CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 44344 PEDRO ALEJO CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP6370-2014 Radicación n° 44344 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la defensora del ciudadano PEDRO ALEJO CORTÉS, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que condenó al prenombrado a la pena principal de 177 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Se resumieron en el proceso objeto de la acción de revisión de la siguiente manera: “ En la tarde del miércoles 26 de julio de 2011, caminaban por un lote baldío del barrio Luis Carlos Galán de Soacha, Ana María Serquera Torres, Francy Johana Novoa Palmito, Edwin Alejandro Garzón Torres, Eimmy Sofía Malagón y la menor Angie Paola Serquera Torres (16 años de edad), cuando observan a unos jóvenes correr y detrás de estos a PEDRO ALEJO CORTÉS, alias Fontanero, en compañía de varias personas.
En ese instante este ciudadano se acerca a Angie Paola (quien indefensa y sin esperar ningún tipo de ataque) y le dice “…esta es la última perra hijueputa y sapa que faltaba”; después con su arma de fuego y a una corta distancia (menos de un metro) le dispara en su pecho (donde se alojan órganos vitales para la subsistencia del ser humano), a consecuencia de la herida cae la joven al piso; al observar sus consanguíneos ese suceso, se arrojan encima para protegerla; el agresor grita “quítense que la iba a rematar”.
La menor es llevada a un centro hospitalario donde es atendida por la gravedad de sus heridas; con fundamento en la historia clínica los galenos de Medicina Legal concluyen “paciente ingresa por triage (sic) rojo, ingresa por herida de arma de fuego en tórax con evidencia de orificios circulares uno en 3er espacio intercostal con línea media civicular (sic) derecha y otro hacia el borde inferior de la escápula izquierda con línea media escapular izquierda.
Lesión de parénquima pulmonar hematoma próximo a la aorta descendiente con pérdida de parox 2500 cc con drenaje por toracotomía izquierda… CONCLUSIÓN MECANISMO CAUSAL: proyectil de arma de fuego… POR LO TANTO SI NO HUBIESE RECIBIDO ATENCIÓN MÉDICA INMEDIATA HUBIESE FALLECIDO”. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de PEDRO ALEJO CORTÉS por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.
Rituado el juzgamiento conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha puso término a la instancia con la sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el fallo del 7 de marzo de 2014. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la demandante aduce el surgimiento de hechos y pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates.
Para sustentar la causal sostiene que durante el proceso se omitió allegar pruebas demostrativas de la distancia respecto de la cual la afectada recibió el disparo. Sobre el particular considera que hay fuertes contradicciones, pues aunque la víctima dijo que se produjo a quema ropa, su versión y la de los testigos que la respaldan no dan certeza sobre ese hecho, en tanto la historia clínica informa que el disparo “entró por entre (sic) el inter costal izquierdo y salió por el derecho, a la distancia que se encontraba es casi imposible se lo hubiera podido hacer con trayectoria para que el disparo le entrara y saliera por los costados”.
Además, destaca, “la afectada manifestó que el procesado y el escolta estaban disparando, luego es absolutamente viable que el disparo lo haya recibido de una persona que se encontraba más distante que el condenado y podía recibir el disparo de costado como lo recibió”. Como apoyo de su pretensión, la actora demanda tener en cuenta las declaraciones de Angie Paola Serquera Torres, Ana María Serquera Torres y Francy Jhoana Nova, la historia clínica de la lesionada, el dictamen de Medicina Legal, la prueba de absorción atómica y “donde reposa en custodio el arma o foto de ella”.
Así mismo, impetra se ordene examen en Medicina Legal “de la atentada (sic) para establecer la distancia desde la cual recibió el disparo, pues dada la cercanía del condenado con la víctima al momento de ser herida, se podría establecer sin duda si fue el autor del disparo o no lo podía haber sido”. La profesional demandante aportó poder especial para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 194 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
Al respecto, preciso es recordar el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión de ese tenor fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, en relación con la causal 3ª de revisión, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).
Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).
En el presente evento, la actora no cumple los presupuestos de fundamentación arriba aludidos, sino que pretende se reexaminen los medios de prueba incorporados al proceso, entre ellos, los testimonios rendidos por Angie Paola Serquera Torres, Ana María Serquera Torres y Francy Jhoana Nova, así como la historia clínica de la afectada y el dictamen de Medicina Legal, con lo cual no hace sino buscar la prolongación del debate probatorio más allá de la ejecutoria de la sentencia, en aras de obtener una apreciación suasoria diversa a la efectuada por los juzgadores, propósito que desborda la esencia y fundamento de la acción de revisión, conforme quedó visto atrás. Si bien la demandante solicita practicar a la afectada examen en Medicina Legal con el fin de “establecer la distancia desde la cual recibió el disparo, pues dada la cercanía del condenado con la víctima al momento de ser herida, se podría establecer sin duda si fue el autor del disparo o no lo podía haber sido”, lo cierto es que con esa probanza en momento alguno incorpora un acaecimiento o supuesto fáctico del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, ni tampoco una prueba nueva que dé cuenta de un evento desconocido, sino la posibilidad de que el medio probatorio cuyo recaudo pretende, corrobore la excusa defensiva ensayada por PEDRO ALEJO CORTÉS a lo largo del proceso penal en aras de liberarse de responsabilidad, exculpación –dicho sea de paso- no admitida por los falladores.
En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderada, por el ciudadano PEDRO ALEJO CORTÉS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9