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AP6372-2017(47082)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 47082 BETSABÉ RÍOS MORA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6372-2017 Radicación 47082 (Aprobado Acta No. 319). Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de BETSABÉ RÍOS MORA.

HECHOS: El 12 de marzo de 2009, en primera plana del periódico El Nuevo Día de Ibagué se publicó un artículo titulado “ DENUNCIAN QUE CORONEL DE LA POLICÍA PRETENDE ASESINAR A UN SUBTENIENTE ”, en el cual, BETSABÉ RÍOS MORA, madre de Daniel Giovanny Neira Ríos, Subteniente de la Policía Nacional, al ser entrevistada por la periodista Adriana Montealegre, afirmó que el Coronel Carlos Ramiro Mena Bravo, entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, perseguía laboralmente a su hijo por negarse a propuestas de corrupción y porque su progenitor era agente de la institución. También refirió que la delincuencia estaba aliada con el mencionado Coronel y que por haber denunciado su hijo tales hechos fue amenazado de muerte, al punto que Mena Bravo lo había mandado asesinar y por ello sufrió un atentado cuando estaba en Medellín, donde le arrojaron una granada de fragmentación. El Coronel Mena promovió la correspondiente querella el 20 de mayo de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 2 de mayo de 2012 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Rovira (Tolima), a instancia de la Fiscalía se declaró a BETSABÉ RÍOS en contumacia y le fue imputada la comisión del delito de calumnia agravada (artículos 221 y 223 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

El 7 de junio siguiente se imputó a Antonio Melo Salazar, Director del Nuevo Día, la comisión de los delitos de injuria y calumnias indirectas. Presentado el escrito de acusación el 17 de agosto de 2012, se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó a BETSABÉ RÍOS y Antonio Melo los delitos de calumnia e injuria agravadas.

Surtido el debate oral, el 5 de junio de 2015 el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a BETSABÉ RÍOS a 20 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autora de los delitos objeto de acusación. Le concedió la condena de ejecución condicional.

En la misma decisión absolvió a Antonio Melo Salazar. Impugnada la sentencia por la defensa, la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de agosto de 2015. LA DEMANDA: Consta de cuatro cargos. 1. Primer: Violación del debido proceso por desconocimiento de la prescripción de las acciones penales.

Si el 2 de mayo de 2012 se formuló imputación contra BETASABÉ RÍOS, ese día se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, que entonces comenzó a contarse de nuevo por la mitad. Si “ el delito de calumnia que es el de mayor punibilidad prescribe en 36 meses, es decir, en un total de 3 años, lo que significa que habiéndose realizado la imputación el 2 de mayo de 2012, el fenómeno de la prescripción operó el 2 de mayo de 2015 y con más veras prescribió el delito de injuria cuya punibilidad es inferior a la de la calumnia y por lo tanto prescribe primero ”, de modo que para cuando se dictó el fallo de condena ya la acción penal se encontraba prescrita.

Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de declarar prescrita la acción penal de los delitos por los cuales fue acusada su asistida. 2. Segundo cargo: Falso juicio de legalidad porque se condenó con base en prueba de oficio. El juez de primer grado sustentó el fallo de condena en la retractación que pretendió la procesada a instancia de la Fiscalía, dándole el carácter de confesión, partiendo de afirmar que “ una persona no se retracta de aquello que no ha dicho ”, sin tener en cuenta las reglas definidas en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 sobre la audiencia preparatoria acerca de la solicitud y decreto de pruebas, máxime si el artículo 8 de la referida legislación dispone que no se deben utilizar las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad.

Se trató de una prueba de oficio, señaló el defensor, pues ninguna parte la aportó en la oportunidad dispuesta para ello, en contra del artículo 5 del estatuto de procedimiento penal, según el cual, los jueces no tienen iniciativa en materia probatoria, es decir, se convirtió la retractación fallida en prueba de responsabilidad. Lo expuesto configuró un falso juicio de legalidad, pues el fundamento del fallo de condena fue un medio probatorio aportado con infracción de las formas legales dispuestas para su incorporación y aducción, que a la final impidió dar aplicación al principio in dubio pro reo en favor de la acusada.

A partir de lo anterior, el recurrente solicitó casar la sentencia de condena para, en su lugar, absolver a BETSABÉ RÍOS MORA. 3. Tercero: Falso raciocinio en la apreciación de las pruebas de cargo. La periodista Adriana Montealegre que tuvo a su cargo la página judicial del periódico Nuevo Día fue entrevistada por la Fiscalía y reconoció en el juicio que ella redactó la noticia. A su vez, Marta Miriam Páez, Jefe de Redacción del mismo rotativo, asumió junto con su compañera ser las únicas responsables del artículo publicado, pues fueron quienes lo redactaron y titularon, pese a lo cual ni siquiera les fue formulada imputación. “ Desde la indagación preliminar existió esa actividad contínua de incitar a Adriana Montealgre a declarar contra sí misma a través de una entrevista sin abogado, para con ello lograr la condena de BETSABÉ RÍOS MORA, es una incidencia clara y negativa contra una de las partes y por ende el proceso penal está inmerso en la nulidad, bien por lesión del derecho de defensa porque perjudica a quien redactó la noticia y quien resultó asumiendo su responsabilidad penal en pleno juicio oral, o bien por la afectación del debido proceso en cuanto a que la manera en que se obtuvo la declaración de Adriana Montealegre fue una actividad que se utilizó para perjudicar las garantías de BETSABÉ RÍOS MORA ”.

El Tribunal asumió que una charla entre la procesada y las periodistas correspondía a una conversación, a un dictado y a la orden de publicar lo dicho, circunstancia violatoria de las reglas de apreciación de las pruebas. Además, si en el juicio declaró el actual General Mena Bravo, su Secretario Privado, la trabajadora social que laboró para aquél, el Jefe de Prensa de la Policía Nacional y el funcionario de la Oficina de Atención al Ciudadano de la misma institución, todos dependientes del primero “ ¿Qué aporte en materia de demostrar la responsabilidad dieron esos seis testigos para lograr condenar a Betsabé Ríos pues ni siquiera la conocen? Rta: Ninguna ”.

No se probó que la acusada hubiera efectuado un dictado a la periodista o que elaboró un borrador, que revisó la noticia antes de su publicación o que medió comunicación telefónica o por internet entre el periódico y BETSABÉ RÍOS, que ésta pagó por la divulgación del artículo, que fuera amiga de las periodistas o siquiera acreditar que autorizó referir su nombre en el diario.

Los falladores incurrieron en un falso raciocinio pues condenaron únicamente con base en una fallida retractación de la procesada, sancionada “ por una enemistad personal existente entre la víctima y el hoy abogado impugnante ”. Si Miriam Páez declaró que BETSABÉ RÍOS no intervino en la redacción del artículo, no es viable mantener la sentencia de condena.

El defensor solicitó casar el fallo atacado y absolver a su representada en aplicación del princiopio in dubio pro reo. 4. Cuarto: Violación del derecho a la defensa técnica. La procesada careció de una adecuada defensa, pues quien la asistió tiene una enemistad personal con ella y su familia, al punto que está siendo investigado por el Consejo Superior de la Judicatura.

En el juicio el interrogatorio del defensor a la acusada permite advertir que intentó confundirla, al punto que se descompensó físicamente y fue necesario mandar a traerle agua para que se tranquilizara. Conforme a lo anterior, dijo el impugnante, el fallo debe ser casado y disponer su nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Con relación al primer cargo encuentra la Corte que el casacionista no tuvo en cuenta el requisito dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

En efecto, pese a reclamar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de injuria y calumnia con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, no tuvo en cuenta las normas que regulan tal instituto. Así pues, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad ”.

Según los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, los delitos de injuria y calumnia tienen una pena máxima de 3 y 4 años, respectivamente, la cual debe ser incrementada en la mitad por concurrir la circunstancia de agravación dispuesta en el artículo 223 del mismo ordenamiento, para un total de 4 años y 6 meses el primero y 6 años el segundo, lapso que a su vez debe ser adicionado en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de modo que el término de prescripción de la acción será de 6 años y 9 meses para la injuria y de 9 años para la calumnia.

Ahora, como de acuerdo al artículo 292 de la ley 906 de 2004, que gobierna este trámite, “ la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación ”, caso en el cual “ comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal ” sin que pueda “ ser inferior a tres (3) años ”, es claro que si la audiencia de imputación acaeció el 2 de mayo de 2012, en tal fecha se interrumpió el término de prescripción y comenzó a contabilizarse por la mitad, es decir, por 3 años, 4 meses y 15 días para la injuria, lapso que se cumplió el 17 de septiembre de 2015, esto es, después de proferido el fallo de segundo grado el 28 de agosto de 2015.

Respecto del delito de calumnia se tiene que si con la audiencia de imputación del 2 de mayo de 2012 se interrumpió el término de prescripción de 9 años y comenzó a contabilizarse por la mitad, es decir, por 4 años y 6 meses, dicho lapso se cumplió el 2 de noviembre de 2016, tiempo posterior a cuando el Tribunal dictó su sentencia. No sobra recordar que según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, “ Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años ”.

Las razones expuestas bastan para inadmitir el reproche. Sobre la segunda censura observa la Sala que si bien el censor adujo que para condenar a su patrocinada se tuvo en cuenta la retractación fallida que realizó en el periódico El Espectador, lo cierto es que aún si se marginan tales apreciaciones, la sentencia y la declaración de responsabilidad contenida en ella permanece incólume.

Así se deduce de algunos apartes del fallo del juez al señalar: “ Queda claro para este Despacho, que la información suministrada por la señora BETSABÉ a la periodista Adriana Montealegre y que fue publicada en el Diario el Nuevo Día, contiene una serie de señalamientos directos en contra del hoy General RAMIRO MENA BRAVO, señalamientos que son graves y que estaban dirigidos a poner en tela de juicio su integridad moral y buen nombre, los cuales se derivaban de una serie de inconvenientes personales y profesionales que según las declaraciones recibidas existían entre el Coronel Mena y su hijo el Subteniente Daniel Geovany Neira Ríos ”.

Aunque de manera muy sutil la acusada “ da a entender que lo que fue publicado nació netamente de la ya referenciada periodista, teoría que para este Despacho no es cierta, pues es claro que la periodista lo que hizo fue ir a entrevistas a la señora BETSABÉ RÍOS y publicar el sustrato de lo que ella puso en su conocimiento ”. Por su parte, en la sentencia de segundo grado se puntualizó: “ Se incorporó el testimonio de descargo de Adriana María Montealegre Perea, periodista que publicó la entrevista en comento, quien sostuvo que inicialmente el contacto para realizarla fue Daniel Geovanny Neira Ríos, empero, una vez obtuvo la autorización del Jefe de Redacción para concretarla, terminó por entrevistar a la aquí encausada porque su fuente inicial se negó por su condición de policía activo, quien le dio a conocer los hechos constitutivos de las imputaciones direccionadas contra la víctima y cuyo contenido fue grabado para su posterior divulgación ”.

Entonces, si el falso juicio de legalidad tiene lugar cuando los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, es claro que en tal caso corresponde al recurrente, además de identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad, demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado, y lo más importante, acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, labor que no emprendió el demandante.

Como viene de verse, en este asunto atinó el defensor al cuestionar que el juez ponderara la retractación publicada por BETSABÉ RÍOS en el periódico El Espectador que no fue aceptada como mecanismo de extinción de la acción penal, pero no demostró la trascendencia de tal incorrección frente a las otras pruebas obrantes en la actuación, es decir, dejó la censura sin suficiente acreditación. El cargo debe ser inadmitido.

Acerca del tercer reparo, en el cual la defensa adujo que las periodistas Adriana Montealegre y Marta Miriam Páez asumieron la responsabilidad por la redacción y publicación del artículo en contra del Coronel Mena Bravo, encuentra la Corte que el recurrente no acreditó por qué razón lo expuesto por aquellas constituía un elemento de exoneración de responsabilidad de su asistida, pues quedó claro que la única fuente de la publicación fue la entrevista realizada por la primera de las nombradas –a instancia de Daniel Giovanny Neira Ríos— a BETSABÉ RÍOS, quien sabía que su relato sería publicado en el periódico Nuevo Día y tenía interés en divulgar las conductas que imputó al Coronel Mena Bravo.

Desde luego, si el defensor refirió que la Fiscalía incitó a Adriana Montealegre a declarar contra sí misma, es un tema sobre el cual carece de legitimación en el proceso y en la causa para plantearlo en casación. La primera, porque ella no es sujeto procesal dentro de este trámite, ni él la representa. La segunda, porque la decisión adoptada no la perjudicó. Ahora, si la queja del censor consistió en cuestionar que las periodistas no fueron vinculadas al proceso, también tal aspecto resulta ajeno al recurso de casación promovido en favor de su asistida.

La censura debe ser inadmitida. Respecto del cuarto cargo, en el que fue planteada la violación del derecho a la defensa de la acusada, constata la Sala que si bien el demandante refirió una enemistad personal entre BETSABÉ RÍOS y su familia con el abogado, al punto que está siendo investigado por el Consejo Superior de la Judicatura, no hay acreditación alguna sobre el particular en el proceso.

Si como puede constatarse, en el juicio oral al ser interrogada por su defensor, la acusada se descompensó y fue necesario suministrale agua, el recurrente no explica ni se advierte, de qué manera tal episodio permite concluir que se violó el derecho a la defensa de BETSABÉ RÍOS, cuando lo cierto es que para denunciar el quebranto de tal derecho le correspondía al actor constatar las diversas etapas del trámite y demostrar que no contó con debida asistencia letrada.

Al respecto señaló el Tribunal en su fallo: “ Adicionalmente, la confusión que alude el recurrente llevó el otrora defensor a la implicada en el interrogatorio, se relaciona con un comentario que este último le hiciera a aquella sobre la forma como podría responder los cuestionamientos, ‘usted puede callar total o parcialmente lo que se le va a apreguntar’, por lo que se hizo necesaria la intervención del juez para explicarle a la declarante: ‘haber señor defensor, no me confunda a la testigo, yo no le dije a la testigo que puede callar total o parcialmente, no, yo le dije a la testigo es que tiene derecho a guardar silencio y que si va a declarar, declara como cualquier testigo, bajo la gravedad del juramento’.

Aclaración que, además de oportuna por las consecuencias que le podían generar a la deponente al rendir una versión en esos términos, no implica vulneración a derecho fundamental alguno, por el contrario, se trataba de una precisión técnica ”. El cargo será inadmitido. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BETSABÉ RÍOS MORA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19