SDS PAGE CASACIÓN 47262 HEYLER MUÑOZ GRISALES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP6370-2017 Radicación 47262 (Aprobado Acta No. 319). Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de HEYLER MUÑOZ GRISALES.
HECHOS: El 11 de octubre de 2013, en la Dijín de Bogotá se recibió la llamada telefónica de una persona registrada en la lista de informantes de la Interpol luego de un proceso de selección y cuyos reportes habían resultado positivos, quien indicó que al día siguiente, en un camión de placas TKF 087, conducido por un individuo de nombre Heyler, del cual suministró sus características físicas, se transportarían estupefacientes escondidos en un sofisticado compartimiento oculto y se desplazaría por la carrera 52 entre calles 85 y 86 de Itagüí.
Entonces, se dispuso el traslado de miembros de la Dijin a Medellín, los cuales constataron aproximadamente a las 6:10 de la tarde que, en efecto, en el sitio señalado por el informante transitaba el mencionado camión. Al dar la orden de pare encontraron que el conductor era HEYLER MUÑOZ GRISALES, efectuaron un registro superficial y le indicaron que trasladarían el vehículo a Medellín para realizar una verificación más minuciosa, a lo cual accedió. Ya en las instalaciones de la Sijín en la capital antioqueña, se estableció que a lo largo del techo de la carrocería del camión había un artilugio compuesto por 5 compartimentos de acero, dentro del cual a las 9:44 de la noche encontraron 123 paquetes de marihuana con un peso de 60.75 kilos, circunstancia que determinó la captura de HEYLER MUÑOZ, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 13 de octubre de 2013 en el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se impartió legalidad a la captura de MUÑOZ GRISALES y la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar.
En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia, con la obligación de someterse a mecanismo de vigilancia electrónica. Presentado el escrito de acusación el 21 de octubre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la comisión del delito mencionado.
Una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Medellín profirió fallo el 6 de febrero de 2015, condenando a HEYLER MUÑOZ GRISALES a 12 años de prisión, multa de $795.825.000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor del delito objeto de acusación. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Afirmó la recurrente que las pruebas obrantes en la actuación fueron recaudadas de manera ilegal, pues según la sentencia C-789 de 2006, si bien la actividad de policía es preventiva y no requiere autorización judicial para realizar sus procedimientos de prevención y verificación, lo cierto es que en este asunto los agentes de la Dijin ya tenían unos datos suministrados por el informante, de modo que les correspondía realizar labores mínimas de constatación, es decir, superficiales como las placas y color del vehículo, características físicas del conductor, etc., pues lo que debieron hacer luego de recibir la información fue ponerla en conocimiento de un fiscal para que asumiera las labores de investigación y verificación pertinentes, de conformidad con las facultades del artículo 250 de la Constitución y luego sí, ordenar el registro del camión. Es cierto que la requisa de un automotor puede realizarse de manera preventiva por parte de la policía, pero no se puede hacer en forma minuciosa e intensiva por más de 3 horas, como ocurrió en este caso.
Aunque con la llamada recibida por la policía se supo de la comisión de un delito, no se informó oportunamente a la Fiscalía para coordinar las actuaciones de policía judicial. Se vulneraron los derechos fundamentales de HEYLER MUÑOZ por parte de los funcionarios de la Dijin, dijo la defensora, en cuanto se cometió un error procedimental que él no tiene por qué soportar, máxime si debe diferenciarse entre lo preventivo y lo represivo.
Para realizar el registro exhaustivo al vehículo debió contarse con la respectiva orden de la Fiscalía, en cuanto había motivos fundados para ello. Se violó el derecho al debido proceso probatorio del acusado y por ello corresponde a la Corte declararlo inocente. También solicitó la nulidad del fallo del Tribunal por falencias en su fundamentación y motivación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. En este asunto encuentra la Sala que en su afán profesional por defender los intereses de HEYLER MUÑOZ GRISALES, la recurrente se desentendió del contexto de los sucesos, motivo por el cual arribó a conclusiones erradas sobre el ámbito de protección de los derechos de su representado.
En efecto, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte en casos muy similares a este, en el momento en que las autoridades reciben la información acerca de la posible ejecución de un punible, las personas señaladas no adquieren la condición de indiciadas y ni siquiera ello ocurre cuando son abordadas para adelantar las respectivas verificaciones.
En tales situaciones es evidente que el operativo desplegado no se encamina a capturar al supuesto ejecutor del presunto delito, sino únicamente a constatar lo dicho por el informante. Desde luego, al establecer en este asunto que el camión y el conductor descritos en la información se desplazaban por la ruta anunciada, no correspondía a las autoridades, como lo plantea la defensora, aprehender a quien conducía el automotor, o solicitar una hasta ese momento impertinente orden de captura, sino, como ocurrió, verificar de inmediato si en verdad se trataba del transporte de estupefacientes.
Sin esa específica y necesaria comprobación, que corresponde a la fuerza pública en orden a evitar la injusta vinculación de inocentes, o capturar ilegalmente a las personas, no encuentra la Corte cómo podía tenerse por indiciado al conductor, ni mucho menos resultaba posible que un Juez de Control de Garantías, o incluso el Fiscal, emitiese la orden de captura que ahora echa de menos la defensa.
En las citadas decisiones de esta Sala fue señalado que sin duda alguna, se materializa el respeto por los derechos fundamentales cuando se evitan apresuramientos injustos, pues debe mediar cierta ponderación que se concreta, por ejemplo, cuando antes de judicializar a un individuo se constata que la sustancia portada es realmente alcaloide, o cuando en los aeropuertos, con medios tecnológicos y manuales se constata el porte de sustancias prohibidas, en cuanto es necesario asumir un comportamiento racional que sin afectar derechos fundamentales, equilibre el interés estatal en lo que se busca comprobar y las molestias que puedan causarse a la persona, es decir, antes de la captura corresponde a las autoridades adelantar labores previas de verificación, en procura de evitar aprehensiones inoficiosas.
Eso fue lo ocurrido aquí, pues a partir de lo expuesto por el informante, una vez determinada la existencia del camión y de su conductor, era necesaria una verificación más profunda que la habitual de los retenes o labores de prevención en la carretera, que dado lo sofisticado del compartimento secreto imponían el traslado del vehículo a las instalaciones de la policía en Medellín. Entonces, no hubo extralimitación de funciones o un actuar ilegal por parte de los miembros de la Sijin, pues, entre otras razones, el tiempo en el cual HEYLER MUÑOZ permaneció con ellos sin haber sido intimada su captura formal, corresponde apenas al necesario para desplazarse hasta el lugar donde se auscultaría con detalle el camión y los trabajos que demandó penetrar al sitio oculto donde se hallaba la marihuana, máxime si la captura del conductor devino consecuencia necesaria del hallazgo de la sustancia ilegal, a quien le fueron leídos sus derechos, no antes.
La Corte encuentra que la tarea adelantada por la policía constituye un acto urgente, conforme su naturaleza y finalidades, congruente con el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, al disponer en su inciso 1: “ Actividades de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.
Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia ”. Como se expresó en la sentencia del Tribunal, el proceder de la policía se ajustó a los mencionados actos urgentes, pues se trataba de revisar minuciosamente el vehículo para establecer la credibilidad de lo dicho por el informante, para luego, una vez encontrado el estupefaciente transportado, realizar la correspondiente captura en flagrancia con el lleno de los requisitos legales e informar al fiscal para que asumiera la dirección, coordinación y control de la investigación. Al respecto se expresó en el fallo del Tribunal: “ En el sub lite se tuvo la noticia de un hecho que podría constituir delito, razón por la cual inmediatamente se procedió a su verificación (artículo 213 de la Ley 906 de 2004), como en efecto lo hicieron el Intendente Néstor Fabio Beltrán Cabrejo y el Capitán Édgar González Botero, para lo cual se trasladaron al lugar de los posibles hechos y verificaron in situ la información; posteriormente, una vez observado el camión, proceden a su requisa.
“ El trámite se encuentra ajustado a la legalidad, por tanto, la prueba no es ilegal ”. Así las cosas, se advierte que la recurrente no tuvo en cuenta que ya en sucesos como el que motivó estas diligencias, la Corte ha dilucidado los alcances que en la tensión entre la verificación de las informaciones y los derechos fundamentales de las personas, debe tener el registro de los vehículos.
Lo anterior permite concluir que la queja de la impugnante es insustancial, pues el proceder de las autoridades de policía no derivó en violación de los derechos fundamentales del acusado, de modo que no se afectó la legitimidad del trámite, la legalidad de las pruebas ni la atribución de responsabilidad que ataca. En suma, es evidente que en desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, la defensora procedió a plasmar en forma inexacta su percepción jurídica del asunto, sin ensayar derruir los soportes normativos, probatorios o de legitimidad del fallo de condena, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.
Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de HEYLER MUÑOZ GRISALES. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 6 may. 2009. Rad. 31592.
Reiterada en CSJ SP, 16 jun. 2015. Rad. 43489. � Cfr. CSJ AP, 6 may. 2009. Rad. 31592. Reiterada en CSJ SP, 16 jun. 2015. Rad. 43489. 13