SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 44680 PAML CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP6368-2014 Radicación 44680 (Aprobado Acta No. 349). Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Sala a constatar el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y acreditación suficiente dispuestas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado PAML, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de (…) el 8 de julio de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 3 de junio del año en curso, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado porque se produjo el embarazo de la víctima.
HECHOS Aproximadamente en el mes de julio de 2010 la niña XXX de 13 años de edad, le comentó a su tía MIUR que PAML, dueño de la casa donde vivían en el barrio (….) en la ciudad de (:..), le ofreció un café, sintiéndose inmediatamente mareada y luego despertó desnuda en la cama de dicho individuo, con un fuerte dolor en sus genitales. Días después se estableció que la menor quedó embarazada y posteriormente dio a luz un niño. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 12 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro con función de control de garantías de (….) impartió legalidad a la captura de PAML.
En la misma oportunidad la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, a la cual no se allanó, y a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria. El 8 de junio de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación, en la cual imputó a PAML el mismo comportamiento y modalidad que sustentó la medida de aseguramiento.
El 28 de mayo de 2013 se realizó la audiencia de acusación en el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, en la cual fue imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, sin que el procesado aceptara su comisión. El 8 de julio siguiente se dio comienzo a la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual PAML se allanó a los cargos.
El 3 de junio de 2014 el referido despacho profirió fallo mediante el cual lo condenó a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del punible cuya comisión aceptó. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia de condena por la defensa, el Tribunal Superior de (…) la confirmó mediante fallo del 16 de julio de 2014, proveído contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto. EL LIBELO Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula un reparo por violación directa de la ley producto de “ la falta de aplicación e interpretación errónea de los artículos 38 y 68 del CP y el artículo 7 CPP y del artículo 29 de la Constitución Política Nacional, desconociendo también la premisa constitucional a el (sic) In dubio pro reo, toda vez que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que en el dictamen médico legal de fecha 24 de febrero de 2014, habla de carcinoma facial, que el perito no dejo (sic) claro el estado de salud del sentenciado y pidió exámenes complementarios para determinar el estado de salud se PAML ”.
Plantea que el cáncer facial sufrido por su procurado es grave, pues “ no solo se ubica en un solo órgano sino que empieza a trascender a otros y a hacer metástasis en ellos, es por ello que el Médico Legista solicitó otros exámenes complementarios para referirse a la enfermedad grave ”. Precisa que contrario a lo asumido por el Tribunal, el médico no ha dicho que la enfermedad del procesado no sea grave, en cuanto es necesario realizar otros exámenes para pronunciarse al respecto.
Después de transcribir in extenso el dictamen médico, afirma que “ las células cancerígenas en un órgano o en una estructura como el cáncer primario se van impregnando en órganos vecinos por vía hematógena (sangre) afectando el cerebro, huesos, pulmón, hígado y por vía linfática (ganglios) puede afectar ganglios de cuello y estructuras de cuello ” y que si se estableció engrosamiento de la cadena cervical, “ esto es compatible con una metástasis por vía linfática ”.
Agrega que no se puede descartar una enfermedad grave, de manera que la duda debe ser resuelta en favor de su asistido, en cuanto es necesario practicar otros exámenes para establecer un diagnóstico sobre la su gravedad. Reitera que no se ha determinado que la enfermedad no sea grave, sino que para llegar a una conclusión es necesario practicar otros exámenes.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala que en aplicación del principio in dubio pro reo y para asegurar los derechos a la vida y salud de PAML, se disponga su prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
También ha puntualizado que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicionalmente, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Advertido lo anterior, constata la Colegiatura que desde el mismo desarrollo inicial del reparo el recurrente incurre en contradicciones, en cuanto no es posible dentro de un reparo plantear en forma sincrónica y respecto de los mismos preceptos “ la falta de aplicación e interpretación errónea de los artículos 38 y 68 del CP y el artículo 7 CPP y del artículo 29 de la Constitución Política Nacional ”, en cuanto huelga decir que si las normas no fueron aplicadas, ello imposibilita su interpretación errónea, o dicho de otra manera, para que las normas sean interpretadas erróneamente es necesaria su aplicación y que se les haya dado un alcance diverso al pretendido por el legislador o por su ubicación sistemática, falencias que denotan confusión e imprecisión en el casacionista.
Ahora, como denuncia la violación directa de la ley sustancial, es oportuno recordar que tal situación acaece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Obviamente, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En la censura examinada en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el libelista se orienta a deplorar la apreciación de los medios probatorios, específicamente la valoración que se dio al examen médico legal practicado a su asistido, caso en el cual le correspondía postular la violación indirecta o mediata de la ley, a partir de los diversos errores de hecho (falso juicio de existencia por omisión o suposición, falso juicio de identidad o falso raciocinio), o bien, de los errores de derecho (falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad), labor que tampoco emprendió, pues en forma indemostrada planteó sus propias conclusiones sobre el referido medio de prueba, proceder inaceptable en este medio de impugnación extraordinaria.
En suma, es palmario que el recurrente no señala con precisión cuáles son los errores hermenéuticos de los falladores en punto de la negación de la citada sanción sustitutiva. Los referidos equívocos en el discurrir del actor imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en equívocos sobre la postulación del yerro y en análisis imprecisos e inexplicados, sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Para culminar no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de PAML, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre de la menor en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.