discurso y luego de manifestar plena consciencia sobre la carga que le asiste en el señalamiento de la concreta regla de la sana crítica que estima vulnerada, el demandante asegura: (i) Que el Tribunal acudió a una falsa ley de la lógica porque ningún principio de la misma fue utilizado en la construcción de la decisión condenatoria;

(ii) Que se infringió el principio de no contradicción porque “semejante forma de razonar” desconoce unas leyes, entre las cuales destaca que “… aquello que se sabe cierto no puede dejar de ser creído,…”; y, por último, (iii) Que no le asiste razón a lo dicho por “JULIANA” porque se sostienen relaciones sexuales sólo con una persona allegada, cuando el ánimo es tranquilo y no se encuentra alterado, “el ser humano no puede reír y llorar al mismo tiempo o lo contrario, tiene que estar motivado y con las condiciones que cada evento exige”.

Ante los reparos expuestos ha de advertirse: (i) Que la alegación de la absoluta ilogicidad de la sentencia como la que inicialmente parece formular el recurrente, requeriría determinar el principio o principios de la lógica que fueron abiertamente desconocidos y la forma en que ello habría acaecido, lo cual resultaría de gran facilidad debido a la magnitud de la deficiencia argumentativa que se aduce.

(ii) Que la regla según la cual “aquello que se sabe cierto no puede dejar de ser creído” no es ni una máxima de la experiencia, ni una ley científica ni un principio de la lógica; por lo que se advierte la evidente impertinencia de una afirmación que, entre otras cosas, parece ser una mera invención ininteligible del recurrente. Y (iii) Que en el reproche a la credibilidad de la declaración de quien suponemos es la víctima, se percibe únicamente el desacuerdo habitual de la defensa con el valor dado a un testigo de cargo, pues ningún desafuero intelectual del juzgador pone de presente.

En la misma línea, el recurrente asevera que el falso raciocinio conllevó a un falso juicio de identidad; sin embargo, no identificó la prueba específica sobre la cual este último recaería, tampoco describió su contenido objetivo ni el distinto o tergiversado que arbitrariamente habría inferido el juzgador, ni mucho menos precisó en qué consistió la alteración o si la misma fue una adición o un cercenamiento.

Frente a este vicio, al que el censor atribuye un carácter consecuencial, igualmente son predicables las consideraciones anteriores en cuanto a constituir un ataque genérico e indiscriminado contra el material probatorio y contra la conclusión definitiva de responsabilidad penal a la que arribó el fallador. Por último, el demandante se limitó a afirmar de manera axiomática que la sentencia condenatoria infringió (i) por inaplicación los artículos 232 (necesidad de la prueba para condenar), 380 (apreciación de pruebas), 9 (conducta punible) y la que consagra la presunción de inocencia; y (ii) por aplicación indebida los artículos 205 y 211, numeral 5º, del Código Penal.

De esa manera, no se estableció el concepto de la violación legal o, dicho de otra manera, ninguna razón se aportó para poder concluir que la sentencia condenatoria se erigió en un supuesto de hecho contrario al contenido deóntico de cada uno de los preceptos normativos invocados. 3. Conclusión El demandante no acreditó el agravio a un derecho o a una garantía fundamental, tampoco justificó la necesidad de un fallo de casación, ni desarrolló una sustentación clara, precisa, pertinente ni trascendente.

En su lugar, pretende utilizar la sede del recurso extraordinario para continuar el debate de las instancias y exponer desacuerdos genéricos e infundados con las conclusiones probatorias de la sentencia. 4. Precisiones finales De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JHONY ALBERTO ANGULO MURILLO, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONY ALBERTO ANGULO MURILLO, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. � JULIANA ATEHORTÚA GÓMEZ, de la cual sólo menciona el primer nombre. 1 PAGE 15