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AP6378-2017(49645)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 49645 LUIS MIGUEL LARRAHONDO VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP6378-2017 Radicación 49645 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS MIGUEL LARRAHONDO VALENCIA.

HECHOS: Entre el mes de enero de 2008 y el 5 de octubre de 2009 José Gerardo Zambrano y Juan David Fernández Murillo abordaron a varios clientes de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI ICE ESP— para ofrecerles descuentos en sus facturas, a cambio de un porcentaje sobre el valor disminuido. Aceptada la propuesta, informaban a funcionarios de EMCALI, quienes ingresaban al sistema de la compañía, lo alimentaban con una reclamación falsa, expedían nuevas facturas por montos inferiores a los realmente causados y con ellas los beneficiados suscriptores se presentaban a pagar.

Las modificaciones fueron hechas a través de los usuarios o perfiles pertenecientes a Marien Lyzeth González Bravo, Yaneth Ramírez Molina y LUIS MIGUEL LARRAHONDO VALENCIA. Mediante ese mecanismo se produjo un desequilibrio de las finanzas de EMCALI equivalente a $1.512.872.309, como consecuencia de descuentos realizados a 6.354 suscriptores.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 29 de septiembre de 2010 la Fiscalía imputó a LUIS MIGUEL LARRAHONDO VALENCIA, Marien Lyzeth González Bravo, José Gerardo Zambrano, Janeth Ramírez Molina y Juan David Fernández Murillo los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso, acceso abusivo a sistema informático y concierto para delinquir.

Los dos últimos se allanaron a los cargos, mientras Zambrano suscribió preacuerdo con la Fiscalía. 2. Por separado se siguió el proceso contra LUIS MIGUEL LARRAHONDO VALENCIA y Marien Lyzeth González Bravo, a quienes se le formuló acusación en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2011. 3. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 12 de febrero de 2016 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali absolvió a LARRAHONDO VALENCIA por todos los cargos atribuidos y a González Bravo por el de uso de documento falso.

A ésta la condenó por estafa agravada, acceso abusivo a sistema informático y falsedad ideológica en documento público, imponiéndole 132 meses de prisión y 415 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Finalmente, le precluyó la investigación respecto del concierto para delinquir, por prescripción de la acción penal. 4.

La Fiscalía, el apoderado de la víctima, el representante del Ministerio Público y el defensor de González Bravo apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de septiembre de 2016, lo revocó parcialmente para condenar a LARRAHONDO VALENCIA por las conductas punibles de estafa agravada, acceso abusivo a sistema informático y falsedad ideológica en documento público, como consecuencia de lo cual le impuso 132 meses de prisión y 709 salarios mínimos legales mensuales de multa, lo mismo que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. LA DEMANDA: Primer cargo.

Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 269 del Código Penal, que describe el delito de acceso abusivo a un sistema informático y dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, que consagran el principio de presunción de inocencia. Lo anterior porque la Fiscalía no demostró el ingrediente normativo de aplicación alternativa referido a obrar “sin autorización o por fuera de lo acordado”, contemplado en el tipo penal antes mencionado.

Para ello le correspondía acreditar cuál era la autorización con la que contaba el procesado LARRAHONDO VALENCIA “y por contraste determinar que en los casos específicos sobre los que gira la acusación carecía de la citada autorización o la desbordaba”. El ente investigador allegó pruebas con las cuales estableció el acceso abusivo al sistema informático, los usuarios con los que se realizó ese acceso, el modus operandi del mismo y el monto de la defraudación, pero no demostró –insistió el demandante—, que el acusado carecía de autorización para acceder al sistema o que obró por fuera de esa autorización. En su criterio, la situación ocurrida aquí es similar a la contemplada por la jurisprudencia de la Corte respecto del tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal, conforme a la cual el ingrediente normativo “sin permiso de autoridad competente” a que se refiere ese precepto no puede presumirse sino que debe acreditarse a través de datos o hechos de naturaleza objetiva.

En ese sentido, el pronunciamiento de la Sala en esta oportunidad, señaló el actor, se requiere para garantizar la efectividad de los principios de legalidad y tipicidad y, además, porque la jurisprudencia poco se ha referido al delito de acceso abusivo a un sistema informático. Por tanto, le solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado respecto de la conducta punible en mención. Segundo cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. El ad quem condenó al procesado por el sólo hecho de que se haya utilizado su usuario para acceder al sistema informático, quebrantando el principio de presunción de inocencia, pues se basó “en conjeturas, tergiversación de la prueba o desconocimiento de la misma”. Al efecto, pretermitió las conclusiones del estudio realizado por la firma “INTELECTO”, conforme al cual el sistema tenía falencias y era vulnerable.

Además, no hay prueba para afirmar que las claves estaban realmente encriptadas. Tampoco para sostener que el acusado ingresó a las dependencias del Peñón, sitio donde trabajaba otra de las implicadas, en las dos oportunidades en que se hicieron modificaciones a las facturas. Menos aún para predicar que él tenía posición de superioridad sobre la señora González Bravo.

Es decir, le hizo decir a la prueba algo distinto a lo que realmente expresa, incurriendo en falso juicio de identidad por omisión y por tergiversación. En consecuencia, le solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada con el fin de proferir, a cambio, fallo absolutorio. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial. La Corporación judicial aplicó indebidamente los artículos 6, 10 y 268 del Código Penal, violando los principios de legalidad y tipicidad.

Al procesado se le condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público por haber expedido unas nuevas facturas consignando un valor muy inferior al que realmente correspondía. Pero para llegar a esa conclusión era indispensable acreditar que dentro de sus funciones estaba la de expedir documentos de esa naturaleza, atender los reclamos de los clientes y efectuar los ajustes o las modificaciones correspondientes.

Si se afirma que LARRAHONDO VALENCIA accedió abusivamente al sistema informático, las modificaciones que se le hicieron no podrían considerarse realizadas en ejercicio de sus funciones, porque estaría actuando por fuera de las mismas, lo que impediría sostener la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público. Recuérdese que, de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, ningún servidor público puede realizar funciones diversas a las que le han sido asignadas.

Así las cosas, pidió casar la sentencia y, en su reemplazo, dictar fallo absolutorio por el atentado contra la fe pública objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas. A continuación las razones de esta afirmación. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Quien acude a esta modalidad de infracción de la ley, como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte, debe atenerse a los hechos que declaró acreditados el juzgador y respetar la apreciación de los medios de convicción efectuada en el fallo impugnado.

Su labor debe estar dirigida a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. Tal presupuesto de sustentación no lo cumplió el demandante, pues se dedicó a afirmar que en este caso no está demostrado el elemento normativo exigido por el artículo 269 A para que se configure el tipo penal de acceso abusivo a un sistema informático, a saber, obrar “sin autorización o por fuera de lo acordado”.

Contraria fue, sin embargo, la conclusión probatoria del Tribunal, en cuanto dio por acreditado que LUIS MIGUEL LARRAHONDO VALENCIA ingresó al sistema informático de las Empresas Municipales de Cali para, sin autorización alguna, modificar la facturación de servicios públicos en desmedro de los intereses de esa compañía. Así lo expresó en el siguiente pasaje: “Las precisiones que vienen de hacerse dejan en claro que el comportamiento realizado se adecúa a los tipos penales de acceso abusivo a un sistema informático agravado, falsedad ideológica en documento público y estafa agravada, en la medida en que se ingresó a un sistema informático con el fin de modificar los datos almacenados de facturación de servicios públicos sin la autorización o consentimiento válidamente emitido por las directivas de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, frente a esta situación el sujeto activo –servidor público— fue rastreado e identificado a partir de la IP y perfil que lo evidenció como emisor de la información buscada; esto es, el funcionario que realizó descuentos irregulares en el monto de las facturas obteniendo provecho para sí o para un tercero…”.

El anterior análisis se complementa con la reflexión del juez de primer grado, conforme a la cual LARRAHONDO VALENCIA era el líder de uno de los centros de atención al cliente de EMCALI y, como tal, tenía funciones para hacer ajustes a las facturas, los que, sin embargo, no incluían disminuir sus montos sin respaldo probatorio. En ese preciso aspecto, es de advertir, dicha decisión integra una unidad inescindible con la de segunda instancia, por coincidir en sus conclusiones.

Ahora bien, no es cierto que la Corporación judicial dio por demostrado el elemento normativo sin que existiera prueba en la actuación. Resulta fácil inferir que su acreditación tuvo como sustento, en primer lugar, una elemental regla de la experiencia, cual es que las empresas o entidades contratan a sus trabajadores para que actúen en beneficio de sus intereses, mas no en su detrimento.

Y, en segundo lugar, el hecho de que a LARRAHONDO VALENCIA se le asignó el perfil “LUISLAR”, precisamente, para acceder al sistema informático de EMCALI. Sobre esto último, el ad quem señaló: “Sostuvo (se refería a Javier Ortiz, contador público adscrito al CTI) que luego de auditoría se constató que los descuentos se lograban con el acceso al sistema a través de los perfiles “LUISLAR”, entre otros, y algunos de ellos se ejecutaron en la IP de Marien Lyzeth González.

Estos nombres de usuario y pasword eran personales e intransferibles y contemplaban una serie de responsabilidades, razón por la cual empleados de la empresa debían firmar un acta de compromiso para su manejo”. De lo anterior se sigue que la autorización que tenía LARRAHONDO VALENCIA para manejar el sistema informático de las referidas empresas necesariamente comprendía cambiar el monto de las facturas siempre y cuando existiera fundamento para ello.

De lo contrario, desbordaría ese preciso límite y su acción la realizaría, por tanto, por fuera de lo que acordó como ejercicio propio de sus funciones al asumir su cargo. Es del caso anotar, de otro lado, que la pretensión del demandante encaminada a que se emita pronunciamiento de fondo porque sobre el tipo penal previsto en el artículo 269 A del Código Penal son pocas las decisiones que se han proferido, resulta improcedente porque la Corte carece de función meramente consultiva, y aun cuando uno de los fines de la casación, de acuerdo con el artículo 180 de la precitada disposición legal, es la “unificación de la jurisprudencia nacional”, su intervención sólo tiene sentido en la medida en que resulte útil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 22506), lo que no acontece aquí, pues, como quedó visto, el actor no logró evidenciar el quebranto que enunció. Segundo cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos.

Se trata, como lo ha dicho la Sala, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella. Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el yerro, realizar un cotejo entre su contenido y aquél que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia de la equivocación. El recurrente solamente intentó cumplir esa carga argumentativa cuando adujo que el Tribunal pretermitió las conclusiones del estudio realizado por la firma “INTELECTO”, conforme al cual el sistema tenía falencias y era vulnerable.

Sin embargo, el ataque no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues el ad quem sí hizo mención a esa prueba y a sus conclusiones, conforme se observa en las páginas 48 y 49, respecto de las cuales expresó el siguiente razonamiento apreciativo: “Colige entonces la Sala que en realidad la vulnerabilidad del sistema no evidenciaba que persona alguna hubiera “hackeado” o “desencriptado” la contraseña de LUIS MIGUEL LARRAHONDO y siendo que el mismo procesado negó haberle entregado su password de acceso al sistema, a un tercero, se concluye que fue precisamente él la persona que a través de su perfil (incluso desde sede que no era la suya) ingresó al “Sistema Open Smart Flex” y realizó descuentos irregulares en la facturación de servicios públicos de algunos usuarios”.

No hubo, pues, cercenamiento de la prueba. Distinto es que el actor no esté de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador. Para demeritarla le correspondía acreditar, a través del error de hecho por falso raciocinio, que vulneró los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. No procedió en esa forma sino que se limitó a presentar su particular criterio acerca del alcance de las pruebas, señalando genéricamente que la apreciación del juzgador se basó en conjeturas.

Pretendió así que la Corte prefiera su punto de vista por sobre el del juzgador, olvidando que en sede de casación ese tipo de controversias resultan inadmisibles, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión impugnada. Igual propósito se evidencia cuando adujo la falta de prueba para predicar que las claves estaban encriptadas, que el acusado ingresó a las dependencias del Peñón, sitio donde trabajaba otra de las implicadas, y que él tenía posición de superioridad sobre la señora González Bravo, argumentación que, por demás, pasa por alto que la Corporación dio por probado los dos primeros supuestos fácticos en mención con fundamento en el testimonio del propio acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, manifestando que las claves se encontraban, ciertamente, “encriptadas” y que no se las suministró a ninguna persona, mientras el tercero con la declaración de Javier Rodríguez Ortiz, de cuyas afirmaciones la Corporación judicial infirió que LARRAHONDO tenía la condición de jefe de Marien Lyzeth González Bravo.

Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Al sustentar esta censura el abogado incurrió en similar desacierto al evidenciado en la primera, es decir, cuestionó también las conclusiones probatorias del Tribunal, señalando que en este caso no está demostrado que el procesado actuó en ejercicio de sus funciones cuando expidió las nuevas facturas con unos montos inferiores a los reales.

Quedó atrás clarificado que el ad quem declaró establecido lo contrario, porque ostentaba facultades para hacer ajustes a las facturas y con ese propósito manejaba el perfil “LUISLAR”. Precisamente, en ejercicio de tales funciones fue que expidió las nuevas facturas. Desde luego, el cumplimiento estricto de esas atribuciones le exigía emitirlas con sujeción a la realidad.

Obrar de diverso modo y, por consiguiente, consignar en ellas un valor muy inferior al que correspondía, es lo que lo torna incurso en el delito de falsedad ideológica en documento. La Sala, por tanto, no evidencia contradicción alguna entre sostener que el acusado accedió abusivamente al sistema informático y concluir que actuó en ejercicio de sus funciones cuando expidió las nuevas facturas.

El primer comportamiento se materializó cuando accedió al sistema para desbordar la autorización acordada, disminuyendo el monto de lo adeudado por los clientes, y el segundo en el momento en que expidió las facturas consignando un hecho que no correspondía a la realidad. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS MIGUEL LARRAHONDO VALENCIA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 53 del fallo de segunda instancia. � Página 23 del fallo de primera instancia. � Página 46 del fallo de segunda instancia. � Página 53 ídem. � Páginas 48 y 51 ídem. � Página 51 ídem. 1 PAGE 9