Única Instancia nº 44726 ÁLVARO URIBE VÉLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP 6358-2015 (Aprobado acta No. 380) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO A DECIDIR Analiza la Sala si es procedente declarar la prescripción de la acción penal en la presente indagación iniciada con base en la denuncia formulada contra el Senador de la República ÁLVARO URIBE VÉLEZ, por el también miembro de esa Corporación IVÁN CEPEDA CASTRO.
ANTECEDENTES 1. Dio origen a estas diligencias el escrito de 18 de septiembre de 2014, dirigido a la Corte Suprema de Justicia por el Senador IVÁN CEPEDA CASTRO, por el cual remitió archivo magnético con la presentación en power point de los temas tratados durante el debate de control político denominado “ Álvaro Uribe Vélez: Narcotráfico, paramilitarismo y parapolítica ”, realizado en la Comisión II Constitucional Permanente del Senado el día 17 del mismo mes y año. El examen de los documentos anexos a la denuncia permitió advertir que ésta hacía referencia a supuestos vínculos con el narcotráfico y con las autodefensas, atribuidos al actual Senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ en distintas épocas.
La presunta relación con el narcotráfico se predica del tiempo en que el doctor URIBE VÉLEZ ejerció como Director de la Aeronáutica Civil (enero de 1980 a agosto de 1982), Alcalde de Medellín (agosto a diciembre de 1982) y Senador de la República en dos períodos consecutivos (1986-1990 y 1990-1994), así como del intervalo entre estos dos últimos cargos.
Por su parte, los hipotéticos nexos con grupos de autodefensas ilegales se circunscriben al período en que el denunciado se desempeñó como Gobernador de Antioquia (1995-1997) y a la época de la campaña electoral a la Presidencia de la República (2001– 2002). 2. Con motivo de la denuncia se estableció mediante consulta en el sistema de gestión, que la Sala adelanta bajo el radicado nº 45110 una investigación previa contra el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, por sus aparentes nexos con grupos de autodefensa durante su ejercicio como Gobernador de Antioquia.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto de 26 de febrero de 2015 se dispuso investigar bajo esa misma cuerda procesal los señalamientos que el Senador IVÁN CEPEDA CASTRO formuló contra el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, por presuntos vínculos con organizaciones armadas al margen de la ley. En el radicado de la referencia se continuó la indagación relativa a las supuestas relaciones que el denunciante le atribuye al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ con el narcotráfico, con base en los siguientes hechos: 2.1.
La concesión de licencias de vuelo a personas supuestamente vinculadas con el narcotráfico, y el otorgamiento de permisos de operación a helicópteros que resultaron involucrados en este ilícito, para la época en que el actual Senador se desempeñaba como Director de la Aeronáutica Civil (enero de 1980 a agosto de 1982): 2.1.1. Licencia para el helicóptero HK 2704, perteneciente a la compañía Aerofotos Amórtegui Ltda, de la cual era socio Alberto Uribe Sierra (padre de ÁLVARO URIBE VÉLEZ), aeronave que fue incautada en marzo de 1984, en la operación policial contra el narcotráfico llevada a cabo en el centro de procesamiento de cocaína conocido como Tranquilandia, ubicado en la región del Yarí (Caquetá).
Según la denuncia, este permiso de operación fue otorgado el 28/10/81 por el entonces Director de la Aerocivil. 2.1.2. Licencia de 15/03/81 para el helicóptero HK 2487, perteneciente a Luis Carlos Molina Yepes, señalado como « Jefe de Finanzas del Cartel de Medellín », quien fuera condenado por el homicidio del director de El Espectador Guillermo Cano. Esta aeronave fue objeto de una medida de embargo en un trámite de extinción de dominio, el 16 de marzo de 2006. 2.1.3.
Licencia de piloto comercial de aviones concedida el 12/07/82 a Álvaro Suárez Granados, alias Coco, catalogado como el piloto de la mafia[footnoteRef:1]. [1: Se dice en la denuncia que fue piloto del Cartel de Medellín y después de la muerte de Pablo Escobar se vinculó en esa condición a otros carteles del narcotráfico.] 2.1.4. Licencias similares otorgadas a los hermanos Sierra Pastrana (Armando, Óscar Humberto y Míller), también señalados de ser pilotos de la mafia[footnoteRef:2], en las siguientes fechas: 11/04/80, 17/10/80, 13/03/81, 16/06/82, 26/06/82 y 13/03/81. [2: Con base en información de prensa indica el denunciante que los hermanos Sierra Pastrana fueron pilotos al servicio de los carteles del narcotráfico de Medellín y Cali, e incluso formaron sus propias estructuras para ingresar cocaína a Estados Unidos en asocio con el narcotraficante mexicano conocido como El Chapo Guzmán. ] 2.1.5.
Licencia de piloto, concedida a Héctor Mario Cifuentes Villa, miembro del denominado « Clan Cifuentes Villa »[footnoteRef:3], al parecer vinculado con el narcotráfico, el 18/12/81. [3: El denunciante se refiere a los vínculos de Jaime Alberto Uribe Vélez, ya fallecido, hermano de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, con el denominado clan Cifuentes Villa, derivados de su condición de socio de la Ganadería la Sorguita, de propiedad de dicha familia, y de la relación de pareja que tuvo con Dolly Cifuentes Villa, extraditada a Estados Unidos por narcotráfico y condenada en ese país por ese delito.] 2.2.
La participación del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ en corridas de toros organizadas por la familia Ochoa, conocida por sus vínculos con el narcotráfico, para la época en que se desempeñaba como alcalde de Medellín (agosto a diciembre de 1982)[footnoteRef:4]. [4: Se menciona en la denuncia que entre las familias Uribe Vélez y Ochoa hubo relaciones comerciales y políticas.
Junto con la denuncia se aporta información de prensa en la cual se da cuenta de la cercanía entre las dos familias con motivo de las actividades de ganadería en las cuales coincidían.] 2.3. Haber pertenecido a la Junta Directiva de COMFIRMESA, empresa de propiedad de Luis Carlos Molina Yepes, considerada como de fachada del Cartel de Medellín[footnoteRef:5], por designación efectuada por la Junta de Socios, según acta nº 3 de 8 de marzo de 1983. [5: En la denuncia se indica que esta sociedad figuraba en la denominada Lista Clinton.
También, que era fundador de la misma y miembro de su Junta Directiva Carlos Alberto Gaviria Vélez, primo de Pablo Escobar Gaviria.] 2.4. El respaldo que diera, en su calidad de Senador de la República en la sesión plenaria del 14 de diciembre de 1989, a una norma introducida en el proyecto de reforma constitucional de iniciativa gubernamental que para entonces cursaba en el Congreso (11/88 Senado), en el sentido de convocar un referendo sobre la extradición de nacionales, propuesta que determinó al Gobierno Nacional a hundir la reforma, por considerarla inconveniente para los intereses nacionales. 2.5.
La elección del doctor URIBE VÉLEZ al Senado de la República en 1990, en una lista del Partido Liberal encabezada por Bernardo Guerra Serna, que habría sido financiada por el narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria, según fuentes del FBI no determinadas. 2.6. La condición de « colaborador de Pablo Escobar » y « ficha clave del Cartel de Medellín » que –de acuerdo con la denuncia- le atribuye Diego Fernando Murillo Bejarano (alias Don Berna) al doctor URIBE VÉLEZ, en declaración jurada que remitiera a la Fiscalía de Itagüí en octubre de 1992, luego del homicidio de los hermanos Moncada -quienes para entonces eran sus jefes-, cometido por Pablo Escobar en la cárcel de La Catedral. 3.
Con el fin de concretar las anteriores imputaciones y aportar mayores elementos de juicio en este asunto, la Sala ordenó remitir las diligencias al Grupo del C.T.I. que apoya a la Comisión Investigativa de la Corporación, para que al tenor de lo establecido en el inciso 2º del artículo 29 y 316 de la Ley 600 de 2000, realizara las labores de verificación de la información aportada, a efecto de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubieran podido tener ocurrencia los hechos revelados por el Senador IVÁN CEPEDA CASTRO en el aludido debate de control político, sobre aparentes vínculos con el narcotráfico del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ en las épocas mencionadas.
El CTI rindió el informe de policía judicial nº 9-47638 – 9-50371 de 17 de julio de 2015, del cual se extrae lo siguiente: 3.1. Las labores de verificación realizadas conducen a confirmar que durante la administración del doctor URIBE VÉLEZ como Director de la Aeronáutica Civil (enero a agosto de 1982), se otorgaron las licencias referidas en la denuncia, al helicóptero HK 2487, perteneciente a Luis Carlos Molina Yepes; a Álvaro Suárez Granados; a los hermanos Armando, Óscar Humberto y Míller Sierra Pastrana; y a Héctor Mario Cifuentes Villa, quienes –según información de prensa aportada a las diligencias- aparecen relacionados con el narcotráfico.
Sin embargo, la documentación inspeccionada no revela la intervención del entonces Director de la Aeronáutica Civil en dichos trámites, pese a que era función del Jefe del Departamento conceder esas licencias, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2332 de 1977. Las autorizaciones aparecen tramitadas por funcionarios de carácter técnico de la entidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos.
El CTI corroboró lo señalado en la denuncia, en cuanto a la sustracción de folios de los libros de registro de la Aeronáutica Civil, relacionados con información sobre licencias de piloto comercial de avión, otorgadas entre febrero de 1980 y 1982, y la ausencia de registro de licencias de piloto comercial de helicóptero, concedidas entre octubre de 1979 y febrero de 1983.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Bogotá, pero la investigación correspondiente fue archivada por prescripción de la acción penal[footnoteRef:6]. [6: Anexo original 1, folio 18.] En cuanto se refiere al helicóptero HK 2704, perteneciente a la compañía Aerofotos Amórtegui Ltda, de la cual era socio Alberto Uribe Sierra (padre de ÁLVARO URIBE VÉLEZ), se estableció que esta aeronave fue importada al país por la mencionada sociedad, el 25 de marzo de 1982, para realizar trabajos de aerofotogrametría[footnoteRef:7].
La importación fue autorizada por el Consejo Superior de Aeronáutica Civil el 13 de octubre de 1981, por impedimento manifestado por el director de la entidad. [7: Obra en medio magnético el oficio de 29 de julio de 2010, dirigido por el Jefe de la Oficina de Registro de la Aeronáutica Civil al Fiscal 8 Especializado UNDH-DIH, que contiene un reporte acerca de la situación de la mencionada aeronave.] Con ocasión de la muerte de Alberto Uribe Sierra, ocurrida el 14 de junio de 1983, sus herederos acordaron cederle al señor Carlos Amórtegui, los derechos que les correspondían en la sociedad, lo cual se habría hecho un año después. A cambio de ello, Amórtegui aceptó que el helicóptero HK-2704 fuera transferido a quienes los herederos indicaran.
El 6 de febrero de 1984 la aeronave fue vendida y entregada al señor Pedro Fidel Agudelo Chávez, mediante documento suscrito ante Notario por Jaime Alberto Uribe Vélez, con el compromiso de legalizar el traspaso una vez culminara el proceso de sucesión de Alberto Uribe Sierra. En marzo de 1984, en desarrollo de la operación contra el narcotráfico llevada a cabo por la Policía Nacional en el Yarí (Caquetá), en un centro de procesamiento de cocaína conocido como Tranquilandia, fue incautado el helicóptero HK-2704.
Mediante Escritura Pública nº 8925 de 29 de noviembre de 1985, aclarada con la nº 124 de enero 20 de 1986, la sociedad Aerofotos Amórtegui Ltda transfirió la propiedad del citado helicóptero, pero el trámite de registro de estas escrituras no se llevó a cabo por cuanto la aeronave, por disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá), había sido decomisada y asignada provisionalmente a la Policía Nacional.
La Aeronáutica Civil, con resolución 3280 de 16 de mayo de 1993, canceló la inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional. Para entonces esta había sido asignada definitivamente a la Policía Nacional. No obstante, en noviembre de 1995, al decretar la preclusión de la investigación (Rad. 8157), la Fiscalía General de la Nación ordenó la entrega de la aeronave a quien demostrara su propiedad, por considerar no probado que la misma hubiera sido utilizada en la comisión de un hecho punible. 3.2.
Respecto de la participación del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ en corridas de toros organizadas por la familia Ochoa, para la época en que se desempeñaba como alcalde de Medellín (agosto a diciembre de 1982), no se obtuvo información distinta de la aportada en la denuncia. 3.3. En cuanto a su nombramiento como miembro de la Junta Directiva de COMFIRMESA, empresa de propiedad de Luis Carlos Molina Yepes, considerada como de fachada del Cartel de Medellín, se estableció en las diligencias de verificación que tal designación se produjo el 8 de marzo de 1993 y fue comunicada al doctor URIBE VÉLEZ tres días después; sin embargo, mediante nota de mayo 3 del mismo año, no aceptó formar parte de ese organismo, aduciendo razones de orden familiar y personal. 3.4.
Acerca del respaldo que diera, en su calidad de Senador de la República en diciembre de 1989, a la propuesta de referendo sobre la extradición de nacionales, obran las informaciones de prensa allegadas por el denunciante. 3.5. Respecto de la supuesta financiación por el narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria, de la lista del Partido Liberal al Senado de la República en 1990, en la cual figuraba el doctor URIBE VÉLEZ, no se obtuvo evidencia alguna. 3.6.
Por último, el informe de policía judicial da cuenta de la entrevista informal recibida a Pablo Hernán Sierra García, alias Alberto Guerrero, ex miembro del Bloque Cacique Pipintá de las autodefensas, recluido en la cárcel de Cómbita, quien hizo referencia a un documento denominado « Manual y Ruta para la Paz y Denuncia contra los Hermanos Uribe Vélez », al parecer radicado en la Presidencia de la República el 20 de febrero de 2015, en donde se menciona la declaración jurada que habría remitido Diego Fernando Murillo Bejarano (alias Don Berna), a la Fiscalía General de la Nación el 8 de octubre de 1992, en la cual manifestó que « Uribe era colaborador de Pablo Escobar Gaviria » y una « ficha clave del Cartel de Medellín…ayudó en la reclusión de Escobar en la cárcel La Catedral ».
No se aporta copia de la supuesta declaración. 4. El CTI rindió un informe complementario de 5 de octubre de 2015[footnoteRef:8], relacionado con los registros y anotaciones que obran en los sistemas de información SIJUF y SPOA de la Fiscalía General de la Nación, acerca de investigaciones seguidas contra el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ. De lo indicado en este reporte no aparece que se haya adelantado contra el aforado alguna investigación en esa entidad por supuestos vínculos con el narcotráfico.
Figura activa una indagación adelantada en la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, bajo el radicado nº 758.815, pero esta se refiere al supuesto apoyo que el mencionado habría dado a los grupos paramilitares para la época en que se desempeñaba como Gobernador de Antioquia (años 1995 a 1997). La policía judicial obtuvo copia de la denuncia respectiva, formulada en noviembre de 2002 por el Capitán ® de la Policía Nacional Gilberto Cárdenas González, la cual será remitida con destino a la investigación previa nº 45110 que se adelanta en esta Corporación por los mismos hechos. [8: Cuaderno original 2.] 5.
Antes de adoptar cualquier determinación en este asunto se estableció, mediante certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, que el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ fue elegido miembro de esa corporación legislativa para el período constitucional 2014 – 2018 y se posesionó en ese cargo el 20 de julio de 2014. 6. Teniendo en cuenta la época de presunta ocurrencia de los hechos materia de indagación, según lo señalado en la noticia criminal –años 1980 a 1994-, la Sala considera pertinente evaluar si la acción penal para perseguirlos se encuentra prescrita en este caso y, en caso afirmativo, declararlo e inhibirse de abrir instrucción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La competencia. El artículo 186 de la Constitución Política, en garantía de las funciones constitucionales del órgano legislativo, establece un fuero especial para sus miembros, según el cual, los procesos originados en delitos que éstos cometan son de competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en su doble fase de investigación y juzgamiento, única autoridad que podrá ordenar su detención. A su vez, de conformidad con el artículo 235 numeral 3º de la Carta, en concordancia con el 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000, a esta corporación le corresponde « investigar y juzgar a los miembros del Congreso ».
De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República con destino a las diligencias, el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ fue elegido Senador para el período 2014 – 2018 y actualmente ejerce sus funciones como tal; en consecuencia, está amparado por el fuero constitucional de investigación y juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia, al cual se viene haciendo referencia. 1.
La prescripción de la acción penal. Sería del caso continuar las indagaciones encaminadas a esclarecer los supuestos nexos que el denunciante le atribuye al actual Senador de la República con organizaciones dedicadas al narcotráfico en distintas épocas (1980 a 1994); sin embargo, se advierte que por el tiempo que ha transcurrido desde esta última fecha hasta ahora, la acción penal para perseguirlos se encuentra prescrita. 2.1.
De conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:9], la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo las excepciones previstas en dicha disposición. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. [9: En el mismo sentido el artículo 80 del Código Penal de 1980, norma vigente para la época de los hechos.] A su vez, según el artículo 84 del mismo estatuto, en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr desde el día de su consumación. Por su parte, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto[footnoteRef:10]. [10: El artículo 83 del Código Penal de 1980 prevé una disposición idéntica.] Cuando se trate de conducta realizada por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de prescripción se aumentará en una tercera parte[footnoteRef:11]. [11: El artículo 82 del Código Penal de 1980 contempla una norma similar, aunque se refiere a empleados oficiales.
De acuerdo con el artículo 14 de la ley 1474 de 2011, en tal evento la prescripción se aumentará en la mitad. No obstante, esta norma no es aplicable al caso concreto por ser desfavorable al sujeto pasivo de la acción.] 2.2. Tomando como base las conductas atribuidas por el denunciante al doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, para los fines del análisis de prescripción del cual se ocupa la Sala, se planteará como hipótesis delictiva la de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y se tendrá como fecha límite de la supuesta ocurrencia de los hechos el año 1994. 2.2.1.
Previamente, en orden a determinar el precepto a tener en cuenta en este caso, es preciso hacer referencia a la evolución legislativa de la mencionada conducta. Pues bien, para el año 1980 no estaba específicamente prevista en la ley penal dicha modalidad agravada de concierto para delinquir. El Decreto 1188 de 1974, por el cual se expidió el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contempló en su capítulo V (arts. 37 a 53) varias figuras delictivas relacionadas con la materia, pero entre ellas no incluyó la que se menciona.
En el Código Penal de 1980 tampoco se estableció esa modalidad agravada de concierto para delinquir. En el artículo 186 de este estatuto se previó este delito en su modalidad básica, con una pena de 3 a 6 años de prisión. De igual manera, se consagraron dos circunstancias de agravación punitiva. Si los concertados actuaren en despoblado o con armas, la pena sería de prisión de 3 a 9 años.
Asimismo, la pena se aumentaría en una tercera parte para quienes promovieran, encabezaran o dirigieran el concierto. En 1984, al amparo del estado de sitio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1060 por el cual se aumentaron las penas de los delitos previstos en el citado Decreto 1188 de 1974. En el artículo 3º de este decreto se tipificó el concierto para delinquir con el fin de realizar las conductas allí previstas como delictivas, entre ellas la de narcotráfico, con una pena de prisión que oscilaba entre 6 y 12 años.
De manera similar, la Ley 30 de 1986 contempló en su artículo 44 el concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas como delito en este nuevo Estatuto de Estupefacientes, entre ellas la de narcotráfico. La pena señalada para esta conducta fue también de prisión de 6 a 12 años. Mediante la ley 365 de 1997 (artículo 8º), por la cual se establecieron normas para combatir la delincuencia organizada, se modificó el artículo 186 del Código Penal de 1980 en el sentido de incluir como modalidad agravada de concierto para delinquir el que sea para cometer delitos de narcotráfico, entre otros ilícitos, con una pena de prisión de 10 a 15 años.
Por virtud del artículo 4º de la Ley 589 de 2000 se modificó el precepto 186 del citado Código Penal, pero el concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico se mantuvo con la pena de prisión antes señalada. La Ley 599 de 2000, en su artículo 340, inciso 2º, consagró el concierto para delinquir agravado en la referida modalidad, con una pena de prisión de 6 a 12 años.
Esta norma fue modificada en su descripción, no en cuanto a la pena, por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual se refirió al concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Finalmente, el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
En esta disposición actualmente en vigor, se prevé respecto del concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas una pena de prisión de 8 a 18 años. 2.2.2. Así las cosas, teniendo en cuenta la evolución legislativa del tipo penal examinado, en el caso objeto de estudio se aplicará, por razones de favorabilidad para los efectos de la prescripción de la acción penal, la norma prevista en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986[footnoteRef:12], que contempla una pena máxima de 12 años de prisión respecto del concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico. [12: Esta norma rigió durante parte del tiempo de la supuesta ejecución de la conducta de carácter permanente que se analiza (1986 a 1994).] Partiendo de lo anterior, resulta claro que la conducta objeto de estudio se encuentra prescrita, aun si se aplicara el incremento de la tercera parte (4 años), previsto en los artículos 82 del Código Penal de 1980 y 83 inciso 6º original de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:13], cuando se trate de conducta realizada por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos -lo cual procedería en principio según los planteamientos de la denuncia-, porque desde el año 1994 hasta hoy han transcurrido más de 20 años. [13: Por virtud del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, el término de prescripción en estos casos se aumentará en la mitad.] 2.3.
En estas condiciones, no existe opción jurídica diferente en este asunto a declarar la prescripción de la acción penal, en observancia de lo dispuesto en los artículos 82 numeral 4º y 83 de la Ley 599 de 2000, y en consecuencia abstenerse de abrir instrucción contra el actual Senador de la República doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, con sustento en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, que contempla como una causal que da lugar a ello: «… cuando aparezca que (…) la acción penal no puede iniciarse (…) ».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la prescripción de la acción penal y como consecuencia, inhibirse de abrir instrucción contra el Senador de la República ÁLVARO URIBE VÉLEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esa decisión. Segundo. Compulsar, con destino al radicado nº 45110 que se adelanta en esta Corporación, las copias mencionadas en el numeral 4º de los antecedentes de esta providencia Tercero. En firme esta providencia archívese la actuación. Contra lo decidido en los numerales primero y tercero de esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1