Micelio
AP6377-2025(64997)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6377-2025 Radicación n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 Aprobado acta n.° 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ANA MARIA STERLING VALENCIA y DIEGO MANUEL STERLING ROJAS, contra la sentencia de 11 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de fraude procesal.

I.

HECHOS 1. En primera y segunda instancia se encontró probado que ANA MARIA STERLING VALENCIA y DIEGO MANUEL Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 2 STERLING ROJAS se aprovecharon de las condiciones de salud de su tía y hermana, respectivamente, Lida Eugenia Sterling Rojas. Esta presentó alteraciones transitorias de carácter cognitivo, derivadas de la cirrosis hepática que padeció. En una de las crisis derivadas de su situación, el 6 de mayo de 2008, sus parientes le hicieron firmar, en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Popayán, una escritura pública mediante la cual dijo vender a su sobrina, por $10.000.000, un lote de 5 hectáreas, en el municipio de Puracé-Coconuco.

Además de que dicho precio era irrisorio, la vendedora nunca recibió dinero por la transacción y, en cambio, el 11 de julio de 2008, la escritura fue registrada en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Públicos de Popayán (Cauca). 2. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 22 de agosto de 2017, la Fiscalía le imputó a ANA MARIA STERLING VALENCIA y DIEGO MANUEL STERLING ROJAS el delito de fraude procesal.

Los procesados no aceptaron el cargo. El 17 de noviembre de 2017, fue presentado el escrito de acusación por la misma conducta punible y el 20 de noviembre de 2018 se llevó a cabo su verbalización ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán. El 30 de agosto de 2019, se realizó la audiencia preparatoria. 4. El juicio oral se llevó a cabo los días 23 y 24 de junio de 2021.

Finalizados los alegatos de cierre, el Despacho emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. Así, mediante Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 3 sentencia de 17 de agosto de 2022, el Juzgado condenó a ANA MARIA STERLING VALENCIA en calidad de autora y a DIEGO MANUEL STERLING ROJAS como determinador de fraude procesal.

Les impuso 81 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. 5. Así mismo, como medida de restablecimiento de derecho, se ordenó la cancelación de los actos públicos facilitados por el fraude proceso objeto de acusación. De este modo, se dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán para que procediera a cancelar tres escrituras públicas, que traían causa en la primera venta fraudulenta.

Lo anterior, incluida aquella mediante la cual ANA MARIA STERLING VALENCIA, luego de haber obtenido irregularmente el bien de su tía, lo enajenó a la Junta de Vivienda Comunitaria de la Urbanización Nuevo Coconuco. 6. Apelada la decisión, a través de sentencia de 11 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó integralmente, aunque aclaró que DIEGO MANUEL STERLING ROJAS era couator (no determinador) de la conducta punible.

Así mismo, frente a la solicitud de aclaración y adición de la apoderada de la Junta de Vivienda Comunitaria de la Urbanización Nuevo Coconuco, pese a no acceder a la petición, precisó que las “víctimas indirectas” podrían hacer valer sus derechos, una vez en firme la Sentencia, en el marco del incidente de reparación integral. Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 4 7.

Contra el fallo anterior, oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. La defensa propone dos cargos contra la sentencia, el primero por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y el segundo por infracción al debido proceso. 9.

Primer cargo. La defensa sostiene que la sentencia desconoció “las reglas de la sana crítica”. Indica que, contrario a lo señalado en la decisión, Lida Eugenia Sterling Rojas no se encontraba cognitivamente imposibilitada para comprender lo que hacía cuando suscribió la escritura, mediante la cual transfirió el predio de su propiedad a ANA MARIA STERLING VALENCIA. Afirma que en su testimonio, la víctima hizo mención a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizó el acto jurídico.

En este sentido, señala que si fuera cierto no se encontraba en “sano juicio” el día de los hechos, no habría podido recordar lo declarado en el juicio oral. 10. En igual sentido, indica que Julieta Muñoz, encargada del cuidado de la afectada en su enfermedad, relató que esta ocasionalmente confundía las cosas y no se daba cuenta de lo que hacía, pero que en otras ocasiones no era así. De igual modo, afirma el recurrente que, según la testigo, el día de los Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 5 hechos le preguntó a la paciente, al llegar a la casa, dónde había estado y si había firmado documentos.

Frente a lo anterior, resalta el impugnante, la cuidadora testificó que Lida Eugenia Sterling Rojas le comentó que había suscrito una escritura en la Notaría. 11. El demandante también argumenta que la médica forense Liliana Charry relató que, para el día de los hechos, Lida Eugenia padecía de episodios contusionales recurrentes. Señala que, sin embargo, esta declaración debía valorarse en conjunto con las demás pruebas, las cuales indicaban que había momentos en los que la paciente se encontraba bien, “siendo posible que ese día no se hubiera presentado ningún episodio”.

Añade, en similar dirección, que el médico que trató a la paciente en ningún momento manifestó que la patología que padecía afectara permanentemente su capacidad mental. 12. Por otra parte, expresa que el fallo también incurrió en falso juicio de legalidad. Asevera que el investigador del caso introdujo algunos documentos de prueba facilitados por la víctima.

Plantea que, no obstante, estos debieron ser obtenidos de las autoridades “que los expiden o los tienen a su cargo”. Como así no ocurrió, señala que fueron introducidos con “violación de las formalidades legales para su aducción” y “no se corroboró su autenticidad”. 13. Segundo cargo (subsidiario). El demandante sostiene que se infringió el debido proceso, por indebida motivación del fallo.

Reitera que, de acuerdo con las evidencias Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 6 practicadas, el día en el que la víctima concurrió a la Notaría, “entendía y comprendía a dónde se dirigía y cuál era el acto a desarrollar, pues de (sic) ser así como puede declarar tan acertadamente de cómo sucedieron los hechos”.

Por esta razón, considera que la sentencia se aparta de manera manifiesta de lo que las pruebas muestran. 14. Indica, igualmente, que el acuerdo común entre los procesados para la ejecución del delito y la “división de funciones” no fueron debatidas en el juicio oral. Además, expresa que la víctima siempre señaló que actuó por indicaciones de DIEGO MANUEL STERLING ROJAS y que “Ana María seguro solo estaba cumpliendo algo que le estaba indicando su papa”.

Así, considera que se sorprendió a sus presentados con “imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de (sic) cargo”. 15. Desde otro punto de vista, el recurrente asevera que se desconoció el derecho de defensa. Plantea que el entonces apoderado de los implicados no allegó pruebas.

Así mismo, que los procesados solo fueron notificados para asistir a la audiencia de formulación de la imputación y luego “el defensor les pidió que estuvieran tranquilos… que él les avisaba, pero que posteriormente, no tuvieron comunicación alguna con los procesados, simplemente esperaran, lo que este les indicara”. Agrega que quien representaba los intereses de los acusados tampoco intervino en la práctica de los medios de convicción, con lo cual los dejó desprotegidos.

Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 7 16. Con base en los argumentos anteriores, el demandante solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir decisión de absolución. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación 17. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 18.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 19.

En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario y, en lo que Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 8 atañe al presente caso, los de debida fundamentación, corrección material y trascendencia. El principio de debida fundamentación implica que el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213- 2021 y AP5303-2022). 20.

A su vez, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia han de sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947- 2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). Por último, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto denunciado en casación debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo (CSJ AP3457-2022). 4.2.1.

Análisis de aptitud de la demanda 21. El casacionista propone, como cargo segundo subsidiario, la presunta violación al debido proceso, derivada de la configuración de varias causales de nulidad. Sin embargo, en virtud del principio de prioridad, la Sala comenzará por ocuparse de este cuestionamiento. Enseguida, abordará la acusación relativa a la violación indirecta de la Ley sustancial. 22.

Sobre el cargo por violación al debido proceso. El demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación a Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 9 la garantía constitucional debido proceso, por tres razones: (i) indebida motivación, (ii) desconocimiento del principio de congruencia e (iii) infracción al derecho de defensa. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, la violación al debido proceso, como causal de casación, se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes. Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria1. 24.

Pero, además de lo anterior, es imprescindible justificar la trascendencia del error, es decir, debe explicarse por qué, de qué manera, la irregularidad denunciada causó un daño o perjuicio real a la parte que la plantea. En adición, frente a la declaratoria de nulidad que se seguiría del error constatado, es necesario sustentar que esta medida es inevitable frente a los principios de convalidación2, protección3, instrumentalidad de las formas4, trascendencia5 1 CSJ AP2606-2025, rad. 61101. 2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 3 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 4 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 5 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial.

Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 10 y residualidad6-7. Ello, por cuanto, como es sabido, la nulidad es un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y sus partes e intervinientes. 25. En este asunto, en lo relativo a la supuesta falta de motivación de la sentencia, el demandante incurre en desconocimiento del principio de fundamentación debida y corrección material.

Por un lado, no precisa si a su juicio se configuró un problema de (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) de motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, o (iv) motivación sofística, aparente o falsa8. Tampoco identifica ni proporciona argumentos para evidenciar en qué habría consistido el problema de carencia adecuada de justificación del fallo. 26.

Por otro lado, el recurrente deja de lado el principio de corrección material, que exige sujetar la argumentación a lo ocurrido a lo largo de la actuación procesal. Como se mostrará en breve, los jueces de instancia pusieron de manifiesto el contenido de los elementos de conocimiento y el mérito otorgado a cada uno de ellos, así como en conjunto, lo que ellos probaban.

De este modo, sustentaron con base en las evidencias que los acusados eran responsables del delito de fraude procesal por el cual fueron acusados. 6 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 7 Ver CSJ AP999-2025, rad. 62890. 8 Ver CSJ SP-2956-2018, rad. 46740. Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 11 27.

En lo relativo a la insinuación de que se infringió la congruencia debido a que, se da a entender, la Fiscalía acusó a DIEGO MANUEL STERLING ROJAS por ser determinador, pero se emitió condena contra ambos procesados como coautores, la defensa incumple el principio de trascendencia. Tal como lo puso de presente el Tribunal, conforme a la jurisprudencia, la congruencia solo se desconoce si la sentencia desborda el marco fáctico señalado en la acusación o condena a una pena más gravosa que la que correspondería a la modalidad de participación por la cual se acusó. 28.

En este caso, el Tribunal sostuvo que, conforme lo concluyó el Juzgado, DIEGO MANUEL STERLING ROJAS es responsable por el comportamiento fácticamente atribuido por la Fiscalía. Sin embargo, la segunda instancia precisó que lo anterior corresponde a la modalidad de autoría, no de determinación, y explicó in extenso por qué ello era así. Pues bien, conforme lo sustentó la segunda instancia, la decisión del Tribunal no comportó afectación al derecho de defensa del procesado, pues el hecho atribuido es el mismo por el que se confirmó la condena y la pena imputable a las dos formas de participación es idéntica, conforme al artículo 30 del Código Penal. 29.

De otro lado, respecto del alegato de violación al derecho de defensa técnica, el censor una vez más infringe los principios de fundamentación debida y corrección material. En su opinión, la infracción a esa garantía se habría producido porque el entonces apoderado de los procesados no solicitó evidencias y no intervino en la práctica de las Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 12 pruebas.

De igual manera, se habría ocasionado debido a una supuesta falta de comunicación entre el abogado y los implicados durante el trámite del proceso. Los cuestionamientos carecen de aptitud formal. 30. Cuando en la demanda se propone un cargo por desconocimiento del derecho de defensa, derivado de una falta de idoneidad profesional de quien fungió en cierto momento como defensor, debe demostrarse que las deficiencias en la gestión de este incidieron trascendentalmente en la situación del procesado.

Son improcedentes las críticas genéricas, dirigidas a mostrar solamente la visión personal del impugnante sobre el ejercicio del mandato9. Es esencial la demostración de la falta de destreza o el descuido del profesional del derecho y su impacto negativo, concreto y específico, para los intereses del acusado10. 31. En este caso, el recurrente deja de lado el deber de corrección material, pues, contrario a lo que afirma, el entonces apoderado de los acusados sí intervino en el debate probatorio.

El expediente muestra que contrainterrogó a Lida Eugenia Sterling Rojas, a la médica forense Liliana Charry Lozano y a Julieta Muñoz, la cuidadora de Lida Eugenia. Es decir, participó en la práctica de tres de los cincos testigos postulados por la Fiscalía. 9 CSJ-AP, 2 oct. 2019, rad. 55.675. 10 Ver CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 55.142 y CSJ-AP, 27 ago. 2019, rad. 55.109.

Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 13 32. Así mismo, se incumple la carga de sustentación debida. Es verdad que en su momento el apoderado de los implicados no solicitó pruebas de descargo y explicó que haría una defensa de refutación. Sin embargo, el demandante no sustenta por qué esa específica forma de proceder debe ser calificada como una falta de pericia, y no como parte de una estrategia defensiva plausible en las circunstancias del caso concreto.

Tampoco indica cuáles testimonios, documentos u otras evidencias eran relevantes y habrían sido favorables a los intereses de los implicados. En adición, no muestra que esa gestión de su antecesor haya comportado afectaciones reales para los intereses de los acusados. 33. La misma falta de fundamentación se presenta en torno a la alegada incomunicación entre el defensor y los procesados, en el curso del trámite.

La interlocución constante entre procesado y defensor es ideal para la representación adecuada de los intereses del primero. No obstante, en el ámbito de la violación al debido proceso, el casacionista debe acreditar en qué sentido la supuesta falta de comunicación afectó la situación procesal del implicado. En este caso, el censor no proporciona ningún tipo de argumento en tal sentido. 34.

Además, debe tenerse en cuenta que el profesional del derecho que asistió a los procesados desde la audiencia de formulación de la imputación hasta la sustentación del recurso de apelación fue un defensor contractual. Por ende, de haber considerado deficitaria la interlocución con el Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 14 abogado, aquellos habrían podido revocarle el poder en cualquier momento de la actuación. Sin embargo, no lo hicieron. 35.

De esta manera, dado que se desconoce parcialmente lo ocurrido en la actuación procesal y no se fundamenta en debida forma el cargo por violación al debido proceso, el cargo analizado habrá de inadmitirse. 36. Sobre cargo por violación indirecta de la Ley sustancial. El demandante plantea que la sentencia incurrió en violación de las “reglas de la sana crítica”.

Sostiene que, de forma opuesta a lo concluido en la decisión, Lida Eugenia Sterling Rojas sí estuvo en condiciones mentales para comprender que el día de los hechos enajenó a ANA MARIA STERLING VALENCIA un predio de su propiedad. Lo anterior, considera, puede ser inferido de los testimonios de la propia víctima y su cuidadora, así como de las declaraciones de los dos médicos que concurrieron al juicio oral.

La argumentación del recurrente, sin embargo, incumple el principio de fundamentación debida. 37. Aunque no lo hace expreso, los argumentos formulados por la defensa presuponen que el cargo se plantea por la vía del error de hecho derivado de falso raciocinio. Este error exigía mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar las pruebas.

Igualmente, correspondía identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 15 en concreto desconoció. Además, debía precisarse de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el fallo impugnado incidió en el sentido de la decisión. Nada de lo anterior fue proporcionado en la demanda. 38.

Los alegatos propuestos por el casacionista se dirigen fundamentalmente a cuestionar la conclusión a la que llegaron las instancias, en torno a que los procesados se aprovecharon de la situación de discapacidad cognitiva por la atravesaba la víctima, para manipularle la voluntad y hacerle transferir el dominio de un bien suyo a ANA MARIA STERLING VALENCIA. Sin embargo, lo hace sin sustentar por qué las consideraciones del fallo atacado contendrían propiamente un error de valoración de los medios de convicción. No dirige los cuestionamientos a evidenciar problemas en las inferencias probatorias contenidas en la decisión. 39.

En la sentencia se pusieron de presente los conceptos, tanto del médico tratante de Lida Eugenia Sterling Rojas, como de la psiquiatra forense que practicó el dictamen pericial en desarrollo del proceso. La decisión subrayó que, según estos, la cirrosis hepática padecida por la paciente para el momento de los hechos produce múltiples alteraciones.

Entre ellas, resaltó el fallo, la encefalopatía hepática, que es una alteración cerebral secundaria, ocasionada por la intoxicación del cerebro, ocasionada a su vez, por los productos que el hígado no limpia adecuadamente. Tales alteraciones comportan el enlentecimiento cerebral y la disminución de las funciones Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 16 cognitivas, de juicio, raciocinio y análisis, así como alteraciones en el habla. 40.

La providencia puso igualmente de presente el testimonio de la cuidadora de la víctima, Julieta Muñoz. Mostró que esta declaró la disminuida capacidad de coordinación y comprensión mental que, en varios momentos, tenía Lida Eugenia Sterling Rojas para el tiempo de los hechos. Así mismo, las advertencias que le había hecho para que no firmara ningún documento a favor de su hermano, DIEGO MANUEL STERLING ROJAS, quien ya en el pasado había efectuado maniobras sobre otro predio en perjuicio suyo. 41.

Entre otras, con base en las pruebas anteriores, los juzgadores de instancias concluyeron que el día de los hechos, DIEGO MANUEL STERLING ROJAS acudió la residencia de su hermana, Lida Eugenia Sterling Rojas, la manipuló y la llevó a la oficina notarial, para que transfiriera el predio de su propiedad a ANA MARIA STERLING VALENCIA. La decisión afirma que la procesada, conocedora de la situación de salud su tía, se encontraba en esa oficina y firmó como compradora del bien.

Así, señala que luego la escritura fue registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, de modo que mediante el engaño, de un negocio supuestamente válido, se obtuvo la propiedad sobre el inmueble. 42. El demandante sostiene que como las afecciones neuronales padecidas por la víctima no eran permanentes, Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 17 existe la posibilidad de que el día de los hechos fuera plenamente consciente del negocio jurídico que realizaba.

Al respecto, las pruebas reseñadas por las instancias muestran que, aunque no permanentes, los episodios reportados por la víctima sí eran recurrentes. De ahí la conclusión afirmada en el fallo, a partir del contexto general de los hechos probados. Los alegatos expuestos por el recurrente, por lo tanto, resultan meramente hipotéticos y evidencian solo una aproximación probatoria distinta a la plasmada en el fallo, lo cual, como se sabe, es improcedente como cargo en casación. 43.

El defensor ocasionalmente afirma, también, que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, hace una remisión a los argumentos ya analizados, pues da a entender se dejaron de lado medios de convicción que apoyarían la hipótesis probatoria defendida en la demanda. El alegato, por ende, incurre en la misma carencia de sustentación ya puesta de manifiesto con anterioridad. 44.

De otro lado, el demandante denuncia un falso juicio de legalidad, porque la escritura pública y el certificado de tradición relativos al negocio controvertido no fueron obtenidos de las autoridades que los expiden, sino que fueron aportados a la investigación directamente por la víctima. Por esta razón, se habrían pretermitido las formalidades para la aducción de tales documentos y no se habría corroborado su autenticidad.

El reclamo, observa la Sala, carece una vez más de la debida fundamentación. Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 18 45. El falso juicio de legalidad, en efecto, concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024, AP3672-2024 y AP4923-2024). 46.

En este caso, sin embargo, el alegato no tiene que ver con lo anterior. El demandante considera que los documentos públicos que refiere debieron ser solicitados a las autoridades que los expiden. Sin embargo, esto no se encuentra vinculado a una “formalidad legal” prevista para su incorporación al juicio oral. Está relacionado, en cambio, con el problema de la autenticidad de la prueba.

Con todo, las cuestiones de autenticidad de los documentos impactan la valoración, la asignación del mérito del correspondiente medio de convicción, no la legalidad del decreto o de la práctica de la prueba11, como lo asume equivocadamente el censor. 11 CSP SP de 21 de febrero de 2007, rad. 25920. Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 19 47.

De esta manera, también el segundo cargo analizado carece de una mínima sustentación para ser analizado de fondo y, por lo tanto, será inadmitido. 4.3. Conclusión y síntesis 48. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de ANA MARIA STERLING VALENCIA y DIEGO MANUEL STERLING ROJAS no supera los requisitos para ser admitida.

El recurrente propone dos cargos contra la Sentencia, uno por violación al debido proceso y otro por falso raciocinio. Ambos ataques incumplen varios de los principios a los cuales se encuentra sujeto el recurso extraordinario de casación. 49. La Sala analizó inicialmente la supuesta infracción al debido proceso y encontró que no supera las exigencias de fundamentación debida, corrección material y trascendencia. Ello, por cuanto no se justificó la supuesta falta de motivación del fallo recurrido y, antes bien, el trámite del proceso muestra que la providencia fue sustentada de forma suficiente.

Así mismo, pese a que la acusación contra DIEGO MANUEL STERLING ROJAS se efectuó en calidad de determinador y el Tribunal condenó a los procesados como coautores, ello es intranscendente, pues tanto los hechos como la pena correspondiente al coautor y al determinador son los mismos. Además, el recurrente no acreditó que la gestión probatoria de su antecesor pudiera ser considerada una falta de destreza o descuido, con impacto negativo y concreto para los intereses de los acusados.

Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 20 50. De otra parte, en el cargo por falso raciocinio, el demandante pretermite el principio de fundamentación debida. Lo anterior, pues sostiene que las afecciones neuronales padecidas por la víctima, de las cuales se aprovecharon los procesados para hacerla realizar un negocio jurídico, no eran permanentes.

Por esta razón, existiría la posibilidad de que, contrario a lo concluido en la sentencia, el día de los hechos sí fuera plenamente consciente del contrato que realizó. No obstante, su tesis se basa en una mera hipótesis y no ofrece razones dirigidas a mostrar que las inferencias del fallo, basadas en el contenido objetivo de las pruebas, contengan un error de valoración, denunciable en el ámbito de la sana crítica. 51.

Por último, en el marco del mismo cargo, el demandante postula un falso juicio de legalidad. Sin embargo, en su argumentación desarrolla realmente una supuesta falta de autenticación de dos documentos públicos incorporados en desarrollo del juicio oral. El argumento nada tiene que ver con la clase de censura invocada. Además, en torno al problema de la autenticidad de tales medios de convicción, ligado al mérito probatorio asignado, el recurrente no plantea cuestionamiento alguno. Se incumple, una vez más, el principio de fundamentación debida. 52.

Por las anteriores razones, se dispondrá la inadmisión de la demanda. Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 21 53. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. 54. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de ANA MARIA STERLING VALENCIA y DIEGO MANUEL STERLING ROJAS.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB457F040DC460C878B7A7F3F207C2713DD521DC1109E8245EB2D4C8A7A2D977 Documento generado en 2025-09-25 Casación Radicado n.° 64997 CUI: 19001600060220110190001 ANA MARIA STERLING VALENCIA Y OTRO 23