Micelio
AP6381-2017(51126)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Casación 51126 José Andrés Julio Blanco y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP6381-2017 Radicación No. 51126 (Aprobado Acta No. 319). Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTES TAJÁN y CONCEPCIÓN CURI GUERRERO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual confirmó la condena que les fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, al hallarlos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS La cuestión fáctica fue consignada en la sentencia de segunda instancia y de la manera siguiente[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 28 y 29 del c. o. de segunda instancia.] «La presente causa se remonta a un oficio llegado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, por medio del cual se daba a conocer de la existencia de unos Cds que contenían declaraciones del señor MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN alias “EL OSO”, en las cuales se hacía mención en la forma en cómo se eligieron algunas personas para ocupar cargos públicos de elección popular en el Municipio de San Onofre (Sucre) para el periodo comprendido entre los años 2004 - 2007 y quienes fueron patrocinadas por el extinto grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Así mismo asegura el ente acusador que se realizaron varias reuniones en los diferentes corregimientos de la Jurisdicción de San Onofre (Sucre), las cuales eran dirigidas por el jefe de las A.U.C., RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFFO, alias “CADENA”, destacándose la celebrada en el sitio conocido como “Gallera 19 de marzo” (sic) ubicada en el corregimiento de Berrugas, reunión a la cual se citó a los aspirantes a cargos públicos y cuyo objeto era formar una coalición que apoyara al candidato único a la alcaldía de San Onofre el señor JORGE BLANCO FUENTES (sic), alias “EL PULE”».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 19 de septiembre de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo vinculó[footnoteRef:2] entre otros[footnoteRef:3], a RENÉ TORRES TAJÁN, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y el 12 de octubre siguiente le resolvió la situación jurídica[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folio 41 del c.o. 1.] [3: Ramiro Francisco Balseiro, Marlon Ricardo Donado, Pablo Vásquez Gómez, Luis Carlos Ocón Blanco y Guillermo Gómez Balseiro.] [4: Cfr. Folio 229 a 239 del c.o. 1.] El 11 de noviembre de 2008 se ordenó vincular[footnoteRef:5] a la actuación, entre otros[footnoteRef:6], a JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO y a CONCEPCIÓN DEL CARMEN CURI GUERRERO. [5: Cfr. Folio 52 del c.o. 2.] [6: Jorge Pérez Álvarez, Alfaro Ruiz Urzola, Feliciano Balseiro Blanco, Juan Herazo Díaz, Marcos Luna Romero, Danilo Anaya, Brígido Julio Polo, Dionisio Gómez Urueta, Lucy Ruiz Urzola, Antonio Garcés, Pedro Claver Gómez Blanco, Celia Rosa Blanco Gómez, Luis Felipe Gohenaga Rodríguez, Robbin Juve Lobo Garrido, Carlos Hernández Gómez, Oscar Silgado Teherán, Mario Silgado Rodríguez, Eliécer Pérez, Santander Verbel, Jaime Segundo Banquez, Gladys Victoria Edna Meza, Edilberto Acosta Teherán, Aníbal José Márquez Gómez, Jader Javid Abud Chávez, Francisco Nemesio Julio Castro, Ernesto Beleño Lenis, Luis Ángel Rodríguez, Amparo Ortega Novoa, Luis Manuel Primera Meléndez, Octavio Agresott Domínguez y Carmelo Agámez Berrío.] El 21 de noviembre de 2008[footnoteRef:7] se definió la situación jurídica[footnoteRef:8] de JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO y CONCEPCIÓN DEL CARMEN CURI GUERRERO, entre otros[footnoteRef:9], como probables coautores del delito de concierto para delinquir agravado. [7: Cfr. Folio 294 del c.o. 2.] [8: Cfr. Folio 149 del c.o. 2.] [9: Luis Felipe Gohenaga Rodríguez, Pedro Claver Gómez Blanco, Oscar Segundo Silgado Teherán, Hugo Carlos Hernández Gómez, Santander Verbel Madrid, Eliécer Vicente Pérez Barrera, y Celia Rosa Blanco Gómez, Luis Manuel Primera Meléndez y Amparo Ortega Novoa] El 11 de agosto de 2009 se cerró parcialmente la investigación[footnoteRef:10] para JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTE TAJÁN y CONCEPCIÓN DEL CARMEN CURI GUERRERO, entre otros[footnoteRef:11]. [10: Cfr. Folio 143 del c. o. 10.] [11: Pablo Vásquez Gómez, Guillermo Gómez Balseiro, Pedro José López Verbel, Robbin Juve Lobo Garrido, Javier David Abud Chávez, Luis Felipe Gohenaga Rodríguez, Pedro Claver Gómez Blanco, Oscar Segundo Silgado Teherán, Hugo Carlos Hernández Gómez, Santander Verbel Madrid, Eliécer Vicente Pérez barrera, Cecilia Rosa Blanco Gómez, Carmen Cecilia Corrales, Juan Francisco Seba Guerra, Marcos Luna Romero, Octavio Agresott Domínguez, Carmelo Agamez Berrío, Luis Manuel Primera Meléndez, Amaparo Ortega Novoa y Oliverio Oscar Oliver Moreno.] El 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, Delegada en Apoyo de la Unidad de Parapolítica, profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:12] contra JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTE TAJÁN y CONCEPCIÓN CURI GUERRERO, entre otros[footnoteRef:13]. [12: Cfr. Folio 273 del c.o. 12.] [13: Guillermo Gómez Balseiro, Celia Rosa Blanco Balseiro, Jader Abud Javid Chávez, Felipe Gohenaga Rodríguez, Pablo Vásquez Gómez, Pedro Claver Gómez Blanco y Hugo Carlos Hernández.

De igual modo, se profirió preclusión de la investigación a favor de Oscar Segundo Silgado Teherán, Marcos Luna Romero, Carmen Cecilia Corrales Flórez, Juan Francisco Seba Guerra, Santander Verbel Madrid y Robbín Juve Lobo Garrido, Luis Primera Meléndez, Octavio Agresott Domínguez, Amparo Ortega Novoa, Carmelo Agámez Berrío, Y Oliverio Oscar Oliver Moreno.] La anterior decisión fue apelada por los defensores de JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTE TAJÁN y CONCEPCIÓN CURI GUERRERO, entre otros[footnoteRef:14]. [14: Guillermo Gómez Balseiro, Celia Rosa Blanco Gómez, Pablo Vásquez, Jader Javid Abud Chávez, Pedro Claver Gómez y Hugo Carlos Hernández Gómez.

La agencia Ministerial, por su parte apeló la preclusión de la investigación proferida a favor de Santander Verbel Madrid, Octavio Agresott Domínguez, Luis Manuel Primera Meléndez, Amparo Ortega Novoa, Carmelo Agámez Berrío y Oliverio Oliver Moreno.] La competencia para resolver el recurso de alzada fue asignada por el despacho del Fiscal General de la Nación al despacho del Vicefiscal General de la Nación, mediante Resolución 0-3230 del 8 de julio de 2009, funcionario que mediante resolución del 15 de julio de 2010, confirmó la decisión acusatoria de primera instancia[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folio 87 del c.o. 6.

Es pertinente agregar que mediante la resolución aludida, se revocó parcialmente el numeral segundo de la resolución del 4 de noviembre de 2009 mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Santander Verbel Madrid, para en su lugar, proferir resolución de acusación en su contra.] El fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, Córdoba, el 13 de julio de 2015[footnoteRef:16], condenando a JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTE TAJÁN y a CONCEPCIÓN DEL CARMEN CURI GUERRERO, entre otros[footnoteRef:17], por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados ilegales al margen de la ley previsto en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002[footnoteRef:18]. [16: Cfr. Folio 125 a 165 del c.o. 24.] [17: Luis Manuel Primera Meléndez, Octavio Agresott Domínguez, Amparo Ortega Novoa.] [18: En la misma decisión absolvió a Carmelo Agámez Berrío y a Oliverio Oscar Oliver Moreno. ] La anterior decisión fue apelada por el representante de la fiscalía y por la defensa de los procesados JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTE TAJÁN y CONCEPCIÓN CURI GUERRERO, entre otros[footnoteRef:19]. [19: Luis Primera Meléndez Y Octavio Agresott Domínguez Y Amparo Ortega Novoa.] La decisión de segunda instancia[footnoteRef:20] fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de febrero de 2017, confirmando la condena en contra de los procesados mencionados[footnoteRef:21]. [20: Cfr. Folios 67 a 69 del c.o. de segunda instancia.] [21: En esta decisión también se revocó la absolución proferida a favor de Carmelo Agámez Berrío, para en su lugar, emitir fallo de condena por el delito de concierto para delinquir agravado.] Frente a la anterior decisión, el 24 de abril de 2017, el defensor de JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTE TAJÁN, CONCEPCIÓN CURI GUERRERO, Luis Primera Meléndez, Octavio Agresott Domínguez y Amparo Ortega Novoa, interpuso demanda de casación[footnoteRef:22] y, en memorial separado[footnoteRef:23] de la misma fecha, le solicitó al Tribunal que se abstuviera de enviar el proceso a la Corte, toda vez que consideraba que la acción penal se hallaba prescrita, razón por la cual le solicitaba declararla. [22: Cfr. Folios 97 y ss ibídem.] [23: Cfr. Folios 112 ibídem.] La solicitud anterior fue resuelta por el Tribunal el 8 de junio de 2017 en el sentido de declarar prescrita la acción penal y, en consecuencia, cesar el procedimiento, frente a los procesados Octavio Agresott Domínguez, Luis Manuel Primera Meléndez, Amparo Ortega Novoa y Carmelo Agámez Berrío, pero no, respecto de los procesados JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTE TAJÁN y CONCEPCIÓN DEL CARMEN CURI GUERRERO.

Contra este proveído se interpuso el recurso de reposición por el delegado de la fiscalía[footnoteRef:24] y por el defensor de JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTE TAJÁN y CONCEPCIÓN CURI GUERRERO[footnoteRef:25]. [24: Cfr. Folios 161 a 164 ibídem.] [25: Cfr. Folios 165 a 171 ibídem.] El recurso fue resuelto mediante auto del 12 de julio de 2017, en el cual, el Tribunal decidió no reponer la decisión impugnada[footnoteRef:26]. [26: Cfr. Folios 184 a 194 Ibídem,] El proceso fue recibido por la Corte el 6 de septiembre del año que avanza para la calificación de la demanda de casación. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y la actuación procesal, el apoderado de JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTE TAJÁN y CONCEPCIÓN CURI GUERRERO postula un cargo, -que enuncia como cargo primero-, contra la sentencia de segunda instancia. Cargo único Con respaldo en la tercera causal de casación[footnoteRef:27] estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo por violación al debido proceso, pues considera que cuando se desató el recurso de apelación la (sic) de la sentencia [de primera instancia] la acción penal ya estaba prescrita[footnoteRef:28] y que al momento del pronunciamiento del fallo de segunda instancia el 28 de abril de 2017, [la acción penal] ya estaba prescrita[footnoteRef:29], razón por la cual éste se profirió vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, 6, 83 y 86 del Código Penal, 2º y 6º del Código de Procedimiento Penal, 10 de la Declaración de los Derechos Humanos, 9º numerales 2º y 4º, y 14 numeral 1º del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y; 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[footnoteRef:30]. [27: Ley 600 de 2000, artículo 207: ‹‹3.

Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad››.] [28: Cfr. Folio 100 del c.o. de segunda instancia.] [29: Cfr. Folio 105 ibídem.] [30: Cfr. Folio 109 ibídem.] Segidamente, el libelista sostiene que el fenómeno prescriptivo se produjo «cuando estaba corriendo el término legal para presentar el recurso de casación»[footnoteRef:31], razón por la cual el Tribunal no abordó el tema en su decisión. [31: Cfr. Folio 104 del c.o. de segunda instancia.] Sostiene que el 15 de julio de 2010 el Vicefiscal General de la Nación confirmó la resolución acusatoria proferida contra sus representados y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión que alcanzó su ejecutoria al día siguiente de haber sido proferida, por no ser notificable, lo cual le significa que la acción prescribió el día 15 de julio de 2016, estando el proceso en el despacho del Tribunal Superior de Montería. Indica que la pena máxima a imponer a sus clientes es de 12 años de prisión, y que debido a la interrupción del término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, su nuevo conteo se realiza por la mitad, es decir, 6 años, los cuales se cumplieron el 15 de julio de 2016.

Igualmente, sostiene que aunque la Corte ha indicado que la prescripción de las penas[footnoteRef:32] para los funcionarios públicos no se presentan en el término fijado ordinariamente para cualquier procesado, ese caso no es el presente, dado que sus prohijados eran particulares cuando presuntamente violaron la norma[footnoteRef:33], razón por la cual el fallo de segundo grado debe ser objeto de casación y en su lugar dictarse fallo de reemplazo acorde con la situación jurídica sobreviniente al fallo del ad quem. [32: Cfr. Folio 107 ibídem.] [33: Cfr. Folio 108 ibídem.] CONSIDERACIONES La fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional al hallarse directamente vinculado con el derecho al debido proceso del cual forma parte integrante; por esta razón, el desconocimiento del plazo límite para procesar acarrea la violación de dicho derecho, conllevando incluso la posibilidad de que aun estando en firme la sentencia proferida con su inadvertencia sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión[footnoteRef:34]. [34: Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2.

Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.] En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado las consecuencias de su inobservancia al sostener que el respeto a los términos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso[footnoteRef:35] y que la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente[footnoteRef:36]. [35: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03.] [36: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-416/94.] Igualmente, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 Superior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad penal se realice dentro de los cauces temporales legalmente trazados para ello y, en caso de que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia ha de mantenerse incólume con todas sus consecuencias.

Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada[footnoteRef:37], protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa. [37: Cfr. Ibídem, Sentencia C-250/12.] En el presente asunto, el libelista manifiesta que el fenómeno jurídico de la prescripción operó con anterioridad a la sentencia de segundo grado, toda vez que la decisión acusatoria de segunda instancia, confirmatoria de la de primer nivel, se produjo el 15 de julio de 2010, y que teniendo en consideración que el delito por el que se procesa a sus representados, vale decir, el de concierto para delinquir agravado, tiene prevista, según la legislación vigente al momento de los hechos – inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002-, una pena privativa de la libertad máxima de 12 años, el término prescriptivo, para la fase del juicio corresponde a 6 años, los cuales se cumplieron el 16 de julio de 2016, esto es, previamente al fallo del Tribunal que se profirió el 28 de febrero de 2017, cuando el Estado ya había perdido su poder punitivo.

Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte. Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo; señalar de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas; y, por último, evidenciar cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.

Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.

Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para enervar la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. En relación con el asunto de la especie, la Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá, habida consideración de que no reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación que exige el recurso de casación, según pasa a explicarse.

Al respecto conviene recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado – principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En el presente asunto, el libelo casacional incumple dichos derroteros, pues, por un lado –folio 104 del c.o. de segunda instancia, correspondiente al folio 8 de la demanda de casación-, afirma que el fallador no pudo aplicar la prescripción, porque aún no estaba prescrita la acción penal en el fallo de segunda instancia, pero se produce el fenómeno prescriptivo cuando estaba corriendo el término legal para presentar el recurso de casación, la acción penal no estaba prescrita pero luego prescribió, y, por otro lado, -folio 105 del c.o. de segunda instancia, correspondiente al folio 9 de la demanda de casación-, sostiene que al momento del pronunciamiento del fallo de segunda instancia el 28 de abril de 2017, ya estaba prescrita, fenómeno que según el casacionista ocurrió el 15 de julio de 2016, evidenciando una abierta contradicción respecto del momento en el cual se produjo el fenómeno prescriptivo.

Del mismo modo, la Sala constata que los presupuestos tenidos en cuenta por el impugnante para realizar el cálculo prescriptivo se basan en su particular criterio, violando el principio de corrección material, según el cual el demandante tiene la obligación de que lo aducido en la demanda corresponda a la realidad procesal. En efecto, el demandante sostiene que para la determinación del término de prescripción en el presente asunto, no se debe tener en cuenta la condición de funcionarios públicos de sus representados, toda vez que eran particulares cuando presuntamente violaron la normatividad penal[footnoteRef:38]. [38: Cfr. Folio 108 ibídem.] Sin embargo, la Sala ha verificado que contrario a lo argüido por el defensor, los acusados JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTES TAJÁN y CONCEPCIÓN CURI GUERRERO, estos fueron procesados y condenados teniendo consideración su condición de funcionarios públicos, tanto así que en virtud de ello tuvieron un incremento punitivo en la sanción que se les impuso, lo cual, a efectos de determinar la prescripción de la acción penal en su contra, obliga a considerarel incremento de la tercera parte previsto en el numeral 4º del artículo 83 del Código Penal.

Así lo expuso el fallador de primer grado[footnoteRef:39]: [39: Cfr. Folio 154 del c.o. 24.] «Resulta oportuno precisar, tal como se indicó párrafos atrás, que de conformidad con los lineamientos trazados por el artículo 61 del código penal que señala los fundamentos para la individualización de la pena, la gravedad del injusto en el caso de los señores JOSE ANDRÉS JULIO BLANCO, RENE TORRENTE TAJAN, CONCEPCION CURI (sic) presenta un mayor desvalor que para el caso de los procesados LUIS PRIMERA MELÉNDEZ, OCTAVIO AGRESOTT DOMÍNGUEZ, y AMPARO ORTEGA NOVOA, pues el haber accedido los tres primeros a un escaño en el Concejo Municipal de San Onofre en las circunstancias del acuerdo con las AUC pluricitado, haber participado como coadministradores y haberse beneficiado burocráticamente de la manchada administración del señor JORGE BLANCO FUENTES le aumenta un plus a su responsabilidad frente a los otros tres procesados que no resultaron elegidos.

La afectación al bien jurídico de la seguridad pública persistió durante más tiempo y fue por tanto mayor en el caso de JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENE TORRENTE TAJAN y CONCEPCION CURI GUERRERO (sic) que en el caso de los tres restantes, pues su elección y presencia en el concejo municipal (sic) era signo de que las AUC se habían tomado la administración pública municipal y direccionaba los designios públicos de San Onofre, y que los integrantes de la “institucionalidad” que administraba y coadministraba el municipio eran realmente manejados por alias CADENA.

Por eso, a la hora de tasar la pena, se incrementará en su caso en dos meses más con el fin de guardar simetría entre la gravedad del injusto y la proporcionalidad de la respuesta punitiva.». Lo anterior implicaba que, para el caso de los procesados JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTES TAJÁN y CONCEPCIÓN CURI GUERRERO, a los 6 años correspondientes a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el delito de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, debía realizársele el incremento de la tercera parte previsto por el numeral 4º del artículo 83 del Código Penal, vale decir, 2 años, con lo cual, el término de prescripción corresponde a 8 años.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la decisión acusatoria de segunda instancia, confirmatoria de la de primera se profirió el 15 de julio de 2010, la acción penal prescribe el 16 de julio de 2018. Por lo tanto, no erró el Tribunal al sostener que[footnoteRef:40]: [40: Cfr. Folios 192 y 193 del c.o. de segunda instancia.] «Para la Sala es claro que respecto de los señores RENÉ TORRENTE TAJÁN, CONCEPCIÓN DEL CARMEN CURI GUERRERO y JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO el fenómeno prescriptivo de la acción penal aún no ha operado, pues estos para la época de los hechos ostentaban la calidad de servidores públicos.

Por tanto, el incremento de la tercera parte que trae previsto el numeral 4º del artículo 83 del Código Penal debe aplicarse para contabilizar dicho término. Contrario a lo que afirma el recurrente, al emitirse sentencia condenatoria en contra de los señores RENÉ TORRENTE TAJÁN, CONCEPCIÓN DEL CARMEN CURI GUERRERO y JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO fueron valoradas pruebas que demostraron la condición de servidores públicos de estos, tanto así que tal condición repercutió en la pena que les fue impuesta (fue aumentada en dos meses), como puede verificarse en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Recuerda la Sala que los acusados en mención al ser elegidos concejales para el periodo 2004 – 2007 en el municipio de San Onofre le dieron vida y desarrollo al pacto con las AUC, siendo ese el objetivo específico de tal organización al realizar la reunión en el Corregimiento de Verrugas (sic), pues el proyecto político de las autodefensas no se agotó con dicha elección, antes por el contrario, se mantuvo al punto que apostaron al Congreso de la República con el apoyo de las administraciones locales que controlaban, como ocurrió con la de San Onofre (Sucre).

No hay duda que quienes resultaron electos como concejales del mencionado municipio continuaron con la comisión del delito durante todo el periodo de gobierno, situación que, repite la Sala, fue tenida en cuenta al imponerles la pena, es decir, desplegaron sus conductas a lo largo del tiempo, incluyendo el periodo en que fungían como concejales.».

Valga anotar además, que debido a que el Tribunal, mediante auto del 8 de junio de 2017 declaró la prescripción de la acción penal frente a los procesados OCTAVIO AGRESOTT DOMÍNGUEZ, LUIS MANUEL PRIMERA MELÉNDEZ y AMPARO ORTEGA NOVOA, decisión confirmada mediante proveído del 12 de julio de 2017, el presente pronunciamiento se realiza para los procesados cuya prescripción no fue declarada en aquella oportunidad, cuya mención en la demanda de casación es comprensible, debido a que fue radicada en la misma fecha en que se solicitó la declaratoria prescriptiva y resuelta con anterioridad a este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, RENÉ TORRENTES TAJÁN y CONCEPCIÓN CURI GUERRERO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5