CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44724 GLORIA MARÍA SERNA DE MORA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP6369-2014 Radicación n° 44724 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA MARÍA SERNA DE MORA y JHON ALEXÁNDER MORA NAVARRO contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito Adjunto de idéntica sede, que condenó a los procesados a las penales principales de 37 y 40 meses de prisión, respectivamente, y al equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al fijado a cada uno para la privativa de la libertad, a título de coautores del delito de estafa agravada.
HECHOS La situación fáctica base de este proceso la vienen resumiendo los falladores de instancia de la siguiente manera: “El 6 de abril de 2004, en su condición de cliente de GLORIA MARÍA SERNA DE MORA, la señora Xiomara Esther Amaya Umaña acudió a la diagonal 22 B No. 42 B 50, apartamento 301, barrio Quinta Paredes de esta ciudad, donde la primera, además de tener su morada ejercía la actividad comercial de estética, cuyos servicios ofrecía a la segunda.
En la citada fecha, la señora GLORIA MARÍA SERNA DE MORA le propuso a Xiomara Esther Amaya Umaña comprar una casa en remate, asegurándose que se la daban a buen precio, y que en 8 ó 20 días se la entregaban. Además, le aseguró que el citado inmueble ya lo había ofrecido a sus clientas. También le manifestó que su yerno JHON ALEXÁNDER MORA NAVARRO y Patricia Castro Gil, trabajaban en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá y que estos se encargaban de depositar el dinero en el Banco Agrario, para la separación del inmueble, y ofertarían a su nombre en el citado Despacho judicial, con ocasión del remate del inmueble.
Atendiendo la propuesta, la señora Xiomara Esther Amaya Umaña y su esposo Húbert Maldonado Melo se reunieron con GLORIA MARÍA SERNA DE MORA y JHON ALEXÁNDER MORA NAVARRO. En esa reunión le comentaron a los potenciales clientes, que tenían una casa ubicada en la calle 130 No. 51-51, en conjunto cerrado, la cual solo podían observar por la parte exterior porque estaba en remate.
Siguiendo esa indicación, el matrimonio Maldonado Amaya observaron el inmueble, y acordaron el precio de 40 millones de pesos. Fue así como éstos entregaron ese día 25 millones de pesos, con la estipulación que la casa se entregaría en los siguientes 20 días hábiles, y el saldo de 15 millones de pesos los entregaría a la entrega del inmueble.
Pasaron meses y el inmueble no fue entregado. Sin embargo, JHON ALEXÁNDER MORA les dijo que tenía que darle más dinero antes de que los juzgados cerraran, y fue así como el 17 de diciembre de 2004 le entregaron 5 millones de pesos. Persistiendo el incumplimiento, JHON ALEXÁNDER le dio indicaciones a Xiomara Esther Amaya en el sentido que Patricia Castro Gil la llamaría y le daría información acerca de lo que tenía que hacer.
El 9 de septiembre de 2005, PATRICIA CASTRO GIL llamó a Húbert Maldonado Melo y le manifestó que necesitaba 8 millones de pesos, que los funcionarios del juzgado le estaban solicitando para sacar la casa de la calle 130 No. 51-51, y fue así como en esa oportunidad se le entregó a JHON ALEXÁNDER un cheque por 8 millones de pesos. Frente al incumplimiento, Xiomara Esther Amaya y su esposo fueron al Juzgado 9º Civil del Circuito y allí se les informó que no existía casa alguna a nombre de ellos, y que para la realización del remate del inmueble faltaba mucho tiempo, que no conocían a JHON ALEXÁNDER MORA ni a Patricia Castro Gil.
En procura del dinero, Xiomara Esther Amaya y Húbert Maldonado Melo acordaron entrevistarse con GLORIA MARÍA SERNA DE MORA en el apartamento de ésta, y así lo hicieron; oportunidad en la que como respuesta al reclamo, recibieron agresiones verbales y físicas de GLORIA MARÍA, el esposo e hija de ésta, causándoles lesiones corporales que les ameritó incapacidad por parte del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia instaurada por la señora Xiomara Amaya Umaña, el 24 de agosto de 2007 la Fiscalía 102 Seccional de esta ciudad decretó la apertura de instrucción criminal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a GLORIA MARÍA SERNA DE MORA y JHON ALEXÁNDER MORA NAVARRO, en tanto a través del mecanismo de persona ausente a Patricia Castro Gil 2.
Clausurada la instrucción, el 17 de agosto de 2010 el investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los tres procesados por el delito de estafa agravada. Apelada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, por decisión del 2 de mayo de 2011, le impartió confirmación. 3.
Adelantadas las fases correspondientes del juicio conforme a los trámites de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito Adjunto de la referida sede profirió la sentencia de primera instancia, en donde condenó a GLORIA MARÍA SERNA DE MORA y JHON ALEXÁNDER MORA NAVARRO y absolvió a Patricia Castro Gil. En virtud de la apelación interpuesta por el defensor de los declarados responsables, el Tribunal Superior impartió confirmación al fallo. 4.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncia al Tribunal violar la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 9º y 11 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 246 ibídem.
Sustenta el reproche cuestionado al juzgador por arribar a conclusiones arbitrarias e ilógicas, incurriendo así en un falso raciocinio, en cuanto parte de la base de que para efectos de los negocios y, por ende, de la tipificación del delito de estafa, da lo mismo una persona culta, preparada y profesional que un ignorante, impreparado e inexperto, por cuya razón tanto uno como otro pueden ser sujetos del aludido punible.
Para el actor, la experiencia enseña que una persona preparada, culta, pensante y experta, cuando se le presenta una determinada oferta, “no traga entero”, sino que “raciocina, piensa, analiza, se vale de los medios a su alcance y establece la verosimilitud y viabilidad de la propuesta que se le ha dado”. Por eso, es del criterio que un médico y una profesional de finanzas, entendían la magnitud del negocio planteado, tuvieron tiempo de analizarlo individualmente y en conjunto y contaron con una interminable lista de medios para establecer que la propuesta se ajustaba a la verdad.
Es decir, añade, pudieron averiguar en el Juzgado Noveno Civil del Circuito por “la existencia y trabajo en el Despacho por parte de JHON MORA y la dama involucrada, lo mismo que lo referente al bien supuestamente embargado y que se daba en remate”. Más aún, dice, pudieron averiguar por internet “todo lo relacionado con la supuesta operación comercial, que querían realizar, o pudieron establecer la verdad, cuando iban a entregar una suma cuantiosa de dinero, pero no lo hicieron y siguieron cometiendo exabruptos, cuando después de haber entregado $20.000.000 fueron a mirar la casa desde lejos, cuando estaban en su derecho de ir, entrar, ver el bien que supuestamente iban a comprar”.
En fin, en su opinión, cualquier persona tomaría las precauciones que ellos no tomaron, dando lugar a que los hechos se dieran tal como ocurrieron. En resumen, considera que el ad quem rompió todas las reglas de la lógica y la experiencia y violó la voluntad del legislador y las enseñanzas de la jurisprudencia, pues debió tener en cuenta las condiciones especiales de ilustración, experiencia y medio ambiente de los quejosos, así como la negligencia y descuido bajo el cual obraron.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Merced al carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Al examinar la demanda presentada por el defensor de los procesados, arriba la Sala a la conclusión que el único cargo allí formulado no satisface tales requisitos.
En efecto, desde la misma enunciación del reproche se advierte falta de claridad en la redacción del libelo, pues el censor dice invocar la causal primera de casación, sin precisar el sentido de la violación. Recuérdese que esa causal se compone de dos clases de infracciones a la ley sustancial, a saber, la violación directa y la violación indirecta.
Aun cuando a juzgar por la precisión que el impugnante hace en seguida, en cuanto atribuye al Tribunal incurrir en un falso raciocinio, pareciera entenderse que acude a la violación indirecta, pues ciertamente dicho dislate corresponde a una de las modalidades del error de hecho que al lado del error de derecho constituyen la mencionada infracción de la ley.
El impugnante, empero, no desarrolla adecuadamente el falso raciocinio así sugerido, pues en cuanto el mismo se estructura cuando el sentenciador, al examinar el recaudo probatorio, vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, para su demostración le correspondía indicar los axiomas de dicha naturaleza desconocidos por el juzgador, precisar después los que debió, en su lugar, aplicar en el fallo y fundamentar, finalmente, la trascendencia del yerro.
A lo largo del reproche el libelista se limita a censurar al Tribunal por arribar a conclusiones arbitrarias e ilógicas y, en suma, a acusarlo de romper todas las reglas de la lógica y la experiencia, sin precisar cuál postulado lógico o cuál regla del sentido común fue el que exactamente quebrantó el ad quem. La demanda, por tanto, se queda en la mera postulación del personal criterio del demandante acerca del mérito arrojado por las pruebas, el cual pretende hacer valer por sobre el del fallador, olvidando de esa manera que ese tipo de propuestas casaciones no son válidas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia. Obsérvese cómo se dedica a señalar que los afectados contaban con preparación y experiencia, de manera que, según se infiere del libelo, podían acudir a los medios de autotutela a su disposición para superar el error.
Sin embargo, se insiste, el actor olvida que la corporación de segundo grado arribó a conclusión diversa al razonar en los siguientes términos: “En este orden, de acuerdo con lo manifestado por los afectados, se extrae que no obstante tener estudios profesionales uno de ellos e igualmente la señora Xiomara Amaya haber cursado varios semestres de una carrera profesional, fueron unísonos y precisos al indicar que no tenían experiencia en la adquisición de inmuebles a través de remates, y que fue en virtud de la amistad o el lazo de confianza que existía con la señora GLORIA MARÍA SERNA DE MORA que celebraron el mismo, siendo inducidos y mantenidos en error por la prenombrada e igualmente por su yerno JHON ALEXÁNDER MORA NAVARRO a fin de obtener un provecho ilícito, como en efecto ocurrió, toda vez que con el ánimo de adquirir una vivienda que presuntamente iba a ser rematada, hicieron entrega de la suma total de $38.000.000 a los procesados”.
El casacionista se muestra en desacuerdo con esa conclusión probatoria del Tribunal, pero se circunscribe a plantear su propio criterio, sin esforzarse por demostrar el yerro de valoración que le atribuye al fallo. Los defectos puestos de presente en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda de casación objeto de examen, máxime cuando la Corte no advierte la vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GLORIA MARÍA SERNA DE MORA y JHON ALEXÁNDER MORA NAVARRO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 25 de la sentencia del Tribunal. 1 PAGE 12