CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 56693 José Alberto Cantillo Aponte EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP638 - 2020 Radicación No. 56693 (Aprobado Acta n° 44) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Vencido el término de traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver la solicitud probatoria formulada por el defensor de José Alberto Cantillo Aponte, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1454 de 12 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Alberto Cantillo Aponte, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, a fin de que comparezca a juicio por los punibles de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 19CR00328-GW (también enunciada como 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 2019[footnoteRef:2]. [1: Fl. 138-141 carpeta adjunta. ] [2: Fl 311-314 ibídem.] 2.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2019, ordenó la detención con fines de extradición de José Alberto Cantillo Aponte [footnoteRef:3], la cual se materializó el 19 de los mismos mes y año, en Bogotá, D.C.[footnoteRef:4]. [3: Fl. 2-4 ibídem.] [4: Fl. 5-9 ibídem.] 3. A través de Nota Verbal No. 1884 de 15 de noviembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto[footnoteRef:5]. [5: Fl. 15-82 ibídem. ] 4.
La directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, por medio de oficio DIAJI No. 2987, de 18 de noviembre de 2019, indicó que es aplicable al presente caso la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano[footnoteRef:6].
Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte, mediante oficio MJD-0FI19-0035472-DAI-1100[footnoteRef:7]. [6: Fl. 25 carpeta adjunta. ] [7: Fl. 1 cuaderno Corte ] 5. La Sala reconoció personería al abogado de confianza y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las peticiones probatorias[footnoteRef:8]. [8: Fl. 10 ibídem. ] LAS PRUEBAS SOLICITADAS 1.
El Ministerio Público consideró que « no es necesario solicitar la práctica de pruebas » y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo[footnoteRef:9]. [9: Fl. 16 ibídem] 2. La defensa deprecó la práctica de las siguientes pruebas[footnoteRef:10]: [10: Fl. 28-30 ibídem] 2.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer: 2.1.1.
Si los mismos hechos objeto del requerimiento ya “ han sido conocidos y judicializados” (sic) en este país y si así es, informe en qué estado se encuentra el proceso. 2.1.2. Si en sus bases de datos figura información sobre investigaciones adelantadas contra el suplicado, caso en el cual suministrará el número de la noticia criminal. 2.1.3.
Informe si existe acta de custodia del material probatorio, junto con su respectivo control previo y posterior, de la Dirección Nacional de Fiscalías y la revisión del juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la terminación de cada una de las actividades en los diferentes procedimientos, teniendo en cuenta la sentencia C-1791 de 1994 y los artículos 115 y 250 de la Carta Política, en caso afirmativo, remita copia de la misma. 2.1.4.
Manifieste si existe algún protocolo para generar las actas o documentos donde se hace transcripción de los resultados de las interceptaciones cablegráficas y de vigilancia y seguimiento, en relación con el solicitado en extradición. 2.2. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informe si existen homónimos de José Alberto Cantillo Aponte, teniendo en cuenta que dentro del sustento probatorio no existe esa individualización. 2.3.
Deprecar a la Agencia para el Control de Drogas –DEA-, o a quien corresponda, que aporte, en relación con los hechos que originaron la solicitud de extradición de José Alberto Cantillo Aponte, identificado con la C.C. 79.122.548 la siguiente documentación: 2.3.1. El informe, con sus respectivos anexos, que dé cuenta de cuántas aeronaves entraron y salieron del país; fecha y hora de aterrizaje; cuáles son sus características y sus números de matrícula. 2.3.2.
La autorización impartida a los miembros de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, para que efectuaran actividades tendientes a recopilar material probatorio, en especial la otorgada al investigador de esa Agencia, Kevin Novick, que tiene o tuvo a su cargo la investigación contra el solicitado. 2.3.3. Los soportes de lo actuado para continuar con las labores de vigilancia y seguimiento, en caso de haberse vencido el término, en tiempo, de la autorización. Ello por cuanto se menciona el año 2017 como el del supuesto hecho y 2019 como el de elaboración de la solicitud de extradición. 2.3.4.
La información de un supuesto ofrecimiento económico por parte del requerido en extradición. Ello para verificar la aseveración por parte del investigador, conforme a los siguientes aspectos ¿a quiénes sobornó?, ¿en dónde?, ¿cuál fue la dádiva y/o valor de ésta?, si supuestamente hubo dinero, la denominación de la moneda con la que se hizo el supuesto soborno. 2.3.5.
Manifieste si el investigador es la persona idónea para el caso y, por ende, acredite la experiencia del mismo en el proceso de extradición seguido contra el suplicado. 2.4. Pedir a la DEA, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, que alleguen los permisos de vigilancia y seguimiento, con solicitud previa de la nota verbal, la respuesta a la solicitud y el documento donde se especifique la autorización, objeto y tiempo de actividad, como lo establece la norma. 2.5.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Migración Colombia, para que proporcione el récord migratorio del investigador de la DEA, señor KEVIN NOVICK, desde el 05 de noviembre de 2017 hasta la fecha. 2.6. Requerir al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de que informe, en relación con José Alberto Cantillo Aponte, si existe acta de autorización por parte del juez de control de garantías, para llevar a cabo las interceptaciones de comunicaciones, así como la infiltración, vigilancia y seguimiento y en caso afirmativo, remita copia íntegra de todas y cada una de las actuaciones realizadas, informando entidad solicitante y delito. 2.7.
Deprecar a la Aeronáutica Civil que allegue el audio de la torre de control de la zona que tuvo comunicación con las aeronaves de la FAC, que hicieron el operativo el 05 de noviembre de 2017. 2.8. Requerir a las empresas de telefonía móvil (Claro, Movistar, Avantel, Tigo, ETB, Virgin Mobile, etc., para que informen y certifiquen si existe algún tipo de abonado telefónico registrado a nombre de José Alberto Cantillo Aponte. 2.9.
Oficiar a la Policía Nacional, con el propósito de que informe si José Alberto Cantillo Aponte hizo o hace parte de dicha institución, en caso afirmativo comunique la fecha de ingreso, curso, grado (oficial, suboficial) y fecha de retiro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».
Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley. 2. Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 3.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:11]. [11: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 4.
Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 5.
Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 502 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: « (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos»[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241.
Así mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.] El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 6. Bajo los anteriores parámetros, esta Corporación se pronunciará sobre la petición examinada, en los siguientes términos: 6.1. Pruebas que se decretarán: Conforme lo solicita la defensa (numerales 2.1.1. y 2.1.2. de esta providencia), se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que comunique si en contra del reclamado José Alberto Cantillo Aponte se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación. En caso positivo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito (o delitos) que se imputa (n), el estado en que se encuentra (n) y remita las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.
Lo anterior, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio non bis in ídem, como quiera que a la Corte le corresponde verificar que el suplicado no haya sido juzgado por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello constituye una circunstancia impediente de la extradición. Con ese propósito esta Sala ordenará, adicionalmente, oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra José Alberto Cantillo Aponte se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 6.2.
Pruebas que se denegarán: Por no reunir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, se negarán las demás solicitudes probatorias, por las razones que siguen: 6.2.1. Las relacionadas en los numerales 2.1.3., 2.1.4. 2.3. (subnumerales 2.3.1. a 2.3.5.), 2.4., 2.5., 2.6., 2.7., 2.8. y 2.9., toda vez que no están encaminadas a establecer ninguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a desvirtuar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición o a controvertir la validez de los medios de persuasión que la soportan, pues alude a la cadena de custodia del material probatorio, a la presencia de un juez de control de garantías que verifique la legalidad de las interceptaciones telefónicas y de las labores de seguimiento y vigilancia, a la intervención de un funcionario de la DEA en este último procedimiento, así como a las pruebas recopiladas.
Con este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de esta Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a José Alberto Cantillo Aponte.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820[footnoteRef:13]): [13: Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad. 54831.] Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 6.2.2.
La relacionada con oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (numeral 2.2. de esta providencia), a fin de determinar si existen homónimos de José Alberto Cantillo Aponte, por cuanto en este trámite de extradición hay suficiente información que acredita la plena identidad del suplicado[footnoteRef:14]. [14: Fl. 12, 13, 14, 16 y 156 ] 6.3 Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio, diferentes a la adicionada en el numeral 6.1. del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. PRACTICAR las pruebas ordenadas en el numeral 6.1. de la parte motiva de esta providencia. Segundo. NEGAR las demás postulaciones probatorias formuladas por la defensa, de conformidad con lo considerado en el presente proveído. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14