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AP6363-2025(70390)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
DECRETO 1015 DE 2002DECRETO 663 DE 1993Ley 116 de 2006Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP6363-2025 Radicación No. 70390 Acta No. 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Corte se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN, para integrar la Sala que le corresponde resolver la solicitud de preclusión elevada a favor de SANTIAGO RODIL GARCÍA, por el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 2 II.

HECHOS 2.1. Mediante resolución No. 00667 del 29 de mayo de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la intervención forzosa y administrativa de la E.S.E DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO de la ciudad de Arauca y, como consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevas actuaciones de la misma naturaleza, así como el levantamiento de los embargos decretados sobre los bienes de la intervenida.

Dicha decisión fue remitida a las autoridades judiciales del país mediante comunicación del 1° de junio de 2009 suscrita por la agente interventora designada por la Superintendencia. 2.2. Con oficio 0777 del 23 de junio de 2009, el doctor SANTIAGO RODIL GARCÍA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Arauca, respondió a la agente interventora que no ordenaría la suspensión de los procesos ejecutivos que cursaban en su despacho, ni ordenaría el levantamiento de los embargos decretados en su contra, debido a que la resolución 00067 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud encuentra fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, normas que fueron expresamente derogadas por el artículo 126 de la Ley 116 de 2006.

Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 3 2.3. Lo anterior dio lugar a que la E.S.E DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO presentara denuncia en contra de SANTIAGO RODIL GARCÍA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Arauca, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, porque si bien los citados artículos fueron derogados por la ley 1116 de 2006, DE TODAS FORMAS, EL DECRETO 663 DE 1993 VIGENTE Y APLICABLE A LOS CAS0S DE INTERVENCIÓN FORZOSA Y REITERAMOS, POR REMISION EXPRESA DEL DECRETO 1015 DE 2002 en donde CLARAMENTE LA NORMA EN SUS LITERALES D Y E ORDENA LA SUSPENSION DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS Y LA CANCELACION DE LOS EMBARGO REALIZADOS SOBRE LOS BIENES DE LA ENTIDAD INTERVENIDA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. En audiencia realizada el 17 de marzo de 2025, el delegado de la Fiscalía solicitó ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca la preclusión de la actuación seguida en contra de SANTIAGO RODIL GARCÍA, por atipicidad del hecho investigado. 3.1 La Sala suspendió la diligencia para adoptar la decisión correspondiente.

IV. EL IMPEDIMENTO 4.1. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN solicitó ser separada Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 4 del conocimiento de este asunto, al estar comprometida su imparcialidad. 4.2. Al efecto, explicó que suscribió como magistrada ponente el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2009 al interior de las actuaciones acumuladas 2009-00042 y 2009- 00043, en el que la Corporación se abstuvo de acceder al amparo constitucional invocado por 77 personas en contra del Juzgado Civil del Circuito de Arauca.

Dijo, que en el aludido fallo consideró que las decisiones de embargo y secuestro adoptadas por SANTIAGO RODIL GARCÍA como Juez Civil del Circuito de Arauca en los procesos adelantados contra la E.S.E DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO, eran producto de una interpretación seria y razonable de las normas, y no constituían ninguna vía de hecho.

Como sustento, citó los siguientes apartes de la decisión: Por otro lado, basta con echar un vistazo a lo explicado por el Juez accionado [SANTIAGO RODIL GARCÍA], en cuanto a las razones de las decisiones de embargo y secuestro adoptadas, derivadas de la salida del ordenamiento jurídico de los arts. 99 y 100 de la ley 222 de 1995, soporte de los literales d) y e) del art. 4° de la Resolución No 000667 de 2009, cuya aplicación reclaman los accionantes, planteamientos que vienen a ser corroborados por la Superintendencia Nacional de Salud en informe en el que señala que existe un vacío normativo generado por la expulsión de la órbita jurídica de los artículos 99 y 100 de la ley 222 de 1995, que solo puede ser suplido por el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley que señale el procedimiento a seguir por parte de los administradores de justicia en estos casos, para concluir que existe un fundamento serio y razonable que en principio soporta el actuar del Juez accionado.

Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 5 (…) Bueno es anotar al respecto, que si bien el juez constitucional no puede involucrarse en las decisiones de los jueces ordinarios y que en respeto a su autonomía funcional le está vedado indicarles el sentido y fundamento de sus decisiones, también lo es que la realidad fáctica del presente caso nos enseña que las decisiones de embargo y secuestro han sido adoptadas con fundamento en la interpretación racional que de las normas ha hecho el juez accionado, que descarta la existencia de un error sustantivo de vía de hecho y; que en virtud de la tutela presentada no puede entrar esta Corporación a realizar análisis de fondo del asunto que ya fue objeto de decisión por el juez natural, como lo pretenden los accionantes, toda vez que frente a la existencia de mecanismos judiciales idóneos con que han contado y cuentan para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, como ya se señaló, la competencia de la Sala se limita a establecer si los derechos fundamentales de los accionantes fueron desconocidos, quebranto que no se ha dado en este caso, conforme ha quedado evidenciado.

(…) De conformidad con las consideraciones precedentemente señaladas, y siendo que no existe soporte válido para predicar la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, no se concederá el amparo solicitado por los accionantes» (se subraya y resalta). Puso de presente que, para sustentar la solicitud de preclusión, el fiscal se valió del aludido fallo de tutela, pues en la audiencia del pasado 17 de marzo exhibió el siguiente argumento: Conforme se interpreta de la denuncia el señor juez al continuar los procesos ejecutivos con las medidas de embargo y secuestro incurre en un prevaricato por acción y por no hacer lo que en su criterio correspondía, es decir, obedecer a la Superintendencia Nacional de Salud conllevaría haber incurrido en prevaricato por omisión. Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 6 Al hacer el análisis del tipo prevaricato por acción tenemos que el indiciado RODIL GARCÍA ostentaba la calidad de servidor público al estar en ejercicio del cargo de juez civil del circuito de Arauca y de sus actuaciones procesales se edifica la denuncia, lo que conlleva a que efectivamente se encuentre cumplido el requisito del sujeto activo calificado.

Ahora, en ejercicio del cargo público profiere providencias, lo cual cumple con la descripción legal. Hasta ahí la parte objetiva del tipo penal es clara. Al igual que en frente al prevaricato por omisión sucede de manera semejante, pues a juicio de la denunciante el señor juez deja de hacer lo que le corresponde normativamente. Ahora, al examinar lo que la propia Superintendencia indicó al ser analizado en la decisión de tutela por el Tribunal Superior deja claro que hay un vacío legislativo y sugiere que la superintendencia promover en el Congreso de la República una ley que cubra ese vacío, por lo que es diáfano que, ante la posibilidad de varias interpretaciones o aplicaciones normativas, en este caso la decisión del señor juez civil del circuito no puede encuadrarse en la descripción legal de prevaricato por acción ni en prevaricato por omisión y, por ende, la acción de tutela no prosperó [haciendo referencia adoptada dentro de los Radicados 2009-00042 y 2009-00043] y de ahí que no se pueda predicar como lo exige la descripción legal y la jurisprudencia pacífica de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la conducta denunciada haya sido realizada a título de dolo, pues el señor juez en uso de sus atribuciones legales y constitucionales obró dentro de lo que el marco legal le indicaba que era procedente y así determinó no obedecer a la Superintendencia Nacional de Salud pretendía. (…) Corolario de lo anterior, esta fiscalía delegada ante el tribunal no encuentra tipicidad plena en el actual desplegado por el doctor RODIL GARCÍA como juez civil del circuito de Arauca y por los hechos denunciados por la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, hechos que ocupan la atención en esta audiencia solicitada por la fiscalía con la finalidad de que profiera preclusión por la atipicidad en la conducta.

(se subraya y resalta). Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 7 Agregó que incluso en el proyecto de decisión que circuló a su despacho, la Sala aludió al fallo de tutela que suscribió como ponente. En tal virtud, dispuso remitir la actuación a los demás integrantes de la Sala para que se pronunciaran sobre lo pertinente. 4.2.

La Sala Única de Decisión del Tribunal de Arauca declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN. En su criterio, en la valoración de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la opinión previa de la magistrada en el aludido fallo de tutela no compromete su criterio para resolver la solicitud de preclusión, pues allí se limitó a ejercer un control netamente constitucional, por manera que en ese escenario no efectuó valoración alguna sobre la responsabilidad penal, ni se analizaron los elementos del tipo penal de prevaricato.

Resaltó que en el fallo de tutela se determinó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existían mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las medidas cautelares, tales como la apelación de autos prevista en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones de mérito y previas consagradas en el artículo 509 ibídem, la reposición contra el mandamiento de pago y los incidentes de nulidad por falta de competencia que ya Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 8 habían sido promovidos, de manera que la ratio decidendi se centró exclusivamente en declarar improcedente la tutela y no en pronunciarse sobre los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad.

Con todo, aun cuando el Tribunal en calidad de juez constitucional aludió a un vacío normativo derivado de la derogatoria de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, esa mención tuvo como única finalidad aportar contexto sobre la razonabilidad que en su momento pudo sustentar las medidas de embargo y secuestro decretadas por el indiciado, de modo que no constituyó un pronunciamiento categórico sobre su legalidad y tampoco desplazó el verdadero núcleo decisorio, centrado en la procedencia general del amparo contra providencia judicial.

En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se definiera lo pertinente. V. CONSIDERACIONES 5.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 58A del Código Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por la magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. 5.2.

Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 9 funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.

La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.

El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. 5.3. La causal de impedimento invocada por la magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada en el Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 10 numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: Artículo 56.

Son causales de impedimento. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto) 5.4. Sobre la causal bajo análisis y, en concreto, frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha de reiterar que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices1: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación; y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.2 ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o 1 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020. 2 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304.

Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 11 la recusación, pues, ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.3 iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues, “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”4.

Es decir, si la ley “ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”5 5.5. En el caso sub exámine, la magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN soporta la causal de impedimento en la opinión expresada en la sentencia de tutela del 4 de septiembre 2009 que suscribió como ponente de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, que se abstuvo de conceder el amparo promovido contra el Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, SANTIAGO RODIL GARCÍA –aquí indiciado-, con ocasión a la negativa en dar cumplimiento a la resolución 00667 del 29 de mayo de 2009, mediante la cual, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la intervención forzosa y administrativa de la E.S.E DEPARTAMENTAL DE PRIMER NIVEL MORENO Y CLAVIJO y, como 3 CSJ AP 6696-2017. 4 CSJ AP 4977-2014. 5 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466.

Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 12 consecuencia, dispuso el levantamiento de los embargos decretados sobre los bienes de la intervenida. Lo anterior dio origen a que el funcionario fuera denunciado por la representante legal de la mencionada E.S.E, proceso cuya solicitud de preclusión debe resolver la Sala Única de Decisión del Tribunal de Arauca.

La situación señalada, en criterio de la magistrada, materializa una opinión previa que le impide asumir el conocimiento de la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía a favor de SANTIAGO RODIL GARCÍA. 5.6. La Sala, con el propósito de resolver el impedimento, considera de interés transcribir aspectos fundamentales de lo expuesto por la Sala Única del Tribunal de Arauca, de la cual hizo parte la magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en el fallo de tutela relacionado: Por otro lado, basta con echar un vistazo a lo explicado por el Juez accionado, en cuanto a las razones de las decisiones de embargo y secuestro adoptadas, derivadas de la salida del ordenamiento jurídico de los arts. 99 y 100 de la ley 222 de 1995, soporte de los literales d) y e) del art. 4° de la Resolución No 000667 de 2009, cuya aplicación reclaman los accionantes, planteamientos que vienen a ser corroborados por la Superintendencia Nacional de Salud en informe en el que señala que existe un vacío normativo generado por la expulsión de la órbita jurídica de los artículos 99 y 100 de la ley 222 de 1995, que solo puede ser suplido por el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley que señale el procedimiento a seguir por parte de los administradores de justicia en estos casos, para concluir que existe un fundamento serio y razonable que en principio soporta el actuar del Juez accionado.

Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 13 (…) Bueno es anotar al respecto, que si bien el juez constitucional no puede involucrarse en las decisiones de los jueces ordinarios y que en respeto a su autonomía funcional le está vedado indicarles el sentido y fundamento de sus decisiones, también lo es que la realidad fáctica del presente caso nos enseña que las decisiones de embargo y secuestro han sido adoptadas con fundamento en la interpretación racional que de las normas ha hecho el juez accionado, que descarta la existencia de un error sustantivo de vía de hecho (…).

(Negrillas de la Sala). 5.7. De lo visto, la Sala encuentra que el fallo suscrito por la magistrada que ahora expresa su impedimento dejó en claro que las decisiones de embargo y secuestro fueron adoptadas con fundamento en la interpretación racional que de las normas hizo el juez accionado, lo que descarta la vía de hecho alegada. Bajo las pautas jurisprudenciales plasmadas con antelación, la Sala encuentra que se configuran las exigencias de la causal de impedimento invocadas por la magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN, en primer lugar, porque la opinión fue emitida en una actuación distinta a la que ahora nos ocupa.

Además, la manifestación efectuada por la magistrada en el citado fallo de tutela, tiene relevancia jurídica para el proceso penal, pues aunque el fundamento principal para negar el amparo lo fuera el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en forma expresa se pronunció sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada, al punto que, en Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 14 aquella decisión analizó uno de los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, en tanto, descartó que la negativa del funcionario en levantar los embargos sobre los bienes de la E.S.E denunciante, resultase arbitraria, es decir, contraria al ordenamiento jurídico.

Por lo demás, la Sala Única del Tribunal de Arauca, en el marco de la acción de tutela, realizó un análisis de fondo sobre los argumentos del funcionario para sustentar la negativa que motivó la interposición del amparo, mismos que, en criterio de los magistrados que conocieron del asunto, resultaba debidamente sustentado y motivado. 5.8.

Al verificarse entonces, que la magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN, emitió su opinión sobre el asunto materia del proceso, esta Sala declarará fundada la causal de impedimento invocada por la referida funcionaria, quien será separada del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por magistrada MATILDE LEMOS SANMARTÍN, integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, para conocer de la solicitud de preclusión elevada a favor de SANTIAGO RODIL GARCÍA. Por tanto, se le separa del Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 15 conocimiento del asunto y se ordena devolución de la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FA048F653BA6DAA3BDD87E5CCED7F78FAAEF470750FAF1265ABEC5D6CA6221A Documento generado en 2025-09-24 Impedimento No. 70390 SANTIAGO RODIL GARCÍA CUI. 81001600113320090072701 17