CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44149 CRRT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP 6362-2014 Radicación N° 44149 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014). VISTOS Acomete la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 8 de abril de la anualidad en curso, por cuyo medio confirmó la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad que condenó a la menor CRRT por el delito de homicidio culposo en la persona de la también menor IIRA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: En el barrio (…) del Municipio de (…) siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde del día 24 de Abril de 2013, en la vivienda demarcada en la calle (…), se encontraban las menores C.R.R.T. e I.I.R.A. Luego de almorzar, la joven C.R.R.T., se dirigió al patio con el fin de recoger agua para que la menor I.I.R.A. lavara la loza que se había utilizado en esos menesteres, cuando de repente salió la menor I.I.R.A., con un arma de fuego apuntándole a C.R.R.T., a continuación la menor C.R.R.T., le manifiesta que deje el arma y se la entregue, I.I.R.A., hace caso omiso, por lo que C.R.R.T., se la quita y le apunta con tan mala suerte que esta se acciona, impactando en la humanidad de la menor I.I.R.A., quien cae gravemente herida y le pide a su amiga que la ayude, por lo que la menor C.R.R.T., sale corriendo a la calle y es escuchada por la señora EMOM, quien concurre hasta la Policía a dar cuenta del hecho, mientras que la menor aún con signos vitales es auxiliada por la autoridad y conducida al Hospital en donde fallece.
A los dos días de ocurridos los sucesos narrados, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de (….) audiencia preliminar durante la cual se legalizó la captura de CRRT, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio culposo, cargo al cual se allanó. Así mismo, se impuso en su contra la medida de protección de detención domiciliaria.
En vista de la aceptación, el 23 de mayo ulterior, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de verificación de legalidad del allanamiento, luego de la cual el mismo despacho dictó, el 5 de junio subsiguiente, sentencia por cuyo medio condenó a la adolescente CRRT a la medida de seguridad de internamiento en medio semicerrado por el lapso de treinta y seis (36) meses; además, le impuso amonestación “para que asista a un curso educativo sobre respeto de derechos humanos y convivencia ciudadana que está a cargo del Instituto de estudio del Ministerio Público” y a regla de conducta por el término de veinticuatro (24) meses.
En la misma decisión, dispuso cancelar la medida de protección de detención domiciliaria impuesta en su contra. Contra esta sentencia promovió recurso de apelación el representante de las víctimas (progenitores de la occisa), por lo que se pronunció el Tribunal Superior de (…) el 8 de abril del año que corre, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la anterior determinación, el mismo interviniente oportunamente interpuso y sustentó, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, mediante libelo de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Propone una censura contra el fallo impugnado con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, referente a que "es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales". Tal pretensión, dice, en cuanto se incurrió “en una errónea calificación jurídica de la conducta punible que generó esta acción penal”, situación que concuerda “con los tres primeros enunciados del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, o sea la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos”.
Tras aclarar que la irregularidad referida no es convalidable, “como lo ha creído el juzgador de segundo grado, por el silencio o la conducta concluyente de sujeto procesal cualquiera”, señala que cuatro circunstancias no fueron consideradas por la Fiscalía acusadora y el juzgado, no obstante desmentir la versión de la imputada acogida por estas autoridades judiciales.
La primera, en cuanto las menores, procesada y víctima, no sólo eran amigas circunstanciales, sino que la primera, a pesar de mantener una relación marital de hecho con JARC, estaba interesada sentimentalmente en JDRG consanguíneo de la segunda y, por tal razón, procuraba encontrarse frecuentemente con él, siendo así cómo hacia el mediodía del día de los sucesos llegó a la vivienda de los RG a visitarlo, como se lo había anunciado poco antes por teléfono. Esa visita dio pie para que JDR le solicitara a CRRT se llevara consigo a IIRA para la casa de ella.
La segunda está relacionada con que, como lo sostuvo CRRT en la primera entrevista rendida en la Comisaría de Familia a pocas horas de ocurridos los hechos, al momento de su realización pudo ver a unos hombres en una moto blanca, ahí mismo en la terraza de su casa, al lado de un vehículo en un callejón que da al patio. Allí mismo adujo que convivía con JACR, quien se dedicaba a la actividad llamada "pago diario" y no poseía arma de fuego.
El acta contentiva de esta diligencia, puntualiza, fue una de las evidencias físicas presentadas por la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes el 2 de mayo de 2013, con ocasión de la formulación de imputación, a fin de demostrar la responsabilidad de CRRT. Este relato, indica, contrasta con el siguiente que dio a las 20:00 horas del día siguiente, al ser entrevistada por un funcionario de Policía Judicial en presencia del abogado Carlos Luis Ropero Galván y de un representante del Ministerio Público, donde advirtió que después de almorzar se fue junto con la occisa para el patio a buscar una escoba para barrer y agua para lavar la loza, cuando en ese preciso momento IIRA la llamó y le mostró una pistola, con la cual la apuntó; tras ello, se desencadenó un forcejeo entre la dos, logrando despojarla del artefacto, para acto seguido también apuntarle, siendo en ese preciso instante cuando se disparó accidentalmente.
En la misma versión, aduce el actor, la implicada manifestó ignorar el lugar de la vivienda donde IIRA encontró el arma, pero supone que es de su compañero J "por el trabajo que tiene, donde maneja mucho dinero, además una vez trataron de atracarlo y otra vez lo apuñalearon también para atracarlo” La tercera circunstancia omitida se relaciona con la entrevista rendida a miembros de Policía Judicial por JACR el 16 de mayo 2013, refiriendo que para el día y hora del suceso se encontraba viendo por televisión un partido de fútbol en su casa, cuando de repente escuchó un fuerte sonido, sin saber de qué se trataba.
Al momento, adujo, llegó la vecina CRRT diciendo que le habían disparado a la amiga de ella en el patio. Como cuarta y última circunstancia afirma que el arma homicida no fue vista por ninguna de las personas que llegaron rápidamente a la casa de CRRT, desconociéndose su actual paradero. Con fundamento en las reseñadas circunstancias y a “criterio de cualquier analista desprevenido y objetivo de las aludidas situaciones probatorias”, el libelista encuentra que aparece demostrado algo diferente a lo aceptado por Fiscalía y Juzgado, esto es, que a IIRA le propinó el disparo alguien diferente a la implicada, aunado a que nadie dio cuenta de la presencia del arma homicida en poder de esta última “o en el piso cerca al lugar donde se hallaba tendida la menor fatalmente alcanzada por tal disparo”.
De ese modo, colige, en este caso no se advierten cumplidos los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en sentido de que para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, disposición reiterada en el artículo 7, inciso 4 ibídem, en consonancia con el 5 del mismo estatuto, según el cual el funcionario judicial en su labor se orientará por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y con el 10, donde se establece que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, prevaleciendo el derecho sustancial.
Por lo anterior, lo declarado en el proceso no puede ser resultado de “una situación artificiosa, aparente, generada por la voluntad de una persona que puede estar movida por el deseo de desviar la acción de la administración de justicia, es decir, en últimas, de ocultar la verdad real, afirmación esta que en el presente caso no resulta aplicable tanto a CRRT como a persona, hasta ahora sin identificar, que ha logrado instrumentarla”, debiendo ser fruto, además, de un programa metodológico y no de un mero testimonio autoincriminatorio, el cual, como cualquier otro, “debe estar sujeto a alguno de los criterios de apreciación que enumera el artículo 404 de la Ley 906 de 2004”, máxime cuando no se debe desconocer que los delincuentes mayores de edad se valen de adolescentes para cometer delitos.
Esa instrumentalización de los menores, afirma, se facilita cuando, como en este caso, en la etapa investigativa no se recaudan suficientes elementos de juicio que permitan respaldar una eventual aceptación de cargos, haciéndose casi del todo imperativo un fallo condenatorio, pues, si el juez se detiene a considerar los elementos de juicio, puede eventualmente emitir uno absolutorio con el concomitante señalamiento de la verdadera autoría del punible en cabeza diferente a la persona que “mañosamente” aceptó la imputación de autoría y la consiguiente responsabilidad.
En relación con el fallo impugnado, recuerda cómo el Tribunal tuvo que ocuparse, en consideración a sus alegaciones de apelante contra el fallo de primer grado, de comparar las dos versiones rendidas por CRRT, “pero sus argumentos, mediante los cuales quiso refutar algunos del recurrente, no son lógica y exhaustivamente satisfactorios porque no anularon la posibilidad de que los hechos hayan tenido un desarrollo diferente al que los jueces en las dos instancias han acogido”.
Así, en torno a que la primera versión suministrada por CRRT carece de apoyo probatorio, pues “tal como lo aseveró el agente del Ministerio Público, las entrevistas realizadas a los vecinos que concurrieron inmediatamente ocurrido el hecho descartan la presencia de otros sujetos en la escena de los hechos", es debatible porque el Tribunal “no ha ofrecido una razón de peso para indicar por qué esa versión es menos creíble que la segunda cuando en realidad no ha sido desvirtuada”.
Lo anterior, habida cuenta que “por falta de iniciativa del instructor no se hizo una inspección a la vivienda donde ocurrieron los hechos para conocer a cabalidad la disposición de la terraza con relación a las demás dependencias de la casa y con la calle o calles adyacentes, quedando, entonces, abierta la posibilidad de formular la hipótesis de que la tal terraza es contigua al patio y que éste y aquélla quedaban a la vista de los transeúntes, de manera que también podía ser utilizada esa zona para agredir con arma de fuego a cualquier persona que estuviera en el patio”.
Igualmente, dado que el concepto de inmediatez, aplicado a la presencia de vecinos en el lugar de los hechos, resulta vago en cuanto no se precisa si transcurrió menos de un minuto entre la producción del disparo mortal y la llegada de la primera persona a ese lugar o, por el contrario, si el tiempo transcurrido fue mayor, especialmente cuando se sabe de la poca precisión de la mayoría de las personas para medir el tiempo, incidiendo ello en la credibilidad de las manifestaciones alusivas a ese tópico, pues, por lo general, se trata de cálculos empíricos muy imprecisos y dudosos.
En esas condiciones, sostiene, el primer relato de la implicada se muestra coherente y verosímil, toda vez que el causante del disparo pudo escabullirse, especialmente si se movilizaba en un vehículo de motor, antes de ser visto por algún vecino, por lo cual su existencia no es descartable, como lo consideró el Tribunal. Desde esa perspectiva, estima, la Fiscalía instructora ha debido, para satisfacer las exigencias legales, verificar inquisitivamente el relato de CRRT contenido en la segunda entrevista antes de apresurarse a pedir la realización de la audiencia de formulación de imputación. Al haber omitido esa obligación dejó abierta la puerta a dudas razonables que importan tanto a la misma administración de justicia, como a la procesada, en su posible condición de objeto inocente de una instrumentación mañosa y punible, y a los padres de la víctima, en cuyo nombre y representación demanda.
Así mismo, se evidencian graves falencias investigativas por la total desatención a procurar localizar e incautar el arma homicida, o al menos aclarar lo relativo a su procedencia y su paradero tras la causación del disparo mortal, sin interrogar a quienes dijeron haber llegado "de inmediato” al lugar de los acontecimientos, conformándose con elaborar hipótesis acerca de esa temática y no otorgando la atención merecida al señalamiento en el sentido de que esa arma pertenecía al compañero marital de CRRT, quien la utilizaba para defenderse en caso de volver a ser víctima de ataques por parte de maleantes, conocedores de su actividad en el llamado "pago diario", sin que resulten atendibles los argumentos expuestos por el Tribunal sobre el particular.
Este proceso, entonces, no es tan sencillo, como lo creyó la fiscalía instructora, al presentar otras facetas que eran dignas de estudio y consideración, como que sabiendo la pareja de CRRT que ésta sostenía una relación con el hermano de la víctima, podía estar detrás de un atentado en su contra, para lo cual se habría valido de sicarios, quienes equivocadamente, ante la falta de información precisa sobre su físico, dispararon en contra de IIIRA, quien por su complexión parecía mayor.
Lo anterior encuentra eco, además, en la actitud huidiza de CRRT, pues tan pronto rindió las referidas versiones se marchó de (…) hacia (…), acompañada de su madre y llevando pertenencias propias, pero fue interceptada y capturada por la Policía en la población de (…), sin que se la hubiera inquirido por las causas de esa determinación y sin que hubiera brindado explicación al respecto, “pero es susceptible de interpretarse como una muestra de temor, no hacia la administración de justicia sino a alguna persona que estuviera interesada en ocasionarle daño. Si la crisis nerviosa que sufrió CRRT tras resultar abaleada IIRA podría interpretarse como reacción prácticamente normal ante una actuación propia, sorpresiva inclusiva para ella misma, cabe la posibilidad de una interpretación alterna: la de haber comprendido que la muerte de su amiga fue el resultado de un atentado que iba dirigido en su contra y no contra la accidental víctima, lo cual a la vez podría servirnos para interpretar su intento de marcharse hacia Barranquilla con el ánimo de perderse entre las multitudes de la gran ciudad en procura de eludir una mano asesina que buscara una segunda oportunidad de eliminarla”.
En ese orden, encuentra que existen sobrados motivos para pensar en un homicidio doloso, cuya autoría intelectual y material sería atribuible a personas diferentes a CRRT y no el homicidio culposo “que con mucha ligereza dedujo la Fiscalía con base en el endeble segundo relato de hechos proporcionado por aquélla”, sin perder de vista que entre una y otra diligencia la implicada no estuvo incomunicada, estando, por tanto, expuesta a que alguien la convenciera de variarla mediante amenazas o sobornos. Lo anterior, como indica en el acápite de trascendencia de la nulidad invocada, desvirtúa La presunción de acierto y legalidad que merece toda providencia judicial, ante el error in iudicando que por errónea calificación jurídica de la conducta generadora de la respectiva investigación criminal ha denunciado, surgiendo para la administración de justicia la obligación de enmendarlo.
Así las cosas, concluye que (i) CRRT no fue la persona autora del disparo que segó la vida de la menor IIRA; (ii) la Fiscalía instructora desdeñó, por desidia injustificable, realizar una adecuada e integral investigación de los hechos, conformándose con una aceptación de autoría hecha por CRRT “a pesar de que, de un lado, en un principio ella le atribuyó, ante testigos referenciales, esa autoría a individuo inidentificado hasta ahora, quien habría actuado con la coparticipación de otro, y, de otro lado, el arma homicida no fue vista por esas personas que muy rápidamente llegaron hasta donde estaba la víctima ni se localizó luego” y (iii) ni la Fiscalía ni el Ministerio Público se preocuparon por garantizar a los padres de la víctima, directos perjudicados por el hecho punible, el ejercicio de sus derechos procesales, al punto que ninguno de sus representantes acudió a la diligencia de imputación y aceptación de cargos.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo demandado “en el sentido de declarar la nulidad sustancial propuesta y, en consecuencia, indicar el estado nuevo del proceso” y, en caso de no encontrarse ajustados los argumentos a la hermenéutica y dogmática del recurso de casación, se asuma su conocimiento en aras de satisfacer el propósito de "unificación de la jurisprudencia”, en tanto la Corte “debe señalarle rumbos a la fiscalía y los jueces que conocen de acciones penales en los cuales se hallen involucrados individuos menores de edad a fin de evitar que en el futuro se presenten situaciones deficitarias y vulnerantes como la reseñada en este libelo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, por consiguiente, si bien se eliminó la exigencia del quantum de la pena de la infracción para acceder a tal medio de impugnación, en todo caso corresponde al actor acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se le impone la carga de contar con interés para demandar, señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 ibídem, vale decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. De otra parte, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala constatar si los recurrentes han formulado sus reproches observando los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, para impedir que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.
Frente a este último aspecto la Sala advierte un primer yerro en la propuesta del representante de las víctimas. En efecto, señala el recurrente que la afectación al debido proceso que invoca derivó de la errónea calificación de la conducta, pues no se ha debido impartir legalidad al allanamiento de la menor CRRT por el delito de homicidio culposo dado que se trató de un homicidio doloso con autor indeterminado.
Pues bien, ha dicho de forma reiterada esta Colegiatura que cuando en sede de casación se plantea este tipo de yerro debe invocarse por la senda de la causal segunda de nulidad, porque la única manera de corrección es a través de la invalidación de la actuación por la afectación que surge al principio de congruencia entre acusación y fallo, pero sustentarse siguiendo los derroteros establecidos en las causales primera o tercera dependiendo del tipo de error atribuido al juzgador; es decir, si se produjo por la apreciación incorrecta de los medios de convicción (causal tercera: violación indirecta de la ley sustancial) o por un yerro jurídico frente a la normatividad que deber regir el asunto con incidencia en las correspondientes consecuencias atribuidas (causal primera: violación directa de la ley sustancial), aspecto sobre el cual ninguna acotación plasma el censor, en detrimento de la idoneidad de la propuesta (así, entre muchas, cfr.;
CSJ, AP 17 oct. 2012, rad. 36187; CSJ, AP 10 oct. 2012, rad. 39657; CSJ, AP 4 may. 2011, rad. 35824 y CSJ, AP 16 sep. 2009, rad. 30935). Adicional a esa incorreción, se advierte que la censura evidencia confusión. Tal situación, por cuanto no obstante que el actor controvierte la apreciación de elementos materiales de prueba obrantes en la actuación, los cuales sirvieron de base para proferir la sentencia condenatoria dictada en contra de CRRT que avala el allanamiento, esto es, las entrevistas suministradas por la implicada CRRT y la rendida por JACB, a la vez sustenta el mismo error de calificación jurídica en lo que califica como inercia o desidia injustificada de la Fiscalía al no ahondar en algunos aspectos que hubieran determinado en este caso la actualización de otra conducta delictiva con autor distinto.
Con tal proposición deja de lado el actor, como así lo reconoce en la parte final de su disertación, que el error en la calificación jurídica de la conducta es un auténtico yerro in iudicando en el cual incurre el funcionario al momento de decidir, por lo que no es dable mezclarlo con uno de actividad o in procedendo originado en irregularidades de la actuación. Así las cosas, el reproche es confuso, pues en su interior convergen aspectos que no sólo son diversos, y que por lo mismo han debido postularse en cargos separados, sino que también resultan excluyentes.
Un planteamiento en esas condiciones, además, y está bien reiterarlo, quebranta principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
A lo ya dicho se aúna que el cuestionamiento emprendido contra la apreciación probatoria del fallo se construye al margen de los denominados errores de hecho y de derecho -los primeros por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y los segundos, por falsos juicios de legalidad y convicción-, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.
El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una prueba determinada. De raciocinio, cuando desconoce las reglas de la sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la formación o producción de la prueba.
Y, de convicción, cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria. Contrario a desplegar un ataque afín a la naturaleza de estos errores, sin importar la nominación otorgada, el actor se limita a exponer la disparidad que tiene, desde su estricta apreciación subjetiva, con el crédito otorgado por los juzgadores a los elementos materiales probatorios, lo que resulta peor cuando en ese mismo propósito hace gala de planteamientos genéricos y abstractos, como que la argumentación del sentenciador no es lógica, en cuyo caso ha debido optar por plantear un error de hecho por falso raciocinio invocando la regla concreta de la lógica desconocida, amén de demostrar su trascendencia, o en cuanto, dice, es insuficiente, sólo porque no coincide con su criterio personal.
Esa actitud tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su punto de vista subjetivo sobre el mérito que le merecen las pruebas, bastante se ha insistido, no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no constituir una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los referidos errores de hecho y de derecho.
De cualquier modo, se verifica que la censura está edificada, casi en su totalidad, sobre conjeturas y especulaciones del representante de las víctimas en torno a la forma cómo ocurrieron los hechos y sus responsables, las cuales fueron debidamente desvirtuadas por el Tribunal al responder a idéntica temática, formulada por el mismo interviniente procesal, en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, despojadas, por demás, de la entidad de corroborar, como lo pretende, que con el allanamiento se auspició una situación artificiosa, aparente o encubridora de la verdad, destinada a garantizar la impunidad para los reales autores del deceso de IIRA.
En verdad, el único argumento de la disertación del casacionista que escapa al ámbito especulativo está relacionado con la existencia de dos entrevistas rendidas por la adolescente CRRT totalmente contradictorias: la primera, vertida el mismo día de los sucesos, donde atribuye la muerte de IIRA a terceras personas, y la segunda, del día siguiente, en la que acepta la responsabilidad del hecho derivada de una conducta imprudente.
Empero, tal como en detalle lo precisó el Tribunal en la sentencia confutada, el análisis conjunto de los diversos elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación se inclina a respaldar la segunda versión suministrada por CRRT, sin que tampoco se logre establecer, a partir de la argumentación conjetural expuesta por el libelista, que dicho ente acusador haya asumido una postura facilista al atribuirle la conducta de homicidio culposo, la cual, en el mismo acto, aceptó de forma consciente, voluntaria, libre y debidamente informada.
Corolario de las falencias técnicas y argumentativas reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Sobre esto último, bien está precisar en relación con la afirmación final del actor según la cual se precisa en este caso del proferimiento del fallo de fondo para satisfacer el fin del recurso concerniente a la unificación de la jurisprudencia, que no es acertada. Ello, por una parte, porque no identifica el tema en concreto que amerita pronunciamiento de autoridad y, por otra, porque es insuficiente justificar dicha necesidad sobre la base de que se trata de un proceso seguido contra un menor de edad, lo cual no establece un criterio diferencial incidente para abordar el punto, amén de que las situaciones “deficitarias y vulnerantes” a las que hace alusión en el reproche, según se expuso, no aparecen debidamente acreditadas.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo previsto en el último artículo referido, impera señalar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omiten los nombres de las menores procesada y víctima, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � A partir de la pág. 15. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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