GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP6360-2025 Radicación Nº 70162 Acta No. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, contra el auto del 28 de julio de 2025 por medio del cual dicha Colegiatura negó la solicitud de preclusión formulada por esa funcionaria en favor de José Francisco Durán Botello, quien en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, está siendo investigado por la comisión del delito de amenazas.
CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 2 HECHOS: De acuerdo con la información obrante en el expediente y las manifestaciones efectuadas por la delegada de la Fiscalía al momento de sustentar la presente solicitud de preclusión, los sucesos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes: El fin de semana correspondiente a los días 10 y 11 de febrero de 2018, los jueces Promiscuos Municipales de San Cayetano, Salazar de las Palmas y Lourdes, todos del Norte de Santander, se encontraban cumpliendo con turno de disponibilidad para apoyo en la función de control de garantías en la ciudad de Cúcuta.
El 10 de febrero, el trámite de reparto de las diligencias se realizó de manera manual y sin la presencia del Juez de Salazar de las Palmas, José Francisco Durán Botello, situación que, según este, le facilitó a su homólogo de San Cayetano, Julio César Blanco Ramón, seleccionar a conveniencia las diligencias que él adelantaría, dejándole al primero de los mencionados aquellas de mayor complejidad.
Tras enterarse de lo acaecido, José Francisco Durán Botello irrumpió alterado en el salón de audiencias donde se encontraba cumpliendo con sus labores el Juez Julio César Blanco Ramón y, una vez allí, le reclamó por el modo como se adelantó el reparto de audiencias; discusión que fue escalando hasta llegar a los insultos y provocaciones, entre CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 3 ellas, que el primero de los mencionados le dijera al segundo «lo espero afuera», manifestación que fuera entendida como una amenaza por parte de su destinatario.
Como consecuencia de lo anterior y, dado que la disputa verbal se prolongó hasta el día siguiente, Julio César Blanco Ramón instauró denuncia en contra de José Francisco Durán Botello por la comisión del delito de amenazas, consagrado en el artículo 347 del Código Penal.
ANTECEDENTES 1. La denuncia por los anteriores sucesos fue formulada el 12 de febrero de 2018, mediante memorial dirigido al Director Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, autoridad que, a su vez, corrió traslado de ese documento a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Alertas e Intervención Temprana en Cúcuta, para que diera curso a la noticia criminal. 2.
El 8 de marzo de 2023, la Fiscalía Veinticuatro de Seguridad Pública y Varios radicó solicitud de preclusión ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, anunciando que la competencia para conocer del asunto correspondía a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Las diligencias fueron inicialmente asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 4 Conocimiento de la capital nortesantandereana, autoridad que, el 25 de mayo de 2023, dispuso la remisión del asunto al Juzgado Noveno de la misma especialidad, en cumplimiento de lo ordenado en los Acuerdos PCSJA22- 12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNA23-221 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, donde se dispuso la redistribución de procesos. 3.
Tras varios aplazamientos, el 24 de junio de 2024 se instaló la audiencia de preclusión y, allí, la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta reseñó la falta de competencia del juez para conocer del asunto, alegando que esta radicaba en dicha colegiatura. Ello, teniendo en cuenta que el indiciado está siendo investigado por una conducta cometida con ocasión y en ejercicio de sus funciones como Juez de la República.
La anterior postura fue acogida tanto por el Juez como por las demás partes e intervinientes dentro de la audiencia, motivo por el cual el proceso fue remitido, por razones de competencia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 4. El 26 de junio de 2024, el designado Magistrado ponente se declaró impedido para conocer del caso, ya que, un primo hermano suyo fungía como apoderado de la víctima, situación que, a su juicio, consolida el supuesto de CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 5 hecho fijado en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Mediante proveído del 17 de julio siguiente, los restantes miembros de la Sala declararon fundada la manifestación de impedimento y apartaron del conocimiento a su homólogo. 5. Tras varios aplazamientos provocados por la víctima, el 26 de febrero del año en curso se instaló la audiencia de solicitud de preclusión y, allí, la delegada de la fiscalía anunció que su pretensión encontraba fundamento en los presupuestos del numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad del hecho investigado-, y «eventualmente», en la causal contemplada en el numeral 6 de la norma en comento -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-.
A fin de sustentar su pretensión, la delegada del ente acusador partió por presentar una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente actuación, para luego realizar una extensa lectura de los múltiples elementos de convicción recaudados hasta ahora en la fase investigativa. Cumplido con lo anterior, la Fiscalía aseguró que en el presente caso se está ante una conducta atípica.
Conclusión a la que arriba luego de referirse, de forma exclusiva, a aspectos doctrinales y jurisprudenciales relacionados con el delito de amenazas y sus elementos constitutivos. CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 6 Adujo que, en criterio del ente acusador, el delito de amenazas no se estructura por la sola existencia de «conflictos entre las partes», ni por el simple hecho de que el denunciante señale al denunciado de ser su «único enemigo», pues esos elementos no resultan ser suficientes para tener por materializado el mencionado punible y, mucho menos, para deducir responsabilidad del indiciado frente a dicho ilícito.
Destacó que, lo acontecido en este caso, fue un «episodio de intolerancia» donde no se logra evidenciar que José Francisco Durán Botello «hubiese amenazado en su vida, integridad u otros aspectos» a Julio César Blanco Ramón y, agregó que, dentro de las diligencias no existe ningún elemento material probatorio por cuya virtud sea posible deducir que «José Francisco Durán Botello, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas, incurriera en el delito de amenazas consagrado en el artículo 347 del Código Penal».
Bajo esa perspectiva y, advirtiendo que se está ante una conducta atípica, la delegada de la Fiscalía solicitó precluir la investigación adelantada contra de José Francisco Durán Botello por el delito de amenazas. 6. Al correr traslado de la anterior solicitud a las demás partes e intervinientes dentro de la audiencia, estas se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.
El apoderado de la víctima se opuso a la solicitud de preclusión, alegando que, en el presente caso se ha recaudado elementos de convicción por cuya virtud es CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 7 posible inferir la existencia del delito investigado, pues, por ejemplo, se cuenta con la denuncia formulada por su representado y la orden de protección proferida en su favor; elementos que, estima, permiten evidenciar los efectos de las amenazas realizadas en su contra.
Destacó que las presentes diligencias aún se encuentran en fase de indagación, lo cual significa que subsiste la posibilidad de desplegar más actos de investigación orientados a esclarecer los sucesos denunciados. Finalmente indicó que, los hechos fundamento de la presente actuación encuadran por completo en el punible previsto en el artículo 347 del Código Penal, pues del relato que, de los mismos se hiciera en la denuncia, se observa que la amenaza lanzada por el Juez Durán Botello, en contra de Julio César Blanco, realmente existió, en tanto hay testimonios que revelan cómo aquel funcionario judicial sí increpó a este último.
Adujo que dicho acto tuvo la potencialidad de alterar la tranquilidad de su representado, ya que le generó un estrés postraumático y, agregó, que la conducta fue desplegada sin mediar ninguna causal que permita excluir la antijuridicidad ni la culpabilidad. 6.2. A su turno, la defensa del indiciado aseguró estar de acuerdo con la solicitud efectuada por la delegada de la CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 8 Fiscalía, por cuanto en realidad, lo acá sucedido corresponde a un conflicto donde los dos jueces involucrados se agredieron de forma mutua.
Destacó que, según lo declarara la Fiscal Doris Cecilia Balaguera al interior del proceso disciplinario surtido por estos mismos sucesos y, contrario a lo aseverado por el denunciante, el primer reclamo de José Francisco Durán Botello hacia Julio César Blanco Ramón, se produjo de manera respetuosa cuando ya había culminado la audiencia en la que este último se encontraba.
Refirió que, en igual sentido, se cuenta con testigos que aseguran que, fue el juez Blanco Ramón quien, el 11 de febrero de 2018, inició el altercado con su homólogo Durán Botello; suceso grabado en audio por el primero de los mencionados, quien luego pretendió allegar ese registro magnetofónico al proceso, tras haberlo manipulado en su favor.
Adujo que, pese a la actividad investigativa adelantado y la cantidad de elementos de convicción recaudados, en el presente caso no ha sido posible establecer la tipicidad de la conducta endilgada al indiciado, por lo que, respalda la solicitud de preclusión. 7. mediante auto del 28 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía en favor de José Francisco Durán Botello, decisión que fuera CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 9 objeto del recurso de apelación por la delegada del ente acusador.
EL AUTO RECURRIDO En su decisión, el Tribunal de primer grado partió por indicar que, «la Fiscalía sustentó su solicitud de preclusión en un conjunto de elementos allegados en siete (7) anexos, entre los que se destacan: denuncias, oficios, quejas, informes de investigadores, dictámenes psicológicos, escritos suscritos por la presunta víctima y diversas comunicaciones institucionales, así como copia del expediente disciplinario seguido en contra de los dos jueces involucrados.» A continuación precisó que, sólo los anexos 3, 4 y 6, los cuales corresponden a «(i) la entrevista a la presunta víctima, (ii) el interrogatorio del indiciado, (iii) algunos informes de funcionarios del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, (iv) Informes de investigadores de campo y (v) la verificación de datos administrativos (hojas de vida, turnos de disponibilidad, nombramientos y vinculaciones en la Rama Judicial)», son el resultado de una actividad investigativa propia del Estado, en tanto que, los demás elementos se refieren a escritos e información allegada por el denunciante.
Bajo esa perspectiva, sostuvo el tribunal que en el presente caso «resulta evidente que la carga investigativa exigible al ente acusador no fue satisfecha de manera adecuada», pues no se advierte el adelantamiento de diligencias orientadas a «agotar hipótesis alternativas o a esclarecer de forma objetiva los hechos denunciados». Destacó que, por ejemplo, no se entrevistó a ninguna de las personas que se dice presenciaron los CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 10 altercados vividos entre los dos jueces los días 10 y 11 de febrero de 2018, ni se verificó si los equipos de la Sala de audiencias donde se produjo el primer desencuentro entre los involucrados alcanzaron a captar lo sucedido.
Así las cosas, concluyó que «la investigación no alcanza el umbral de rigor y exhaustividad exigido jurisprudencialmente, ni permite afirmar con certeza que se ha descartado toda hipótesis de configuración típica o que resulte imposible desvirtuar la presunción de inocencia. Por el contrario, lo que denotan los medios allegados —la mayoría de ellos originados en la iniciativa de la presunta víctima y no en la Fiscalía— es que persisten elementos que ameritan un mayor esfuerzo investigativo, por lo que se impone la continuación de la actuación procesal.».
Afirmó que en el presente asunto no se encuentra demostrada la atipicidad de la conducta ni acreditada la imposibilidad de demostrar la responsabilidad del indiciado en el suceso, sino, lo que se advierte es una falta de actividad investigativa de la Fiscalía; situación que fuerza la negativa de la solicitud de preclusión por falta de respaldo probatorio.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Manifestó que las amenazas denunciadas no se ofrecen idóneas y, agregó, que en todo caso, no existe ningún CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 11 elemento material probatorio que respalde las aseveraciones realizadas por el Julio César Blanco Ramón en su denuncia. Adujo que, el A quo no valoró los diversos elementos materiales probatorios allegados junto con la solicitud de preclusión, pues nada se dijo con respecto al anexo No. 6, el cual contiene distintas «certificaciones» expedidas por los funcionarios a cargo de la sala de audiencias del Palacio de Justicia de la Ciudad de Cúcuta, quienes se refirieron a los acontecimientos materia de investigación, limitándose el Tribunal a reprochar el hecho de no haberse recaudado, por parte de la Fiscalía, la entrevista a la fiscal y a la defensora que asistían a la audiencia donde se produjo el altercado, así como unas grabaciones provenientes de ese salón de audiencias.
Centrando su atención en este último elemento, adujo que pasados siete años desde que acaecieron los sucesos materia de investigación, se torna casi imposible obtener dichos registros, ya que, como los equipos de grabación fueron sustituidos, es muy probable que con dicho cambio se haya perdido la aludida grabación. Sobre el particular, la recurrente aseguró que ya en otros casos ha tratado de recuperar algunos registros captados por los mencionados equipos de grabación, encontrándose con la imposibilidad de cumplir con su cometido por el hecho de que, cuando se cambiaron esos aparatos, se perdieron múltiples grabaciones.
CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 12 Así las cosas, aseguró que el paso del tiempo, sumado al mencionado cambio de equipos, torna imposible obtener las filmaciones o grabaciones magnetofónicas del momento de los sucesos y, así, verificar el dicho del denunciante y, agregó que, en todo caso, las personas presentes en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia dan cuenta de que las amenazas denunciadas no existieron.
Por otra parte, aseguró que de acuerdo con el material recaudado, en el presente evento se está ante un episodio conflictivo entre denunciante y denunciado, el cual no tiene la connotación necesaria para asegurar que se materializó el delito denunciado y, mucho menos, para afirmar que José Francisco Durán tiene responsabilidad en su comisión. Sostuvo que en el presente caso se está ante un episodio de intolerancia sobredimensionado por el denunciante, en la medida que, al final no se logra evidenciar que el indiciado hubiera amenazado, de manera efectiva, la vida o integridad personal del Juez Julio César Blanco Ramón y, mucho menos, se llegó a comprometer la seguridad pública con los insultos lanzados por el primero en contra del segundo. Bajo esa perspectiva, solicitó se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se disponga la preclusión de la investigación en favor del indiciado. 8.
Al correrse traslado del recurso vertical, las demás partes e intervinientes dentro de la audiencia se pronunciaron en el siguiente sentido: CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 13 8.1. El apoderado de las víctimas solicitó se declarara desierta la sustentación de la alzada, por cuanto, en su sentir, la recurrente no expuso los motivos por los cuales se hallaba en desacuerdo con la decisión del A quo, sino que, simplemente se limitó a repetir la argumentación brindada en la solicitud inicial de preclusión. 8.2.
Por su parte, la defensora del indiciado manifestó coadyuvar la petición de la Fiscalía, ya que, considera que en este caso no existe elemento material probatorio que sustente la tipicidad de la conducta investigada. Destacó que el denunciante, al formular la denuncia no allegó ningún elemento de convicción que acredite la existencia de las amenazas de las cuales dice fue objeto y, añadió que, tampoco comparte las aseveraciones del Tribunal cuando asegura que no existe prueba para demostrar la postura de la Fiscalía, pues, pasado tanto tiempo desde que se dio inicio a la presente investigación, se han recaudado suficientes elementos que permiten evidenciar la atipicidad del hecho.
Solicitó, en consecuencia, se revoque la decisión y se ordene la preclusión de la investigación. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación, tras estimar que, contrario a lo sostenido por el representante de la víctima, la Fiscalía sí sustentó en debida forma la alzada, CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 14 presentando diversos argumentos en contra de la decisión adoptada.
En consecuencia, concedió el recurso incoado. CONSIDERACIONES: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
En aplicación del principio de limitación, se anuncia que el estudio del caso se circunscribirá al examen de los aspectos objeto de apelación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario. 2. Cuestión preliminar. El representante de víctimas solicitó se declare desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, al considerar que el mismo no fue debidamente sustentado, ya que, la representante del ente acusador se dedicó a reiterar los argumentos de su postulación inicial, y no a rebatir los fundamentos del proveído cuestionado.
Contrario a lo considerado por el mencionado interviniente, la Sala considera que el recurso de apelación sí contiene una fundamentación a partir de la cual es posible CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 15 abordar su estudio, pues la recurrente dejó en claro que su inconformidad radica en que el Tribunal no valoró los elementos materiales probatorios aportados con la solicitud de preclusión y, en cambio, sí demandó el recaudo de otros, cuya consecución estima es casi imposible por el paso del tiempo.
La fiscal reprochó que el A quo no hubiera tenido en cuenta los elementos contenidos en el anexo No. 6, donde reposan algunos de los elementos materiales probatorios aportados, los cuales, considera, respaldan con suficiencia su petición, así como, también, se dolió que el fallador de primer grado hubiera pasado por alto que, de acuerdo con el material demostrativo allegado, era claro que la conducta denunciada objetivamente no lograba adecuarse a ningún tipo penal.
Desde esa perspectiva, se puede sostener que el recurso de apelación contiene un fundamento argumentativo adecuado que permite abordar su estudio. 3. Precisado lo anterior, se tiene que en el presente caso la Sala deberá analizar si el Tribunal Superior de Cúcuta acertó al negar la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía en favor de José Francisco Durán Botello, para lo cual se abordará la siguiente temática: i) estudio de la preclusión en el marco de la Ley 906 de 2004; ii) marco teórico de las causales de preclusión contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 332 de la mencionada CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 16 codificación; iii) dogmática del delito de amenazas y; iv) análisis del caso concreto. 4.
De la preclusión en el marco de la Ley 906 de 2004. El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo No. 003 de 2002, establece que la Fiscalía General de la Nación «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».
Pese lo anterior, el numeral 5 de la misma norma señala que esa institución puede «solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar». Facultad que fuera reiterada por el legislador al interior del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, norma que, tras ser sometida a estudio de constitucionalidad, le permitió a la Corte Constitucional aclarar en la sentencia C- 591 de 2005 que, el instituto de la preclusión puede ser ejercido, incluso, antes de la formulación de imputación. Así las cosas, si en el marco de las averiguaciones preliminares la Fiscalía advierte que los resultados obtenidos no permiten seguir adelante con la investigación del caso por haberse configurado alguna de las causales de preclusión previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 o, incluso, CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 17 cualquiera de las causas que conllevan a la extinción de la acción penal, según lo normado en el artículo 77 de la misma legislación, entonces, surge para ella, la obligación de acudir ante el juez de conocimiento a fin de poner de presente tal situación y solicitarle la preclusión de la investigación con base en alguno de esos presupuestos legales.
Ahora bien, en punto de la sustentación de la solicitud de preclusión, la Corte ha señalado que se le debe exigir al delegado de la Fiscalía, no solo precisar con exactitud la causal invocada, sino que además debe ofrecer una exposición de motivos suficientemente sólida, rica en argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, que permitan arribar a «un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la intervención del imputado o acusado en el hecho punible»1. 5.
De la causal de preclusión prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad del hecho investigado-. En relación con esta causal de preclusión, la Corte, de manera reiterada, ha señalado: «La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Dicho en otros términos, se trata de la 1 CSJ AP2259-2025, del 2 de abril de 2025. CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 18 constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.» (CSJ AP3329–2017;
CSJ AP3976–2024 y CSJ CSJ AP674-2025) De igual modo, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: «Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo).» (CSJ AP875–2016;
CSJ AP3329– 2017 y CSJ AP674-2025) Así mismo, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando pese a concurrir, hay ausencia de tipicidad subjetiva en la descripción típica agotada. Lo anterior, considerando que el artículo 21 del Código Penal consagra que todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se prevé expresamente la modalidad culposa o preterintencional (CSJ SP916–2020;
CSJ AP1834–2021 y CSJ AP674-2025). CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 19 6. De la causal de preclusión prevista en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-. En lo que atañe a esta causal de preclusión, la Sala, en proveído CSJ AP2431-2019, reiterado en auto CSJ AP2431- 2023 y CSJ AP4282-2024, explicó: «Cuando se trata de la causal sexta –imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia– el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo. […] Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal.
Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o partícipe.
En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004»2. 2 CSJ SCP AP6363-2015, 28 oct. 2015, rad. 42949.
Reiterada en AP2431-2019, 18 jun. 2019, rad. 50082; AP818-2020, 4 mar. 2020, rad. 55834, entre otras. CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 20 7. Del delito de amenazas. Descrito en el artículo 347 del Código Penal, comprendido dentro del catálogo de conductas que atentan contra la seguridad pública, dicha conducta, eminentemente dolosa, reprime con pena de prisión y multa, al que «por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella».
En lo que respecta a la dogmática de la mencionada conducta punible, la Corte, en sentencia SP757-2025 del 26 de marzo de 2025, señaló: «El precepto se encuentra estructurado en dos dimensiones: una fenomenológica, circunscrita propiamente a la realización de una amenaza -entendida esta como una manifestación explícita de carácter intimidatorio que puede realizarse a través de las distintas formas de lenguaje; verbal y no verbal- contra una persona, familia, comunidad o institución; y otra de carácter subjetivo, atinente al propósito subyacente de generar alarma, zozobra o terror en la comunidad.
El juicio de subsunción que reclama la conducta, pues, no se agota con la simple realización de la amenaza o intimidación primigenia. En su lugar, debe estar acreditado, adicionalmente, el aludido ingrediente subjetivo especial del tipo3. De esta manera, con la acción típica examinada confluye una intencionalidad dual: el direccionamiento volitivo de la intimidación, en tanto suceso espacio-temporalmente individualizable, y el ánimo de causar terror, zozobra o alarma en la comunidad.
Igualmente, en tanto delito de mera actividad, para entender consumado el comportamiento no resulta esencial demostrar, en cada caso, la generación -efectiva- de sentimientos de zozobra, alarma o terror en la comunidad -sin perjuicio de su aptitud como hecho indicador en el ámbito probatorio-, pues ese no es más que 3 En este sentido, CSJ AP, 26 sep. 2012, rad. 38250, CSJ AP5100-2017, rad. 48201.
CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 21 el efecto material que el agente, en su fuero interno, se representa como deseable y, por tanto, solo tiene incidencia en el ámbito del agotamiento de la conducta, no así en el de la consumación4. Consiguientemente, basta con la manifestación intimidatoria para entender actualizado el reato5.
Ahora bien, como lo ha precisado la Sala, no cualquier acto intimidatorio tiene la entidad para configurar el delito; así las cosas, «la amenaza (…) ha de estar dotada de la capacidad de trascender los intereses meramente personales o particulares del presunto ofendido al interés general»6. (énfasis fuera del texto). Para comprender en mejor medida lo anterior, debe señalarse en primer término que la seguridad pública, como bien jurídico de carácter colectivo, es también un medio de protección de bienes jurídicos individuales7; justamente, ese ámbito dual de protección -comunidad/individuo- es el que legitima político-criminalmente la tipificación de ciertos delitos de peligro -concreto y abstracto-8.
En el delito de amenazas, los elementos del tipo relativos al estado de alarma, zozobra o terror, constituyen fenómenos cuya génesis tiene lugar en la esfera psíquica del individuo, en tanto sujeto con capacidad de experimentación empírica; ese es, precisamente, el referente individual que subyace al comportamiento examinado. Entonces, la capacidad de trascendencia del acto intimidatorio puede establecerse a partir de su aptitud para desencadenar esa particular forma de reacción emocional, no solo en el destinatario directo de la amenaza, sino de la comunidad circundante.» 8.
Del caso concreto. 8.1. De acuerdo con la denuncia formulada por Julio César Blanco Ramón, Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano, Norte de Santander, entre los días 10 y 11 de 4 Cfr. CSJ SP072-2023, rad. 58706. 5 CSJ AP2739-2018, rad. 53007, CSJ AP1392-2013, rad. 63704. 6 CSJ AP5100-2017, rad. 48201 y, en similar sentido, CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 29127 y CSJ AP, 26 sep 2012, rad. 38250. 7 Feijó Sánchez, B. Normativización del derecho penal y realidad social.
Externado. 2007., p. 316. 8 Roxin, C. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Ed. Civitas. 2010., p. 60. CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 22 febrero de 2018, cuando se encontraba «cumpliendo funciones de juez de apoyo en garantías a los jueces de Cúcuta», fue víctima de «amenazas de muerte y ofensas personales», por parte de José Francisco Durán Botello, Juez Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas.
Aseguró que, los sucesos se originaron en el modo como, el 10 de febrero de 2018, se produjo el reparto de las audiencias de Control de Garantías, el cual se efectuó de manera manual y sin la presencia del funcionario denunciado; hecho que, habría causado inconformidad en este último, quien, al enterarse de lo sucedido, tomó la decisión de irrumpir en el salón de audiencias donde él se encontraba desarrollando una diligencia reservada, procediendo a reclamarle airadamente.
Afirmó el denunciante que, en ese momento, su homólogo «entra como una fiera, como un loco, se acerca a mi puesto, es decir, atraviesa toda la sala, y me empieza a gritar, me trata mal, me iba a pegar, me amenaza y me dice lo espero afuera». Agregó que, al día siguiente, cuando se disponían a efectuar el nuevo reparto entre los tres jueces que se encontraban en turno de disponibilidad, José Francisco Durán Botello lo insultó nuevamente e, incluso, trató de agredirlo físicamente, acto que, no logró consumar, dada la oportuna intervención del secretario del Juzgado de Lourdes. 8.2.
En criterio de la Fiscalía, los referidos sucesos no se adecúan en el tipo penal previsto en el artículo 347 del Código Penal, configurándose, de ese modo, la causal de CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 23 preclusión prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Primero, porque del contenido de la denuncia no es posible extraer que, en realidad, hubiera existido una amenaza efectiva en contra del denunciante, evidenciándose que el hecho denunciado solo constituye un acto de intolerancia entre los dos involucrados, producto de un desacuerdo en temas laborales, y, segundo, porque las atestaciones del denunciante carecen de respaldo probatorio. 8.3.
Pues bien, revisada la sustentación de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía en favor de José Francisco Durán Botello y, tras analizar los elementos materiales probatorios que, junto a esa petición fueron aportados por dicho organismo, la Sala encuentra, que en el presente evento le asiste razón al ente investigador cuando asegura que la conducta investigada es atípica.
Las razones son las siguientes: Como primera medida, debe recordarse que el delito tipificado en el artículo 347 del Código Penal se materializa cuando, por cualquier medio, una persona atemoriza o amenaza a otra, a una familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, significando que, cuando ese acto de intimidación no trasciende a la comunidad, no se configura el aludido tipo penal.
Bajo esta intelección, se advierte que, el solo contenido de la denuncia interpuesta por Julio César Blanco Ramón en CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 24 contra José Francisco Durán Botello, permite advertir que los sucesos expuestos son objetivamente atípicos del delito de amenazas, ya que, quedan circunscritos a la existencia de un conflicto de orden laboral, en cuyo marco se produjo la emisión, por parte del indiciado, de gritos y señalamientos contra el denunciante; comportamiento que, si bien es censurable por no corresponder al decoro, buenos modales y reglas de cortesía propias de un funcionario judicial, es irrelevante para el derecho penal.
En efecto, que José Francisco Durán Botello, en medio de la airada discusión que sostuvo con su compañero Julio César Blanco, por el modo como se produjo el reparto de unas audiencias de control de garantías, lo hubiese increpado bruscamente de forma verbal, al tiempo que, le indicó que lo esperaba afuera del recinto judicial -se entiende con la intención de sostener una riña-, no constituye un acto por cuya virtud se pueda tener por consumado el delito de amenazas, por cuanto tales manifestaciones carecen de idoneidad para estructurar el ingrediente subjetivo especial propio de ese reato.
Lo anterior, porque esas manifestaciones carecen de entidad para producir alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella, pues, evidente resulta que, el proceder del indiciado quedó circunscrito al encuentro y reclamo airado que le hizo el denunciante por el procedimiento realizado por éste, al efectuar el reparto de las audiencias preliminares, sin que, el contenido y forma del CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 25 desacuerdo haya causado alerta, desasosiego o miedo en la comunidad judicial, en cuyo ámbito se produjo el altercado.
Tal visión del caso, encuentra sustento en el contenido de varios de los elementos materiales probatorios allegados con las diligencias, entre ellos, los múltiples memoriales aportados por el denunciante a la actuación9; documentos en los cuales se puede leer siempre el mismo relato, esto es, la existencia de un conflicto laboral que llegó a escalar a tal punto que, el denunciado increpó airadamente a Julio Cesar Blanco Ramón. Dicha versión se respalda en el contenido del interrogatorio a indiciado absuelto por José Francisco Durán Botello el 22 de junio de 2023, donde corroboró que entre él y Julio César Blanco Ramón sí existió un conflicto de orden laboral, originado por un reclamo que le hizo con respecto al modo como llevó adelante un reparto manual de unas audiencias de control de garantías.
Reconoció que, tal reclamo escaló al nivel de llegar a los insultos, los que, se repitieron al día siguiente -11 de febrero de 2018-, cuando al Palacio de Justicia de Cúcuta llegó Julio César Blanco Ramón lanzándole ofensas verbales, pero, negó categóricamente, haber emitido algún tipo de amenaza en contra de su interlocutor, asegurando que, esa versión obedece al hecho que el denunciante se aprovechó de su 9 Entre los memoriales se encuentran misivas dirigidas a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta y al Procurador General de la Nación, una queja disciplinaria y varios memoriales dirigidos a la actuación donde, de manera reiterada, el denunciante detalla lo sucedido, haciendo alusión a los insultos propinados por Durán Botello y la advertencia de que lo esperaba afuera.
CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 26 investidura como Juez para estructurar una historia que lo ubica como víctima de un delito que no existió, lo que, se aparta por completo de la realidad de lo acontecido. Asimismo, en el expediente se observa la existencia de dos informes. El primero, rendido por Jesús Ramón Arias, citador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, el segundo, suscrito por Emi Jesús Ovallos Silva, Juez Coordinador de esa dependencia, quienes dan cuenta de la existencia del aludido conflicto y su origen, pero sin entregar detalles sobre lo sucedido.
Adicionalmente, la Fiscalía recaudó el contenido de la totalidad del expediente disciplinario abierto en contra de José Francisco Durán y Julio César Blanco, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander los investigó por los hechos que dieron origen a la presente actuación, apreciándose que, de todo ese cúmulo documental, no se extrae versión distinta a la que ya se ha expuesto en el presente proveído, esto es, la existencia de un reclamo desmedido del indiciado contra el denunciante, el que, carece del propósito de causar alarma o terror en la comunidad. 8.4.
Para la Sala, el hecho que José Francisco Durán Botello, en medio de su molestia, hubiera irrumpido en la sala de audiencias donde se encontraba laborando Julio César Blanco Ramón, para proceder a emitir gritos en su contra y advertirle que lo esperaba a las afueras del Palacio CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 27 de Justicia de la Ciudad de Cúcuta, sin lugar a dudas, constituye un acto reprochable desde el punto de vista disciplinario, por cuanto se trata de un proceder contrario al buen comportamiento, cortesía y modales exigibles a quien ostenta la dignidad de Juez de la República.
Sin embargo, no es un evento que trascienda al derecho penal, en la medida que, no se advierte una amenaza en la dimensión descrita por el artículo 347 del Estatuto Punitivo, sino que el hecho ocurrido queda enmarcado en un ataque verbal ejecutado por el indiciado contra el denunciante que, lejos está de representar una afectación al bien jurídico de la seguridad pública, tutelado por la norma penal en referencia. Es más, no se advierte del contenido de la denuncia ni de los restantes elementos materiales recaudados, cuál fue la amenaza concreta proferida en contra del denunciante, pues, incluso, Julio César Blanco Ramón en sus múltiples memoriales no precisa en que consistió la misma, en tanto su relato solo da cuenta de gritos, insultos y expresiones desafiantes proferidas por el indiciado, a tiempo de manifestarle «lo espero afuera», en plan, se entiende, de continuar la reyerta.
En ese sentido, debe indicar la Corte que, la aludida frase «lo espero afuera», pronunciada por el denunciado en contra del denunciante, no constituye en sí misma una amenaza con relevancia para el derecho penal, en tanto, no es una expresión inequívoca de causar un daño concreto a CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 28 un bien jurídico cuyo titular sea Julio César Blanco Ramón, ya que, entraña, más bien, una inapropiada convocatoria a profundizar el enfrentamiento.
Tan cierto es lo anterior que, cuando los funcionarios adscritos del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Jesús Ramón Arias y Emir Jesús Ovallos Silva, rindieron un informe acerca de lo ocurrido entre los jueces de Salazar de las Palmas y San Cayetano, los días 10 y 11 de febrero de 2018, ninguno de ellos hizo alusión a que, en ese altercado José Francisco Durán Botello hubiera amenazado a Julio César Blanco Ramón, dejando en claro, eso sí, que los dos se tranzaron en una discusión por el modo en que, en esa primera fecha, se había realizado el reparto de audiencias preliminares. 8.5.
De otra parte, debe indicarse que, aun cuando el denunciante allegó al expediente numerosos documentos con los cuales aspira acreditar la existencia de una secuela psicológica derivada de los hechos indagados, lo cierto es que, esos elementos materiales probatorios lejos están de tener la potencialidad de acreditar la existencia del delito de amenazas, pues, se insiste, el suceso no tuvo la fuerza suficiente para trascender más allá del enfrentamiento entre los sujetos involucrados, sin evidenciar el propósito de causar alarma, terror o zozobra en el medio judicial, pues la naturaleza del altercado descarta tal connotación. CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 29 En consecuencia, el hecho de que Julio César Blanco Ramón asegure haberse sentido atemorizado por las palabras pronunciadas por José Francisco Durán Botello en medio de una discusión laboral, no constituye razón suficiente para tener por materializada la conducta delictual tipificada en el artículo 347 del Código Penal, pues, como viene de verse, tal proceder no llegó a concretar el ingrediente subjetivo especial del que fuera dotado ese tipo penal, circunstancia que hace del hecho denunciado un acontecer objetivamente atípico, teniéndose así, por demostrada la causal de preclusión prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 9.
Finalmente, es del caso señalar que, teniendo en consideración la prosperidad de la alegación en torno a la atipicidad de la conducta, resulta inane ahondar en el estudio del supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, consistente en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, también planteado por la Fiscalía para sustentar la solicitud de preclusión. 10.
Así las cosas, dado que la Fiscalía acreditó que en el presente caso se está ante una conducta objetivamente atípica, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a la solicitud de preclusión formulada en favor del Juez Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas, José Francisco Durán Botello, disponiéndose, en consecuencia, terminar de forma definitiva la actuación que en su contra se CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 30 surte por el delito de amenazas, previsto en el artículo 347 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de julio de 2025, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud del cual negó la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía.
SEGUNDO: DECRETAR la preclusión de la investigación seguida en contra del Juez Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas, José Francisco Durán Botello, por el delito de amenazas y, en consecuencia, dar por terminado, de manera definitiva, el procedimiento que en su contra se adelanta por la comisión de esa conducta delictual. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidenta de la Sala CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8E6F6C4CD7550575EBDF95E1BACD2B3C9C59D3FEAE93EAD05C83F80673E6BE8 Documento generado en 2025-09-23 CUI: 54001600113120180186401 N.I.: 70162 Segunda Instancia José Francisco Durán Botello 32