Micelio
AP637-2020(54040)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

Casación 54040 William de Jesús Loaiza Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP637-2020 Radicación 54040 (Aprobado Acta No. 044) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 21 de marzo del 2018, confirmatoria de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón Antioquia el 19 de octubre del 2017, que lo declaró penalmente responsable de concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 120 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal impuesta.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron expuestos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 152 y 153 del cuaderno del proceso.] «entre septiembre y octubre de 2016, en Sonsón Antioquia, en su taller de electrodomésticos, el señor WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS, en distintas oportunidades, aparte de proyectar películas pornográficas, se masturbaba en presencia de las niñas Y.P.R.A., V.G. y D.C.L.A.; la primera de 8 años de edad, y las otras de 9 años de edad para la época de los hechos.

Además, en ese mismo lapso y espacio, en una ocasión, el precipitado le toco la vagina a D.C.L.A.».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 1° de diciembre de 2016, la Fiscalía Ciento Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sonsón formuló imputación[footnoteRef:2] contra WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS como autor del concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años. El imputado no se allanó a cargos. [2: Cfr. Folio 7 ibídem.] La audiencia de formulación de acusación se surtió durante los días 1° de enero[footnoteRef:3] y 6 de febrero de 2017[footnoteRef:4], ante el Juzgado Penal de del Circuito con Función de Conocimiento de Sonsón Antioquia, por los punibles que le fueron imputados. [3: Cfr. Folio 21 ibídem.] [4: Cfr. Folios 23 a 25 ibídem.] El 14 de junio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria[footnoteRef:5].

El juicio oral y público se llevó a cabo durante los días 25 y 26 de septiembre de 2017[footnoteRef:6], culminando con el anuncio del sentido condenatorio de la decisión y la orden de captura del procesado. [5: Cfr. Folio 30 ibídem.] [6: Cfr. Folios 75 y 76 ibídem.] La sentencia de primer grado fue proferida el 19 de octubre siguiente[footnoteRef:7], condenando al procesado a título de autor de los punibles por los que fue acusado e imponiéndole la pena principal de 120 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Igualmente, se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [7: Cfr. Folios 86 a 107ibídem.] El fallo anterior fue apelado por el estrado defensivo y el Tribunal, mediante decisión del 21 de febrero de 2018[footnoteRef:8], la confirmó íntegramente. [8: Cfr. Folios 152 a 164 ibídem] Inconforme con esta determinación la defensa recurrió en casación[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 152 a 164 ibídem.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS formuló un cargo principal contra el fallo del Tribunal, en tanto considera que tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó el contenido de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso penal contra su prohijado.

Lo anterior, en tanto estima que el ad quem no apreció el caudal probatorio bajo los principios de la sana crítica y los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Con el fin de respaldar su reproche, el censor controvierte las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal respecto de los testimonios de las menores Y.P.R.A., V.G. y D.C.L.A. y cuestiona que el Tribunal no tuviera en consideración la naturaleza de prueba de referencia de los testimonios de las madres de las menores Miryam Helena Arias Loaiza, Maria Roselia Guzmán y Libia Inés Arango Zuluaga, al igual que los vertidos por la Comisaria de Familia Natalia Duque Alzate y la Psicóloga Liliana Patricia Cardona Morales.

El censor presenta dos cargos subsidiarios. El primero, con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 por violación del derecho al debido proceso por afectación sustancial de las garantías procesales de su defendido, pues considera que la decisión de segundo nivel cercenó el principio de congruencia debido al desconocimiento de la conexidad de tiempo modo y lugar respecto de los hechos reprochados que se fijaron en la acusación. Argumenta que se condenó sin haber probado la concurrencia de los actos ofensivos de la integridad sexual de las menores Y.P.R.A., V.G. y D.C.L.A. Formula su segundo cargo subsidiario con base en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por error de derecho por el desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba al incorporar el testimonio de la Comisaria de Familia Natalia Duque Alzate y el testimonio e informe rendido por la psicóloga Liliana Patricia Cardona Morales.

Sustenta el recurrente el cargo expresando que las anteriores pruebas no cumplían los requisitos de validez en cuanto, al ser de carácter referencial, no obedecieron los requisitos de los artículos 437, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, por cuanto las testigos no declararon sobre aspectos que en forma directa y personal hubiesen tenido ocasión de observar o percibir, ni sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos producto de rememoración. Asimismo, considera que el testimonio experto aportado por la psicóloga Liliana Patricia Cardona Morales incumple los requisitos previstos para las entrevistas a menores de edad contenidos en los artículos 2 y 146 de la Ley 1652 de 2013, puesto que fue solicitado como peritaje por parte de la Fiscalía, por lo que devendría en prueba invalida dentro del proceso.

Finaliza su exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia proferida contra su defendido, y en su lugar, se revoque el fallo del Tribunal Superior de Antioquia y se absuelva al acusado aplicando el principio de in dubio pro reo por duda razonable sobre la responsabilidad penal endilgada. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso »[footnoteRef:10]. [10: Cfr. CSJ.

AP. de 24 de agosto del 2011, Rad. 36507.] Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y; la idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

Por consiguiente, al actor no solo debe indicar la causal con la que pretende la revocación del fallo bajo ataque, sino que, a la vez, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración que se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, que no ha sido diseñado como instrumento que permita la continuación del debate factico o jurídico, sino que su naturaleza se centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que, como se ha dicho, goza de la doble presunción de acierto y corrección respecto del ordenamiento jurídico.

Debido a ello, la demanda de casación debe cumplir con unos mínimos de técnica, atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda;

(iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción »[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ. AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560.] Ahora bien, entre los requisitos formales que la ley establece de cara a la admisibilidad del libelo[footnoteRef:12] se encuentra la síntesis de los hechos materia de juzgamiento, respecto de los cuales esta Sala ha decantado, que deben dar cuenta de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su ocurrencia. [12: Artículo 181 y 184 de la Ley 906 de 2004.] En el presente asunto, el recurrente no cumple siquiera con esta exigencia mínima, pues dedica el apartado a resumir las valoraciones probatorias de los jueces de instancia y los puntos de inconformidad planteados por la defensa[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folios 169 a 176 del cuaderno del proceso.] El censor alega la procedencia de un cargo principal por la causal tercera de casación, que funda en la tergiversación, distorsión, cercenamiento o adición del contenido de las pruebas testimoniales practicadas –falso juicio de identidad- en el proceso seguido contra WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS. la Sala denota que este cargo no cumple con las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación constitutivas de la idoneidad formal.

Tampoco con la aptitud del recurso necesaria para acreditar su idoneidad sustancial, ya que el escrito, entre otras razones, adolece de la necesaria sustentación en cuanto a la realización de los fines del recurso extraordinario. Contrario a ello, el libelista se dedica a plasmar sus interesadas apreciaciones sobre la valoración de los testimonios de las menores, primordialmente dirigidas a convencer a la Corte, según su perspectiva de parte, que no se dio por probada la existencia de un altercado por un dinero desaparecido entre el procesado y las victimas anterior a la denuncia, lo cual desde su óptica, afectaba la credibilidad de las afirmaciones vertidas por las ofendidas[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folios 188 a 112 ibídem ] Del mismo modo, el demandante omite su deber de identificar las pruebas y precisar el contenido que aduce fue tergiversado, adicionado o cercenado por los jueces de instancia, incurriendo en una falta de debida sustentación del desatino invocado, impidiéndole a la Sala establecer el objeto concreto del reproche, pues no es posible conocer el apartado concreto del medio probatorio específico sobre el que dice recae el yerro.

Es importante advertir que en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario es imposible corregir oficiosamente la omisión del censor, mucho más si se advierte la violación simultánea de las máximas de autonomía, coherencia y no contradicción[footnoteRef:15], al abstenerse de establecer una postura independiente por cada censura enrostrada y demostrar que las modalidades excluyentes de adición, cercenamiento y tergiversación no son contradictorias. [15: Cfr. CSJ.

AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560.] Igualmente, el escrito se prescinde de sustentar la relevancia de la procedencia del cargo, en punto al cumplimiento de los fines del recurso. El casacionista se conforma con la prolija exposición de por qué, desde su visión del caso, existe duda razonable sobre la responsabilidad del procesado con el objetivo de predicar su inocencia[footnoteRef:16], todo lo cual conduce a la inadmisión del cargo. [16: Cfr. Folios 207 a 212 del cuaderno del proceso.] El impugnante invoca su primer cargo subsidiario, bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del debido proceso, arguyendo una afectación sustancial de las garantías procesales del defendido.

Sustenta el yerro en que el Tribunal desconoció el principio de congruencia debido a que afectó la conexidad de tiempo modo y lugar respecto a los hechos reprochados que se fijaron en la acusación. Observa la Sala que el recurrente no sustenta la ocurrencia de la violación de las garantías sustanciales del procesado, por el contrario, su argumentación redunda en que la sentencia condenatoria se basó en los hechos acreditados mediante el testimonio de la menor D.C.L.A. con relación a los tocamientos libidinosos que le realizó el acusado, cuya ocurrencia en tiempo y lugar no fue simultánea con los actos sexuales llevados a cabo por el mismo sobre las menores V.G. y Y.P.R.A. tal como se fijó en la formulación de la acusación. Es notoria la falta de sustentación del reproche.

El libelo omite dar cuenta de cómo la decisión del Juez plural se fundamentó en sucesos externos al núcleo central de los hechos endilgados[footnoteRef:17], que por lo demás, no se supeditaron a los actos ofensivos acreditados testimonialmente por la menor D.C.L.A., sino que se obtuvo como resultado de la apreciación conjunta del acervo probatorio. [17: Cabe destacar que la Jurisprudencia de la Corte es consecuente en considerar que el principio de congruencia en relación con el apartado factico implica que el juez debe emitir el fallo en completa armonía con el núcleo central de los hechos consignados en la acusación. Así lo destacan entre otras la sentencia: SP del 17 de Julio de 2019, radicado 53479. ] De todo ello, los falladores dedujeron que entre los meses de septiembre y octubre de 2016, en la cocina del taller de electrodomésticos del procesado WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS, en distintas oportunidades, proyectó películas pornográficas y se masturbo en presencia de las niñas D.C.L.A., V.G. y Y.P.R.A., además de que en una ocasión toco las partes íntimas a la primera de ellas.

Lo anterior está en consonancia con el núcleo de los hechos contenidos en el acto de formulación de la acusación[footnoteRef:18], a saber, la ocurrencia de actos sexuales abusivos desplegados por el procesado entre septiembre y octubre de 2017 en presencia de las menores D.C.L.A., V.G. y Y.P.R.A. [18: Cfr. Folios del 10 a 18 del cuaderno del proceso.] Debido a lo expuesto, el cargo no cumple con el principio de sustentación suficiente, requisito de admisibilidad imprescindible en sede de casación, lo cual implica su inadmisión. El recurrente propone su segundo cargo subsidiario con base en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por error de derecho por falso juicio de legalidad que deviene del desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba, en concreto, de la incorporación de los testimonios de la Comisaria de familia Natalia Duque Alzate y el testimonio rendido por la psicóloga Liliana Patricia Cardona Morales.

Fundamenta el cargo en que las atestaciones incumplen los requisitos de validez en tanto pruebas de referencia, debido a que no se depuso sobre aspectos que hubiesen sido observados de manera directa, ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo de percepción, o sobre los procesos de rememoración, y sin garantizar la originalidad y autenticidad de las declaraciones, e inaplicando la Ley 1652 de 2013 en lo referente al aporte de entrevista practicada a menores de edad víctimas de delitos sexuales.

Al respecto, es propicio mencionar, que en su argumentación el demandante pretende desvirtuar de forma general el valor probatorio otorgado por el a quo y el ad quem a los testimonios anteriormente relacionados, aduciendo que se trata de pruebas de referencia, pero omite sustentar cómo, en el caso concreto, su incorporación y valoración cercenó el orden legal.

Sin profundizar en la naturaleza de las pruebas señaladas, la Sala recuerda que, «una vez practicada la prueba -testimonial, pericial o documental – no es atinado ni suficiente alegar en las instancias, ni en el recurso extraordinario de casación, que una prueba es de referencia y por ende reclamar su exclusión del acopio probatorio sin más argumentos.

Lo anterior, toda vez que en el régimen de la ley 906 de 2004, detectar que una prueba practicada es de referencia o que tiene contenidos de referencia no la torna ilegal. »[footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ. SP. del 21 de febrero del 2007, Rad. 25920.] Así, para atacar en sede de casación pruebas por su naturaleza de referencia, es preciso identificar cada uno de estos contenidos, establecer su carácter probatorio indirecto y demostrar en el caso concreto, que el Juez les otorgo un mérito diverso al que la ley admite, desconociendo con ello la tarifa legal negativa que pesa sobre estas, en tanto configuraría un error de derecho por falso juicio de convicción. El libelista se abstiene de argumentar en qué consiste el carácter referencial de los elementos de juicio señalados, limitándose a afirmar que no existió una valoración forense ni un estudio psicológico que reuniera los requisitos tanto de la prueba pericial, como del informe y que las atestantes no fueron testigos presenciales del hecho investigado.

La Corte precisa que, al recurrir a la causal tercera de casación, relacionada con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se funda la sentencia, el casacionista debe establecer cuáles fueron los requisitos contemplados en la ley que el juzgador inaplicó en la incorporación o práctica probatoria, o qué norma reguladora del mérito probatorio fue desconocida en el ejercicio valorativo.

Recuérdese que cuando el sentenciador desconoce las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró alguna prueba desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.

Y, cuando desconoce las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba–, falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio-, y falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.

Por ello, en esta sede es imperativo observar una metodología concreta, siendo carga del demandante establecer la especie de errores que pretende enrostrar y, consecuente con ello, ubicarlos en la causal de casación expresamente consagrada en la ley, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.

Sumado a lo anterior, la correcta proposición de alguno de estos vicios implica acreditar la trascendencia en el sentido de la decisión recurrida, labor que se cumple ofreciendo un nuevo panorama probatorio que, liberado del yerro, concluya con una decisión favorable a los intereses del procesado, estudio del que el demandante también se sustrae.

Por el contrario, la Corte advierte que en el presente asunto el Tribunal fue claro en indicar que la condena no se fincó en las declaraciones de la psicóloga Liliana Patricia Cardona Morales, ni en lo expuesto por Natalia Duque Alzate en lo relativo a los hechos objeto de acusación. Fue enfático el Juez colegiado al afirmar que la condena se hallaba fundamentada en las incriminaciones de las niñas afectadas, como testigo directo de los hechos[footnoteRef:20]. [20: Cfr. Folio 162 ibídem.] Finalmente, el libelista se abstiene de dar cuenta de cómo el vicio reprochado cambiaría el sentido de la decisión a una favorable a su asistido, más aun, no se precisa cual fue el sustento que la nombrada prueba aportó a la decisión, relevándose del deber de fundamentar la relevancia del yerro, al igual que el cumplimiento de los fines del recurso.

El cargo se inadmite. Debido a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de errores de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM DE JESÚS LOAIZA GALVIS Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18