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AP6366-2014(44608)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 23 CASACIÓN 44608 ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP6366-2014 Radicación 44608 (Aprobado Acta No. 349). Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Colegiatura a constatar el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y demostración suficiente en la sustentación de la demanda casacional presentada por la defensora del procesado ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales el 12 de mayo de 2014 (Acuerdo PSAA13-10072 de 2013), confirmatoria de la dictada en primer grado el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida en José Yorledy González López.

HECHOS Aproximadamente a la 1:30 de la tarde del 31 de agosto de 2003, en el sitio denominada Llanadas, ubicado en la vía que de Filadelfia conduce a Salamina, en el Departamento de Caldas, José Yorledy González López fue aprehendido por individuos de un grupo armado ilegal, quienes lo llevaron hacia la parte alta denominada La Torre. Al día siguiente fue encontrado su cuerpo sin vida junto con otros dos cadáveres en la carretera de Filadelfia a Felisa, con heridas causadas por proyectiles de arma de fuego.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a ÓSCAR GULLERMO SÁNCHEZ MÚNERA, alias Don Mario, definiendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible “ autor determinador ” del delito de homicidio en persona protegida.

Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 11 de enero de 2011 con resolución de acusación en contra del procesado, por el mismo punible y grado de participación que sustentó la medida de aseguramiento. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 15 de julio de 2011, mediante el cual condenó a SÁNCHEZ MÚNERA a la pena principal de treinta (30) años de prisión y multa por dos mil salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor del delito objeto de acusación. En la misma oportunidad le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Manizales la confirmó mediante proveído del 12 de mayo de 2014. Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del acusado, cuya admisibilidad se estudia en este auto. EL LIBELO La recurrente propone tres cargos por violación indirecta de los artículos 7º, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1.

Primer reparo: Falso juicio de existencia por omisión de pruebas Luego de trascribir apartes del fallo del Tribunal, la demandante asevera que los jugadores “ dieron por establecido que cuando el señor ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA le dio la información al señor JOSÉ DIÓGENES GARCÍA ALZATE sobre la suerte final de su cuñado JOSÉ YORLEDY GONZÁLEZ LÓPEZ, no hizo consulta alguna y expuso hechos que le constaban directamente, porque, supuestamente, su capacidad de mando dentro de la organización delincuencial A.U.C. le permitió ordenar la muerte de esa persona ”.

Añade que no se tuvo en cuenta la ampliación de indagatoria de su asistido del 17 de junio de 2011, ni el testimonio de Fabio César Mejía Correa, alias Jhonatan, elementos de convicción de los cuales trascribe algunos fragmentos y concluye que SÁNCHEZ MÚNERA se enteró de la muerte de José Yorledy González por vía telefónica después de ocurrido el suceso, según lo ratificó Jhonatan, el cual dijo que aquél no tuvo ningún grado de participación ni responsabilidad en el homicidio.

Precisa que erradamente el ad quem asumió que el acusado no tuvo que llamar a preguntar por la suerte de la víctima en cuanto había ordenado su muerte, lo cual no es cierto, pues necesitó comunicarse con Jhonatan para saber qué había pasado con la persona por la cual le preguntaba José Diógenes García Alzate. También agrega que García Alzate nunca declaró que ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ tuvo o no la necesidad de consultar sobre la suerte de la víctima, pues sólo refirió que SÁNCHEZ le informó sobre la muerte de su cuñado por parte del grupo de autodefensas al cual pertenecía, y no aclaró si debió comunicarse telefónicamente con alguien para darle tal dato, de manera que fue adicionada la prueba en comento. 2.

Segundo cargo: Falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad Después de traer a colación extensos apartes del fallo del Tribunal, la casacionista dice que en tal decisión se concluyó que ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ tenía mando en el grupo de autodefensa, no únicamente respecto de las finanzas, sino para disponer la muerte de personas como José Yorledy González López.

Considera que tal afirmación fue producto de tergiversar los testimonios de Pablo Hernán Sierra García y Fabio César Mejía Correa, amén de omitir las declaraciones de Euridice Cortés y Luis Ariofo Martínez, pues los dos primeros dijeron que Don Mario era el jefe de finanzas y de ninguna manera tenía relación con los homicidios, además de no tener mando para disponer la muerte de alguna persona.

Por su parte, aduce que los otros dos declarantes corroboran que el acusado se ocupaba únicamente de las finanzas del grupo ilegal, y era Alberto quien se encargaba de los homicidios, y no podía dar órdenes a alias Víctor para causar muertes, pues no podía saltarse el conducto regular en la organización, pruebas omitidas por el ad quem. 3.

Tercera censura: Falso raciocinio Luego de recordar que en el fallo atacado se otorga credibilidad a Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias Víctor, al declarar que fue ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA, alias Don Mario, quien le dio la orden de matar a José Yorledy González, la censora manifiesta que la relación entre aquél y su asistido era conflictiva, al punto que en la indagatoria declaró que se trata de una venganza pues cuando Víctor perdió su libertad le solicitó dinero y él no le colaboró. También afirma que tales desavenencias fueron confirmadas por otros miembros de la organización criminal como Pablo Hernán Sierra García, Fabio César Mejía Correa, Euridice Cortés y Luis Ariolfo Martínez, con mayor razón si en el mismo fallo confutado se reconoce que pudo existir un ánimo de venganza o animadversión de Víctor hacia el procesado.

Advera que el Tribunal desconoció “ la regla del sentido común según la cual entre los enemigos se presentan contradicciones que impiden que una persona que siente rencor por otra, cumpla sus deseos y órdenes incondicionalmente ”, pues “ no resulta lógico que una persona con ánimo vindicativo reconozca la autoridad de su contendor. Menos aún, cuando, como quedó demostrado en este caso, el señor ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA, no tenía la jerarquía suficiente dentro del frente Cacique Pipintá de la autodefensas para ordenar homicidios ”.

Plantea que de no haber sido por el yerro en la regla del sentido común, el Tribunal habría concluido que los señalamientos de alias Víctor a su procurado no son ciertos, pues fueron producto de la venganza y los conflictos que tenían. Finalmente anota que se aplicó indebidamente el artículo 29 del estatuto penal referido a la coautoría, así como el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y se impone aplicar el principio in dubio pro reo, dado que “ las pruebas obrantes en el proceso generan serias e insalvables dudas sobre esa situación ”.

Con base en lo expuesto, la demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia de reemplazo de carácter absolutorio en favor de ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente sentado la Colegiatura que en el cometido de examinar los libelos casacionales es de su resorte funcional constatar que los recurrentes formulen los reparos de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.

Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en esta sede.

Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Una vez advertido lo anterior se tiene, que de manera conjunta encuentra la Sala que la defensora propone tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, denunciando falsos juicios de existencia por omisión, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios.

Sobre el particular se advierte con relación a las tres censuras referidas, la ausencia de un criterio específico de selección, en cuanto no indica cuál es principal y cuáles son de índole subsidiaria, así como su falta de articulación, motivo por el cual se observa que cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, circunstancia que denota la autónoma intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia. En tal caso, correspondía a la recurrente no proponer varios cargos independientes, sino un único reproche con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial.

Como ya ha tenido oportunidad de resaltarlo la Corporación, es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos y falta de técnica.

Rememora la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.

También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.

Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios de prueba, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor.

En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera. Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que la demandante se sustrae de las exigencias para acudir a este mecanismo de impugnación extraordinaria, pues como ya se dijo, propuso individualmente tres especies de yerros, orientados a denunciar el mismo quebranto in iudicando.

Adicionalmente se observa que en los dos primeros reproches plantea un falso juicio de existencia por omisión de pruebas (la ampliación de indagatoria de su asistido del 17 de junio de 2011, y las declaraciones de Fabio César Mejía Correa, alias Jhonatan, Euridice Cortés y Luis Ariofo Martínez ), yerro que tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual debe el censor indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, labor que en este asunto no emprendió la casacionista, pues en su personal valoración del acervo probatorio no tuvo en cuenta lo dicho por Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias Víctor, quien señaló directamente y sin dubitación alguna al procesado como la persona que le dio la orden de matar a José Yorledy González López, a lo cual procedieron Pocho y Fredy, subalternos suyos dentro de la organización armada ilegal, y por ello se sometió a sentencia anticipada al aceptar la responsabilidad en tal delito.

En su indagatoria, alias Víctor fue enfático al exponer en forma circunstanciada: “ A mí me entregaron el muchacho este (se refiere a José Yorledy González López ) entre Castilla y San Bartola, me lo entregó el grupo de contraguerrilla Las Cobras, perteneciente al frente Cacique Pipintá, me entregaron el pelao en horas de la tarde, no recuerdo la fecha, ahí fue donde yo interrogué al pelao, me dijo que él era un guerrillero que se había desertado de la parte de Salamina, que había botado el fusil en una cañada.

Yo le dije que fuéramos por el fusil para dejarlo para nosotros y ahí fue cuando la llamada de don Mario, para que lo llevaran a la finca Lotaima que queda entre Felisa y La Merced. Allá lo interrogó don Mario y el pelao dijo que no iba a entregar nada. Ahí fue donde don Mario dio la orden para que lo mataramos, ahí fue donde yo di la orden a unos subalternos míos, Pocho y Fredy para que mataran a ese pelao y lo tiraran por esos lados de la carretera que va para Filadelfia.

Primero se le pegó un charangazo con una charanga calibre 12 y con una pistola 9 mm, una Jericó y una 7.65, Pocho y Fredy lo ejecutaron, Fredy era mi conductor y en la camioneta lo bajaron allá a la carretera de Filadelfia ” (subrayas fuera de texto). El 2 de diciembre de 2010 la Fiscalía formuló cargos para sentencia anticipada a alias Víctor, como autor del delito de homicidio en persona protegida de José Yorledy González López, los cuales aceptó. Las razones expuestas bastan para inadmitir el cargo.

Respecto de la segunda censura, en la cual plantea un falso juicio de identidad por tergiversación de pruebas (testimonios de Pablo Hernán Sierra García y Fabio César Mejía Correa ), impera señalar que tal error acaece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.

En efecto, como como ya se advirtió al analizar el reparo anterior, la defensora procedió a analizar aisladamente las pruebas, sin tener en cuenta aquellas de gran calado en la construcción del fallo de condena, como el testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias Víctor, circunstancia que denota falta de trascendencia del planteamiento e insuficiencia en su acreditación, todo lo cual conduce a su inadmisión. En cuanto atañe al tercer reproche, constata la Sala que denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el cual se presenta cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, caso en el cual corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de sus representado, labor no emprendida adecuadamente por la defensora.

Así pues, pese a manifestar que el Tribunal desconoció “ la regla del sentido común según la cual entre los enemigos se presentan contradicciones que impiden que una persona que siente rencor por otra, cumpla sus deseos y órdenes incondicionalmente ”, pues “ no resulta lógico que una persona con ánimo vindicativo reconozca la autoridad de su contendor.

Menos aún, cuando, como quedó demostrado en este caso, el señor ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA, no tenía la jerarquía suficiente dentro del frente Cacique Pipintá de la autodefensas para ordenar homicidios ”, advierte la Colegiatura que no explicó por qué razón la invocada era una regla del sentido común o de la experiencia, de manera que el planteamiento resulta ayuno de acreditación. Como viene de verse, la libelista olvida que las reglas de la experiencia tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales y caprichosas de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala (CSJ.

SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888): “ Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.

“ Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ”.

Conforme a lo anterior, es claro que la casacionista procede de manera impropia a cuestionar el testimonio central de cargo y a enunciar una supuesta “ regla del sentido común ”, pero no explica por qué su postulado tiene tal condición – al punto que lo propone como axiomático – y de qué manera fue quebrantado en forma trascendente en el proveído atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos, desentendiéndose de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.

Como la impugnante plantea la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo, sin dificultad se constata que no atinó a precisar qué elemento de la estructura óntica del delito no encontró acreditación, pues salvo alusiones genéricas e imprecisas a la presencia de dudas, no señaló los aspectos que en el ámbito de la materialidad del punible o la responsabilidad de su asistido no arribaron al estado de certeza racional requerido para condenar.

Adicionalmente, si bien la demandante considera vulnerados en forma indirecta los artículo 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del libelo.

Las mencionadas falencias en el discurrir de la defensora imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009.

Rad. 32244. � Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021. � Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.