CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 44247 SEGUNDO CAMILO SALAMANCA SALAMANCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP6364-2014 Radicación n° 44247 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada a nombre propio por SEGUNDO CAMILO SALAMANCA SALAMANCA, quien ostenta la condición de abogado, contra la sentencia del 27 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 32 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al señalado para la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de usura.
HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “En el mes de enero de dos mil seis (2006), el abogado SEGUNDO CAMILO SALAMANCA SALAMANCA entregó en préstamo a Gladys Yolanda Roa Roa y Gabriel Lara Escandón la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), cuya cancelación garantizaron mediante hipoteca de segundo grado de los inmuebles ubicados en la carrera 3 número 63-37 y carrera 3 número 62-33 de esta ciudad.
Acreedor y deudores acordaron en la oficina del señor René Torres –intermediario del aludido préstamo hipotecario- que la suma anterior sería incrementada en diez millones de pesos ($10.000.000), que correspondían a intereses de tres (3) meses, esto es, que al culminar este plazo, Roa Roa y Lara Escandón cancelarían en total treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).
Vencido dicho lapso y ante la imposibilidad de los deudores de cubrir la obligación, SALAMANCA SALAMANCA les concedió un nuevo plazo de tres (3) meses y para no efectuar el cobro ejecutivo del título valor, les hizo suscribir otra letra de cambio por ocho millones de pesos ($8.000.000), correspondientes a los intereses de este nuevo lapso.
Igualmente, el procesado les prestó dos millones de pesos ($2.000.000), a una tasa de interés mensual del seis por ciento (6%), de los cuales descontó ciento veinte mil pesos ($120.000) por concepto de “intereses anticipados” y les hizo suscribir una nueva letra de cambio por el valor de este último préstamo. Finalmente, SALAMANCA SALAMANCA les exigió el pago de la totalidad de la obligación, la cual ascendía a cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), e instauró proceso ejecutivo mixto, en el que fue condenado en providencia del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), a pagar en calidad de ejecutante a la demandada Gladys Yolanda Roa Roa, la suma de diecisiete millones ciento cuatro mil ciento cincuenta pesos ($17.104.150), a título de sanción por cobro excesivo de intereses”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 19 de octubre de 2010 ante el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a SEGUNDO CAMILO SALAMANCA SALAMANCA por el delito de usura. 2. Presentado el escrito de acusación, el 14 de febrero de 2012 el Juez Veintitrés Penal Municipal de esta misma ciudad celebró audiencia en la cual la Fiscalía le atribuyó el delito antes mencionado. 3.
La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 20 de junio siguiente, y el juicio oral lo realizó entre el 28 de febrero y 25 de abril de 2013, al término del cual anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio. 4. La sentencia anunciada la profirió el 6 de mayo postrero. Contra la misma la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior le impartió confirmación. 5.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo acusa al Tribunal de vulnerar indirectamente la ley sustancial como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.
Según el actor, para colegir la existencia del pago de intereses “usurarios” el ad quem distorsionó el contenido de la escritura hipotecaria, “pues en ella en ninguna parte se afirma por los contratantes que se hubiese pactado los diez millones de pesos como intereses”. Para el demandante, los testimonio de Gabriel Lara Escandón y Gladys Roa Roa, contrario a lo concluido por el Tribunal, no corroboran la anterior inferencia, pues a esta última nada le consta sobre la negociación, en tanto se limitó a afirmar sólo lo que le convenía, es decir, conocer que los diez millones correspondían a intereses, cuando ella únicamente se hizo presente al momento de firmar la escritura.
En su criterio, consciente de estar tergiversando la prueba el juzgador se apoyó en la sentencia de la jurisdicción civil, olvidando que la valoración probatoria efectuada allí no lo obligaba y, además, que el testigo René Torres se refirió a “una participación” entregada por los deudores al acreedor por el préstamo, sin referirse en momento alguno a un acto jurídico de las características allí planteadas.
Considera, por demás, que el sentenciador reconoce la tergiversación de la prueba al admitir que los diez millones no correspondían a intereses sino a una “utilidad o ventaja”. En opinión del censor, el Tribunal también desfiguró la prueba cuando dio por demostrada la antijuridicidad de la conducta. En primer lugar, porque el testigo Torres en ningún momento señaló al procesado de ser un “prestamista habitual”, en cuanto solamente dijo haber acudido a varios “inversionistas” a solicitar el préstamo, sin indicar que éste correspondiera a alguno de ellos.
De todas maneras, añade, así se entendiera que con esa expresión lo estaba incluyendo como “inversionista”, ello no significa que lo catalogara como un “prestamista habitual, sino como la persona que en esa oportunidad ingenuamente accedí a hacer el mencionado préstamo al señor LARA”. Y, en segundo término, por cuanto de lo dicho por Lara Escandón no puede “colegirse la apremiante situación económica”.
En su sentir, ello demuestra que están en una situación económica difícil por las deudas que tenían, pero al ser propietarios de los inmuebles contaban con múltiples posibilidades para solucionar sus problemas, obviamente, de tener la voluntad para obrar en forma honesta, pues de esa forma hubieran podido vender tales bienes, mas no acudir a vías judiciales como ésta para evadir el pago de sus deudas.
Tras señalar que de no incurrir en los yerros mencionados el juzgador habría concluido en la atipicidad de la conducta, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al acusado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con el estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, para admitir una demanda de casación se requiere la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda. En efecto, en el único cargo formulado atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. Si bien el demandante identifica los medios de prueba sobre los cuales, según dice, se presentó la tergiversación, lo cierto es que no precisa los apartes del fallo donde se presentan las distorsiones aducidas.
Obsérvese cómo señala que el Tribunal deformó, en primer lugar, la escritura pública, “pues en ella en ninguna parte se afirma por los contratantes que se hubiese pactado los diez millones de pesos como intereses”. Sin embargo, en momento alguno identifica el fragmento del fallo donde el juzgador atribuye a la escritura pública el mencionado contenido, es decir, que en ella se pactaron los diez millones de pesos.
En realidad, el ad quem arribó a esa conclusión, no a partir de la distorsión de la prueba, sino de su valoración en conjunto con los testimonios de Gladys Roa Roa, Gabriel Lara Escandón y René Torres Cárdenas e, incluso, del rendido por el propio acusado. Con fundamento en esas declaraciones, acorde con las cuales el préstamo ascendió a la suma de $25.000.000, infirió que si la hipoteca se realizó por un total de $35.000.000, era porque el monto de los intereses pactados equivalía a $10.000.000.
Se trató, entonces, del mérito suasorio que el fallador asignó a las mencionadas pruebas. En este sentido, refulge claro el desacierto del casacionista, pues el ejercicio apreciativo de los medios de convicción no se cuestiona en sede de casación por vía del falso juicio de identidad sino del falso raciocinio, para lo cual le corresponde al impugnante acreditar que el fallador vulneró los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, nada de lo cual se hace en la demanda.
El actor, ante bien, se limita a postular su propia valoración, cuestionando la credibilidad otorgada al testimonio de Gladys Roa Roa e, incluso, el alcance fijado a la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en lo civil, con lo cual el libelista olvida que ese tipo de discrepancias no resultan admisibles por vía del recurso extraordinario de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión impugnada.
Por lo demás, el censor desconoce el principio de corrección material cuando atribuye al sentenciador haber reconocido la tergiversación de la prueba al admitir que los diez millones no correspondían a intereses sino a una “utilidad o ventaja”, distorsión que en ningún momento se cometió en el fallo, sino que, contrariamente, representa el análisis jurídico-probatorio efectuado por el juzgador frente a la adecuación típica del delito de usura (art. 305 del Código Penal), el cual se estructura cuando se obtiene “utilidad o ventaja”, que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para ese período cobren los bancos, debidamente certificado por la respectiva Superintendencia, como aconteció en este caso, según así lo analizó el Tribunal al señalar: “Ahora, en el evento de aceptarse en gracia de discusión que la suma en mención correspondía a una “cuota de participación”, “incentivo” o a un “ofrecimiento”, ello no desvirtúa la estructuración del segundo elemento del delito de usura, pues este ingrediente normativo del tipo consiste en la obtención, a cambio de un préstamo de dinero de “utilidad o ventaja”, que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para ese período cobren los bancos, debidamente certificado por la Superintendencia Bancaria – hoy Financiara”.
El demandante también aduce la distorsión de los testimonios de René Torres y Gabriel Lara Escandón, pues el primero, según sostiene, en ningún momento señaló al procesado de ser un “prestamista habitual”, mientras del segundo no puede “colegirse la apremiante situación económica” de los prestatarios. Pero al igual que ocurre con la escritura pública, tampoco con respecto a los precitados testimonios el casacionista identifica los apartes del fallo donde se presenta la distorsión alegada.
En esta postulación, una vez más, el censor incurre en la incorrección de controvertir el mérito asignado por el ad quem a los mencionados medios de prueba, como lo termina admitiendo cuando sostiene, de una parte, que de la expresión “inversionista” no puede deducirse la calidad de “prestamista habitual” y, de la otra, que del testimonio de Lara Escandón no puede “colegirse la apremiante situación económica”, modo de razonar que no se corresponde con el ataque casacional seleccionado, sino que constituye la particular visión del libelista frente al alcance de las pruebas, la cual pretende hacerla valer por sobre la apreciación de los falladores, situación que, como ya se dijo, no resulta válida en sede de casación. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SEGUNDO CAMILO SALAMANCA SALAMANCA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 19 del fallo de segundo grado. 1 PAGE 13