JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP6385-2025 Radicación n.° 70188 (Acta n.° 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1. VISTOS 1. La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 28 de mayo de 2024.
Con este proveído decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado. 2.
HECHOS 2. Fueron delimitados en la providencia de primera instancia, así: Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Según se consignó en los escritos de acusación, de septiembre de 2014 a marzo de 2015 en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá operó una organización criminal liderada por el titular de ese despacho Alfonso Rafael Gómez Nieto, quien en contubernio con Karen Lorena Hernández Cuevas –secretaria del juzgado- y el particular Álvaro Diego Peláez Peláez, entre otros, se apropió ilícitamente de varias sumas de dinero de terceras personas, a quienes les ofrecían bienes en remate a precios irrisorios (…)
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3. El 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Ciudad, la fiscalía imputó a Alfonso Rafael Gómez Nieto los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.
El imputado no aceptó los cargos ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 4. El 17 de septiembre de 2019 se radicó escrito de acusación, a través del cual se mantuvo la relación jurídica. Sin embargo, se añadieron las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 -numerales 5, 9 y 10 del Código Penal para los delitos de estafa y falsedad material en documento público. 5.
La instalación de la audiencia de acusación se realizó el 5 de diciembre siguiente. En aquella oportunidad el defensor deprecó la nulidad de la actuación, pretensión que fue despachada desfavorablemente, por lo que interpuso recurso de apelación. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 6.
Mediante auto SP3393-2020 del 9 de septiembre de 2020 esta Sala confirmó dicha determinación. 7. El 9 de marzo de 2021 se realizó la formulación de acusación. 8. El 6 de abril siguiente, en la sesión prevista para celebrar la audiencia preparatoria, el defensor, coadyuvado por el acusado, solicitó la preclusión parcial de la investigación, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 9.
En consecuencia, con auto de esa fecha el Tribunal Superior de Bogotá negó la pretensión incoada, decisión que fue recurrida por la defensa. Mediante proveído AP2939-2023, esta corporación confirmó aquella determinación. 10. El 20 de febrero de 2024 se declaró la conexidad de los radicados 1100160000922015-00187-00 y 1100160000922015- 00162-00.
Seguidamente, la defensa manifestó que el descubrimiento probatorio de la fiscalía había sido incompleto, por lo que se suspendió la diligencia. 11. El 12 de abril siguiente, las partes informaron que no acordaron estipulaciones probatorias, por lo que procedieron a formular las respectivas solicitudes de pruebas. 12. A través del auto del 28 de mayo 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre las postulaciones probatorias.
El proveído fue recurrido en Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto reposición por la representante de la fiscalía y la defensa, mientras que el de apelación fue interpuesto únicamente por el apoderado del procesado. 13. Con auto del 20 de julio de 2024 el colegiado no repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 14.
La Corte Suprema de Justicia mediante auto del 28 de mayo de 2025, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que se pronunciara sobre los testimonios de Viviana Díaz Franco y Oscar Javier Medina Bautista, los cuales fueron solicitados por la defensa en la audiencia preparatoria y nada se dijo al respecto en el auto recurrido. 15.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través del auto 120 del 23 de julio de 2025, fechado el 13 de agosto siguiente, adicionó la decisión del 28 de mayo 2024. En tal medida, admitió la práctica de la prueba alternativa para la defensa consistente en el testimonio de Óscar Javier Medina Bautista y/o Viviana Díaz Franco, a elección del defensor.
Frente a aquella determinación no se interpuso recurso alguno.
4. DECISIÓN RECURRIDA 16. Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala hará una reseña de las pruebas – testimoniales y documentales- admitidas y negadas por la primera instancia a las partes el 28 de mayo de 2024, frente a las cuales el recurrente manifestó su inconformidad. Conservará para dicho efecto la numeración contemplada en el auto recurrido.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Seguidamente, se expondrán los motivos del Colegiado de primer nivel como sustento de su decisión. TESTIMONIALES. Admitidas. A la fiscalía Prueba Argumentos para su admisión David Alexander Ramírez Osorio La pertinencia de esa prueba se deriva del hecho de que ese testigo desplegó varias actuaciones investigativas en cumplimiento de las órdenes emitidas por el ente acusador, relacionadas directamente con los hechos jurídicamente relevantes, tales como el título de depósito judicial No. A45674079 por valor de $39.800.000 consignado por una de las víctimas a favor del Juzgado 54 Civil, la orden de pago emitida por ese despacho a favor de Álvaro Diego Peláez Peláez, entre otros.
Diomarid Medina Hernández. Es pertinente por cuanto efectuó los informes relacionados con la autenticidad de la firma de la víctima Sagastuy Cortés, en el poder conferido a Peláez Peláez, y con la uniprocedencia de la rúbrica del acusado consignada en la orden de pago del 13 de noviembre de 2014, lo cual está directamente relacionado con los hechos.
A la defensa. Prueba Argumentos de su condicionamiento 1.Diana Ximena Cabrera, Marcial Hernán Espitia, María Mabel Amaris González y Mauricio Dávila Aguja. La defensa deberá escoger dos de dichos testigos, toda vez que la argumentación de pertinencia utilizada fue la misma, esto es, que se trataba de empleados del juzgado para la época de los hechos.
Además, en el acápite anterior también se ordena decretar el testimonio de la secretaria del juzgado Karen Lorena Hernández Cuevas. Negadas. A la defensa. Prueba Argumento para su negativa 1. Marina del Socorro Acosta Arias. No son objeto de controversia las calidades personales del procesado, además, esta no tuvo una percepción directa de los hechos, de manera que lo conocido por ella al respecto deriva de lo manifestado por el procesado, quien acudirá al juicio. 2.
Jesús María Betancourt Yara Solamente se argumentó por parte de la defensa que fue mencionado en las dos denuncias, pero no se precisó en qué sentido, cuál sería su aporte, qué podría Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto concretar, es decir, no se acreditó su pertinencia. 4.
Fabio Sagastuy Cortés, Delio Cárdenas Rodríguez, José Domingo Parra Leguizamón y José Miguel Monje Celis. Porque la argumentación del defensor en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad fue insuficiente para desvirtuar que con el contrainterrogatorio basta para desplegar la labor defensiva que se requiere, es decir, no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible DOCUMENTALES.
Admitidas. A la Fiscalía. Pruebas Argumentos para su admisión 7. Copia del título de depósito judicial No. A45674079 por valor de $39.800.000. Pertinente, porque tienen que ver con el dinero que una de las víctimas consignó al Juzgado 54 Civil Municipal y la forma en que al parecer operaba la organización criminal, para engañar a las personas y apropiarse de esas sumas.
Así mismo, está encaminadas a probar la teoría del caso del ente acusador, concerniente al dominio que tenía el procesado, ya que sin su firma no era posible desembolsar ningún depósito judicial. 8. Oficio del 5 de agosto de 2019, suscrito por Mario Alexander Bautista Páez, profesional Senior del Banco Agrario de Colombia, quien remite cuadro aclaratorio del título judicial pagado al Banco Coopdesarrollo, en calidad de demandante, y el señor Luis Alberto Bustos Suárez como demandado, donde se puede evidenciar el número del título, estado actual, fecha de creación, oficina de pago, fecha de desembolso, valor y juzgado al cual le fueron constituidos.
Pertinente, porque tienen que ver con el dinero que una de las víctimas consignó al Juzgado 54 Civil Municipal y la forma en que al parecer operaba la organización criminal, para engañar a las personas y apropiarse de esas sumas. Así mismo, está encaminadas a probar la teoría del caso del ente acusador, concerniente al dominio que tenía el procesado, ya que sin su firma no era posible desembolsar ningún depósito judicial. 9.
Órdenes de pago suscritas por el juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fechas 8, 15 y 27 de agosto de 2014 y dos comunicaciones del 26 de septiembre de 2014. Pertinentes, porque tienen que ver con el dinero que una de las víctimas consignó al Juzgado 54 Civil Municipal y la forma en que al parecer operaba la organización criminal, para engañar a las personas y apropiarse de esas sumas.
Así mismo, están encaminadas a probar la teoría del caso del ente acusador, concerniente al dominio que tenía el procesado, ya que sin Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto su firma no era posible desembolsar ningún depósito judicial. 11. Orden de fraccionamiento o conversión suscrito por el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fecha 9 de septiembre de 2014.
Pertinente, porque tiene que ver con el dinero que una de las víctimas consignó al Juzgado 54 Civil Municipal y la forma en que al parecer operaba la organización criminal, para engañar a las personas y apropiarse de esas sumas. Así mismo, está encaminadas a probar la teoría del caso del ente acusador, concerniente al dominio que tenía el procesado, ya que sin su firma no era posible desembolsar ningún deposito judicial. 14.
Respuestas de los operadores móviles Claro y Movistar respecto de las líneas telefónicas que durante el periodo comprendido entre julio del 2014 y junio de 2015, se hubiesen expedido a nombre de los ciudadanos Alfonso Rafael Gómez Nieto, Álvaro Peláez, Karen Hernández y Delio Cárdenas Rodríguez. Contrario a lo alegado por el defensor, dicho informe sí fue enunciado por el ente acusador en la continuación de la audiencia preparatoria del 12 de marzo de 2024 y también fue descubierto, sin embargo, se precisa que no se hizo alusión, por parte de la fiscalía al análisis o estudio de esos resultados, de manera que solamente se admite la incorporación del informe contentivo de las contestaciones emitidas por las empresas de telefonía celular. 15.
Orden de pago del 13 de noviembre de 2014, emitida por parte del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá a favor del señor Avaro Diego Peláez, para que realizara el retiro del depósito judicial por valor de $39.800.000, dinero consignado por parte del señor Fabio Sagastuy por concepto de postura de remate. Ese documento, contrario a lo argumentado por la defensa, sí fue enunciado por el ente acusador.
La introducción de tales documentos se hará a través del testigo David Alexander Ramírez Osorio, quien participó en su consecución, y no a través de las víctimas Delio Cárdenas Rodríguez y Fabio Sagastuy Cortés, quienes no tienen relación con la consecución o emisión de estos. 25. El informe base de la opinión pericial del 21 de agosto de 2015, el cual determinó: i) la no uniprocedencia de las firmas de la víctima de Sagastuy Cortés y; ii) la no coincidencia de los stickers autoadhesivos de la Notaria 4ª de Bogotá en el referido poder, lo que ratifica los medios fraudulentos utilizados por el procesado.
Pertinentes, conducentes (no son medios probatorios prohibidos por la ley para demostrar lo que se pretende ni tampoco los hechos que con ellos pretende acreditarse requieren de un medio de convicción específico para ese efecto), útiles (aportan elementos relevantes al proceso, no son superfluas o repetitivas) y no se advierten ilícitas o ilegales, por lo que se admitieron.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 26. El informe base de la opinión pericial del 18 de octubre de 2019, según el cual existe uniprocedencia manuscritural entres las firmas y huellas del procesado con las plasmadas en la orden de pago del 13 de noviembre de 2014 por valor de $39.800.000.
Pertinentes, conducentes (no son medios probatorios prohibidos por la ley para demostrar lo que se pretende ni tampoco los hechos que con ellos pretende acreditarse requieren de un medio de convicción específico para ese efecto), útiles (aportan elementos relevantes al proceso, no son superfluas o repetitivas) y no se advierten ilícitas o ilegales, por lo que se admitieron.
Negadas A la defensa Prueba Argumentos para su negativa 5. Informe No. 004 del 31 de octubre de 2023, contentivo de las entrevistas de Karen Lorena Hernández Cuevas y Diana Ximena Cabrera Marta y el testimonio rendido por la primera de las mencionadas el 3 de febrero de 2016 en el proceso disciplinario. Toda vez que esos documentos solo pueden ser utilizados para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, es decir, no ingresan como prueba (CSJ.
SP 606 de 2017). 6. El escrito de versión libre rendido por su representado el 25 de febrero de 2016 ante el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Ya que lo actuado en este proceso penal es totalmente independiente de lo sucedido en ese proceso disciplinario y no constituye tema de prueba. 5.
IMPUGNACIÓN 17. Para el defensor, luego de negarse la preclusión en el año 2021 a su prohijado ante el desistimiento de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó a la Fiscalía 3 días para realizar el respectivo descubrimiento probatorio, lo cual incumplió. Solo hasta el 22 de abril de 2021 se realizó de manera parcial tal descubrimiento, que no ha culminado.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 18. Con ello se vulneraron las garantías y los derechos fundamentales de su prohijado y el debido proceso. Señala incluso que el interrogatorio de su defendido, elemento material probatorio que sí fue entregado por la fiscalía, es inaudible, por lo que no ha tenido acceso a lo que en aquella oportunidad se narró. 19.
Así las cosas, la audiencia preparatoria se llevó a cabo sin que se descubrieran en su totalidad los elementos materiales probatorios que el ente acusador pretende hacer valer en el juicio oral. Esta situación va en contravía de los principios del sistema penal acusatorio y las prerrogativas constitucionales del procesado. 20. A pesar de que, en el auto recurrido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó consignado que se había realizado el descubrimiento probatorio de manera completa, ello no se corresponde con la realidad. 21.
No se le puede permitir a la fiscalía que realice el descubrimiento extemporáneo, en forma indefinida y después de varios años. El Código de Procedimiento Penal establece sanciones para la parte que no hace en debida forma el descubrimiento, pues su artículo 346 establece que el juez está obligado a rechazar los elementos de prueba que no se descubrieron.
Los únicos elementos materiales que le fueron descubiertos en debida forma fueron aquellos consignados en el acta del 22 de abril de 2021, todo lo demás fue extemporáneo, pues realizada la formulación de acusación no se hizo entrega de los elementos materiales probatorios dentro de los tres días siguientes. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 22.
Por todo lo anterior, solicita el rechazo total y absoluto de lo presentado por la fiscalía debido a ese descubrimiento tardío, pues era imperativo realizarse con el escrito de acusación, en la audiencia en la cual esta se formuló o, en su defecto, máximo a los tres días posteriores a su realización. Como así no ocurrió, deben “tutelarse” los derechos de defensa y debido proceso. 23.
Además de lo anterior, la fiscalía no cumplió con la carga de enunciar en debida forma los elementos materiales probatorios que pretende practicar en el juicio oral. Por lo anterior, solicita el rechazo de los siguientes documentos: a) Respuestas de los operadores móviles Claro y Movistar respecto de las líneas telefónicas que durante el periodo comprendido entre julio del 2014 y junio de 2015, se hubiesen expedido a nombre de los ciudadanos Alfonso Rafael Gómez Nieto, Álvaro Peláez, Karen Hernández y Delio Cárdenas Rodríguez. b) Orden de pago del 13 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá a favor del señor Álvaro Diego Peláez, para que realizara el retiro del depósito judicial por valor de $39.800.000, dinero consignado por parte del señor Fabio Sagastuy por concepto de postura de remate. c) Copia del título de depósito judicial No. A45674079 por valor de $39.800.000.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto d) El informe base de la opinión pericial del 21 de agosto de 2015, el cual determinó: i) la no uniprocedencia de las firmas de la víctima Sagastuy Cortés y ii) la no coincidencia de los stickers autoadhesivos de la Notaria 4ª de Bogotá en el referido poder, lo que ratifica los medios fraudulentos utilizados por el procesado. e) El informe base de la opinión pericial del 18 de octubre de 2019, según el cual existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas y huellas del procesado con las plasmadas en la orden de pago del 13 de noviembre de 2014 por valor de $39.800.000. 24.
Posteriormente, el defensor presentó disenso en relación con el decreto de varias pruebas en favor de la fiscalía, por lo que solicitó fueran inadmitidas, a saber: a) Oficio del 5 de agosto de 2019, suscrito por Mario Alexander Bautista Páez, profesional senior del Banco Agrario de Colombia, quien remite cuadro aclaratorio del título judicial pagado al Banco Coopdesarrollo, en calidad de demandante.
Y por el señor Luis Alberto Bustos Suárez como demandado, donde se puede evidenciar el número del título, estado actual, fecha de creación, oficina de pago, fecha de desembolso, valor y juzgado al cual le fue constituido. b) Órdenes de pago suscritas por el juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fechas 8, 15 y 27 de agosto de 2014 y dos comunicaciones del 26 de septiembre de 2014.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto c) Orden de fraccionamiento o conversión suscrito por el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fecha 9 de septiembre de 2014. d) Testimonio de David Alexander Ramírez Osorio. e) Testimonio de Diomarid Medina Hernández. 25.
Advirtió, además, que en ningún momento la fiscal solicitó pruebas documentales y aun así le fueron decretadas. En su intervención hizo mención a varios testimonios y dijo que a través de ellos incorporaría una serie de documentos, pero no pidió que esos medios fueran admitidos. 26. Ahora, frente a las pruebas de la defensa como los testimonios de Diana Ximena Cabrera, Marcial Hernán Espitia, María Mabel Amaris González y Mauricio Dávila Aguja.
Sobre esto recalcó que el Tribunal limitó a dos las declaraciones que se oirán en juicio y dejó a criterio del abogado su escogencia, porque eran empleados del juzgado para la época de los hechos y sus testimonios podían ser repetitivos. Esta situación devino en un decreto parcial de lo solicitado. 27. Es fundamental que todos ellos sean escuchados en juicio, pues cada uno tenía un cargo diferente en el despacho, cumplían una función específica.
Como intervenían en la elaboración de los títulos judiciales que son tema de debate, conocen directamente los hechos que son materia de acusación. 28. En cuanto a la negativa de admitir la declaración de la juez Marina del Socorro Acosta Arias, indica que ella sí tuvo Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto percepción directa de los hechos.
Era la colega vecina del juzgado a cargo del procesado y conoció todos los acontecimientos que rodean las circunstancias fácticas. Esa situación permite predicar su pertinencia. 29. Ahora, respecto del testimonio de Jesús María Betancourt Yara, argumenta que este ciudadano es el «partícipe» en todas las denuncias. Por esta razón es fundamental que se le escuche para aclarar cuál es la condición de los intervinientes y todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon estos hechos. 30.
Con relación a Fabio Sagastuy Cortés, Delio Cárdenas Rodríguez, José Domingo Parra Leguizamón y José Miguel Monje Celis manifiesta que es apenas obvio que se le permita a la defensa interrogar a los denunciantes, pues es una garantía del derecho de contradicción. No puede limitarse a la defensa a tocar los puntos que aborde la fiscalía a través del contrainterrogatorio.
Por lo anterior, pide que se le permita el interrogatorio pleno y directo o, supletoriamente, que pueda adelantarlo sobre puntos que la fiscalía no toque en su momento. 31. Respecto de los testimonios de Viviana Díaz Franco y Oscar Javier Medina Bautista afirma que no fueron resueltos en el auto recurrido a pesar de que los solicitó en debida forma.
Debido a eso pide sean decretados de conformidad con la sustentación realizada en la audiencia preparatoria. 32. Sobre el escrito de versión libre rendido por su representado el 25 de febrero de 2016 ante el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto la Judicatura de Bogotá manifiesta que este proceso penal es una copia de lo que sucedió en el disciplinario.
Es exactamente lo mismo y si su cliente brindó sus descargos en aquella época, no va a ser lo mismo cuando declare en juicio, porque han transcurrido varios años. 33. Señala que, sobre ese punto, hay jurisprudencia suficiente que dice que la primera versión vale, además son procesos que están íntimamente relacionados y su prohijado tiene la potestad de guardar silencio y negarse a rendir testimonio.
Por tanto, aquella declaración es absolutamente procedente. 34. En igual sentido, las declaraciones que rindieron en aquel proceso Karen Lorena Hernández Cuevas y Diana Ximena Cabrera Marta son manifestaciones directas e inmediatas, por lo que se debe acudir a la figura de la prueba trasladada, que fue descubierta, enunciada y pedida. Así, cuando se presenten al juicio estos testigos, podrá ponérseles de presente dichas atestaciones para verificar si se ratifican o no. Aclara que estos documentos siempre se pidieron con la finalidad de refrescar memoria e impugnar credibilidad, entonces no comprende por qué se le están negando.
6. NO RECURRENTES 6.1. Fiscalía. 35. Manifestó que, desde el momento en que se llevaron a cabo las audiencias concentradas realizó el descubrimiento de Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto todos los elementos materiales probatorios y la evidencia física con la que se contaba, como consta en las actas que se encuentran en su poder.
Por lo anterior, la aseveración realizada por la defensa referente a que hubo un descubrimiento tardío o incompleto falta a la verdad, pues desde la misma audiencia de imputación se le entregaron al acusado todos los elementos que se obtuvieron en su contra. 36. Asimismo, la fiscal sostuvo que consta en el acta de la audiencia preparatoria del 12 de marzo de 2024, que la defensa únicamente hizo alusión a la falta de entrega de unos casetes con grabaciones y un CD con un interrogatorio, mismos que no fueron postulados en las solicitudes por parte del ente acusador.
Así las cosas, no habría fundamento para rechazar los elementos probatorios que sí fueron solicitados, pues desde aquella oportunidad la defensa admitió que se cumplió con el descubrimiento, salvo las dos piezas que fueron reseñadas en precedencia. 37. Agregó que, en caso de presentarse un descubrimiento incompleto, el abogado debió cumplir con la carga de especificar con claridad cuáles elementos echaba de menos. En consecuencia, solicitó que no se tenga en consideración la solicitud elevada por la defensa, porque no es posible un rechazo total de los elementos de conocimiento cuando era responsabilidad de la defensa señalar, en su debido momento, cuáles no habían sido descubiertos, lo cual omitió. 38.
En segundo lugar, sobre las pretensiones para la inadmisión por falta de enunciación, arguyó el acta de audiencia del 12 de marzo de 2024 refleja el cumplimiento de los requisitos Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto integrales del acto preparatorio y constata que tal enunciación se llevó a cabo.
Eso ocurrió de la siguiente manera: a) Informe de investigador de campo del 11 de junio de 2019, suscrito por David Alexander Ramírez Osorio, por medio del cual allega la información de los operadores móviles Claro y Movistar, respecto a las líneas telefónicas que durante el periodo comprendido entre julio de 2014 y junio de 2015 se hubiesen expedido a nombre de los ciudadanos Alfonso Rafael Gómez Nieto, Álvaro Peláez, Karen Hernández y Delia Cárdenas Rodríguez (Folio 08). b) Copia de la orden de pago de fecha 13 de noviembre de 2014 emitida por el juzgado 54 civil municipal de Bogotá, al señor Álvaro Diego Peláez para que realizara el retiro del depósito judicial por valor de $39.800.000 pesos colombianos (Folio 10, numeral 20). c) Asimismo, en relación con las otras órdenes de pago señaladas por falta de enunciación por la defensa en los folios 9, 10 y 11, sostiene que sí hubo enunciación, como se evidencia en los numerales 15 y 17, folios 9 y 10. d) Copia del depósito judicial número A45674079 por valor de $39.800.000 pesos colombianos (Folio 10, numeral 18). e) Con respecto a los dos informes base de opinión pericial, de Diomarid Medina Hernández, señaló que el legislador estableció en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 que toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto opinión pedida por parte de quien propuso la práctica de prueba. 39.
Entonces, como esos informes fueron descubiertos a la defensa y se decretó el testimonio del perito Diomarid Medina Hernández, están ajustados a la legalidad (folio 11). 40. Por otro lado, la fiscal delegada señaló que no es posible pronunciarse sobre los elementos de prueba que sí fueron enunciados y admitidos, pues a la defensa no le está dado por vía de recurso de apelación solicitar que no sean decretados.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que no es posible interponer un recurso de apelación contra los elementos probatorios y medios de conocimiento admitidos, salvo cuando exista una causal de exclusión por ilicitud o ilegalidad, lo cual no se configura en este caso. 41. Finalmente, sobre las solicitudes probatorias de la defensa, la fiscalía solicitó mantener la disposición de reducir los testimonios de los trabajadores del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá a solo dos.
La razón es que esa parte no cumplió con la carga de presentar las diferencias entre cada uno de ellos, por el contrario, los justificó de manera general pero no demostró por qué no resultarían repetitivos. 42. Respecto al testimonio de la jueza Marina Del Socorro Acosta Arias, la defensa argumentó que su testimonio es clave porque era vecina del juzgado y tuvo percepción directa de los hechos.
Sin embargo, no señaló de manera concreta qué sucesos Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto le constan, cómo puede contribuir a esclarecer los hechos o por qué este testimonio hace más probable su teoría del caso. 43. En cuanto al testimonio del señor Jesús María Betancourt Yara, la fiscal solicitó mantener la negativa de su testimonio, ya que la pertinencia señalada por la defensa está planteada de manera general, sin concretar qué circunstancias puede aclarar. 44.
La delegada también solicitó sostener la negativa de los testimonios de Fabio Sagastuy, Delio Cárdenas, José Domingo Parra y José Miguel Montes. Al respecto, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando se presentan testigos comunes, la parte interesada tiene una carga adicional de justificar por qué debe interrogarlos de manera directa.
La defensa no satisfizo dicha exigencia. 45. Respecto a los investigadores Viviana Díaz Franco Y Oscar Javier Medina, pidió confirmar la negativa de sus testimonios, pues a pesar de que dichos puntos quedaron sin conclusión, lo cierto es que el Tribunal los negó ya que la defensa no especificó qué labores investigativas realizaron ni qué elementos aportarían. 46.
Finalmente, la Fiscalía señala que el escrito de versión señalado por la defensa no constituye prueba trasladada. Esto conforme a la Ley 906 de 2004, en donde se contempla que ciertos elementos pueden incorporarse mediante inspección, pero la norma no contempla la admisión de pruebas trasladadas. Además, indica que le asiste razón a la Sala en haber negado esta solicitud probatoria por impertinente, puesto que el acusado Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto comparecerá al proceso para rendir su versión. Si así lo hace, podrá ampliar y aclarar su testimonio sin necesidad de incorporar el documento cuestionado. 47.
Por todo lo anterior, la Fiscalía solicita a la Corte que confirme en su totalidad la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2024. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 48. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 49.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 7.2. El problema jurídico por resolver. 50. Dilucidado lo anterior, de acuerdo con el principio de limitación, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de: a) Las etapas del descubrimiento probatorio y las sanciones ante su incumplimiento.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto b) La procedencia del rechazo de los elementos con vocación probatoria por falta de enunciación. c) La procedencia del recurso de apelación frente a las pruebas admitidas a una de las partes. d) Si la defensa cumplió o no con los presupuestos de admisibilidad de las pruebas testimoniales –relacionados en los numerales 1, 2 y 4– y la documental – 5 y 6-.
En particular, si oportunamente justificó su pertinencia y utilidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. e) La limitación de los testimonios admitidos a la defensa. 7.3 Las etapas del descubrimiento probatorio y las sanciones por su incumplimiento. 51. Según el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 el descubrimiento probatorio se debe cumplir «dentro de la audiencia de formulación de acusación».
Sin embargo, si se analiza de manera sistemática y armónica el contenido del artículo 337 del mismo Código, se tiene que el legislador estableció un escenario anterior de descubrimiento con la presentación del escrito de acusación, ya que «el escrito de acusación deberá contener: […] 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo…». 52.
Por su parte, el artículo 356, numerales 1 y 2 del referido estatuto procesal establece otra oportunidad para el Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto descubrimiento, esto es, en el desarrollo de la audiencia preparatoria. La normativa le confiere al funcionario de conocimiento facultades para disponer, entre otras, que «las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo» y que «la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física». 53.
Así mismo, el artículo 344, inciso 4º de la Ley 906 de 2004, de manera excepcional, habilita en la fase del juicio oral una nueva oportunidad para el descubrimiento. En efecto, establece que «si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba». 54.
Es oportuno destacar que el contenido y alcance de las referidas disposiciones normativas se desarrollaron desde la decisión CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 25920 y han sido reiterados por la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AP644-2017, 1º feb. 2017, rad. 49183. En esta última se precisó que si bien […] existen diversos momentos en que se prevé descubrimiento, cada uno de ellos tiene su propio rigor, sin que exista la posibilidad de hacer descubrimientos voluntariamente escalonados, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber de lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales, sobre todo, cuando quien incurre en una práctica de ese talante, es el Órgano Acusador que, de paso, ha Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto contado con todos los medios y el tiempo suficiente para hacer una investigación exhaustiva. 55.
De igual manera, esta Corporación ha señalado que el descubrimiento tiene una estrecha relación con la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio. Este implica un procedimiento complejo que tiene como finalidad «la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal»1. 56.
Por su trascendencia para el adecuado desarrollo del juicio oral, el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo en debida forma el descubrimiento probatorio trae como consecuencia, según expresa disposición del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de la prueba. Pero aclara: «salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada». 57.
Según lo anterior, se tiene que el 12 de marzo de 2024 en sesión de continuación de la audiencia preparatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indagó al defensor sobre el descubrimiento probatorio realizado por la delegada del ente acusador. Ella indicó que todavía faltaban por descubrir 4 casetes y el contenido de un CD con el interrogatorio del imputado, pues era inaudible. 58.
Sin embargo, ante dichas afirmaciones, la fiscal indicó que desde el día 26 de febrero de 2024 comparecieron a su despacho 2 investigadores y un perito de la defensa. A estos se 1 CSJ SCP AP3300-2020, 25 nov. 2020, rad. 56650. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto les suministró todos los medios de prueba que se encontraban bajo cadena de custodia y en ningún momento pusieron en conocimiento de los funcionarios del ente acusador imposibilidad alguna para acceder a su contenido. 59.
Por lo anterior, indicó que le sorprende las manifestaciones realizadas en acto público por el profesional del derecho, pues no advirtió aquella situación en el momento oportuno. Luego no es responsabilidad de la fiscalía hacer las copias de los elementos materiales probatorios, en tanto fueron entregados a la defensa los contenedores al igual que los contenidos para dichos efectos, sin que se haya dejado constancia de algún problema para abrirlos.
Las observaciones en contrario, según la fiscal, se interpreta como maniobra para dilatar el normal desarrollo de la diligencia. 60. Advirtió, además, que en aquella oportunidad también se encontraban presenten investigadores y peritos adscritos a la Fiscalía General de la Nación. Es un personal capacitado para resolver cualquier inconveniente que se presentara con los contenedores, pero a pesar de ello, nada se dijo al respecto. 61.
Según lo anterior y luego de escuchado el audio de la diligencia citada en precedencia, la Sala advierte que ni los casetes a los que hace alusión el abogado, ni el CD con el interrogatorio, fueron solicitados por la delegada de la fiscalía, razón por la cual no hay lugar a su rechazo. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 7.4 De la procedencia del rechazo de las pruebas por falta de enunciación probatoria. 62.
Sobre las fases que componen la audiencia preparatoria, la Sala ha reiterado que: Frente al proceso de «depuración probatoria» que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.
También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que «la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…».
(CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014). 63. Al respecto, el defensor solicitó el rechazo de 5 postulaciones probatorias presentadas por la fiscalía, pues echa de menos su enunciación. 64. La Sala, una vez escuchada la grabación de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de marzo de 2024, encuentra que aquellas referidas por el abogado, efectivamente fueron enunciadas en debida forma por la Fiscalía, a saber: a) Respuestas de los operadores móviles Claro y Movistar respecto de las líneas telefónicas que durante el periodo comprendido entre julio del 2014 y junio de 2015, se hubiesen expedido a nombre de los ciudadanos Alfonso Rafael Gómez Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Nieto, Álvaro Peláez, Karen Hernández y Delio Cárdenas Rodríguez: Minuto 1:14:46-.
Punto 12, página 8 del acta de audiencia. b) Orden de pago del 13 de noviembre de 2014, emitida por parte del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá a favor del señor Álvaro Diego Peláez, para que realizara el retiro del depósito judicial por valor de $39.800.000, dinero consignado por parte del señor Fabio Sagastuy por concepto de postura de remate: Minuto: 1:27:00-.
Punto 20, página 10 del acta de audiencia. c) Copia del título de depósito judicial No. A45674079 por valor de $39.800.000: Minuto 1:26:03-. Punto 18, página 10 del acta de audiencia. d) El Informe base de la opinión pericial del 21 de agosto de 2015 suscrito por el perito Diomarid Medina Hernández, el cual determinó: i) la no uniprocedencia de las firmas de la víctima de Sagastuy Cortés y ii) la no coincidencia de los stickers autoadhesivos de las Notaria 4ª de Bogotá en el referido poder, lo que ratifica los medios fraudulentos utilizados por el procesado: Minuto 1:28:36-.
Punto 9, página 11 del acta de audiencia. e) El informe base de la opinión pericial del 18 de octubre de 2019 suscrito por el perito Diomarid Medina Hernández, según el cual existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas y huellas del procesado con las plasmadas en la orden de pago del 13 de noviembre de 2014 por valor de $39.800.000: Minuto 1:28:36-.
Punto 9, página 11 del acta de audiencia. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto Los últimos dos, d) y e), de conformidad con el artículo 415 del Código de procedimiento penal. 65. Por lo anterior, como quiera que se verificó el agotamiento satisfactorio por parte del ente acusador respecto de la fase de enunciación probatoria, no prospera lo pretendido por la defensa en este punto. 66.
Además de lo anterior, se señala que en un reciente pronunciamiento CSJ AP3379- 2025 del 28 de mayo de 2025, radicado 64995, esta Sala indicó: Por tanto, se ha concebido que la omisión en el descubrimiento probatorio es la única razón que puede motivar el rechazo de un medio de prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
Acorde con esto, no es dable extender la referida sanción a otras fases de la depuración probatoria, como la enunciación, dado que los yerros relacionados con esta, por lo general, no tienen la entidad de producir afectaciones graves a los derechos de las partes (Cfr. CSJ AP5470-2024, rad. 63456). Tal planteamiento se explica en que lo relevante para efectos de la garantía del derecho de defensa es que la prueba haya sido debidamente descubierta y, por tanto, conocida por la contraparte.
En consecuencia, no hay tal afectación procesal en la omisión de la enunciación, pues su único fin es la depuración probatoria y evitar juicios farragosos o la práctica innecesaria de pruebas, aspectos que, en sí mismos, no guardan relación con el derecho de defensa (Cfr. CSJ AP1244-2025, rad. 66574). (…) Lo expuesto no niega en modo alguno que la falta de enunciación puede representar una irregularidad; sin embargo, como viene de verse, ello no conduce per se al rechazo de un medio oportunamente descubierto.
En efecto, si la omisión afecta la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, debe recordarse que tales consensos pueden darse, incluso, al inicio de la fase probatoria del juicio. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 67. Según lo anterior, se concluye que no procede el rechazo de las pruebas por falta de enunciación probatoria cuando fueron debidamente descubiertas. 7.5 La procedencia del recurso de apelación frente a las pruebas admitidas a una de las partes. 68.
Cabe recordar que, a partir de la providencia CSJ AP4812-2016, la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación era procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. En aquella oportunidad, se ajustó esa postura para advertir que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación».
Esa posición ha sido pacíficamente reiterada en pronunciamientos CSJ AP2339 – 2021 y CSJ AP2554 – 2019, entre otros. 69. Conforme a esos antecedentes jurisprudenciales, se tiene que la apelación no es procedente frente a las determinaciones de decretar los medios de convicción para la fiscalía, en los términos que adujo el señor defensor.
Se debe recordar que los elementos decretados para esa parte son: a) Oficio del 5 de agosto de 2019, suscrito por Mario Alexander Bautista Páez, profesional senior del Banco Agrario de Colombia, quien remite cuadro aclaratorio del título judicial pagado al Banco Coopdesarrollo, en calidad de demandante, y el señor Luis Alberto Bustos Suárez como demandado.
En él se Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto puede evidenciar el número del título, estado actual, fecha de creación, oficina de pago, fecha de desembolso, valor y juzgado al cual le fueron constituidos. b) Órdenes de pago suscritas por el juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fechas 8, 15 y 27 de agosto de 2014 y dos comunicaciones del 26 de septiembre de 2014. c) Orden de fraccionamiento o conversión suscrito por el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Alfonso Rafael Gómez Nieto, de fecha 9 de septiembre de 2014. d) Testimonio de David Alexander Ramírez Osorio. e) Testimonio de Diomarid Medina Hernández. 70.
El disenso de la defensa frente al decreto de esos elementos de prueba se limitó a referir criterios de admisibilidad, pero ninguna crítica esgrimió por falta de enunciación o de descubrimiento, o por la existencia de vicios en su legalidad o por ilicitud. 71. Así las cosas, las argumentaciones ofrecidas por la defensa para buscar la revocatoria de los medios de prueba admitidos a la fiscalía no son atendibles, porque no plantearon un debate de exclusión o rechazo. 7.6 De las pruebas negadas a la defensa.
Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 72. En este punto, analizará la Sala si la defensa cumplió o no con los presupuestos de admisibilidad de las pruebas testimoniales –relacionados en los numerales 1, 2 y 4– y la documental – 5 y 6. En particular, si oportunamente justificó su pertinencia y utilidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.6.1 La pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. 73.
La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004 para que Fiscalía y defensa soliciten las pruebas que requieran y pretendan incorporar en el juicio oral, para sustentar las pretensiones que allí postularán de conformidad con su teoría del caso. 74. Según el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del procesado como autor o partícipe.
Por ello, según el inciso 2º del artículo 357 de ese Código, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». 75. La pertinencia del medio probatorio solicitado está determinada por el tema de prueba, delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación que presentó la Fiscalía o, en el caso de la defensa, si opta por la estrategia de presentar una hipótesis alternativa.
Es por ello por lo que, quien pide una prueba, debe asumir con suficiencia la carga argumentativa Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto requerida para justificar ante el funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de juzgamiento (pertinencia).
Superado este análisis, debe enseñar si tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad). 76. Sobre tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente: Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.
Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código».
En la misma línea, el artículo 376 establece que «toda prueba pertinente es admisible», salvo en los eventos consagrados en sus tres literales2. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de 2 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).
Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba3.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de «prueba legal», que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.
En efecto, el Art. 373 establece que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos». Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de «tarifa legal», en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente» (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento4. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. 4 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 77.
En esa misma providencia, esta Sala delimitó la forma en la que las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del elemento probatorio. Al respecto expuso: Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.
(…) Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.
De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.
(…) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.
Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley. 78. Así las cosas, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran que les sean decretados.
Tal ejercicio es determinante para conseguir que el juez pueda verificar qué aporte probatorio tienen los elementos que se pretende llevar a juicio, para así ordenar o negar su práctica. 79. De conformidad con la metodología desarrollada a lo largo de esta providencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el defensor en relación con las pruebas testimoniales y documentales que les fueron negadas, decisión sobre la cual presentó disenso, como pasa a explicarse.
Se conservará para tales efectos la enumeración traída a colación en el auto recurrido. 7.6.2 De las pruebas testimoniales. 1. Marina del Socorro Acosta Arias. 2. Jesús María Betancourt Yara 4. Fabio Sagastuy Cortés, Delio Cárdenas Rodríguez, José Domingo Parra Leguizamón y José Miguel Monje Celis. 80. Frente a la prueba relacionada en el numeral 1, el defensor cimentó la pertinencia del testimonio en que se trata de una compañera de trabajo del procesado, juez de la república, por lo que era visitante asidua del Juzgado 54 Civil Municipal.
Además, era conocedora de los hechos, de las calidades personales de su prohijado y puede dar cuenta de lo que alcanzó Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto a percibir de los acontecimientos, además de cuál era el ambiente laboral. 81. Por su parte el a quo consideró que no son objeto de controversia las calidades personales del procesado y que la potencial testigo tampoco tuvo una percepción directa de los hechos.
De tal manera, lo conocido por ella deriva de lo manifestado por el acusado, quien acudirá al juicio. 82. La Sala comparte las consideraciones del Tribunal de primera instancia, pues no se trata de una testigo que pueda dar soporte a una hipótesis factual diferente a la delineada por la fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes. Simplemente se le señala de ser una persona que por su cercanía y amistad con el procesado lo único que podría aportar al juicio son las apreciaciones que este le compartió. No se evidencia de la argumentación presentada por el defensor que la señora Acosta Arias pueda aportar una información específica sobre alguna circunstancia relacionada con lo que es objeto de prueba y de la que haya sido testigo directo. 83.
De otra parte, frente al testimonio identificado en el numeral 2 (Jesús María Betancurt Yara), el abogado insiste en que es el «partícipe» en todas las denuncias. Por esta razón es fundamental escuchar su testimonio para aclarar todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon estos hechos. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 84.
El a quo indicó que la defensa solo expuso que este ciudadano fue mencionado en las dos denuncias, pero no se precisó en qué sentido, cuál sería su aporte y qué podría precisar. 85. La Sala considera que el defensor no satisfizo la carga argumentativa para ilustrar la pertinencia de ese elemento. Es evidente que no estableció en concreto qué hechos específicos pretendía probar con el testigo, ni qué situaciones puntuales narraría para desvirtuar la hipótesis acusatoria o hacer más probable su hipótesis alterna.
Es por lo anterior que, ante la vaguedad de la solicitud, para esta Corporación no es posible analizar la relación que dicho medio de conocimiento tiene con el tema de prueba. 86. Finalmente, frente a los testimonios referenciados en el numeral 4 (Fabio Sagastuy Cortés, Delio Cárdenas Rodríguez, José Domingo Parra Leguizamón y José Miguel Monje Celis -testigos comunes-), el defensor solicitó que se le permitiera acudir al interrogatorio directo.
Como son los denunciantes que develaron los hechos materia de investigación es necesario profundizar en los “cargos que folclóricamente” le atribuyeron a un juez de la República, para alcanzar la verdad material y verificar si estas personas se ratifican en sus denuncias. 87. Para este la Sala resulta acertado el análisis realizado por el Tribunal Superior de Bogotá cuando destacó la insuficiencia argumentativa presentada por el defensor al momento de elevar su solicitud.
En efecto, no explicó las razones por las cuales a través del contrainterrogatorio no era posible evacuar los tópicos de su interés. Con todo lo anterior, se ratifica Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto que no satisfizo la carga argumentativa que se exige para dichos fines. 7.6.3 De las pruebas documentales. 5.
Informe No. 004 del 31 de octubre de 2023, contentivo de las entrevistas de Karen Lorena Hernández Cuevas y Diana Ximena Cabrera Marta y el testimonio rendido por la primera de las mencionadas el 3 de febrero de 2016 en el proceso disciplinario. 6. El escrito de versión libre rendido por su representado el 25 de febrero de 2016 ante el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 88.
Respecto de los documentos relacionados en el numeral 5, el a quo estimó que aquellos solo pueden ser utilizados para efecto de refrescar memoria o impugnar credibilidad, es decir, que no ingresan como prueba (CSJ. SP 606 de 2017). 89. Al momento de presentar su disertación, el profesional del derecho aclaró que estos documentos siempre se pidieron con la finalidad de refrescar memoria e impugnar credibilidad entonces no comprende por qué se le están negando. 90.
Según la anterior, se evidencia que no existe controversia respecto de dichos medios de convicción, por lo que esta Sala se abstendrá de hacer cualquier consideración al respecto. Debe precisarse que serán las particularidades de la Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto confrontación probatoria en desarrollo del juicio las que determinarán cómo serán utilizados esos elementos. 91.
Finalmente, frente a la prueba referida en el numeral 6 es menester señalar que esa actuación no se refiere directamente a la tesis acusatoria por debatir, pues su naturaleza disciplinaria es por completo diferente a la penal. Entonces, su introducción al juicio podría inapropiadamente condicionar el criterio del juez natural al de otras autoridades, afectando así el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. 7.7.
De la limitación de los testimonios admitidos. Prueba Argumentos del a quo para su condicionamiento 1.Diana Ximena Cabrera, Marcial Hernán Espitia, María Mabel Amaris González y Mauricio Dávila Aguja. La defensa deberá escoger dos de dichos testigos, toda vez que la argumentación utilizada en punto de su pertinencia fue la misma, esto es, que se trataba de empleados del juzgado para la época de los hechos, de manera que se tornarían repetitivos.
Además, en el acápite anterior, también se ordena decretar el testimonio de la secretaria del juzgado Karen Lorena Hernández Cuevas. 92. Indica la defensa que es fundamental que todos sean escuchados en juicio, pues cada uno tenía un cargo diferente en el despacho, cumplía una función específica y tenía participación en la elaboración de los títulos judiciales, aspectos que son tema de debate.
En suma, conocieron directamente los hechos materia de acusación. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 93. Esta Corporación encuentra que dichos testimonios son pertinentes en tanto están relacionados con el tema de prueba y, además, con el núcleo esencial de los hechos de la acusación. 94.
Por lo anterior, se revocará su admisión parcial, por cuanto todos los servidores del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá podrán ofrecer detalles desde diversas aristas respecto de la dirección y manejo del despacho por parte del procesado y harán más o menos probable la hipótesis acusatoria. Sin embargo, será carga de la contraparte y de la dirección del juicio, controlar que la práctica de esas pruebas no confluya en reiteraciones innecesarias.
Sin más consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2024, en cuanto a la admisión parcial de los testimonios de los señores Diana Ximena Cabrera, Marcial Hernán Espitia, María Mabel Amaris González y Mauricio Dávila Aguja. En su lugar decretar su práctica total, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión del 28 de mayo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6D3DE1281D9C067E1F7DD048174B088A7AD2E455D1A5AB0F4C7263B8388A925 Documento generado en 2025-09-26 Segunda instancia Código Único de Investigación 11001600009220150016204 Radicado interno 70188 Alfonso Rafael Gómez Nieto 40