CUI 50001600000020210022101 Número interno 69969 Definición de competencia Harold Steven Molano Canas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP6365-2025 Radicación n°. 69969 Acta No. 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define la competencia para continuar conociendo del proceso adelantado contra HAROLD STEVEN MOLANO CANAS, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir.
HECHOS 2. Fueron reseñados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: «La presente investigación tiene su origen en el GAOR E-1 [Grupo Armado Organizado Residual Estructura 1], que surgió para junio del 2016 en cabeza de NÉSTOR GREGORIO VERA FERNÁNDEZ alias IVAN MORDISCO, quien junto con alias “John 40”, “Giovanny Chuspas”, “Julián Chollo”, “Euclides Mora” (F) y alias “Gentil Duarte”, se declaran en disidencia, por su inconformidad total con los acuerdos de paz y deciden no acatarlos y continuar en la clandestinidad, prolongando sus actividades criminales, como extorsiones, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito de menores, el secuestro, actos de terrorismo cometidos contra civiles e integrantes de las Fuerza pública y el control de la producción y comercialización de estupefacientes.
Está organización criminal conservan su misma identidad, se hacen llamar Frente 1° de las FARC “Armando Ríos”, conforman sus filas aproximadamente 200 hombres con armas contando los integrantes de las redes de apoyo. Como presuntos integrantes en armas, se tiene al ciudadano HAROLD STEVEN MOLANO CANAS alias JAIDIVER, quien al parecer desde el 8 de octubre de 2017 se concertó con el GAOR E1, ingresando en la vereda Caño Tigre sector Las Pavas del Guaviare, presentándose ante alias “Mocho Leiner”, en donde permaneció por espacio de tres (3) años y un (1) mes, como guerrillero raso, desempeñándose en la comisión de seguridad del cabecilla alias IVAN MORDISCO, siendo su área de injerencia delictiva el departamento del Guaviare en los municipios de El Retorno, Calamar, Miraflores, en el departamento de Vaupés, en los municipios de Carurú, Mitú y Taraira, donde además realizo patrullaje, labores de rancho, exploraciones e hizo curso de minas antipersonales, manejo de armas, y de explosivos, hasta su sometimiento ocurrido el 8 de noviembre de 2020, ante tropas del Batallón de Infantería de Selva No. 24 “General Luis Carlos Camacho Leyva”, en el municipio de Calamar Guaviare»[footnoteRef:1]. [1: Folio 25 del anexo marcado “004_0001CdnoJuz1PenalCtoVillavicencio”.]
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores hechos, el 14 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a HAROLD STEVEN MOLANO CANAS, la comisión del delito de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 340 inciso primero del Código Penal; cargo que no fue aceptado por el procesado y quedó en libertad, en atención a que la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Folio 21 y ss ibídem. ] 4.
Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio; autoridad que, mediante auto del 22 de marzo de 2022, remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por competencia[footnoteRef:3]. [3: Folio 31 y ss ibídem. ] 5. Recibido el expediente por el despacho en cita, luego de varios aplazamientos, el 24 de enero de 2023, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la que las partes informaron no tener causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones ni nulidades y se atribuyó a MOLANO CANAS la comisión del delito contra la seguridad pública, en los mismos términos de la imputación[footnoteRef:4]. [4: Minuto 10:08 y ss, audiencia del 24 de enero de 2023.] 6.
Mediante auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado en mención, remitió la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, creado mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022; despacho que avocó conocimiento el 20 de octubre siguiente y el 4 de febrero de 2025, adelantó la audiencia preparatoria[footnoteRef:5]. [5: Folio 23 y ss del archivo “002_0003CdnoJuz3PenalCtoSanJosedelGuaviare”.] 7.
El juicio oral se instaló el 13 de junio siguiente; oportunidad en la que el representante de la Fiscalía presentó la teoría del caso y la defensa se abstuvo de pronunciarse. Además, se incorporaron las estipulaciones probatorias relacionas con la plena identidad de HAROLD STEVEN MOLANO CANAS y la carencia de antecedentes[footnoteRef:6]. [6: Minuto 06:54 y ss, audiencia del 13 de junio de 2025. ] 7.1.
Acto seguido el titular del despacho indicó que correspondería iniciar con la fase probatoria, pero observaba que, aunque se imputó y acusó a MOLANO CANAS por el delito de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 inciso primero del Código Penal, lo cierto era que: «si nosotros vemos los hechos jurídicamente relevantes y las actividades a las cuales se le señala, se dedica está organización armada, menciona delitos como por ejemplo extorsión, desplazamiento forzado, etcétera, es decir, este ciudadano se habría presuntamente involucrado a esta organización criminal que, a su vez se dedica a las actividades señaladas en el inciso segundo de la norma que se refiere al concierto para delinquir, por reglas de competencia, en ese orden de ideas, en principio le correspondería al Juzgado Especializado, teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes»[footnoteRef:7]. [7: Minuto 38:27 y ss, audiencia del 13 de junio de 2025.] 7.2.
Agregó que, aunque se agotó la audiencia de formulación de acusación, no se puede obviar la prórroga de la competencia y sus excepciones, en especial los factores subjetivos o específicos que, para el caso, sería la competencia de un Juzgado de mayor jerarquía, que es el Especializado. 7.3. La representante de la Fiscalía afirmó que no cuenta con elementos materiales probatorios para demostrar los fines indicados en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, ya que tiene conocimiento que MOLANO CANAS era «un guerrillero raso y que hacía parte de la seguridad de alias Iván Mordisco», por lo que no le podía atribuir «los delitos enunciados en el inciso dos» y por ello, en la imputación se le atribuyó el delito de acuerdo con el inciso primero de la norma en cita[footnoteRef:8]. [8: Minuto 41:48 y ss de la audiencia del 13 de junio de 2025.] 7.4.
El defensor de HAROLD STEVEN MOLANO CANAS refirió que, desde su perspectiva, correspondería conocer el asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados y como en San José del Guaviare no hay despachos de dicha categoría, serían los de Villavicencio, aunque precisó que «no pudo hablar de incompetencia en su momento», dado que no participó en la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:9]. [9: Minuto 43:38 y ss ibídem.] 7.5.
Acto seguido, el juzgador reiteró su postura y dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio[footnoteRef:10]. [10: Minuto 46:10 y ss ib. ] 8. La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que fijó el 25 de julio de este año para emitir el pronunciamiento respectivo. 8.1.
En la fecha en cita, la titular del despacho en mención, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, refirió que no asumía la competencia, dado que dichos Juzgados conocen de procesos por el delito de concierto para delinquir tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, pero aquel no fue el atribuido a MOLANO CANAS[footnoteRef:11]. [11: Minuto 17:13 y ss de la audiencia del 25 de julio de 2025. ] 8.2.
Además, desde la audiencia de formulación de acusación se agotó la controversia sobre la competencia y aunque se debía analizar la prórroga de la competencia, lo cierto era que al procesado se le atribuyó el punible contemplado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal y no le correspondía al Juez Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare valorar los hechos para determinar que, en su criterio, aquellos se adecuaban al inciso segundo. 8.3.
Agregó que la representante de la Fiscalía debió haber insistido en su posición y poner de presente el trámite de la impugnación de competencia, para no demorar la actuación, a lo que se suma que el proceso está en etapa de juicio oral y no puede hacerse más gravosa la situación del procesado. 8.4. En ese orden, ante la discrepancia de criterios, dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para definir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12], toda vez que están involucrados los Juzgados Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare y Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, es decir, de diferentes distritos judiciales. [12: «Artículo 32.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1…2…3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». Negrilla fuera de texto. ] 10. En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia. 10.1.
Lo anterior, porque el Juez Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare manifestó su incompetencia para conocer la actuación y aunque la representante de la Fiscalía no indicó de manera expresa que sí la tenía, lo cierto fue que indicó no tener elementos materiales probatorios para soportar la acusación por el delito de concierto para delinquir, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, con lo que se entendía que el despacho en mención, sí era competente y con ello, era procedente remitir las diligencias a esta Corte. 10.1.
De todas maneras, al suscitarse controversia al respecto, le corresponde a la Sala realizar el estudio de fondo del presente asunto. 11. Aclarado lo anterior, debe indicar la Sala que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 11.1.
Además, se tiene que en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004, la competencia del juez de conocimiento se puede discutir en la audiencia de formulación de acusación -artículos 54 y 339 ibidem-. Superada esa fase se entiende prorrogada la competencia, a menos que medie el factor subjetivo o deba actuar un funcionario de superior jerarquía. 11.2.
En ese sentido, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, mantiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de incompetencia (CSJ AP2158-2024, rad. 66036; CSJ AP102-2023, 25 ene. 2023, Rad. 62932; AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503). 11.3.
Esa es la regla general, mientras que las excepciones surgen cuando: (i) la competencia se derive del factor subjetivo, por la existencia de un fuero legal o constitucional; o (ii) la competencia esté asignada a un funcionario de mayor jerarquía. Es decir, no opera el fenómeno jurídico de la prórroga de competencia en esos puntuales eventos. 11.4.
Ahora, en el presente caso, se tiene que la impugnación de competencia no se presentó en la audiencia de formulación de acusación -realizada el 24 de enero de 2023-, por lo que en principio se podría decir que operaba la prórroga de competencia. 11.5. Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare indicó que correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados conocer las diligencias, por lo que resultaba aplicable una de las excepciones a la prórroga de la competencia. 12.
En ese orden, para el presente caso se tiene que el 14 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía atribuyó a HAROLD STEVEN MOLANO CANAS la comisión del delito de concierto para delinquir, contemplado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, cuya pena oscila entre 48 y 108 meses de prisión, así: «Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento (108) meses». 12.1. Además, el 24 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía reiteró la calificación jurídica, vale decir, que se le atribuyó a MOLANO CANAS el delito de concierto para delinquir de acuerdo con el inciso primero de la norma en cita. 12.2.
Así mismo, en la audiencia del 13 de junio de 2025, en la que el Juez Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare manifestó su incompetencia para conocer la actuación, la fiscal del caso sostuvo que no contaba con elementos materiales probatorios para atribuirle al procesado la conducta contemplada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, la cual señala: «Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 12.3.
En ese orden, el cargo de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, es el que se debe tener en consideración para determinar el juez que debe continuar conociendo la actuación seguida contra HAROLD STEVEN MOLANO CANAS. 12.4. Al respecto, se tiene que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 17, establece que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de «concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal», mientras que el artículo 36 de la misma normatividad refiere que le corresponde a los Jueces Penales del Circuito conocer de «los procesos que no tengan asignación especial de competencia». 12.5.
Ante tal realidad, concluye la Sala que el proceso seguido contra HAROLD STEVEN MOLANO CANAS en los términos en que se formuló imputación y acusación, debe ser adelantado por los Juzgados Penales del Circuito, dado que se le atribuyó el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal. 13.
Así las cosas, se dispondrá mantener la competencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, al que se le habían repartido las diligencias, para que continúe con el conocimiento del proceso seguido contra HAROLD STEVEN MOLANO CANAS. 14. Además, se hará un llamado de atención al citado despacho para que adelante con celeridad la actuación, pues, aunque avocó conocimiento desde el 20 de octubre de 2023, solo hasta el 4 de febrero de 2025, realizó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que no manifestó la incompetencia, sino hasta el 13 de junio siguiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. DEFINIR que la competencia para continuar conociendo del proceso seguido contra HAROLD STEVEN MOLANO CANAS, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, al que se le habían repartido las diligencias inicialmente, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, para lo pertinente.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en esta actuación y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15