Micelio
AP6385-2014(44814)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44814 David Adolfo García Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6385-2014 Radicación N° 44814 Aprobado acta No. 349. Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 26 de mayo de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2013, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de estafa, a las penas principales de 33 meses de prisión y multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso.

HECHOS En el proveído impugnado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “Se desprende de la denuncia instaurada el 11 de agosto de 2008, por la doctora MARILUZ BARROS GUZMÁN, actuando como apoderada judicial de los señores JOAQUÍN ANTONIO y JAVIER JOSÉ DE LA HOZ BOLAÑO, que el señor DAVID GARCÍA ZAPATA, utilizó maniobras engañosas para causar detrimento al patrimonio de los citados ciudadanos, al haber éstos depositado la suma de cincuenta y cinco millones doscientos sesenta mil pesos ($55’260.000.oo) en la cuenta de la empresa de transportes SI INTEGRAL S.A., para efectos de ingresar como socios de la transportadora y a la vez propietarios de determinadas busetas de la entidad, sin que hasta el momento hayan obtenido alguna utilidad o ganancia por dicha inversión”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Décima Local de Barranquilla (Atlántico) dispuso la práctica de investigación previa, el 28 de agosto de 2008. El 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía 49 Seccional de esa ciudad ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 18 de enero de 2010.

Clausurada la fase instructiva el 12 de mayo de ese año, la Fiscalía calificó su mérito el 30 de agosto posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 del Código Penal. La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012.

El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 11 de julio de 2013- y pública de juzgamiento –en sesiones del 20 de agosto y 3 de octubre ulteriores-, dictó sentencia el 12 de diciembre siguiente, declarando la responsabilidad penal del incriminado GARCÍA ZAPATA en el cargo contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar la suma de $55’260.000.oo por concepto de perjuicios materiales, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del acusado y la representante de los ofendidos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 26 de mayo de 2014, en contra de la cual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el primero de los sujetos procesales mencionado.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de detallar el decurso procesal, reseñar los fallos de las instancias, aludir al interés para recurrir, comparar los requisitos de fundamentación de la casación previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y afirmar que en este evento procede por la vía excepcional, cuya finalidad apunta a la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia “para la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica”, el defensor de DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA se apoya en los artículos 207-3 y 306-2-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para denunciar la violación de las garantías del debido proceso y defensa, y postular así cuatro reproches por nulidad en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): falta de motivación. Aunque inicialmente el casacionista plantea la nulidad por falta de motivación de los fallos y la resolución acusatoria, en últimas sólo fundamenta el reparo respecto del proveído calificatorio, haciendo especial énfasis en el de segunda instancia. En soporte de sus asertos, parte por reseñar las consideraciones del pliego acusatorio de primer grado, destacando que lo apeló precisamente por su indebida motivación, debido a que realizó una lacónica enunciación y valoración de los medios de prueba, sin haberlos contemplado en su “dimensión jurídica, legal y que en derecho corresponda”, pues, se desatendió que el hecho no configura el ilícito de estafa, ya que se trata de una situación propia de la jurisdicción civil.

Ello lo explica a partir de consignar, brevemente, qué debió haber concluido el fiscal del caso. Acto seguido, el demandante acomete igual análisis respecto de la providencia calificatoria de segunda instancia, aunque de manera más exhaustiva, habida cuenta que dedica un extenso paginado a citar algunos fragmentos de dicha pieza y controvertir paulatinamente el fundamento probatorio allí contenido, a partir de su propia percepción de lo sucedido.

Es así como señala de qué forma habría interpretado las probanzas, que en su sentir asoman “raquíticas”, y a qué ciencias auxiliares del derecho y normas contables debió acudirse en ese examen. Opina, por tanto, que el fiscal Ad quem no respondió los argumentos de la defensa apelante, encaminados básicamente a denunciar las falencias en la motivación y que no se demostró la obtención de un provecho ilícito.

Así, tras disertar sobre el deber de motivar, citar precedente de la Sala referido al mismo y sostener que la Fiscalía en segunda instancia debió haber anulado la resolución emitida por la primera, pide que se invalide la actuación desde la clausura de la etapa sumarial. Cargo segundo (subsidiario): violación de la investigación integral.

Tras referir auto de la Sala concerniente a la forma de alegar en casación la garantía invocada, el memorialista enlista los medios de prueba que considera dejados de practicar, consistentes en las declaraciones de Julio Orozco López, Danilo Arrieta y Elías Antonio Restrepo Tobón, la ampliación de los testimonios de Joaquín Antonio de la Hoz Bolaño y Juan Evangelista Vaquero Quinche, los balances mensual y general de la empresa Sistema Integral Operativo de Transporte, la verificación de si se realizó o no una asamblea general de la misma en mayo de 2008, y la determinación acerca de si el citado de la Hoz Bolaño participó en la administración de la compañía. En orden a fundamentar su censura, ilustra, según su criterio, lo que cada uno de esos elementos de convicción habría aportado.

En efecto, el impugnante afirma que Orozco López y Arrieta, como contador y revisor fiscal, respectivamente, habrían precisado el destino del dinero consignado por de la Hoz Bolaño, de cara a acreditar si hubo o no un provecho ilícito. Con los balances, se pudo haber demostrado el dicho del sindicado y la atipicidad de la conducta, descartando nuevamente la obtención de ese provecho ilícito.

Con las ampliaciones de Vaquero Quinche y de la Hoz Bolaño, se habrían corroborado varias de sus manifestaciones, sobre todo para establecer los movimientos financieros y verificar que el asunto debió ventilarse por la vía civil; adicionalmente, porque el testificante Vaquero Quinche, como representante legal de la empresa, es “contradictorio, impreciso, ambiguo y amañado a su propio interés ”.

Siguiendo con sus análisis, asevera que con la declaración de Restrepo Tobón, desechada por el juez de conocimiento, se pretendía constatar el documento contentivo del derrotero que deben seguir los contratantes en el negocio jurídico de creación de la sociedad. Y, con la verificación de la asamblea en mayo de 2008, se habría comprobado si el procesado y su consanguíneo endosarían varias acciones a la empresa representada por los denunciantes.

Para la defensa, las citadas probanzas se tornaban necesarias “con miras a determinar la atipicidad de la conducta o la ausencia de antijuridicidad, o la inexistencia de culpabilidad”. En esa medida, expone el alcance de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad en la prueba, aquí desconocidos en las instancias, para terminar solicitando que se anule lo actuado desde el cierre de la fase instructiva, “que es de carácter averiguatorio, de fijación de hechos, de determinación de la o las hipótesis jurídicas”.

Cargo tercero (subsidiario): indebida motivación. Según el recurrente, en la sentencia de segundo grado nada se dijo acerca de las razones expuestas por el defensor al atacar la de primera instancia, de la cual destacó los defectos de motivación, “como quiera que hace inferencias ilógicas, inferencias improbables, inadecuada interpretación de las pruebas, y presunciones contrarias a la ley”.

Además, el Ad quem violó el principio de limitación, ya que pese a esas deficiencias del A quo, lo reemplazó y omitió pronunciarse sobre la nulidad invocada, expuso unos hechos que no corresponden a la realidad “y consideró en confusa motivación una petición de principio”. Hechas algunas precisiones sobre los defectos en la motivación, acomete la tarea de analizar el fallo de primer grado, para lo cual consigna un resumen de algunos de sus apartados, enuncia los puntos de inconformidad que expresó en la sustentación de la apelación y concluye la violación del debido proceso, pues, aunque la providencia impugnada “en apariencia se encuentra motivada, la argumentación que se expresa en la misma no se compadece con la realidad procesal”, ni con los requisitos que para condenar demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000; es decir, concreta, se basó en apreciaciones personales y subjetivas, se apoyó en una petición de principio sin sustento probatorio y “carece de motivación u ostenta una motivación anfibológica o sofística”, en tanto, la que se ofrece es “demasiada exigua, genérica y sin razonamientos de índole alguna, sino esbozada en forma etérea o gaseosa, de manera que así en lo que se traduce es que realmente no hubo argumentación”.

Diciendo descender al caso concreto, el censor anuncia “determinar la prueba sobre la cual recayó el error, la demostración de la existencia del yerro y la acreditación de su trascendencia”. En esa medida, parte por criticar y controvertir la reseña fáctica del Tribunal, indicando que no es cierto que su defendido haya realizado actos que generaran error o engaño en la víctima; en sustento de ello, trae a colación algunos fragmentos de la prueba testimonial, al tiempo que consigna sus propias impresiones, asegurando que las declaraciones de los ofendidos de la Hoz Bolaño fueron tergiversadas.

Acto seguido, vuelve a disertar sobre las deficiencias en la motivación y su repercusión en las garantías de debido proceso, defensa e investigación integral, pues, además, no se confirmó lo dicho por el sindicado en la indagatoria y se dejaron de practicar varias pruebas. Todo ello lo refuerza con un extenso análisis probatorio, en el que concluye que el Ad quem desconoció el procedimiento contable.

De ahí que la decisión impugnada “se muestra como una reproducción formal, carente del aspecto sustancial”. En los párrafos subsiguientes, el libelista repite su discurso sobre los defectos de motivación, insiste en los yerros en la apreciación probatoria, afirma –sin explicar- que el juzgador incurrió en una petición de principio, consigna otra vez cómo debió interpretarse la prueba, cita las normas de los Códigos Civil y de Comercio que debió analizar el fallador, trae a colación precedentes de la Sala sobre el deber de motivar, y concluye que si el Tribunal no hubiese incurrido en tales errores, habría absuelto al procesado.

Por ello, estima que la actuación debe invalidarse desde el fallo de primer grado. Cargo cuarto (subsidiario): omisión de respuesta. Por tercera vez en su escrito, el actor denuncia que frente a las irregularidades en que incurrió el A quo, expresadas por la defensa en el escrito de apelación, el Ad quem nada dijo, pues, “inauditamente no se pronunció acerca de las circunstancias propuestas por la defensa técnica referidas a que no se comprobaron las citas hechas por el procesado en su diligencia de indagatoria y se dejaron de practicar pruebas de imprescindible factura”.

A renglón seguido, transcribe la parte del fallo de segundo grado en que se responde a los argumentos de la alzada, para repetir que no fueron valorados en toda su extensión y que de esa forma se infringieron los artículos 2°, 8° y 170 de la Ley 600 de 2000. Aquí, recalca, aunque el recurso fue debidamente sustentado, el juzgador de segunda instancia omitió referirse a los apartados en que se acusa la violación de los principios de investigación integral e in dubio pro reo, y la valoración de la prueba.

En soporte de lo anotado, el defensor trae a colación un amplio segmento de su escrito de apelación, reitera que nada se dijo acerca del por qué no se comprobaron las citas hechas por el sindicado, critica otra vez el examen de las probanzas realizado por el fallador, repasa el desarrollo de la audiencia preparatoria –para ilustrar su despliegue probatorio y criticar que en la misma no haya intervenido el apoderado convencional-, e insiste en que la sentencia se fundamentó en elementos suasorios “raquíticos”.

Depreca, por tanto, que se anule desde el fallo demandado, para emitir el de reemplazo que corresponda. En un acápite final, el casacionista menciona nuevamente los fines de la casación, previo a abogar porque no se desconozca la garantía de la no reformatio in pejus, y a solicitar que, de ser procedente, se case oficiosamente. INTERVENCIÓN DE LOS NO DEMANDANTES Dentro del término de traslado a los no impugnantes, la representante de las víctimas allegó escrito en el que pidió que se inadmitiera el libelo casacional, habida cuenta que más que la sustentación del recurso extraordinario, se presentó un alegato de instancia con argumentos endebles, sin demostrar errores ostensibles y relevantes que requieran la intervención de la Corte.

Así, tras citar precedente de la Corporación acerca de la técnica casacional, la memorialista afirma que la nulidad planteada no tiene la entidad de quebrantar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Ya respecto de los cargos, dice ofrecer una opinión conjunta, en la medida en que la defensa se vale “ de los mismos fundamentos fácticos y probatorios ”.

En tales condiciones, descarta la violación al principio de investigación integral, debido a que las pruebas que echa de menos el recurrente no fueron pedidas en su oportunidad, como tampoco tendrían la virtud de variar el sentido del fallo. De todos modos, estima que con lo aportado, quedó acreditada la responsabilidad del incriminado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa. La demanda presentada por el censor será rechazada, no solo porque omite pronunciarse sobre la procedencia de la casación discrecional, sino también porque nunca demuestra irregularidad o yerro alguno en que pudieron haber incurrido las instancias. En efecto, 2. Sobre la casación discrecional. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de ocho (8) años (conducta punible de estafa, tipificada en el artículo 246 del Código Penal), es absolutamente claro que el libelista omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su escrito.

Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la común u ordinaria. La casación discrecional, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años –lo que sucede en este evento-, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

En ese orden de ideas, tales exigencias y presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha sostenido la Sala (entre otros, en CSJ AP, 25 sept. 1997, Rad. 13401;

CSJ AP, 21 sept. 2011, Rad. 37324; CSJ AP, 11 sept. 2013, Rad. 42143; y CSJ AP5396/14, 10 sept. 2014, Rad. 44515): « Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ».

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el actor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corporación la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para la parte representada contiene la sentencia cuestionada.

Una fundamentación de tal naturaleza brilla por su ausencia, pues, no puede entenderse suplida con las manifestaciones genéricas que hace el defensor al comienzo de su demanda, en las que dice abogar por la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia “para la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica”, sin ningún tipo de desarrollo argumentativo.

Ya en lo que atañe a la supuesta vulneración de garantías fundamentales, postuladas en cada reproche, a continuación se constatará que ello parte de apreciaciones subjetivas y amañadas del casacionista. 3. La demanda. Como con acierto lo anotó la apoderada especial de las víctimas en su memorial, la respuesta a las cuatro censuras puede hacerse de manera conjunta, en la medida en que el demandante se vale “ de los mismos fundamentos fácticos y probatorios ”.

En efecto, en su innecesariamente extenso, farragoso y repetitivo libelo, postula cuatro reparos en los que pide la nulidad de la actuación, aduciendo la violación del deber de motivar –en tres de ellos: primero, tercero y cuarto- y el quebrantamiento del principio de investigación integral –en el segundo-, tópico éste que, no obstante su formulación independiente, menciona igualmente en todos los cargos.

Atendiendo lo anterior, la Corte responderá en un mismo apartado las censuras que abogan por la invalidación de la actuación por los defectos en la motivación, en tanto, pese la similitud en los argumentos, en acápite separado se referirá a la que atañe a la violación de la garantía de la investigación integral. 3.1. Cargos primero (principal) y tercero y cuarto (subsidiarios): defectos en la motivación. En cada uno de los citados reproches, el memorialista asevera que se incurrió en defectos de motivación, los cuales discrimina de esta forma: en el cargo primero, respecto de la resolución acusatoria, haciendo especial énfasis en la de segundo grado; en el cargo tercero los predica de los fallos de las instancias; y en el cargo cuarto sostiene que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los planteamientos que la defensa apelante expuso en contra de la sentencia del juzgado de conocimiento.

Ahora bien, frente a este tipo de críticas, la Corte ha identificado cuatro situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, tres de las cuales han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

En el presente asunto, el impugnante no tiene claro cuál de las citadas hipótesis es la que pretende denunciar, ya que con absoluta incoherencia y sin ningún hilo conductor, se refiere indistintamente a todas ellas, como si fueran lo mismo, aunque en últimas, como se verá, lo que no comparte es la apreciación probatoria contenida en la acusación y los los fallos de las instancias.

En efecto, con relación a las falencias de fundamentación de la resolución acusatoria de primer grado, alega simultáneamente la falta de motivación y reprocha que haya realizado “una lacónica enunciación y valoración de los medios de prueba”, sin haberlos contemplado en su “dimensión jurídica, legal y que en derecho corresponda”. De la de segunda instancia, cuestiona que haya dejado de lado esas irregularidades y que confirmase una acusación con base en pruebas que tilda de “raquíticas”.

En lo concerniente a las sentencias de los juzgadores A quo y Ad quem, al mismo tiempo que las acusa de “falta de motivación ”, “indebida motivación” y “motivación aparente, anfibológica y sofística”, les censura que hayan consignado “inferencias improbables, inadecuada interpretación de las pruebas, y presunciones contrarias a la ley”, que hayan violado el principio lógico de petición de principio, y que se caracterice por ser “demasiada exigua, genérica y sin razonamientos de índole alguna, sino esbozada en forma etérea o gaseosa, de manera que así en lo que se traduce es que realmente no hubo argumentación”.

Pero, en todo caso, deja claro que lo no compartido es el examen probatorio consignado en dichas piezas procesales, habida cuenta que anuncia “determinar la prueba sobre la cual recayó el error, la demostración de la existencia del yerro y la acreditación de su trascendencia”, para lo cual parte por criticar y controvertir la reseña fáctica del Tribunal y en el curso de su discurso señala que algunos elementos probatorios fueron tergiversados.

Además, incurre en el desatino de explicar, de manera innecesariamente extensa y deshilvanada, qué normas habría analizado y cómo habría apreciado el aporte probatorio, con lo cual habría quedado demostrada la inocencia de su prohijado. Puede apreciarse, entonces, que aunque la defensa no tiene le menor de idea de a cuál de las cuatro figuras de falta de motivación se refiere en concreto, de su profusa alegación parece desprenderse que alude a la motivación deficiente y a errores en el examen probatorio, ya que estima insuficiente e inadecuado el análisis de las probanzas realizado por los funcionarios judiciales.

Así las cosas, entratándose de la fundamentación de la motivación deficiente, debe precisarse que no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la providencia o del descontento con los argumentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión que el juzgador ignoró uno de los aspectos señalados o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.

Como si fuera poco, el censor omitió indicar la trascendencia de los yerros planteados, lo cual es esencial en el análisis de un cargo de nulidad por falta de motivación, es decir, debió referirse a la causación de un perjuicio y la posibilidad de éxito de los argumentos estudiados y resueltos deficientemente por el funcionarios judiciales, con menoscabo de la legalidad del proceso, de tal manera que sólo reestableciendo la actuación es posible repararla.

De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues a más de las deficiencias argumentativas destacadas, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración probatoria, desconociendo que una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.

Sumado a lo anterior, la Sala, en el estudio formal de la actuación, advierte que en el contexto argumentativo esbozado por los fiscales del caso y los jueces A quo y Ad quem, se abordan los tópicos echados de menos por el libelista, lo cual alcanza a satisfacer los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate.

De todos modos, vuelve a decirse, es absolutamente improcedente que se valga de la petición de nulidad para atacar la valoración probatoria de los juzgadores, pues, en tal forma deja en evidencia que lo buscado es descalificar las conclusiones de los fiscales acusadores y los falladores, pero de ninguna manera demuestra una falta de motivación o motivación deficiente.

Es que, si el propósito del actor se dirigía a controvertir el examen probatorio de las instancias, denunciando al efecto errores en el estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –alusivo a la tarifa probatoria-, mientras que los errores de hecho surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (entre otros, CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500 y CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160).

Al efecto, no era suficiente con que consignara su particular estudio de las pruebas, por demás sesgado, ni que sugiriera qué normas y procedimientos habría aplicado, con el fin de sostener que el delito no existió, dejando de lado la solidez probatoria tenida en cuenta por la Fiscalía y los juzgadores de cara a tener por plenamente demostrada la responsabilidad penal del sindicado GARCÍA ZAPATA.

Por último, en cuanto a que no fueron tenidos en cuenta los argumentos que expuso en la apelación del fallo de primer grado, el defensor parte de una falacia que él mismo se encarga de desvirtuar, en la medida en que consciente de que sus argumentos sí fueron respondidos, incluso en su libelo transcribe un vasto apartado de las disquisiciones del Tribunal, como un recurso final manifiesta que no fueron abordados en toda su dimensión, para seguidamente ratificar que lo no compartido es que haya valorado las pruebas de manera diferente a la que él propone, confirmado así una declaratoria de responsabilidad que se apoyó pruebas “raquíticas”.

Pero, basta revisar el fallo de segundo grado para verificar que el Tribunal descartó la violación de garantías fundamentales y que consignó un profundo examen de las pruebas, con el fin, precisamente, de responder los planteamientos del apelante. Ahora, que en uno y otro caso no haya obtenido la respuesta esperada, simple y llanamente porque no le dio la razón, no significa que haya incurrido en deficiencias en la motivación. En suma, no habiéndose presentado los yerros denunciados, los cargos primero, tercero y cuarto serán rechazados. 3.2.

Cargo segundo (subsidiario): violación de la investigación integral. El demandante enuncia varios elementos de prueba que dejaron de practicarse, considerando, por tanto, que se violó el principio de investigación integral. Lo curioso del asunto es que siendo medios suasorios de tan “imprescindible factura”, no haya abogado férreamente por ellos en el curso del proceso, teniendo en cuenta que quien hoy funge como casacionista, representó los intereses del procesado GARCÍA ZAPATA en el desarrollo del mismo.

Al margen de ello, se tiene que en casación no basta con advertir de manera genérica que se dejaron de practicar determinadas pruebas o que ellas pudieron, especulativamente, haber afectado positiva o negativamente los efectos de otras o la credibilidad de los declarantes, dado que la obligación del recurrente implica verificar, en primer lugar, la pertinencia, conducencia e importancia de los elementos de juicio echados de menos; y en segundo término, su trascendencia cuando menos abstracta, para lo cual es necesario advertir lo que se demostraría con esas pruebas y cómo ello, dentro de un análisis conjunto de lo recogido en la foliatura, incide verticalmente en lo decidido, al extremo, para lo que se debate, de facultar la inocencia del procesado o aminorar su compromiso penal.

Respecto de tan precisas exigencias bien poco hizo el memorialista, pues, a partir de sus particulares conclusiones probatorias pretende desestimar las de los juzgadores y dice echar de menos las pruebas que, supone, podrían demostrar que lo que se presentó en este evento fue un negocio jurídico y no la comisión de un delito de estafa, ya que su prohijado nunca desplegó maniobras engañosas en contra de las víctimas.

Es decir, nuevamente se vale de la nulidad y de su propia interpretación de los elementos de convicción recaudados, para vanamente hacer prevalecer, como si se tratase de una tercera instancia, su postura frente a los hechos y las pruebas, en un tema que fue suficientemente decantado en las instancias. Es que no otra cosa puede decirse, cuando de manera especulativa y amañada asegura que dichos elementos de juicio confirmarían su tesis, como si no hubiesen sido aportados tantos otros que lo contradicen.

Además, el impugnante parte de premisas falsas, lo cual deja entrever su obrar de mala fe, pues, se aventura a aseverar, como uno de los aspectos que configuran violación de la investigación integral, el que no se haya decretado la ampliación del testimonio del ofendido Joaquín de la Hoz Bolaño, lo cual es absolutamente falso, pues, no solo se hizo oficiosamente en la audiencia preparatoria, sino que se le recepcionó en la primera sesión de la audiencia pública de juzgamiento, en la cual intervino el hoy recurrente en casación. De otro lado, constituye un desatino más, que para cuestionar que no se haya recepcionado la ampliación de la testificación de Juan Evangelista Vaquero Quinche (la cual fue denegada en la audiencia preparatoria por cuanto sería repetitiva), simplemente diga que este testigo es “contradictorio, impreciso, ambiguo y amañado a su propio interés”, caso en el cual, en lugar de asegurar que se violó el principio de investigación integral, debió haber ejercido la crítica probatoria e incluso atacar en casación la credibilidad brindada, desde luego demostrando alguno de los yerros de hecho o de derecho de los que fueron mencionados anteriormente.

En tales condiciones, mal puede la defensa aducir violación de la citada garantía, cuando es lo cierto que asumió una actitud pasiva frente a los elementos de convicción que dice extrañar y que de todos modos sí se demostró un esfuerzo por parte de la judicatura en el ejercicio del despliegue probatorio. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: «La Corte ha reiterado que la violación del principio de investigación integral, constituye motivo de nulidad cuando se han omitido las pruebas conducentes, pertinentes y útiles al dejarse de verificar las citas hechas en el proceso o porque se han negado las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales, siempre que reúnan las mismas condiciones de las anteriormente señaladas.

No obstante, tales actos deben ser consecuencia de la inadmisible inactividad de los funcionarios judiciales –en cuanto que contando con los medios y las posibilidades para recaudar las pruebas no hicieron uso de ellas- o bien el resultado de su arbitrariedad, cuando a pesar de su conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad es negada su práctica ».

Ahora, en punto de trascendencia, resulta bastante precaria la sustentación del censor, pues, basado en el que entiende deficiente estudio probatorio y análisis normativo de las instancias, busca derrumbar sus disquisiciones, no porque de antemano tenga claro que esas pruebas no practicadas las desechan categóricamente, sino en atención a que estima necesaria la información o confirmación que de allí se deriva, pasando por alto que en el sistema de libertad probatoria imperante en nuestro país, al conocimiento de un hecho trascendente para el objeto del proceso se puede llegar por variadas vías, incluida la testimonial, que fue la tenida en cuenta en mayor escala en este asunto.

Entonces, huelga anotar, esta clase de elementos de convicción por sí mismo posee capacidad suasoria, una vez examinada su condición de validez y credibilidad, resultando extraña esa especie de prueba de la prueba que reclama allegar otro u otros medios que certifiquen lo que de antemano se obtuvo con la atestación de los declarantes. Por último, la obligación de demostrar la trascendencia de los medios suasorios dejados de allegar, no se suple con sólo advertir que las declaraciones de los testigos cuya credibilidad pretende ratificarse o derrumbarse con esos elementos de juicio, fue bastión fundamental del fallo, pues, como se anotó antes, era necesario que el libelista abordase en su conjunto las pruebas recogidas y, entronizado allí lo que presuntamente contiene lo omitido, rehacer la evaluación lógico jurídica, para demostrar que la decisión se modifica sustancialmente.

Como nada de ello realizó el actor, pues, se limitó a consignar sus propias conclusiones, es claro que su pretensión de nulidad parte de simples especulaciones referidas a la posibilidad errática de que allegando otras pruebas, de las cuales se desconoce por completo su efecto demostrativo, sea posible desvirtuar la responsabilidad de su representado.

Así, razona la Sala, siempre será posible, ad infinitum, argumentar la vulneración del principio de investigación integral, solo suponiendo que cualesquiera medios probatorios diferentes habrán de controvertir eventualmente lo que las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas ya certificaron como verdad procesal. El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.

Decisión. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En esa diligencia, previamente en la versión libre rendida en la fase preliminar, y desde entonces, el procesado GARCÍA ZAPATA ha sido representado por el abogado Carlos Mario Marín Herrón, quien hoy funge igualmente como demandante en casación. � Entre otros pronunciamientos, en CSJ SP, 12 dic. 2005, Rad. 24011;

CSJ AP, 16 jun. 2010, Rad. 34161; y CSJ AP, 3 jul. 2013, Rad. 41383. � Entre otros pronunciamientos, en CSJ S), 8 jul. 2004, Rad. 21624, y CSJ SP, 23 sept. 2009, Rad. 32569. 1 PAGE 30