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AP6359-2015(46983)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 46.983 ALFREDO VARGAS SANDOVAL Decreta prescripción CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP6359-2015 Radicado N° 46983.

Aprobado acta No. 380. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión –Ley 600 de 2000- de Bogotá, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó, con modificación, el fallo emitido el 5 de agosto de 2013 por el Juzgado 37 Penal Municipal de la capital de la República, mediante el cual se condenó a ALFREDO VARGAS SANDOVAL como autor penalmente responsable del delito de Estafa, a 30 meses de prisión y multa equivalente a 129,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la restrictiva de la libertad, entre otras determinaciones, al paso que se absolvió del mismo cargo a Nelson Ariel Lozano Perdomo.

A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia: Denuncia el señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SANDOVAL y ELIZABETH HERNANDEZ (sic), a los sindicados ALFREDO VARGAS SANDOVAL y NELSON ARIEL LOZANO PERDOMO, debido a que con engaños el señor ALFREDO VARGAS SANDOVAL lo indujo a que le entregara la suma de $13.000.000.00, dinero que consiguió con la hipoteca de su casa de habitación al señor JOSE HECTOR PARRA CAICEDO, para instalar un negocio de lámparas, que una vez comprada la mercancía y hecho el inventario, abrían el establecimiento de comercio y promocionarían el negocio, para el señor VARGAS SANDOVAL el capital sería el trabajo.

Manifiesta el denunciante que el señor PARRA CAICEDO, al momento de prestar el dinero, sacó de allí una deuda que tenía ALFREDO VARGAS SANDOVAL. En vez de comprar la mercancía con el dinero entregado, lo que hizo fue comprar una camioneta, aduciendo que el (sic) ya no arrendaría un local para el establecimiento de comercio, sino que era mejor vender la mercancía comprada puerta a puerta y así recuperar el dinero prontamente y con mejor utilidad.

La intervención en el negocio que tuvo NELSON ARIEL LOZANO PERDOMO fue que como ALFREDO VARGAS no quiso firmar el pagare (sic) para respaldar el dinero entregado, este (sic) suscribió dicho título valor, informando que el (sic) respaldaría a su cuñado. Luego de la firma del pagaré de la suma entregada el señor VARGAS SANDOVAL solo invirtió en la compra de las lámparas el valor de $1’200.000.00, que para su venta lo invitó para que lo hiciera el denunciante de puerta a puerta, lo que duró solamente un mes; para luego con engaños de que (sic) estaba esperando una nueva remesa de productos, los mantuvo así meses siempre con excusas, hasta cuando la presión ejercida a él, manifestó que vendería la camioneta para resarcir parte de la deuda; vendida la camioneta, no le entrego (sic) ni la mercancía ni dinero, desapareciendo, ocultándose y huyendo de él, a pesar de ser su hermano. Con fundamento en la denuncia presentada por Miguel Ángel Rodríguez Sandoval y Elizabeth Hernández, y los documentos anexos a la misma, la Fiscal 117 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, dispuso, el 5 de febrero de 2008, la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a ALFREDO VARGAS SANDOVAL y Nelson Ariel Lozano Perdomo.

Practicadas algunas pruebas y admitida demanda de constitución de parte civil, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 20 de octubre de 2009, acusándose a los procesados como posibles coautores responsables del punible de Estafa, previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, determinación contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del defensor de Lozano Perdomo, el cual fue resuelto por la Fiscal 44 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmándose integralmente la decisión cuestionada, determinación ésta que cobró ejecutoria el 3 de junio de 2010, conforme se evidencia a folio 14 vuelto del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. La etapa de juzgamiento fue asumida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado 27 Penal Municipal de la capital de la República, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar audiencia preparatoria, envió el 1 de junio de 2011 la actuación a su homólogo 36, en virtud a su incorporación al sistema penal oral acusatorio; este último funcionario judicial celebró la audiencia pública de juzgamiento y, el 24 de septiembre de 2012, emitió fallo a través del cual se condenó a VARGAS SANDOVAL y se absolvió a Lozano Perdomo, determinación ésta anulada el 7 de marzo de 2013 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del primero de los mencionados.

Repartida nuevamente la actuación, esta vez al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, el 5 de agosto de 2013 se profirió la sentencia de rigor, condenándose a ALFREDO VARGAS SANDOVAL a 30 meses de prisión y multa equivalente a 129,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la restrictiva de la libertad, entre otras determinaciones, y absolviéndose del mismo cargo a Nelson Ariel Lozano Perdomo.

Contra la anterior decisión, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 4 de abril de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de descongestión –Ley 600 de 2000- de Bogotá, confirmando, con modificación, la sentencia de primer grado, fallo contra el cual el defensor de VARGAS SANDOVAL interpuso recurso de casación, presentando la respectiva demanda en término, luego de lo cual arribó el proceso a esta Corporación, el 16 de octubre de 2015.

C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Estafa por el cual fue condenado ALFREDO VARGAS SANDOVAL y absuelto Nelson Ariel Lozano Perdomo, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 2 a 8 años de prisión (artículo 246 de la Ley 599 de 2000).

Así las cosas, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se acusó y condenó a VARGAS SANDOVAL, prescribió el 3 de junio de 2015, pues, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2010, según se hizo constar en los antecedentes procesales reseñados, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión (4 años), sin que, en todo caso, pueda ser inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en la Secretaría del ad-quem a la espera, de manera inexplicable, de ser remitido a esta Corporación, pese a que el plazo para la presentación la demanda había fenecido el 25 de julio de 2014 (fl. 17 cdno. segunda instancia).

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de VARGAS SANDOVAL.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se haya impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión –Ley 600 de 2000- de Bogotá a la espera, de manera inexplicable, de ser remitido a esta Corporación, a pesar de que el plazo para la presentación la demanda había fenecido el 25 de julio de 2014 (fl. 17 cdno. segunda instancia), presentándose mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento, ante la Procuraduría General de la Nación, para los fines legales pertinentes.

Finalmente, en relación con la absolución dispuesta por la primera instancia respecto de NELSON ARIEL LOZANO PERDOMO, avalada por el ad-quem, la Sala se abstendrá de decretar la prescripción de la acción penal, a fin de que pervivan los efectos de tal determinación, pues la misma no fue discutida por ningún sujeto procesal, situación que reactiva el criterio jurisprudencial adoptado en el fallo de casación del 16 de mayo de 2007 (radicado 24374), en el que sobre el tema se consignó: …si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.

Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido. Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados a proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente de uno de los delitos imputados por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso.

(…) Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados. Y, estima la Corte, la decisión no puede pasar apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de la mayoría en la sentencia del año 1980 atrás citada, pues, así no se consultan adecuadamente principios básicos de justicia y los valores constitucionales que de manera tan profunda irradian la Constitución de 1991.

Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.

Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución. Mírese, igualmente, en punto de los perjuicios civiles derivados de la conducta punible, cómo la solución adoptada, puede conducir a efectos bastante diferentes.

Sobre el particular, si la persona es absuelta, y esa decisión cobra pleno vigor porque se estima que el delito no existió o ella no lo cometió, se cierra la puerta a la posibilidad de que por la vía civil se puedan reclamar perjuicios derivados del ilícito, como así lo consagra el artículo 57 del C. de P. P.: ‘Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria.

La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.’ Conocido que la prescripción en materia civil tiene unos límites diferentes de los propios del trámite penal, elemental surge que en caso de absolución por los factores citados en la norma, resulta ello más favorable a la persona, que la simple decisión interlocutoria de prescribir la investigación, pues, en esta última circunstancia sigue latente la posibilidad de que por la vía civil se reclame pago de perjuicios.

Y ya abordado el tema indemnizatorio, no puede pasar por alto la Corte cómo las recientes decisiones del Consejo de Estado, en punto del pago de perjuicios a quien ha sido objeto de investigación penal y detención por este motivo, entraña profundo beneficio para la persona absuelta incluso por duda probatoria, pues, en estos asuntos –véase la decisión del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, Radicado 13168-, se presume la falla estatal y basta la decisión absolutoria para ese efecto.

No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.

En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.

Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones.

Esto, por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías. Sólo así puede significarse que el funcionario cumple adecuadamente con el principio rector consignado en el artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza: ‘Actuación procesal.

La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código’. Y si, además el artículo primero de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del respeto a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa de aplicación, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expedito se halla el camino para que, precisamente buscando materializar los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del derecho sustancial.

Es claro, eso sí, que cuando el asunto apenas se tramita y no ha alcanzado el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ya surge automática y necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto y no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie a la prescripción, caso en el cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes.

En todo caso, debe relevar la Corte, precisamente por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha de darse plena operatividad a la posibilidad de renuncia a la prescripción, contemplada en el artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de que la decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en sede del fallo de casación, corre el tiempo de ejecutoria del mismo, para facultar posible la dicha renuncia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de ALFREDO VARGAS SANDOVAL, quien fue acusado por el delito de Estafa.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado acusado. Tercero: ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y reales que se haya impuesto a VARGAS SANDOVAL, por razón de este proceso. Cuarto: Dejar en firme la absolución respecto del delito de Estafa, dispuesta en ambas instancias en relación con NELSON ARIEL LOZANO PERDOMO.

Quinto: Contra este auto procede el recurso de reposición. Sexto: Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil, dentro del proceso que por el delito de estafa se adelantó en contra de Alfredo Vargas Sandoval.

En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “ mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de ( ) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.

Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que ene! evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.

Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.

Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.

De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en tomo a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “ la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.

Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo a acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil." Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. PAGE 20