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AP6379-2016(48879)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recusación Radicación 48879 Luis Francisco Monroy Vargas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6379-2016 Radicación No.: 48879 Acta No. 298 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS La Sala resuelve acerca de la recusación formulada contra los tres Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad declaró la procedencia de extinguir el dominio de cuatro inmuebles, dos (2) CDT’s del Banco Davivienda, los rendimientos financieros y las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorros de LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS[footnoteRef:1]. [1: Las providencias de primera y segunda instancia se profirieron el 20 de diciembre de 2013 y el del 8 de marzo de 2016, respectivamente.] Contra la decisión de segundo nivel la apoderada judicial del afectado instauró, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de revisión. A través de providencia CSJ AP4900 – 2016, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda y la remitió, por competencia, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El expediente fue asignado en esa colegiatura al despacho de la magistrada María Idalí Molina Guerrero.

Allí radicó la defensora del accionante en revisión, un memorial mediante el cual les solicitaba a los integrantes de esa Sala que se declararan impedidos para conocer del asunto, por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata. Agregó, que en caso de no acceder a su petición, proponía recusación contra ellos. Los magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rechazaron la recusación planteada por la defensora.

Explicaron, que si bien emitieron la sentencia contra la cual se acudió a la acción de revisión, dicha providencia, al no haber sido dictada bajo el procedimiento de la Ley 1708 de 2014, no es revisable y esa Sala «no puede dar curso a un trámite improcedente». En otras palabras, «no procede que el Tribunal se pronuncie acerca de la eficacia de la demanda, para darle un trámite de admisión o rechazo».

Por ende, para ellos esa situación no constituía impedimento alguno y no podía tener cabida la recusación. Dispusieron, además, remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se aplicara el trámite previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). CONSIDERACIONES Para el trámite de las recusaciones propuestas al amparo de la Ley 906 de 2004, la Corte planteó, en decisiones CSJ AP1571 – 2016 y CSJ AP3089 – 2015, lo siguiente: El presente asunto se rige por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, normativa que, respecto del trámite y la competencia para conocer de las recusaciones, consagra: “Artículo 84.

El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.

En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. (Resaltado fuera de texto). La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”.

Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (Resaltado fuera de texto). Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.

En tales condiciones, se observa que en el evento en el cual “el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento”, es decir, “se complementará la Sala con quien le siga en turno”; por tanto no tiene cabida que otro funcionario se pronuncie nuevamente respecto de la recusación aceptada, pues este acto finaliza la actuación incidental.

(Ver auto proferido el 5 de agosto de 2014, radicado 41181). Ahora, “…en caso de no aceptarse…” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “…se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…” por “…los restantes magistrados de la sala…” del Tribunal respectivo y ese pronunciamiento concluye el trámite. (Negrillas fuera del texto original).

Y también se expuso en CSJ AP2474 – 2015 que: …el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un término de tres días.

Así las cosas, es claro que actualmente el incidente de recusación referido a Magistrados de Tribunal, se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva, motivo por el cual si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los restantes que la componen. De otra parte, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.

(Énfasis agregado). En el presente asunto, al proponerse la recusación de los magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, es procedente aplicar lo normado en el Código de Procedimiento Penal de 2000, por razón de la remisión que a esa disposición hace el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:2], del siguiente tenor: [2: Código de Extinción de Dominio.]

ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. 2.

En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley  906  de 2004, así como en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este Código.

Ahora bien, al referirse a la recusación de un funcionario, el Código de Procedimiento Penal de 2000, guarda identidad con lo que consagra la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo de las dos normatividades: [3: Con las modificaciones que a esa norma introdujo la Ley 1395 de 2010.] Ley 600 de 2000 Ley 906 de 2004 Artículo 105: Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.

(…) Artículo 106: Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala.

Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada Artículo 60: Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.

En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

Artículo 103: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará. Artículo 58A: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.

Sin dificultad se advierte, a partir de la confrontación de las disposiciones en cita, que el actual texto de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones que a esta le introdujo la Ley 1395 de 2010 comportó la adopción, en iguales términos, del procedimiento establecido para dicho efecto en la Ley 600 de 2000. Bajo tales condiciones, el trámite ya decantado por la Corte para los asuntos que se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, resulta plenamente aplicable para los casos en que, al amparo de la codificación procedimental del año 2000, se recuse a un magistrado de Tribunal.

En ese entendido, señala la Corte en esta oportunidad, en virtud de su función de unificación de la jurisprudencia, que cuando la recusación contra un Magistrado se proponga a la luz de la Ley 600 de 2000, se deben aplicar las reglas ya definidas por la Sala para los procedimientos de Ley 906 de 2004 y que se sintetizan así: i. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva. ii.

Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.

Resta precisar, que la Sala de Extinción de Dominio de la que hacen parte los Magistrados recusados tiene la condición de Sala Única, independientemente de que haga «parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», como lo estipula el Acuerdo PSAA12 – 9165 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y de que comparta su lista de Conjueces.

Bajo las consideraciones anteriores, lo procedente es abstenerse de resolver sobre la recusación promovida por la apoderada judicial de LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS. En su lugar, se dispondrá remitir la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que allí, bajo el trámite descrito en precedencia y previa la integración de la Sala con los conjueces respectivos, se emita la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver sobre la recusación elevada por la apoderada judicial de LUIS FRANCISCO MONROY VARGAS contra los Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, María Idalí Molina Guerrero, William Salamanca Daza y Pedro Oriol Avella Franco, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

DEVOLVER las diligencias a esa Corporación para que se proceda de acuerdo con lo previsto en los considerandos de esta providencia. Contra el presente auto no procede ningún recurso. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12