42949(28-10-15) NUMea (/e7): 4,»Ib'a r/a‹%. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP6363-2015 Radicación No. 42.949 (Aprobado acta No. 380) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el representante judicial de ELSA GRACIELA GONZÁLEZ CORREDOR, en contra de la decisión del 27 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, precluyó la investigación adelantada en contra de la Doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA «Según la Fiscalía, el Dr. ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, apoderado de ELSA.GRACIELA GONZÁLEZ, formuló denuncia contra la Dra. EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, Juez 21 de Familia de Bogotá. Como quiera que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de ELSA GONZÁLEZ CORREDOR y MANUEL PANESO (SIC) Rutz, se destruyó y/ o suprimió el auto proferido del el 5 de abril de 2010, en el que se ordenaba 'agregar y colocar en conocimiento de las partes los oficios No 0095 y 0094 de 29 de enero de 2010, del Banco de la República y Fondo de Pensiones Horizonte, respectivamente; así como oficiar a la Administradora de.
Pensiones y Cesantías Horizonte para que informara las fechas y valores de las consignaciones realizadas i a órdenes del despacho; pues, no obstante, haberse notificado por estado del 7 del mismo mes y año, no apareció dentro del expediente, por el contrario, se allegó otro, si bien de la misma fecha, 5 de abril de 2010,.. su contenido es diferente, pues aunque se dispuso agregar y poner en conocimiento a las partes los citados oficios, ordenó: "frente a la comunicación del Banco Agrario, visible a folio 53, y toda vez que dicha. entidad financiera nos informa la existencia de los dos depósitos judiciales cuyos números y valores se verifican a folio 54, si bien no obedece a la orden que ha debido cumplii-' ¿?1 banco de la República, esto es, - únicamente- el embargo y. retención, es lo cierto que para regresar las cosas a su estado anterior, deberá librarse la correspondiente orden de pago y para que las sumas equívocamente depositadas regresen a la entidad donde se 2 SEGUNDA INSTANCIA N'. 42.949 EDDY AMPARO VALBIIENA RIVERA encontraban y que este despacho creyó - de buena fe- lo era el Fondo de Cesantías Horizonte, conforme el empleador del Sr. PANESSO RUIZ lo informara a este estrado judicial"»' 2.- Presentada la petición de preclusión, se realizaron audiencias desde el 19 de febrero al 27 de noviembre de 2013.
Se precisa que en la audiencia del día 26 de agosto de 2013, se reconoció como víctimas dentro del asunto a ELSA GRACIELA GONZÁLEZ CORREDOR2 y a MANUEL ERNESTO PANESSO RUIZ, al considerar el Tribunal, que como partes del proceso en que se produjo el presunto acto irregular, tienen un interés legítimo que permite. su intervención en tal calidad; en la misma decisión negó el reconocimiento como víctima al apoderado de ELSA GRACIELA GONZÁLEZ CORREDOR.
Esta decisión fue recurrida por el afectado, doctor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR. Luego del trámite de los recursos interpuestos, el Tribunal los declaró desiertos, al considerar que el recurrente no atacó la decisión que le negó su reconocimiento como víctima. Resuelto lo anterior, se concedió el uso de la palabra al delegado fiscal para la sustentación de la petición, Cfr. Folio 109 Carpeta Origiñal del Tribunal Superior de Bogotá. 2 En su representación se reconoció como apoderado al abogado CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, quien también la asesoró en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 3 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDD'Y AMPARO VALBEENA RIVERA concediendo de forma posterior la oportunidad de intervenir a las víctimas reconocidas y el defensor de la indiciada.
Culminada la exposición de las partes e intervinientes, en audiencia del 27 de noviembre de 2013, se leyó la decisión, la cual fue recurrida únicamente por el apoderado de ELSA GRACIELA GONZÁLÉz CORREDOR. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Al inicio de la petición, el Fiscal Delegado hizo un recuento del trámite procesal adelantado en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, donde cursó un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, siendo las partes ELSA GRACIELA GONZÁLEZ CORREDOR y MANUEL ERNESTO PANESSO RUIZ; en el mismo se decretaron medidas cautelares sobre las cesantías del segundo; según se corrobora con el oficio 3156 de 14 de diciembre de 2007.
Culminado el proceso inicial, se dio curso al liquidatorio de la sociedad conyugal, que terminó prematuramente por petición conjunta de abogados y partes. El Despacho atendió favorablemente la solicitud excepto entregar los dineros embargados al demandado, a la parte actora. Terminado el proceso y levantadas las medidas cautelares, el Despacho profirió dos autos de fecha 5 de abril de 2010; el primero, - el que fue destruido- ordenando poner 4 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 g.k_y EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA en conocimiento de las partes unas respuestas, así como oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte para que informe las fechas y cuantías de consignaciones efectuadas a órdenes de ese juzgado, y el segundo, -el que obra en el expediente- conserva parte del texto del primero, pero en vez de repetir la orden ya cumplida, dispuso que los dineros embargados, que el Banco de la República consignó a órdenes del Juzgado, fueran regresados a sus arcas, para lo cual se ordenó oficiar al Banco -Agrario.
Frente a la investigación, el Ente Acusador dispuso la realización de experticia en grafología para determinar si los dos autos - el desaparecido aportado con la denuncia y el que obra en el expediente- fueron suscritos por la misma persona, lo que fue corroborado por la perito. También ordenó la revisión técnica de los computadores del Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Así, se analizaron cuatro equipos, los dos primeros asignados a los oficiales mayores y los otros dos al secretario.
En el marcado con el número "1" proporcionado a JULIÁN RENÉ ROMERO, oficial mayor, se encontraron dos documentos correspondientes al que obra en el proceso, cuya última modificación fue el 8 de abril de 2010, aunque la de creación en el equipo fue 14 de junio de 2011, lo que significa que fue creado en otro equipo y transportado en la última data, al computador analizado. 5 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA También expresa el Fiscal, que como parte del programa metodológico, se obtuvo la plena identidad de la implicada y se demostró su calidad de aforada legal.
Finalmente se recibió interrogatorio a la indiciada y se entrevistó al JULIÁN RENÉ ROMERO, responsable del computador donde se hallaron los autos y cuyas iniciales aparecen en los dos proveídos. Expresa el peticiónario que valorada la investigación se puede concluir que: i.- hay dos autos con fecha 5 de abril de 2010; ambos fueron suscritos por la indiciada y iii.- están demostrados los elementos objetivos del tipo penal descrito en el artículo 292 del Estatuto Represor.
No obstante tales asertos, el fiscal afirma que el auto efectivamente suprimido, no cumplía ninguna función real en el proceso, pues indagaba por algo que ya se tenía claro3; además, no confería derechos ni generaba perjuicios a las partes; en tanto el auto que obra en la foliatura, si impulsaba el trámite, pues disponía la emisión de los oficios que materializaban lo ya decidido en precedencia, que era volver las cosas al estado anterior, dada la terminación prematura del proceso. 3 Se aclara que desde que se dio por terminado el proceso liquidatorio el apoderado de la actora pidió la entrega en favor de su cliente de las sumas consignadas a órdenes del Despacho, pero como éste no ordenó la retención de los dineros de cesantías del demandado, previamente a pronunciarse, se dispuso oficiar a Banco de la República y a Fondo de Pensiones y Cesantías Horizórite para indagar por consignaciones y fechas, respondiendo la primera entidad que hizo dos consignaciones por un valor total de $13'686.339,00 y la Segunda, que atendiendo la orden del juzgado, no consignó suma alguna. 6 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA Afirma que la falsedad cometida es inocua, puesto que conforme con el artículo 11 del Código Penal, para que la conducta sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro un bien jurídico, pero en este asunto, no hay afectación real a ninguno de ellos, por tanto se configura la causal de ausencia de tipicidad. • En relación con la segunda causal invocada para procurar la preclusión, expresa el solicitante, que se agotó la investigación sin que se haya un solo elemento material probatorio o evidencia fisica que permita concluir que la juez investigada tenía conocimiento de la modificación del auto del 5 de abril de 2010 o que haya sido quien la dispuso; aduce que tampoco se sabe si fue engañada para suscribir el segundo proveído, por tanto, se configura la causal sexta, pues concluida la indagación, no es posible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la implicada.
Concluye pidiendo se decrete la preclusión por las causales 4 y 6 del Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). INTERVENCIONES 1. El apoderado de ELSA GRACIELA GONZÁLEZ CORREDOR, se opuso a la preclusión. Expresa que desde el 7 ek) SEGUNDA INSTANCIA N'. 42.949 EDDY AMPARO VALBEENA RIVERA inicio del trámite procesal, la funcionaria judicial mostró su animadversión hacia él y que en relación con los dos autos del 5 de abril de 2010, está probado que el primero fue destruido o suprimido, lo cual ocurrió necesariamente con intervención y aquiescencia de la funcionaria, por tanto, está demostrada la tipicidad, así como la autoría y responsabilidad de la juez en la conducta investigada. 2.
La víctima MANUEL ERNESTO PANESSO RUfZ, manifiesta que dado que no es abogado, no comprende bien qué es lo que está buscando la audiencia, aunque sí tiene claro que el auto se suprimió. 3. La Representante del Ministerio Público, acompañó la petición de la Fiscalía, expresando similares razonamientos. 4. El Defensor coadyuva la petición del Ente Acusador ya que comparte sus argumentos.
DECISIÓN APELADA El 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, emite decisión mediante la cual accede a la petición de la Fiscalía. Reconoce demostrada la causal sexta de preclusión del Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, no así la cuarta. 8 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA Como sustento de la decisión, expresa el Tribunal que está demostrada la tipicidad de la conducta contra la fe pública, pues por la experticia se sabe que hubo dos autos con fecha 5 de abril de 2010 y el primero de ellos fue suprimido, por tanto, no procede la causal de preclusión por la causal analizada.
En cuanto a la segunda causal invocada, la Corporación la encuentra satisfecha pues reconoce que adelantada la investigación, no existe ningún elemento demostrativo que comprometa la responsabilidad de la juez indiciada, sin dejar de lado que se encuentran vencidos los dos años desde que se inició la indagación, sin que se formulara imputación. Concluye la decisión expresando que al haberse vencido el término de indagación y no haber elementos de prueba que comprometan la responsabilidad de la juez, debe resolverse las dudas en su favor, por tanto, prospera la causal sexta del Artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
EL RECURSO Y SU TRÁMITE Notificada en estrados la decisión, fue impugnada exclusivamente por el apoderado dela víctima ELSA GRACIELA GONZÁLEZ CORREDOR. El recurrente expresa que no comparte la decisión del Tribunal en razón a que éste reconoce que está probada la 9 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDUV AMPARO VALBUENA RIVERA tipicidad de la conducta, por tanto, estima que también está probada la autoría de la juez en el hecho denunciado, ya que ella actuó en forma dolosa sin que haya duda al respecto.
Agrega que cuando la funcionaria fue interrogada, no negó la autoría del auto, sino que dijo que pudo ser un proyecto, lo cual demuestra que si existió ese auto y si fue suprimido. Concluye afirmando que hay certeza en relación con que el delito se cometió por la doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA y no entiende porque el Tribunal afirma que hay dudas.
Pide se revoque la preclusión. CONSIDERACIONES 1.- Competencia: La Sala es competente para conocer la de apelación interpuesta por el apoderado de la víctima ELSA GRACIELA GONZÁLEZ CORREDOR, contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que decretó la preclusión, en virtud de lo establecido en el Artículo 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema Jurídico.
De conformidad con los argumentos de la providencia recurrida y los del impugnante, el problema jurídico que se resolverá es si en el presente asunto está probada la causal 10 gJu SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA sexta de preclusión, como lo pide la Fiscalía y lo decretó el Tribunal. 3.- De la preclusión: De conformidad con la reforma constitucional plasmada en el año 2002 (AL 003/02), es la Fiscalía la autoridad que tiene a su cargo investigar y acusar por las conductas punibles que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando cuente con suficientes elementos que le permitan inferir la ocurrencia de un delito.
No obstante, el mismo Artículo 250-5 Superior, le confiere el Ente Acusador la facultad de solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la actuación cuando no hubiere mérito para acusar; ello indica que no está la Fiscalía, - en todos los casos, obligada a formular imputación o acusación, pues para que así proceda, debe contar con material probatorio suficiente del que se pueda inferir la comisión de un delito y su posible autor o participe.
De otra parte, la Corte Constitucional (C-118/08), ha dicho sobre la preclusión: « la preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto. Por eso, muchos doctririantes han señalado que la preclusión 11 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA equivale a la absolución del imputado porque se presenta en aquellos eventos en los que la acción penal no puede continuar o cuando el ente:investigador.no encuentra los elementos probatorios suficientes para. • 'mantener una acusación. Es, entonces, la preclusión de investigación una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.» Así pues, es evidente que la preclusión es una salida procesal que, por hacer tránsito a cosa juzgada, exige la demostración, a nivel de certeza, de alguna de las causales que el legislador previo para su 'decreto.
En el sentido expuesto, se pronunció recientemente esta Corporación, en CSJ AP 22 Ab 2015, Rad. 45138, de la siguiente forma: «El análisis y fündamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y detallados, tendiendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia.. de mérito para continuar con la persecución penal».
Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta - imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y_ que pesar de ello, no fue posible 12 ?Ju SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA reunir los elementos demóStrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental: de. la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro • reo: Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado: (C-205/03)4 "El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haga demostrado su culpabilidad.
Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos5. "En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la - carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.
La • actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia dé que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y. racional,. eh el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica.AStpues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exiqirle la:- demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.
Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al 4 MP Clara Inés Vargas Hernández. 5 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 13 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VAL BUENA RIVERA acusado, y toda duda debe re:-.,:olverse a su favor implicando su absolución".
Ahora bien, en materia: de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de pro. gresividad del proceso penal. Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad dé desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe.
En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la„precitisión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a, una. actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 5.
Del Caso Concreto: Descendiendo al casó que ocupa la atención de esta providencia, desde ya advierte la Sala que habrá de confirmar la decisión recurrida, pi6i..los siej.lientes razonamientos: 14 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBLIENA RIVERA De conformidad con la actuación, la funcionaria judicial indagada se desempeñaba para 2010, como Juez 21 de Familia de Bogotá y tenía a su cargo un asunto liquidatorio de una sociedad conyugal, el cual terminó de forma anticipada a solicitud de las partes y sus apoderados6, en la que informaron que acudirían a la vía notarial para realizar tal trámite7.
En ese escenario, el 5 de abril de 2010, se expide auto, el que según la denuncia, es sustraído o destruido y remplazado por otro. En este segundo se dispone la devolución al empleador del demandado, de los dineros consignados equivocadamente; en tanto que el primero, presuntamente destruido o suprimido, sólo ordenaba poner en conocimiento de las partes, una respuesta del Banco de la República y del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte.
Reconoce la Sala que la Fiscalía adelantó una investigación suficiente como se infiere de los elementos aportados8, pero de ellos no es posible extraer, la forma en 6 Decisión emitida por el Juzgado 21 de Familia el 21 de septiembre de 2009, en la que además de dar por terminado: eltrámite liquidatorio, negó la entrega a la actora, de los dineros consignados por el Banco de la República en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a, órdenes del Despacho Judicial citado.
Providencia notificada por estado 156 de 23 de septiembre de 2009, quedando en firme al no ser impugnada. 7 Significa ello, que la liquidación dé la sociedad conyugal disuelta no se había efectuado para dicho momento histórico, sino que las partes, al tener ánimo conciliatorio, optaron por acudir a la Vía' notarial, por tanto, dentro del proceso adelantado en el Juzgado 21 de Familia, 140.i.?6,(1,1a. disponerse entrega de dinero alguno a quien no era su original titular,-COWMIRIndía el abogado de la actora. 8 Entre los que se resalta la inspección a lugares donde obtuvo copia del expediente, así como se adelantó investigación en todos los computadores del juzgado, también se recibió interrogatorio a la indiciadá y el empleado cuyas iniciales aparecen en los 15 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VAL BUENA RIVERA que la funcionaria judicial pudo actuar en relación con la supresión o destrucción de la prunera providencia. Conforme la investigación.adelantada por la Fiscalía, está demostrado con la experticia grafológica, que tanto el auto aportado con la denuncia, como el visible en el expediente, fueron suscritos.por: la doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA9.
También está probado que el auto que obra en el expediente, fue proyectado por el oficial mayor JULIÁN RENÉ ROMERO, lo cual se conoce de un lado, por la experticia a los computadores del juzgado] y de otro, por la aceptación que de ello hace el mencionado en entrevista surtida ante los investigadores". Lo anterior genera certeza sobre la existencia de dos providencias suscritas por la juez y que la segunda la elaboró un empleado del juzgado, desconociéndose cuándo, dónde o quien elaboró la primera de ellas.
En su interrogatorio la juez implicada, afirmó que el primer auto "pudo ser" un proyecto, con lo cual, no está autos cuestionados; por último, aporto la demostración de la calidad foral de la funcionaria, así como su plena, identidad y carencia de antecedetes. 9 Cfr. Folio 11. Carpeta OPJ INSPECCIoN A LUGARES. La perito concluye la uniprocedencia de las firmas en los dos autos que analiza, sin tener a su alcance los originales sino reproducciones, • electrónica y fotográfica respectivamente, con fundamento en análisis morfológico de los rasgos. 10 En la experticia se estableció -.jué 'el'átiif0_,Wado 5 de abril de 2010, fue elaborado en el.equipo de cómputo asignado al olida' •mayor JULIÁN RENÉ ROMERO, designado para el caso, como computador 4- 1. 11 Cfr. Folio 4 Carpeta OPJ Entrevista. 16 ?L- SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALMIENA RIVERA reconociendo que lo fue, sino 'que en su respuesta, hizo una conjetura o una suposición:e:Liando fue interrogada sobre el documento adosado ala noticia criminal; en consecuencia, no puede valorarse como una, aceptación de ser un proyecto que ella firmó, como lo pretende el recurrente.
Además, el empleado entrevistado, afirma sólo reconocer la elaboración de la segunda decisión, lo cual goza de credibilidad, pues ésta si impulsaba la actuación, disponiendo el cumplimiento de lo ya resuelto al aceptar la terminación anticipada del proceso; mientras que la primera, era la simple repetición de una orden impartida y cumplida, vale decir, no impulsaba en forma alguna la actuación. Fue activo el Ente Acusador en la realización de la indagación y a pesar.de ello -, -no logró demostrar en qué equipo de cómputo, se Creó realmente el auto que obra en la foliatura12, menos que.en ese juzgado se haya elaborado el denunciado como suprimido o•- destruido, porque en la experticia, si bien se:: establece', que hubo dos autos, se expresa que ambos son. del mismo tenor13, luego no está demostrado que Lin0 eOrresponda en su. texto, al 12 Por la experticia se sabe que el auto obrante en el expediente, fue modificado el 8 de abril de 2010, pero creado para el computador analizado, en junio de 2011, explicándose que ello acontece cuando el documento es creado en otro equipo y transportado al analizado, mediante USB u otro medio similar. 13 En el informe pericial, el experto afirMáJ.que los dos autos encontrados en el computador de JULIAN RENÉ ROMERO,.sói-I. 'iárticos pues tienen el mismo valor hash, sólo que tenían diversa ubicación en el• equipo y que uno estaba eliminado; además se concluye que no hubo forma de demostrar si el auto aportado con la denuncia fue creado o modificado en ese equipo de cómputo.: 17 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA presuntamente destruido o suprimido, del cual sólo se tiene conocimiento por la noticia criminal.
Evidentemente, CoMo lo expresó el Tribunal y lo afirmó el Ente Acusador, de tos' eleinentos de prueba reunidos, no se extrae la autoría o participación de la funcionaria en la supresión o destrucción del primer auto. No le asiste razón al recurrente cuando expresa que demostrada la supresión de la inicial providencia, se colige de contera, que la funcionaria fue quien dispuso tal acción, pues lo cierto es que para el momento en que ello pudo ocurrir (8 de abril de 2010), el expediente se encontraba en la Secretaría del Juzgado, puesto que se estaba notificando por estado la decisión del 5 de abril de 2010 y elaborando los oficios para su cumplimiento; luego es viable colegir, que no era la juez la única persona que tenía acceso a la foliatura, lo que abre paso a que otras pudieran haber realizado la presunta supresión y remplazo del proveído en mención. Como lo advirtió el a-quo, no es posible inferir un indicio grave de autoría en la persona de la funcionaria, en tanto si es viable colegir múltiples posibilidades que la apartan de esa situación, tales como que el primer auto nunca se elaboró en el Juzgado 21 de familia de Bogotá" o que el empleado que advirtió que la orden impartida en el primer auto era 14 Puesto que se resalta que de la experticia practicada a los computadores del Juzgado, no se infiere que hubo dos autos,- cada uno de distinto contenido, sino que hay dos, pero ambos con idénticos textos. 18 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA repetida, haya tomado la decisión de cambiarla, sin advertir previamente de tal situación. a la funcionaria, engañándola para que firmara el segundo - -auto, sólo por mencionar algunas opciones.
Al no advertir elemento demostrativo de la conducta o la responsabilidad penal de.1a. implicada, cabe preguntarse, ¿por qué obraría con tal torpe.za una funcionaria como la Doctora EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, quien tenía, para el momento de los hechos casi 20 años de experiencia laboral como juez y ninguna sanción. disciplinaria o penal en su contra15? Claramente el paso del tiempo no permite adelantar una investigación más allá de la realizada por el Ente Acusador, pues ni siquiera se tiene certeza sobre la impresora usada para los dos autos, pilesto que para el momento de la experticia, ya se habían cambiado las del Juzgado, sin que se tenga noticia del destino de. las que había para el mes de abril de 2010.
También es evidente que han transcurrido más de los dos arios con que contaba. el. Ente Acusador, sin lograr un elemento de prueba. que Comprometa seriamente la responsabilidad de la funcionada indiciada., tal como se ha analizado en precedencia.. 15 Cfr. Carpeta de Documentos que acreditan calidad, identidad y antecedentes de la indiciada. 19 SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949 EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA Como conclusión, la Sala reitera lo ya afirmado, en el sentido de declarar probada la causal sexta de preclusión, puesto que a pesar de haber adelantado la Fiscalía una investigación acorde con las exigencias del caso, no fue posible recaudar material probatorio que demuestre que la funcionaria indiciada Itiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos denunciados; por tanto, prevalece la presunción dé inocencia que la acompaña como. implicada en una investigación penal, lo que lleva a confirmar integralmente la decisión recurrida.
En mérito de lo• expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Confirmar integralmente la decisión del Tribunal Superior de Bogótá, de fecha 27 de noviembre de 2013, consistente en precluir la investigación seguida contra la doctora EDDY AMPARO VALBUENA RTVERA. Segundo. Informar que esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno Cópiese, n lase JOSÉ LUIS BAR el CAMACHO 1 20 t. E MALO F 441.111 __ NÁNDEZ EUGENIO FER: CARLIER EYDE P TIÑO CABRERA PATRICIA SALAZA LUIS I-11E SALAZAR ?u SEGUNDA INSTANCIA N°. 42.949
4. EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA JOSÉ LEOÑIDÁS B STOS MARTÍNEZ,a0/00~1111111 ti* ERNANDO ALBER CASTRO CABALLERO Vae/Gri,,otir91-d-C2- UBIA YOLANDA NO A GARCIA •.. Secretaria 21,V 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022