Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación No.: 46.543 Miguel Ángel López Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP6379-2015 Radicación No.: 46.543 Acta No. 380 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de septiembre del presente año, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el condenado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BUTRAGO.
ANTECEDENTES
1. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BUITRAGO, recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Sonsón (Antioquia), formuló de manera directa, demanda de revisión, con el fin de que se verifiquen varias falencias que advirtió en la sentencia mediante la cual, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión absolutoria de primer nivel, y lo condenó a la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de acto sexual violento. 2.
El libelo fue presentado ante la Corporación ad quem, la que advirtió que carecía de competencia para pronunciarse sobre la acción por haber emitido la decisión que se pretende revisar. Por tal razón, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia CSJ AP5172 – 2015, la Sala resolvió inadmitir la demanda, luego de constatar que MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BUITRAGO no estaba legitimado para presentarla de forma directa, pues acudió al trámite sin representación de abogado, y tampoco acreditó ostentar tal condición. EL RECURSO Al ser notificado personalmente de la providencia inadmisoria, el condenado manifestó interponer el recurso de reposición. No obstante, dentro del término de traslado correspondiente no se allegó ningún memorial para sustentar el mecanismo horizontal.
CONSIDERACIONES 1. Es claro el contenido del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, cuando señala que la revisión puede impetrarse por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso. También refiere la citada norma que cuando se trate del sentenciado, debe hacerlo a través de poder especial si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio.
Así lo ha explicado la Sala al decir que: Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.
(CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026) En este caso, de forma directa, el condenado formula el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda instaurada por él. Pero es claro, y así se advirtió en la providencia recurrida, que la facultad de postulación tanto para presentar la demanda, como para impugnar tal determinación, debe ser ejercida por un profesional del derecho.
No obstante, no acreditó MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ BUITRAGO ser abogado en ejercicio, razón por la que se colige que carece de personería adjetiva para acudir al citado mecanismo. En ese orden de ideas, lo procedente es rechazar el recurso horizontal formulado directamente por el condenado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR el recurso de reposición formulado por el condenado contra la providencia dictada el 9 de septiembre de 2015, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6