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AP6373-2017(50879)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 50879 MOISÉS EMIRO LEÓN ACHIPIS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6373-2017 Radicación 50879 (Aprobado Acta No. 319). Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MOISÉS EMIRO LEÓN ACHIPIS.

HECHOS: Funcionarios de la Sijin en Bogotá fueron informados que en el inmueble ubicado en la carrera 40 No. 79 A – 82 sur, Barrio Potosí de Ciudad Bolívar, un grupo de personas se dedicaba a hurtar y desarmar vehículos. El 1 de marzo de 2016 se trasladaron a la referida dirección, donde encontraron a MOISÉS EMIRO LEÓN ACHIPIS y Víctor Manuel Bautista López manipulando el motor y bomper delantero de una camioneta Daewoo, color blanco, de placa BIQ 774, así como una serie de autopartes.

También encontraron parcialmente desvalijado un automóvil blanco de placas HVP 519. Adicionalmente hallaron repuestos para automotores de diferentes marcas, licencias de conducción, pólizas de seguro obligatorio, revisiones tecnomecánicas y 8 placas correspondientes a vehículos reportados como hurtados, motivo por el cual se dispuso la captura de los mencionados ciudadanos. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 2 de marzo de 2016 en el Juzgado 68 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se impartió legalización a la captura de MOISÉS LEÓN y Víctor Bautista, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del delito de receptación en las modalidades de poseer y convertir, a la cual se allanaron.

No fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento. El 29 de marzo de 2017 el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo condenando a los procesados a 63 meses de prisión, multa por 6.125 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores del delito objeto de acusación, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por el defensor de MOISÉS LEÓN, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 31 de mayo de 2017. LA DEMANDA: Con base en la causal primera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó la violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues en su criterio se cumplen en este caso los requisitos establecidos en el artículo 314-1 y 461 de la Ley 906 de 2000, “ limitando la concesión de este beneficio (prisión domiciliaria, se precisa) a la valoración subjetiva del funcionario en lo que atañe a la modalidad delictiva, para de esta forma establecer que esta persona necesita tratamiento penitenciario intramural, muy a pesar de haberse arrepentido ante la administración de justicia, la sociedad y la víctima, buscando resocializarse dentro de la misma comunidad o en el seno de su familia ”.

Si el derecho a la igualdad tiene soporte constitucional y el sistema penal debe ser garantista, debe primar la libertad de su asistido sobre la reclusión intramural, de manera que se debe revocar parcialmente el fallo atacado, en el sentido de otorgar a MOISÉS LEÓN ACHIPIS la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Así pues, en primer término, el censor no señaló los argumentos expuestos por los falladores para negar a su asistido la prisión domiciliaria. En segundo lugar, no expuso los razonamientos de orden jurídico que den apoyo a su disentimiento, es decir, con base en los cuales se opone a las consideraciones plasmadas por los sentenciadores, además de que en olvido del carácter rogado de este recurso extraordinario, se limitó a afirmar de manera vaga e imprecisa que MOISÉS LEÓN debe ser beneficiario de la prisión domiciliaria en atención al derecho constitucional a la igualdad y al carácter garantista del sistema penal colombiano, pero sin explicar tales asertos.

En tercer lugar, no orientó su actividad a indicar a la Sala en qué forma se encuentran satisfechas las exigencias legales para sustituir la pena de prisión intramural por domiciliaria, toda vez que el artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a tal mecanismo sustitutivo, entre los cuales se dispone en su numeral 2 “ Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 ”, listado en el que se encuentra el punible de receptación. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MOISÉS EMIRO LEÓN ACHIPIS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8