SDS PAGE CASACIÓN 51056 JOSÉ JOAQUÍN DÁVILA BONILLA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6376-2017 Radicación 51056 (Aprobado Acta No. 319). Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas reconocidas en el proceso seguido contra JOSÉ JOAQUÍN DÁVILA BONILLA.
HECHOS: El 1 de enero de 2016, en la Finca El Teruel de propiedad de JOSÉ JOAQUÍN DÁVILA BONILLA, ubicada en la Vereda El Salitre del Municipio de Susacón (Boyacá), se suscitó una discusión entre este y Álvaro Mejía Pinzón quien ingresó para espetarle insultos y decirle que de ese día no pasaba pues lo iba a matar, procediendo a golpearlo con un palo en su espalda, hombros y piernas.
Entonces, DÁVILA BONILLA pidió auxilio, consiguiendo que su hija Lida Rocío Dávila golpeara a Mejía Pinzón con un palo, pero cuando éste reaccionó contra la mujer, JOSÉ JOAQUÍN DÁVILA blandió un arma cortopunzante y le propino 14 puñaladas que determinaron su deceso. Entonces, tomó el cadáver y lo ató a un semoviente, procediendo a arrastrarlo hasta un barranco donde lo sepultó en la tierra.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 6 de enero de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Soatá, la Fiscalía imputó a JOSÉ JOAQUÍN DÁVILA BONILLA y a JOSÉ JOAQUÍN y LIDA ROCÍO DÁVILA DÁVILA, la comisión del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 106 num. 6 y 7 del Código Penal). A instancia de la Fiscalía les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
JOSÉ JOAQUÍN DÁVILA DÁVILA realizó un preacuerdo con la Fiscalía en el cual aceptó su responsabilidad como autor del delito de homicidio, actuando en legítima defensa, ejercida en exceso. Además, pagó a las víctimas por concepto de indemnización la suma de $250.000.000.oo. El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá profirió fallo condenando a DÁVILA BONILLA a 82 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de preacuerdo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A su vez, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los otros procesados. Impugnada tal providencia por el defensor de JOSE JOAQUÍN DÁVILA BONILLA, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de mayo de 2017, la modificó en el sentido de tasar la pena de prisión en 46 meses y 18 días, tiempo en el cual fue dosificada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A su vez, concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA DEMANDA: Con base en la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de las víctimas denunció el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, pues consideró que “ no se cumple a cabalidad el presupuesto subjetivo establecido por el artículo 63 del Código Penal, dada la forma como se ejecutó la conducta criminal donde se pone de presente el grado de agresividad, conducta grave a dar muerte a la víctima con 14 puñaladas, lo que hace imposible para el operador judicial sin soslayar los dictámenes de la ley conceder la suspensión condicional de la pena al acusado, beneficio solo reservado para conductas no tan graves dándose así por parte del juzgador de segunda instancia un error de hecho en la apreciación probatoria por falso raciocinio, contrariándose de este modo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia ”.
A partir de lo expuesto, solicitó a la Sala casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. En este asunto se advierte que el recurrente no se detuvo a identificar los argumentos y soportes normativos expuestos por el Tribunal para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al acusado.
Además, pese a cuestionar que en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta el elemento subjetivo para conceder el referido subrogado penal, no se ocupó de ponderar el texto del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, al señalar que tal instituto procede cuando “ la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años ”, y si “ la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo ”.
Tampoco procedió a explicar por qué no sería aplicable en este caso dicha norma, citada en el fallo de segundo grado, en cuanto únicamente exige la constatación de la exigencia objetiva que, en efecto, aquí se encuentra satisfecha. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 38 c. Tribunal. 8