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AP6383-2017(47946)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 47946 Orlando Sandoval Ávila y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP6383-2017 Radicado 47946 Acta 319 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte decide si admite o no las demandas de casación presentadas por el representante de la víctima, la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá y el defensor de ORLANDO SANDOVAL ÁVILA, contra la sentencia del 21 de enero de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente el fallo del 28 de agosto de 2015 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en contra de Bladimiro Segobia Pulecio, Julio Orlando Escobar Vargas, Harry Ronald Rojas Origua, Carlos Albeiro Sánchez Cardona y del recurrente.

Casación No. 47946 Orlando Sandoval Ávila y otros 1 11 HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La noche del 20 de agosto de 2011, en el municipio de Silvania- Cundinamarca, en el establecimiento público con razón social ‘Bar Victoria’ se encontraba departiendo en compañía de algunas personas el señor LEONARDO QUEVEDO CASTILLO.

Pasadas las 11 de la noche el grupo se desplaza al establecimiento de billares conocido como de ‘JAIME’, lugar en el que hizo presencia una mujer que refirió llamarse CAROLINA CRUZ, quien compartió principalmente con QUEVEDO CASTILLO, persona que luego de un rato presentó signos de encontrarse en avanzado estado de embriaguez. Luego, sobre aproximadamente la 01:00 de la mañana del 21 de agosto, los contertulios entre quienes se encontraba HARRY RONALD ROJAS ORIGUA se dirigieron al ‘Restaurante Piqueteadero Doña Emilia’, posteriormente se vio salir a LEONARDO QUEVEDO con alias CAROLINA CRUZ, quienes subieron a un taxi con rumbo desconocido.

Con posterioridad los familiares del mencionado recibieron llamadas de personas comunicándole que éste se encontraba secuestrado haciéndole exigencias económicas para su liberación. Con base en aquellas llamadas se dispuso la interceptación telefónica de las líneas utilizadas, estableciéndose el entrecruce de comunicaciones entre los aquí acusados, comprometiéndose de esta manera su participación en el secuestro de LEONADRO QUEVEDO CASTILLO” ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

El 13 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, se legalizaron las capturas de Orlando Sandoval Ávila, Bladimiro Segobia Pulecio, Julio Orlando Escobar Vargas y Harry Ronald Rojas Origua, a quienes les fue imputado, como coautores, el delito de secuestro extorsivo agravado de acuerdo con los artículos 169 y 170, numerales 2, 3, 4, 6, 11 y 15, del Código Penal, e impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 22 de febrero de 2012, igual decisión se adoptó frente a Carlos Albeiro Sánchez Cardona. 2. El 9 de marzo de 2012, la Fiscalía 20 Especializada- Gaula de Fusagasugá- radicó escrito de acusación por la conducta mencionada en contra de los prenombrados, el cual fue materializado en audiencia del 27 de julio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca. 3.

Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, condenó a los acusados en calidad de coautores del punible imputado a la pena principal de 486 meses de prisión y multa de 17.499,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 4.

Apelada tal determinación por Orlando Sandoval Ávila y la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 21 de enero de 2016 la revocó parcialmente para absolver a Carlos Albeiro Sánchez Cardona, Julio Orlando Escobar Vargas y Bladimiro Segobia Pulecio del delito de secuestro extorsivo agravado, en lo restante la confirmó. LAS DEMANDAS: 1.

El representante de las víctimas, con el fin de obtener la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios sufridos por su representado, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, al retirarse del análisis probatorio el testimonio del investigador del Gaula, José Fernando Forero Álvarez al no ostentar la condición de perito frente al análisis LINK presentado.

Explicó que al no darse valor probatorio a dicho testimonio se perdió el hilo conector de la actividad de los procesados absueltos con los hechos, y se desechó una prueba que en su momento fue incorporada legalmente al proceso, pues en audiencia preparatoria no se discutió de modo alguno el rechazo, exclusión o inadmisibilidad de los discos compactos en los cuales se encontraban fijados la prueba de la herramienta link y algunas interceptaciones.

De igual manera, acotó que dicha herramienta no es un estudio pericial y que la labor del agente Forero fue la de percibir por medio de sus sentidos de acuerdo con el software “Link” el lugar de entrada y salida de llamadas realizadas con los abonados celulares interceptados, labor para la cual estaba ampliamente capacitado, de allí que no se podía excluir sus conclusiones pues era testigo directo de los datos incorporados con sus informes y los cuales permitían establecer la participación de los procesados absueltos, según fuera decantado al interior del proceso.

En consecuencia, solicitó casar parcialmente la sentencia y condenar a Carlos Albeiro Sánchez Cardona, Bladimiro Segobia Pulecio y Julio Orlando Escobar Vargas. 2. La Fiscalía 88 Especializada de Bogotá en su libelo formuló idéntico cargo al anterior. 3. El defensor de Orlando Sandoval Ávila, por la misma causal, atacó el proveído por error de hecho por falso juicio de identidad.

Cuestionó que se hubiese concluido la responsabilidad de su prohijado con fundamento en unas interceptaciones telefónicas de las cuales se interpretó indebidamente el lenguaje empleado, así como la incorporación de las mismas sin el debido respeto del manual de cadena de custodia, lo cual obligaba a que por razón de la contaminación de la prueba, fuera excluida.

Por consiguiente solicitó se case el fallo condenatorio y se dicte uno absolutorio sustitutivo a favor de su defendido. CONSIDERACIONES: Toda vez que las censuras endilgadas por cada uno de los recurrentes no cumplen con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación, ni acreditan la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia, la Sala procederá a inadmitir los libelos como pasa a explicarse. 1.

En las tres demandas, se observa que a pesar de que cada demandante propuso un cargo único por la causal tercera de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que alude al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, no identificaron, según les correspondía, cuál fue la norma o normas sustanciales que se trasgredió, ni el sentido de la violación, esto es, si fue por aplicación indebida o falta de aplicación, carga necesaria para la adecuada comprensión del reproche. 2.

Igualmente, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que de manera idéntica se alegó en los recursos promovidos por el Representante judicial de la víctima y el Delegado de la Fiscalía, no se acreditó, en tanto el testimonio del agente del Gaula José Fernando Forero Álvarez fue contemplado como de acreditación y a través de él se permitió la incorporación del registro de llamadas entrantes y salientes efectuado a múltiples abonados telefónicos y la interceptación de estas líneas, diferente fue que el ad quem descartara su “ informe concentrado y analítico” al advertir que en él “el referido investigador emitió un concepto personal y subjetivo sobre la totalidad de la información recopilado” [footnoteRef:1] cuando “no estaba habilitado para analizar y emitir consideraciones o conceptos técnicos sobre los datos referentes a varios números de teléfonos”[footnoteRef:2].

Así las cosas, no se puede entonces afirmar que el juez no observó la prueba referida, sino que no acogió las conclusiones a las cuales arribó el investigador al no tenerlo como un perito en la materia y por consiguiente no se probó que el sentenciador ignorara una prueba válidamente allegada al proceso sino que le restó crédito. [1: Página 32 de la sentencia, folio 62 del cuaderno original del Tribunal. ] [2: Ibídem ] Además, confuso se muestra el reproche, pues en el mismo se hacen conjeturas sobre la información que fue recopilada por el agente investigador y la cual fue admitida y valorada por el funcionario judicial, sólo que en su razonado criterio no era suficiente para atribuir responsabilidad ya que no demostraba la participación de los enjuiciados en los hechos delictivos.

De manera que los enunciados de los recurrentes, no pasan de ser argumentos mediante los cuales pretenden revivir un debate probatorio propio de instancia. 3. Ahora, en cuando al falso juicio de identidad que anunció el defensor de Orlando Sandoval Ávila, debe recordarse que para su demostración se requiere que no sólo identifique el medio de prueba sobre el cual recayó, sino que acredite de manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque (i) hace una lectura equivocada de sus palabras;

(ii) lo adiciona o (iii) le mutila apartes relevantes, lo cual exige un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la probanza, a fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la determinación adoptada y la forma de corrección de la misma, puntos que de forma alguna desarrolló el censor, pues de forma genérica se refirió que se condenó a su representado sin prueba de su participación y con fundamento en una errada interpretación de la interceptación de las llamadas telefónicas.

Asimismo, la supuesta violación al manual de cadena de custodia no pasó de ser un enunciado sin sustento, y que en todo caso no correspondía con un error de hecho por falso juicio de identidad sino de falso raciocinio[footnoteRef:3], como quiera que los efectos de las falencias que se detecten recaen en el proceso de valoración de la prueba «… en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en aquellos casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo»[footnoteRef:4] [3: «Y es que si bien la Corte, en pretéritas oportunidades, había indicado que los defectos en la cadena de custodia podían estructurar falsos juicios de legalidad, tal criterio fue recogido para reconocer que fallas de tal naturaleza no conllevarían la exclusión probatoria, sino que por tener incidencia en el poder suasorio de los medios de prueba deben ser alegados por la vía del falso raciocinio” CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 38128, reiterada en CSJ SP10399-2014.

En similar sentido CSJ AP7203-2015] [4: CSJ AP6863-2014] Luego, el reparo no puede prosperar, pues con él ignora el demandante que el recurso extraordinario de casación es un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados supuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 4.

A lo cual se suma que, en ninguna de las proposiciones efectuadas en la demanda, se documentó la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, ya que salvo la propuesta por el representante de la víctima, no se expresó la misma y en la cual sí se hizo, faltó su desarrollo a través del yerro denunciado. 5.

En tal virtud, como de los libelos presentados no es posible identificar una sola postulación que se adecue con un error demandable a través del recurso extraordinario de casación, la Sala procederá a su inadmisión. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

No admitir las demandas de casación presentadas por representante de la víctima, la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá y el defensor de ORLANDO SANDOVAL ÁVILA. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria