República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44714 Mildred Fanny Uribe Barros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP6379-2014 Radicación N° 44714. Aprobado acta No. 349. Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de MILDRED FANNY URIBE BARROS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de mayo de 2014, que revocó la que a su vez había dictado el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 4 de junio de 2013 y, en consecuencia, declaró penalmente responsable a la procesada como determinadora del delito de Peculado por apropiación agravado en grado de tentativa.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: 2.1 En diligencia de inspección judicial practicada a la Dirección Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 22 de mayo de 1997 y el 2 de julio de 1998, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, halló más de mil actas de conciliación presuntamente suscritas en diciembre de 1993, que comprometían de manera importante el patrimonio económico del Fondo de Pasivo Social de la empresa “Puertos de Colombia”, las cuales presentaban serias irregularidades que evidenciaban que se trataba de documentos espurios entre éstas las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094 suscritas el 29 de diciembre de 1993, por la abogada Mildred Uribe barros en representación de cerca de 100 extrabajadores y ante la Inspectora de Trabajo de la Regional Atlántico doctora Dolores Ortega Muñoz y el Representante de la empresa Fredy González, sin embargo, no fue posible el reconocimiento y pago por el Estado Colombiano de dichas conciliaciones, por la investigación penal que se inició. 2.
Procesales El 16 de mayo de 2002, MILDRED FANNY URIBE BARROS fue vinculada a la investigación mediante diligencia de indagatoria, durante la cual se le imputaron los delitos de Falsedad ideológica en documento público, Fraude procesal, Estafa y Concierto para delinquir. El 29 de agosto de 2003, una Fiscalía de la subunidad Foncolpuertos, Unidad de Administración Pública, profirió resolución de acusación, entre otros, contra MILDRED FANNY URIBE BARROS, como determinadora del delito de Falsedad ideológica en documento público y como coautora de Estafa agravada en grado de tentativa, Fraude procesal y Concierto para delinquir.
Contra la providencia acusatoria, el defensor interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo no fue resuelto por la Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en vez de ello, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para que se iniciara la etapa de juzgamiento. Por tal motivo, ante este despacho se elevó la respectiva solicitud de nulidad de la actuación, en relación a la cual el juzgado dispuso diferir su resolución para la sentencia y, luego, la rechazó. Esta decisión fue apelada por la defensa y como resultado de ello, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos, decretó la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se ordenó la remisión del expediente a los juzgados y, en su lugar, lo devolvió a la Fiscalía de segunda instancia para que desatara la impugnación propuesta contra la resolución de acusación. El 23 de diciembre de 2009, la Fiscalía 50 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió: 1) Decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de Falsedad ideológica en documento público, Fraude procesal y Concierto para delinquir; y 2) Acusar a la procesada como determinadora del delito de Peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, en grado de tentativa.
Esa decisión, a su vez, fue objeto de recurso de reposición por la defensora; sin embargo, el 17 de marzo de 2010, la Fiscalía declaró que la impugnación era improcedente. El 4 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla – Adjunto, luego de surtir la etapa de juzgamiento, profirió sentencia mediante la cual decidió absolver a la procesada.
Esta decisión fue apelada por los representantes de la parte civil y de la Fiscalía, recurso éste que fue desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 14 de mayo de 2014 que revocó el de primera instancia y, en consecuencia, condenó a MILDRED FANNY URIBE BARROS como determinadora del delito de Peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, en grado de tentativa, imponiéndole una pena de 4 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período.
El titular de la defensa técnica interpuso recurso de casación contra la sentencia, el cual sustentó mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2014. LA DEMANDA Una vez se identifican los hechos juzgados, los sujetos procesales, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada; en el libelo se formulan y desarrollan los siguientes cargos Cargo No 1: Nulidad.
Se denuncia la violación al debido proceso porque en la fase de la instrucción se habría cumplido el término de la prescripción de la acción penal por el delito de Peculado y, no obstante, se profirió sentencia. Así, continúa, se violaron directamente, por falta de aplicación, los artículos 79 y 80 del Código Penal anterior, el cual considera debe regular el caso por favorabilidad.
Considera que, como quiera que en la segunda instancia de la resolución de acusación, al mutar la calificación jurídica de Estafa agravada (art. 372 C.P. 1980) a la de Peculado por apropiación en grado de tentativa, la Fiscalía no imputó a la procesada la circunstancia específica de agravación de la pena por razón de la cuantía, la misma no podía considerarse como lo hizo el Tribunal.
En ese orden, aduce que si el testimonio de Joaquín Antonio Pérez Bohórquez probó que la falsedad se consumó en el año de 1996, nada justifica que desde esa misma fecha no se empiece a contabilizar la prescripción del delito instantáneo de Peculado y que, por el contrario, se prolongue el tiempo de ejecución del mismo hasta cuando subsistió la potencialidad del error en un funcionario igualándolo al Fraude procesal.
Así las cosas, sostiene, desde la ejecución de la conducta en 1996 transcurrieron más de 13 años hasta el momento en que se confirmó la resolución de acusación el 23 de diciembre de 2009, de manera tal que se había superado el tiempo de la pena máxima aplicable que era de 11 años y 8 meses. En consecuencia, estima que se debe anular la actuación a partir del inicio del juicio y cesar todo procedimiento.
Cargo No 2: Nulidad Se denuncia la violación del debido proceso porque durante la fase de la instrucción habría ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de Peculado y, no obstante, se profirió sentencia de condena. Se infringió la ley sustancial, continúa, por falta de aplicación del último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y, por ende, la de los artículos 79 y 80 del Código Penal anterior aplicable por favorabilidad.
En ese sentido, cita palabras de la Corte, sin identificar la providencia correspondiente, según las cuales “no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación”. Recuerda la demanda que la modificación del delito por el cual se emitía acusación de Estafa agravada a Peculado, determinó que el título de participación también fuera variado: de coautora a determinadora.
Frente a ese cambio, cuestiona que la procesada ejerció actos materiales de coautora y que solo la ausencia de la condición de servidora pública trasladó la imputación a la determinación. En ese orden, reprocha que no se haya dado aplicación a la rebaja de una cuarta parte que prevé el último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 para el interviniente sin cualificación en un delito especial y, por ende, declarar que la acción penal prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. Siendo, entonces, que el máximo punitivo aplicable al interviniente en un delito de Peculado es de 12 años y 2 meses y que desde la ejecución de la conducta (1996) hasta que la acusación fue confirmada en segunda instancia (23 de diciembre de 2009), transcurrieron más de 13 años; concluye que para este último momento ya la acción penal se encontraba prescrita.
En consecuencia, solicita anular la actuación desde el acto que dio inicio al juicio y disponer la cesación del procedimiento. Cargo No 3: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad y de existencia Se advierte que la conclusión según la cual la abogada MILDRED URIBE BARROS presentó para cobro las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, a partir de la cual se estableció la concurrencia de los elementos típicos del Peculado en grado de tentativa, obedeció a errores de hecho en la apreciación de la prueba.
Por esa vía, se habría incurrido en aplicación indebida de los artículos 133 y 22 del Decreto 100 de 1980 con exclusión evidente del artículo 4 ibídem, y del artículo 23 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, se habría omitido la aplicación de los artículos 7 y 232 del estatuto procesal en cita. En primer lugar, se sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación cuando anotó que la misma procesada en su indagatoria admitió que ella presentó las actas de conciliación ante Foncolpuertos para su cobro, lo cual no es cierto.
Ello, continúa, queda claro cuando se realiza un cotejo entre las palabras que aquélla pronunció y lo afirmado en la sentencia, por lo que se hizo producir a su declaración, por desvío o exceso, efectos probatorios que no se derivan de su contexto. Agrega que, no sólo se distorsionó la indagatoria sino, lo es aún más grave, los términos de la imputación. Advierte que con la distorsión de la prueba se sorprendió a la defensa con un “nuevo cargo improvisado” que no se controvirtió en juicio: la presentación de las actas para su cobro, conducta ésta que, según el libelo, habría sido indispensable en la sentencia para imputar la condición de determinadora del delito de Peculado.
En apoyo de esa tesis, se citan apartes del auto mediante el cual esta Corporación dirimió en el juzgamiento un conflicto de competencia, en los cuales se habría determinado que los hechos investigados ocurrieron todos en Barranquilla, no en Bogotá ni en ninguna otra ciudad. Además, recuerda que en tal decisión se recordó la jurisprudencia según la cual “el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatorias constituye parte esencial de la imputación fáctica”.
En segundo lugar, se acusa la sentencia de contener un falso juicio de existencia por suposición probatoria, cuando aseguró que el desglose de las actas de conciliación en virtud de la investigación que se inició, impidió el pago de las mismas. Reconoce que en el proveído de acusación se mencionó el desglose de una de tales actas, pero se trataría de la No 096 que fue otra de las casi mil incautadas.
Además, aquella aseveración se contradice con la narración inicial de los hechos en la sentencia, según la cual los documentos conciliatorios fueron hallados en los archivos de la Dirección Departamental del Trabajo del Atlántico. Concluye que los argumentos del “uso” de las actas de conciliación ante la administración y su posterior desglose, sería una tesis de sentido común más nunca una verdad evidente, o también un ejercicio adivinatorio temerario porque olvida que la procesada pudo acudir a un proceso ejecutivo o a la acción de tutela, lo cual nunca hizo.
Esos errores serían trascendentes porque a partir de ellos se consideró ejecutado el delito de Peculado por lo menos en su fase inicial, con lo cual se desbordaron los límites de la acusación. Luego de destacar que la idoneidad de los actos para lesionar los bienes jurídicos protegidos es presupuesto de configuración de la tentativa, advierte que la fundamentación de la acusación se orientó a demostrar el carácter espurio de las actas de conciliación, en razón de lo cual se imputó un delito de Falsedad agravada por el uso, sin que ésta por sí misma represente el inicio de ejecución del Peculado.
Y, en lo que respecta al supuesto cobro de las mismas, la Fiscalía dejó entrever que ello habría ocurrido cuando Melba Lucía Tello elevó derechos de petición con base en las conciliaciones y que las mismas se intentaron negociar como activos de alto rendimiento por Mauricio Parra. Frente a ello, el demandante afirma que ninguna prueba estableció que las actas No 2083, 2091 y 2094 de 1993 fueran negociadas mediante contrato de fideicomiso con alguna entidad financiera de naturaleza privada.
Así las cosas, considera el recurrente que es un error fundar la imputación a la procesada como determinadora de Peculado tentado, en la sola afirmación de que ella logró que la inspectora del trabajo Dolores Ortega y su secretario avalaran las conciliaciones que presentó, lo cual conlleva repercusiones jurídicas porque prueban una obligación en contra de la Nación, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.
Tal proceder lo estima equivocado porque el inspector del trabajo no tiene disponibilidad jurídica ni material de bienes estatales por el solo hecho de suscribir un acta de conciliación ejecutable. En fin, la procesada no habría determinado con su conducta a ningún funcionario encargado de la administración, tenencia o custodia de recursos oficiales o que tuviera siquiera la disponibilidad sobre los mismos.
Cargo No 4 (subsidiario): Falso juicio de identidad por tergiversación En la sentencia se tuvo por demostrado que la misma procesada habría admitido que presentó las actas de conciliación para su cobro, sin obtener el pago respectivo por parte de la empresa. Con base en dicha conclusión probatoria se estableció que la conducta de aquélla se aproximó a la consumación como presupuesto para incrementar el mínimo de la pena en una tercera parte imponiéndose, finalmente, un monto de 4 años de prisión. Por esa vía, se excluyó la aplicación del artículo 68 del Decreto 100 de 1980 aplicable por favorabilidad.
Es decir, el Tribunal se abstuvo de imponer la pena inferior por el único motivo del grado de aproximación de la conducta al momento consumativo del delito y si tal afirmación carece de fundamento, la pena definitiva a imponer no debe superar los 3 años. De otra parte, advierte que en la parte dispositiva de la resolución de acusación (2ª inst.) se resolvió confirmar la acusación “en lo que respecta a un solo delito”, frase que tacha de ambigua porque no se sabe si, a más del concurso heterogéneo, también descarta el homogéneo.
En todo caso, continúa, el Tribunal tampoco señala una pluralidad de delitos y aun así omitió aplicar el aumento de “hasta otro tanto” que establecía el artículo 26 de la legislación anterior. Bajo la premisa de que tal yerro no es subsanable por la Corte en virtud de la prohibición de la reforma peyorativa, solicita casar parcialmente la sentencia y, como consecuencia de tal medida, se ajuste la punibilidad en 36 meses de prisión y se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esto último por cuanto el aspecto objetivo fue el único obstáculo para negar dicho subrogado. Cargo No 5: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación Se cuestiona la sentencia por no haber aplicado el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, no haber descontado la rebaja de una cuarta parte allí previsto.
Ello por cuanto la sentencia reconoció que la procesada ejecutó conductas de autora y no de determinadora, en apoyo de lo cual utilizó parcialmente los argumentos que ya había esbozado en el cargo No 2. En ese sentido, sostiene que una interpretación lógica, teleológica e histórica de la norma legal citada, permite entender que el rótulo de interviniente y la consecuente rebaja operan también para los partícipes (determinadores y cómplices), luego de lo cual predice que la jurisprudencia de esta Corte volverá en ese aspecto a su sendero inicial.
Finalmente, solicita se case parcialmente el fallo y, en consecuencia de ello, se ajuste la pena disminuyendo la misma en una cuarta parte y así quede fijada en 2 años y 3 meses. Además, pide que se conceda la suspensión de la ejecución de la pena, pues el factor objetivo era el que impedía la procedencia de tal subrogado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte entra a calificar la demanda de casación interpuesta por el defensor de MILDRED FANNY URIBE BARROS con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 8 años.
En efecto, a la procesada se le investigó como determinadora del delito de Peculado por apropiación (en grado de tentativa), cuya pena máxima de prisión es superior a los 20 años según establecía el artículo 133, inciso 3º, del Código Penal de 1980, vigente al momento de los hechos. En segundo lugar, se advierte que la demanda cumple los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 212 del estatuto adjetivo, pues identificó los datos relevantes del proceso (los sujetos, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación surtida) y sustentó los cargos en capítulos separados.
Además, al demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación, no sólo porque el artículo 209 ibídem considera que todos los sujetos procesales se encuentran legitimados para tal efecto, sino porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias jurídicas adversas a los intereses y derechos fundamentales del procesado.
En tercer lugar, a diferencia de lo antes expuesto, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la casación (art. 206 C.P.P./2000).
En efecto, ninguna razón contiene el texto escudriñado sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material o de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos a las partes con la sentencia, o la unificación de la jurisprudencia nacional. En ese orden, el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en la consecuencia jurídica adversa para el censor.
Cargos No 1 y 2: Nulidad por prescripción de la acción penal Los dos cargos iniciales que formula el demandante se estudiarán conjuntamente porque, aunque parten de dos razones jurídicas diferentes (inaplicación de la agravación punitiva por la cuantía y la perentoria rebaja por la calidad de interviniente), se fundan en el mismo supuesto (prescripción de la acción penal en la instrucción) y persiguen la misma consecuencia (nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación).
Además, los dos eventos que originarían la imposibilidad de continuar la persecución penal tienen otro lugar común: la introducción de modificaciones a la calificación jurídica que de los hechos se estableció en las instancias, especialmente la realizada en los hitos procesales definitorios (la resolución de acusación y la sentencia). Según la primera hipótesis que se plantea, la Fiscalía no imputó en la acusación la circunstancia específica de agravación consistente en que la cuantía del Peculado fue superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el Tribunal no podía tenerla en cuenta a la hora de fijar la pena máxima aplicable a dicha conducta punible.
La consecuencia natural de esa premisa es que, en esta sede extraordinaria, tampoco la Corte podría considerarla en aras de determinar el término de prescripción de la acción penal. Pretende así el demandante, soslayar la denominación jurídica que pacíficamente establecieron en el proceso los funcionarios judiciales, de manera congruente con el sustrato fáctico relativo a la dimensión cuantitativa del delito, para en su lugar enarbolar una inexistente deficiencia procesal que serviría como presupuesto del efecto jurídico que persigue.
En la resolución de acusación siempre se advirtió que la cuantía del apoderamiento ilícito de dineros de la Nación, inicialmente calificado como Estafa y luego como Peculado, excedía los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, en la primera instancia (pág. 45) se estableció que el valor total de las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, mediante las cuales la procesada, luego, indujo a la comisión de un Peculado que no alcanzó a consumarse, sería de $22.730.654.516,oo.
Esta cifra equivale a más de 111.519 veces el ingreso mínimo mensual establecido para el año de 1998, el cual era de $203.826. Luego, en la segunda instancia claramente se expuso que la calificación jurídica cobijaba una cuantía de tal magnitud, así: … se tiene que el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN EL GRADO DE TENTATIVA tenía una pena aproximada de 240 meses, toda vez que cuando la cuantía de lo apropiado excedía de 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, la pena se aumentaba hasta en la mitad … (…).
Así las cosas, establecido que el máximo de la pena a imponer por un delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CUANTÍA SUPERIOR A 200 SMLV, … Por último, el Tribunal Superior de Barranquilla, siendo congruente con la acusación, declaró probado el valor del Peculado que en la providencia calificatoria ya se había anunciado, imponiéndole a la procesada una pena de prisión ubicada en los límites punitivos que correspondían a tal circunstancia. Así lo expresó con claridad: “El artículo 133 de la ley 100 de 1980, determina una sanción de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años, sin embargo, la Fiscalía endilgó dicha conducta agravada por el valor de lo que se pretendía apropiarse, por lo que en virtud de esa norma cuando el valor de lo apropiado supera los 200 SMLM la pena se aumentará hasta en la mitad…” El segundo motivo que, según el libelista, habría desencadenado la prescripción de la acción penal durante la instrucción y que, ahora, determinaría la declaratoria de una nulidad desde dicha fase procesal; es la falta de aplicación de la rebaja punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, llamado a regular el caso en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto el título de imputación adecuado a las conductas ejecutadas por su defendida sería el de “interviniente” y no el de “determinadora”.
De entrada, puede observarse que el impugnante invoca la causal de casación que se funda en la existencia de irregularidades que afectan las bases esenciales del debido proceso u otras garantías fundamentales de los intervinientes, sin que verdaderamente proponga una de tales anomalías o, más bien, sin que vaya más allá de la inapropiada categorización de una particular posición valorativa del material probatorio como una irregularidad procesal.
En efecto, se plantea un cargo de nulidad por prescripción de la acción penal; sin embargo, su desarrollo argumentativo no constituye más que un ejercicio de refutación de las conclusiones probatorias del sentenciador, especialmente aquélla según la cual la procesada ejecutó actos de determinación del delito y no de realización del mismo -sin la condición jurídica prevista en el tipo-.
Ha de admitirse que la motivación de la sentencia contiene la descripción de algunos actos ejecutivos delictivos realizados por la procesada, lo cual, en principio, le concedería razón al demandante. Sin embargo, esa mención es acorde con la comisión de unas actuaciones previas y, por demás, necesarísimas en orden a la conducta determinadora, las cuales le merecieron a la enjuiciada la imputación adicional de los delitos de Falsedad, Fraude procesal y Concierto para delinquir, precisamente a título de coautora.
Ahora bien, que la acción penal por tales conductas haya prescrito como se declaró en el proceso, no implica que no puedan ser valoradas para establecer la responsabilidad penal por el Peculado, menos aun cuando la falsificación de las actas de conciliación y su presentación ante una autoridad administrativa para obtener la ilegal aprobación de aquéllas, constituyeron el presupuesto indispensable para inducir o provocar la tentativa de detrimento al patrimonio estatal.
En efecto, la conducta inductora por la cual se juzgó a la procesada consistió, esencialmente, en la presentación ante Foncolpuertos de 3 actas de conciliación espurias y en las gestiones de cobro que adelantó durante 4 años para obtener el pago de aquéllas. De esa manera, se determinó a los funcionarios que en aquella empresa tenían facultad de disponibilidad jurídica y material de los recursos estatales para el pago de acreencias laborales.
Ahora, es cierto que la procesada incurrió, o por lo menos así se le imputó, en conductas que ejecutó por sí misma y en la incontrovertible condición de autora: la consignación documental de conciliaciones falsas e infundadas, su utilización fraudulenta en una actuación administrativa ante la Inspectora del Trabajo para obtener la respectiva aprobación y su concertación con dicha funcionaria y con el apoderado de la entonces empresa Puertos de Colombia.
Tales actuaciones soportaron las imputaciones adicionales por los delitos arriba descritos (Falsedad, Fraude procesal y Concierto para delinquir), cuya investigación feneció no por la inexistencia de los hechos y circunstancias que los tipificaban ni de la ausencia de responsabilidad, sino por el transcurso objetivo del término de prescripción de las respectivas acciones penales.
De esa manera, la alusión a los comportamientos que se le atribuyen como (co)autora es indispensable porque aquellos se erigieron, a la vez, como actos preparatorios o antecedentes de la final conducta inductora o, en otras palabras, como parte del íter criminis que perseguía el apoderamiento ilícito de una cantidad considerable de dineros del Estado.
Así se expresó con claridad una y otra vez en la sentencia: En el presente asunto, la abogada Mildred Fanny Uribe Barrios fue acusada por dicho punible en grado de tentativa y en calidad de determinadora, por haber presentado ante Foncolpuertos para su cobro tres actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, realizadas espuriamente con la Inspectora del Trabajo Dolores Ortega y el apoderado judicial de Colpuertos Freddy González, con fecha 29 de diciembre de 1993, pero que fueron elaboradas en el año de 1998, en la que se conciliaban prestaciones sociales de extrabajadores de esa empresa por valor de $22.730.654.516, pero las cuales nunca fueron canceladas en virtud de la investigación penal que se inició. (Negritas fuera del texto original).
En tales circunstancias, es claro que la pretensión final del casacionista es que el acaecimiento de la prescripción de la acción penal no dependa de la objetiva y adecuada calificación jurídica que recibieron los hechos investigados en todas las instancias procesales, sino de la especial posición que aquel tiene sobre la eficacia de las pruebas y de la consecuente teoría del caso defensiva que alega.
Siendo, entonces, que la realidad procesal es que MILDRED FANNY URIBE BARROS fue acusada, juzgada y condenada como determinadora de un delito Peculado en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la conclusión del libelo sobre la extinción de la acción penal parte de una premisa falsa en cuanto al término máximo de la pena aplicable.
Ahora bien, si el demandante quería utilizar una base fáctica o procesal diferente a la que fue declarada en la sentencia para obtener un ajuste en la imputación jurídica, que fuese cierta y no imaginaria o meramente argumentativa, y así la aplicación de los términos de prescripción del ejercicio del poder punitivo que él estima adecuados; debió promover en esta sede previamente, por lo menos, los siguientes debates: uno sobre la eventual incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, específicamente en relación a la cuantía del delito de Peculado, y otro sobre la corrección del proceso de apreciación probatoria realizado por el juzgador, especialmente dirigido a aquellos medios de convicción que le permitieron al fallador sostener la tesis de la determinación excluyendo así la de otra forma de concurrencia punible.
Ninguna de tales controversias propuso el impugnante, pues ni planteó una nulidad por violación al principio de congruencia ni un cargo por infracción indirecta de la ley sustancial sobre el tópico preciso del título de imputación. En ese contexto, las dos premisas de la conclusión nulitante son indemostradas. En consecuencia, si de una parte, la pena máxima aplicable para el delito de Peculado por apropiación en el valor ya anotado es de 270 meses (22,5 años), monto éste que ha de disminuirse en las tres cuartas partes porque la conducta punible no se consumó, esa magnitud en el caso concreto queda establecida en de 208 meses (17 años y 4 meses).
Y, si de otra parte, los actos ejecutivos de la conducta punible se habrían desarrollado hasta el año de 1998, cuando fueron incautadas las últimas actas de conciliación; entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto-ley 100 de 1980 (hoy artículo 83), la acción penal prescribía en la instrucción, por lo menos, en 2015, lo cual no alcanzó a suceder porque la contabilización de dicho término se interrumpió el 23 de diciembre de 2009, cuando adquirió ejecutoria la resolución acusatoria.
Es más, aun considerando que la fecha de comisión del delito se ubica en el 1996, como lo propone el defensor, la extinción de la persecución penal hubiese acaecido en 2013. En síntesis, los cargos de nulidad por prescripción de la acción penal son inadmisibles, pues se fundan en aconteceres procesales o fácticos inexistentes, lo cual permite avizorar la evidente falta de sustento de las censuras y, por ende, su absoluta intrascendencia. Cargo No 3: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad y de existencia a) Falso juicio de identidad por tergiversación Sostiene el demandante que la sentencia tergiversó el contenido de la indagatoria rendida por MILDRED FANNY URIBE BARROS, cuando aseveró que esta última había declarado que presentó las actas de conciliación ante Foncolpuertos para su cobro, siendo ese el único comportamiento a partir del cual se concluyó que el Peculado por apropiación que determinó la procesada alcanzó la fase ejecutiva, lo cual denotaría, además, la trascendencia del error.
Como quiera que la distorsión o tergiversación de un contenido probatorio es tan evidente que para su detección es suficiente el cotejo entre lo que dice la prueba y lo que de ella afirma la sentencia, se procede a ello con el fin de establecer si la razón acompaña al recurrente. En ese orden, en la sentencia se manifestó que: … existe certeza que en efecto la endilgada Mildred Uribe Barrios como abogada litigante presentó para su cobro las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, (…), puesto que en el expediente militan dichas actas al igual que la misma inculpada en diligencia de indagatoria sostuvo lo siguiente: “(…), en tres actas de conciliación impartió su aprobación y procedimos todos a firmarla, son aproximadamente 100 ex trabajadores, entre ellos OSIRIS SOBRINO, ARISTOBULO ACUÑA, RAFAEL MARTÍNEZ, el señor OSVALDO PEREA, quien ya falleció… en cuanto los resultados hasta la fecha no me han cancelado un solo peso, no obstante que en varias oportunidades a partir del 94 hasta el 98 viajé a Bogotá a las Oficinas de FONCOLPUERTOS, y no conté con suerte no logré que les pagaran a los trabajadores míos…” La sola transcripción del fragmento pertinente de la sentencia, permite observar que el Tribunal fundó la afirmación que, según el demandante, sería producto de una tergiversación del contenido de la indagatoria, en la exacta transliteración parcial de esta última.
Según aquélla, entonces, la procesada aseguró que, luego de la suscripción y aprobación de las actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, actos que supuestamente tuvieron lugar el 29 de diciembre de 1993, en varias oportunidades en el período comprendido entre los años de 1994 y 1998, se presentó ante las Oficinas de Foncolpuertos en Bogotá sin obtener el pago que perseguía. A partir de ese contenido probatorio, que es verídico tal y como puede verificarse en el texto de la indagatoria visible en el cuaderno de la instrucción No 39, es claro que la procesada sí cobró los valores reconocidos por la vía de la conciliación ante la entidad pública correspondiente agotando las diligencias pertinentes para ello durante un período prolongado (4 años).
Un cotejo rápido entre la sentencia y la indagatoria, entonces, permite constatar que entre el contenido objetivo de tales piezas procesales no existe disonancia alguna, por lo que con facilidad se observa que el cargo es abiertamente infundado por no ajustarse a la realidad procesal. Además, más que una tergiversación de la indagatoria, pareciera reprochar el demandante es la conclusión probatoria general a la que arribó el juzgador, censura ésta que más bien correspondería a una inferencia probatoria desacertada a la luz de las reglas de la sana crítica, lo cual constituiría, a lo sumo, un falso raciocinio.
Sin embargo, nada se alegó al respecto y la Sala tampoco observa la ocurrencia de tal yerro cuando se declara que la procesada efectivamente cobró las actas de conciliación y con ello provocó o indujo una conducta de Peculado que no se consumó por causas ajenas a su voluntad. De esa manera, tampoco puede sostenerse que la aseveración según la cual la procesada efectuó el cobro de las conciliaciones ante Foncolpuertos, para lo cual mínimamente debió presentar el fundamento jurídico-probatorio constituido por las respectivas actas; violó el derecho a la defensa porque se trata de un “nuevo cargo improvisado”.
En efecto, ni implica tal aserto la imputación de un cargo porque desde la acusación se mantuvo como único delito por el cual se adelantó juzgamiento el de Peculado, y tampoco es novedoso porque tal hecho fue declarado por la misma persona que él defiende y lo hizo desde su vinculación al proceso. Por último, resulta impertinente la evocación de los argumentos que utilizó esta misma Corporación cuando dirimió en este mismo proceso un conflicto de competencias, pues los mismos son aplicables estrictamente al problema jurídico que en su momento se planteó y que se circunscribía a la determinación del juez competente.
Nunca se refirieron aquellas motivaciones a la demostración cierta de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad de la procesada, por lo que tal cita es abiertamente descontextualizada e inapropiada. b) Falso juicio de existencia por suposición Censura la demanda que se cometió un falso juicio de existencia por suposición, cuando la sentencia aseguró que el desglose de las actas de conciliación impidió el pago de las mismas, pues tal conclusión obedecería a la imaginación, adivinación u opinión del Tribunal.
En igual sentido, parece reprochar la ausencia de prueba de la afirmación de la Fiscalía en la acusación, según la cual las actas en mención fueron objeto de negociación mediante un contrato de fideicomiso. Frente a tal reparo, recuérdese que en el error de hecho anunciado incurre el fallador que establece hechos o realiza precisiones fácticas, a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
Ese yerro, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Además, la incorrección debe ser de tal magnitud que tenga la potencialidad de variar el sentido de la decisión (trascendencia). En primer lugar, debe advertirse al demandante que la única providencia que puede ser objeto de impugnación por la vía del escenario excepcional de la casación, es la sentencia, tal y como se infiere de la naturaleza misma del recurso y del expreso tenor literal de las normas legales que lo consagran.
La Corte, entonces, carece de competencia para juzgar la corrección de otras decisiones proferidas en el curso de la actuación, a no ser que se vinculen directamente a un cuestionamiento sobre la legalidad del fallo y, aun en tal hipótesis, en sentido estricto, el objeto material del recurso sigue siendo esta última providencia. En consecuencia, resulta desafortunado que el censor utilice la casación para denunciar eventuales yerros en la apreciación probatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación, al momento de calificar el mérito del sumario, cuando estimó que las actas de conciliación fueron negociadas mediante contratos de fideicomiso.
Por tal razón, ninguna de las razones que en tal sentido suministró la demanda, serán atendidas. En lo que respecta a la suposición probatoria que contendría la sentencia cuando consideró que el pago de los valores conciliados no se produjo debido a que “fue ordenado su desglose en virtud de la investigación penal que se inició”; tal censura carece absolutamente de sustentación y ello se entiende porque, a pesar que la demanda dedicó varias páginas a tal efecto, la argumentación se dirigió al falso juicio de existencia que, según el censor, contendría la resolución de acusación olvidando el achaque similar que formuló en relación al fallo.
Más allá de citar la frase que estima sería producto de la imaginación del Tribunal, ni siquiera indica su ubicación en la providencia cuestionada, ni cuál sería la prueba supuesta y mucho menos explica en qué consistiría la importancia de la misma en la decisión condenatoria finalmente adoptada, esto es, en su capacidad para derruir sus fundamentos y dirigirla al sentido opuesto (absolución), si es que se llegase a verificar que constituye el vicio denunciado.
Ahora bien, la frase de la sentencia que carecería de fundamento probatorio, especialmente en su verbo rector “desglosar”, tiene varias acepciones como puede verificarse en el Diccionario de la Real Academia Española, una de las cuales se entiende perfectamente en el contexto de los hechos que dieron lugar a la investigación penal, así: de la totalidad de las actas de conciliación halladas en la Dirección Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, según consta en la respectiva inspección judicial, se separaron más de un mil que habrían sido suscritas supuestamente en diciembre de 1993 y que se evidenciaban como espurias, con el objeto de iniciar las actuaciones penales que correspondían.
A más de todo lo anterior, el reproche es intrascendente porque la falta de consumación de la conducta de Peculado por circunstancias ajenas a la voluntad de la procesada, como elemento esencial del inicio de la ejecución de un delito, fue admitido por aquella cuando declaró que a pesar de las diligencias que realizó para obtener el pago durante 4 años aproximadamente, no pudo lograr su cometido.
En conclusión, la falta de sustentación adecuada y cierta del cargo, así como la evidente intrascendencia de los argumentos expuestos, impiden la admisión de los cargos formulados al amparo de la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial. Cargo No 4 (subsidiario): Falso juicio de identidad por tergiversación El supuesto de hecho del presente cargo consistiría en que la sentencia tuvo por demostrado que la misma procesada reconoció que presentó ante Foncolpuertos las actas de conciliación para su cobro, sin que pudiera alcanzar tal objetivo.
Con base en tal conclusión, se habría establecido que la conducta enjuiciada se aproximó a la consumación del delito y, por ende, el Tribunal no impuso la pena legal mínima sino que la incrementó en una tercera parte. Por esa vía, asegura el recurrente, habría desconocido la previsión normativa del artículo 68 del Código Penal de 1980 que estima aplicable por favorabilidad.
A partir de ese reparo, pretende el demandante que se case parcialmente la sentencia para que se ajuste la pena impuesta al mínimo (3 años) y para que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El falso juicio de identidad que denuncia en esta oportunidad el recurrente, es el mismo que se acaba de analizar con la única diferencia de que el anterior buscaba, junto con otro error de hecho (falso juicio de existencia), el reemplazo del fallo por uno absolutorio y, en esta ocasión, pretende la imposición del mínimo punitivo y la concesión de un subrogado.
En ese orden, resulta imperioso advertir que siendo igual el yerro que se invoca, igual será la decisión que se adoptará para ambos (inadmisión) así como los argumentos que la soportaron. Además, parte de un supuesto imaginario el censor cuando asegura que al dosificar la pena, el Tribunal consideró que la conducta punible se había aproximado al momento consumativo porque la procesada presentó las actas de conciliación para su cobro, pues ello no consta en el análisis que para tal efecto se realizó en la sentencia (págs. 19-21) o, por lo menos, nunca se invocó ese motivo como razón explícita de la conclusión (grado de aproximación a la consumación).
Por último, resultan impertinentes los argumentos tendientes a fundar una petición encubierta de no reforma de la sentencia en perjuicio de la procesada por la falta de aplicación de la punibilidad propia del concurso de delitos, pues tal pedimento no guarda relación con la naturaleza de un error de hecho por falso juicio de identidad y, en todo caso, la Corte no procederá en el sentido que busca impedir el recurrente, por lo que, adicionalmente, carecen de objeto aquellas apreciaciones.
En tales condiciones, se reitera, el cargo es inadmisible. Cargo No 5: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación Cuestiona el impugnante la falta de aplicación del inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, específicamente del descuento punitivo allí contemplado; no obstante, la sentencia reconoció que la procesada ejecutó conductas de autora -sin ostentar la condición típica exigida- y no de determinadora.
Inclusive, se arriesga a predecir que la interpretación lógica, teleológica e histórica de la norma legal citada, permitirán a la jurisprudencia de esta Corporación volver en ese tema al sendero inicialmente transitado, esto es, que la condición de “interviniente” y la consecuente rebaja, operan, también, para los partícipes. Es de recordar que, de manera reiterada, la Corte ha sostenido que cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, pues el debate se circunscribe a un problema la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico, los cuales son propios de las censuras por la vía indirecta (CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987;
CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras). Como quiera que la falta de aplicación –favorable- de la condición de interviniente y de la subsecuente rebaja punitiva, fue el supuesto de hecho que propuso el demandante como generador de la nulidad por prescripción de la acción penal, la cual fue deprecada en el segundo cargo, y el mismo ya fue analizado y decidido como inadmisible por falta de sustentación adecuada y trascendente; nos remitimos a las razones que allá fueron expuestas para arribar a idéntica decisión. Especialmente, vale reiterar que la conducta inductora realizada por la procesada se circunscribe a la presentación de 3 actas de conciliación espurias ante Foncolpuertos y a las gestiones de cobro que realizó durante 4 años aproximadamente, sin que lograra tal propósito; no obstante, es claro que esa inducción fue precedida de una serie de comportamientos necesarios e inescindiblemente vinculados con la finalidad de apoderarse ilícitamente de recursos estatales, en relación a los cuales se elevaron las respectivas imputaciones como coautora.
De otra parte, en relación al ámbito de la institución del interviniente prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, tal y como lo anuncia el defensor, la Corte tiene dicho que tal condición es predicable exclusivamente de quien concurre al delito en la condición de autor y no de partícipe. En tal sentido, desde hace varios años ya se manifestó, en tesis que se ha mantenido incólume, lo siguiente: Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad.
(…). Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.
En resumen, el cargo no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad por dos razones básicas: en primer lugar, porque, de manera evidente, la previsión normativa que regula la figura del interviniente no es aplicable a un determinador de la conducta punible, menos aun cuando la interpretación que así lo permite entender no constituye una realidad jurídica, según lo admite el mismo recurrente, sino un parámetro de valoración futuro e incierto al que aspira arribe la jurisprudencia. En segundo lugar, la sustentación presupone una variación en el discurso fáctico-probatorio de la sentencia consistente en mutar los actos de determinación (inducción) en actos de realización del tipo penal –sin la condición de servidor público-, estrategia ésta que es absolutamente inconducente en sede del debate de un problema de puro derecho, como lo es el de la violación directa de la ley sustancial, según al principio de advirtió. Conclusión. En consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MILDRED FANNY URIBE BARROS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitiera ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del C.P.P./2000.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MILDRED FANNY URIBE BARROS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Distrito Judicial de Barranquilla. � La enunciación de la causal, la fundamentación y las normas infringidas previstas en el numeral 3º del citado artículo 212, se analizarán por separado frente a cada uno de los cargos formulados. � Página 35 de la resolución (Cuaderno Original 2.
Inst ). � Página 36 ibídem. � En la página 12 de la sentencia de segunda instancia se manifestó: “En el presente asunto, la abogada Mildred Fanny Uribe Barrios fue acusada por dicho punible en grado de tentativa y en calidad de determinadora, por haber presentado ante Foncolpuertos para su cobro tres actas de conciliación No 2083, 2091 y 2094, realizadas espuriamente con la Inspectora del Trabajo Dolores Ortega y el apoderado judicial de Colpuertos Freddy González, con fecha 29 de diciembre de 1993, pero que fueron elaboradas en el año de 1998, en las que se conciliaban prestaciones sociales de ex trabajadores de esa empresa por valor de $22.730.654.516, pero las cuales nunca fueron canceladas en virtud de la investigación penal que se inició.” � En tal sentido manifestó: “A la par que todas las instancias judiciales, la sentencia que es objeto del recurso de (sic) extraordinario de casación reconoció que la abogada Mildred Uribe Barros, además de que realizaba la respectiva liquidación de las acreencias, aprovechándose de su condición de abogada litigante, acudió a suscribir las actas de conciliación, que se convertían en una manifestación de voluntad con relevancia jurídica, es decir, es un acto proferido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, que hacia tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo.”. � Tal decisión fue adoptada el 23 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 50 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación contra la resolución de acusación. � Página 12 de la sentencia de segunda instancia. � Artículos 133, inciso 3º, y 22 del Código Penal de 1980, aplicable por ser las normas vigentes al momento de los hechos sin que la Ley 599 de 2000 fuese más favorable. � Páginas 12 y 13 de la sentencia de segunda instancia. � Artículos 205 de la Ley 600 de 2000 y 181 de la Ley 906 de 2004. � Página 12 de la sentencia de segunda instancia. � Desglosar: “1.
Quitar la glosa o nota a un escrito; 2. Quitar algunas hojas de una pieza de autos, o algún documento, dejando copia o, al menos, nota de su contenido; 3. Separar un impreso de otros con los cuales está encuadernado; y 4. Separar algo de un todo, para estudiarlo o considerarlo por separado.”. � Así se manifestó en la sentencia de segunda instancia en el acápite denominado “2.
ANTECEDENTES ” (Página inicial). � “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.” (Art. 30, inciso 4º). � Sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2003. Rad. 20704. � Al respecto manifiesta la demanda: “En la jurisprudencia aparecen algunos atisbos que materialmente permiten prever que la situación variará y se le dará al Código Penal su real y genuino alcance, que inicialmente se acogió por la Corte Suprema de Justicia.” 1 PAGE 36