CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 42740 CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP638-2014 Radicación No.42740 (Aprobado Acta No.046) Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por la defensa del requerido CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-444/2013 del 25 de septiembre de 2013, la Embajada de la República del Ecuador impetró la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES, reclamado por el Juzgado Décimo Primero de Garantías de Pichincha por el delito de plagio. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 27 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES, la cual le fue notificada el mismo día en su sitio de reclusión, toda vez que desde el día 20 del mismo mes había sido aprehendido por la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de la Interpol No. A-5106/8-2013 del 19 de agosto de ese año. Mediante Nota Verbal No. 4-2-515/2013 del 13 de noviembre último, la Embajada de la República del Ecuador formalizó la solicitud de entrega del connacional CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2536 del 14 de noviembre de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0029731-OAI-1100 del 19 de noviembre de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 25 de noviembre último, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES la designación de apoderado, siendo nombrada defensora de confianza.
PETICIONES PROBATORIAS 1º. Con el propósito de demostrar que los hechos del presunto plagio acaecieron en Colombia, no en el país requirente, la defensa aporta copia de la siguiente documentación para que sea incorporada como prueba: i) Escritura pública 1846 del 30 de agosto de 2011 de la Notaria Primera de Pasto contentiva del acta de matrimonio de Juan Alejandro Gusnay Buñay y Doris Amanda Portilla Benavides; ii) Registro civil del matrimonio; iii) Denuncia instaurada por Doris Amanda Portilla Benavides contra Juan Alejandro Gusnay Buñay por el delito de constreñimiento ilegal; iv) Solicitud de protección emanada el 30 de mayo de 2011 de la Fiscalía 11 Seccional de Pasto; v) Informe investigador de campo Carlos Eduardo Agredo Castro; vi) Entrevista rendida por Doris Amanda Portilla Benavides del 30 de mayo de 2011; vii) Entrevista de Campos Armando Portilla Benavides del 30 de mayo de 2011; viii) “ Recomendaciones para tener en cuenta ” del investigador Agredo Castro; ix) Solicitud de medida de protección suscrita por Carlos Eduardo Agredo Castro; x) Declaración de Doris Amanda Portilla Benavides del 21 de julio 2012 ante la Fiscal 11 Seccional de Pasto; xi) Constancia de existencia del proceso penal que cursa en la Fiscalía 11 Seccional de Pasto contra Juan Alejandro Gusnay Buñay; xii) Constancia de que las copias aportadas se tomaron de la investigación penal; xiii) y xiv) Libro de población zona centro de Pasto donde consta que Doris Amanda portilla Benavides acudió al CAI Simón Bolívar de esa ciudad el 7 de febrero de 2013 donde informó que los adolescentes Alexander y Margoth Gusnay habían sido dejados en su casa; xv) Respuesta derecho de petición del ICBF; xvi) y xvii) Audiencia ante el Defensor Quinto de Familia de Pasto; xviii) y xix) Valoración sicológica de los menores Margoth y Alexander Gunsay; xx) Acta de ubicación en medio familiar (reintegro) de los menores; xxi) Respuesta del Defensor Quinto de Familia; xxii) Declaración ante notario de Rufino Armero Villota; xxiii) Constancia de la Junta de Acción Comunal Urbanización La Florida.
Así mismo, pide oficiar a la Fiscalía 11 Seccional de Pasto para que allegue copia del proceso No. 2011-03994 y al Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia para que remita los folios 464 y 589 del libro de población. 2º. Aporta copia de los siguientes documentos para probar: a) que los datos de identidad contenidos en la Circular Roja No. A-5106/8-2013 fueron obtenidos con violación del debido proceso y de los conductos diplomáticos; b) que la solicitud no contiene las señas del reclamado, y c) que el requerido no ha ingresado a la República del Ecuador: i) Certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio “ Central de materiales de Pasto ”; ii) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por ese establecimiento con CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES; iii) Certificación de prestación de servicios profesionales desde enero a septiembre 19 de 2013 en forma ininterrumpida por parte del solicitado.
Adicionalmente pide solicitar los movimientos migratorios del reclamado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita la petición de las autoridades ecuatorianas o de la Interpol por cuyo medio obtuvieron la fotografía y huellas de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES. 3º. Por último, la defensora insiste en el decreto de la prueba documental reseñada porque con ella también pretende probar que los medios de convicción acopiados por las autoridades ecuatorianas “ no justifican la detención o el sometimiento a juicio del requerido, de conformidad con las leyes colombianas…y las falencias en la designación exacta del delito que la motiva ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento.
Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios, “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV prevé que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos, “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la petición de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos y al efecto señala, “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e) Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; f) Que no se trate de un delito político o conexo a él. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Solicitudes probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que ninguna de las pretensiones de la defensa pueden admitirse como pasa a explicarse.
Las postulaciones orientadas a establecer, a) si los hechos base de la solicitud acaecieron en territorio colombiano; b) si el requerido no ha ingresado a la República del Ecuador; c) si la petición no incluye las señas o si se aportaron por fuera del conducto diplomático, y d) si los medios de convicción considerados por las autoridades ecuatorianas para llamar a juicio al reclamado tendrían el mismo efecto en Colombia, resultan improcedentes en tanto dichos tópicos deben deducirse del requerimiento y no de pruebas externas, pues lo que se pregona es la ausencia de requisitos esenciales del mismo, lo cual se verifica a partir de su examen.
En efecto, a partir de la revisión de la petición y sus anexos la Sala podrá constatar si, como lo señala la defensa, la misma no incluye elementos que legal y convencionalmente debe contener, a saber, las señas del solicitado, la indicación clara de los hechos, así como el peso probatorio de las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad foránea para dictar el auto de detención. De igual forma, si los acontecimientos base del requerimiento acaecieron exclusivamente en territorio nacional, como se pregona en el memorial examinado.
En otras palabras, es la información contenida en la solicitud la que permitirá a la Corte determinar si los hechos se cometieron exclusivamente en territorio colombiano, si era necesaria la presencia del reclamado en el extranjero para concretar el delito atribuido y si las pruebas ponderadas por los jueces ecuatorianos para dictar auto de detención son insuficientes para sustentar similar medida en Colombia.
Tales aspectos no pueden deducirse de elementos ajenos al requerimiento porque lo pregonado es la inexistencia de esas exigencias en la documentación aportada. De otra parte, demostrar que los datos de identidad contenidos en la circular roja de Interpol se obtuvieron mediante la vulneración del debido proceso escapa al objetivo de este trámite por cuanto cualquier irregularidad en el acopio probatorio debe ser aducida en el proceso surtido en la República del Ecuador, lugar donde se hará valer como prueba.
Recuérdese cómo la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar la responsabilidad del reclamado, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si los mismos reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
En consecuencia, se dispone el desglose de los documentos aportados, los cuales serán devueltos a la defensa. 3. Cuestión final De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme este proveído, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para que presenten alegaciones finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas impetradas por la defensa de CAMPOS ARMANDO PORTILLA BENAVIDES. 2. En firme esta determinación, la Secretaría surtirá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.
Disponer el desglose de los documentos aportados, los cuales serán devueltos a la defensa. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Folio 156 carpeta anexa. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. 1 16 _1454315542.doc